Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 20/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2968/2012 de 15 de Enero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 20/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013100051
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2968/2012
N.I.G. P.V. 48.04.4-12/002097
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2012/0002097
SENTENCIA Nº: 20/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a quince de enero de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA, y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por MARIA ROCHAS S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cinco de los de Bilbao, de fecha veinticinco de mayo de dos mil doce , dictada en los autos núm. 211/12, seguidos a instancia de Dª Lorena , frente a la ahora recurrente, sobre Despido (DSP).
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- Dª Lorena ha venido prestando servicios para la empresa María Rochas S.L. con una antigüedad de 21/01/2010, categoría profesional de dependienta y salario diario con prorrata de pagas extra de 42,45 euros.
2).- El 30/01/2012 la demandada notificó a la trabajadora:
'Muy Sra. nuestra:
Por la presente ponemos en su conocimiento que hemos adoptado la decisión de proceder a su despido con efectos a la fecha de recepción de la presente. La causa del despido es la disminución voluntaria en su rendimiento en el trabajo.
Dicha actuación es contraria a la buena fe contractual, constitutiva de incumplimiento contractual muy grave y generadora de su despido disciplinario.
Atendiendo a su situación personal, y de conformidad con el artículo 56.2 del Estatuto de los trabajadores , la empresa reconoce expresamente la improcedencia del despido, y pone a su disposición en las oficinas de la empresa la cantidad de 4.989,01 euros (indemnización y finiquito). En el caso de que retirara el citado dinero en el plazo de 24 horas desde la recepción de la presente, se entenderá que rechaza la indemnización y la misma, será consignada a su favor en el Juzgado Decano de Bilbao.
Lamentando tener que tomar esta decisión, atentamente le saluda. '
3).- La empresa demandada entregó a la trabajadora además de la comunicación extintiva la nómina de enero de 2.012 y el recibo finiquito, firmando la Sra. Lorena como 'no recibido' los dos primeros y sin disconformidad el último. La demandada no entregó a la trabajadora la indemnización señalada en la comunicación.
4).- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado ningún cargo de representación sindical en el último año.
5).- Intentado acto de conciliación el 1/03/2012 finalizó sin efecto.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda formulada por Dª Lorena frente a la empresa María Rochas, Sociedad Limitada debo declarar y declaro el despido causado a la actora como improcedente y en su consecuencia debo condenar y condeno a la empresa, a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora o el abono de la indemnización de 3.872,71 euros y asimismo, en todo caso, a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (30/01/2012) hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 42,45 euros al día y; que debo condenar y condeno a María Rochas, Sociedad Limitada a abonar a la trabajadora 1.273,59 euros e intereses del 10% precedentemente expuestos respecto de esta última cuantía.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso, por la mercantil demandada, recurso de suplicación, que fue impugnado por la contraparte.
CUARTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 18 de diciembre de 2012, emitiéndose, en esa misma fecha, diligencia de ordenación, en la que se acordó la formación de actuaciones del recurso y la designación del Magistrado-Ponente.
QUINTO.- Por providencia de 21 de diciembre de 2012, se señaló para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del día 8 de enero de 2013, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Según se recoge en la declaración de hechos probados de la resolución judicial de instancia, la trabajadora demandante prestó servicios para la mercantil María Rochas, S.L., dedicada a la actividad de comercio al por menor, con la categoría profesional de dependienta, desde el 21 de enero de 2010 hasta el 30 de enero de 2012, fecha en que se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo por disminución voluntaria en su rendimiento laboral, si bien en ese mismo escrito, su empleador reconoció la improcedencia del despido, y puso a su disposición la cantidad de 4.989,01 euros, en concepto de indemnización y finiquito, con la advertencia de que si no retiraba esa suma en las oficinas de la empresa en el plazo de 24 horas, la consignaría, a su favor, en el Juzgado de lo Social de Bilbao.
No obstante lo indicado en dicha carta, continua relatando la sentencia, la empresa, en el mismo momento de su notificación, presentó a la firma de la trabajadora otros dos documentos; de un lado, la nómina del mes de enero de 2012, que fue suscrita por aquella con la apostilla 'no recibido', coincidente con la estampada en la misiva extintiva; de otro, un recibo de finiquito (por una cuantía de 4.989,01 euros, de la que 3.872,71 euros correspondían a la indemnización, 1.018,87 euros al salario base, y 254,72 euros a la prorrata de las pagas extraordinarias, con una deducción de 157,29 euros por cuotas sociales y retención por IRPF), que asimismo rubricó, bajo la leyenda 'recibido y conforme', sin efectuar salvedad alguna.
No conforme con la actuación empresarial, la empleada planteó demanda por despido, de la que conoció el Juzgado de lo Social número 5 de los de Bilbao, que después de analizar la prueba practicada en el juicio, consistente en la documental aportada por ambas partes, el interrogatorio de la representante legal de la sociedad, y el testimonio de la encargada que le acompañó en el acto de entrega de la carta de cese, llegó a la convicción de que la demandante no percibió cantidad alguna y que suscribió el recibo de finiquito con un consentimiento viciado por error. En su consecuencia, estimó la pretensión actora, condenando a su empleadora a optar entre su readmisión o el pago de la indemnización de 3.872,71 euros, así como a abonarle el importe de los salarios de tramitación y, la retribución del mes de enero de 2012, ascendente a 1.273,59 euros.
SEGUNDO.-Frente al referido pronunciamiento, se alza la parte demandada, en suplicación, con la pretensión de que se le absuelva de los pedimentos deducidos en su contra. A tal fin, articula un primer y único motivo de impugnación, conducido por la vía procesal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la jurisdicción social , en el que, con base en los tres documentos que cita, solicita la modificación del ordinal tercero del apartado histórico de la resolución de la que discrepa. El objetivo esencial que persigue, aparte de introducir ciertos cambios de redacción carentes de relevancia decisoria, es que se sustituya la afirmación que figura en la versión judicial, relativa a que 'la demandada no entregó a la trabajadora la indemnización señalada en la comunicación', por la alternativa que propone, indicativa de que 'la trabajadora recibió las cantidades que obraban en el finiquito en metálico'.
En el desarrollo argumental del motivo, aduce, en síntesis, que la actora recogió la copia de la carta de despido y de la nómina del mes de enero de 2012, por lo que la expresión 'no recibido' que hizo constar en esos documentos, no debe interpretarse como muestra de que no percibió las cantidades mencionadas en los mismos, sino de su disconformidad con su contenido. Discrepancia que no manifestó al firmar el finiquito, al que, por tanto, hay que otorgar valor probatorio del pago de las sumas y partidas que en él se reflejan, lo que supone que la empresa cumplió los requisitos exigidos por el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores .
Para decidir sobre el motivo así planteado, hay que tener en cuenta que según doctrina reiterada de la Sala, cuya reiteración y notoriedad, exime de la cita concreta de las sentenciasen que se establece, la viabilidad de la revisión fáctica en suplicación está condicionada a que la equivocación del juzgador 'a quo' se desprenda directamente, y de forma clara e inequívoca, del propio poder demostrativo directo de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a suposiciones, inferencias, conjeturas o hipótesis, más o menos sensatas o consistentes, y siempre que el contenido del documento designado no se oponga a lo que resulte de otros medios de prueba. La razón de ser de esta última exigencia es que las Leyes adjetivas no conceden preferencia a ninguna prueba sobre otra igual o diferente, sino que, cuando existen varias sobre el mismo extremo, reservan al órgano de instancia la facultad de ponderarlas conjuntamente y formar su convicción con libertad de criterio, conforme a las reglas y criterios de la sana crítica, en los términos previstos en los artículos 97.2 del Texto Adjetivo Social 316, 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria en el proceso laboral, y no facultan al tribunal 'ad quem' para proceder a una nueva valoración global de la prueba.
A la luz de esta doctrina, el motivo enunciado no puede prosperar. La parte recurrente olvida que el cauce elegido no constituye una vía abierta para impugnar la conclusión probatoria alcanzada por la Magistrada autora de la sentencia, que tras ponderar todos los medios de prueba practicados en su presencia, consideró acreditado que la actora, pese a firmar, sin objeción alguna, el documento de finiquito que le fue presentado a la firma, no cobró ninguna cantidad, y lo que pide a la Sala es que proceda a una nueva valoración de determinados elementos probatorios ya apreciados por aquella, con la finalidad de llegar a una solución distinta, lo que no resulta aceptable.
En cualquier caso, y a mayor abundamiento, la conclusión alcanzada por la juez de instancia, a partir de la valoración conjunta de la prueba, en el sentido de que la trabajadora no percibió la cantidad consignada en el documento de finiquito que suscribió no puede tacharse de arbitraria, irracional o incursa en error patente, sino que es fruto de un juicio deductivo totalmente acorde con las máximas de la lógica, de la experiencia y del buen sentido, como se desprende de las siguientes consideraciones.
1ª) La versión de los hechos que ofrece la empresa en el sentido de que la cantidad correspondiente a la indemnización y al salario del mes de enero de 2012 la satisfizo, en metálico, en el mismo momento de la entrega de la carta de despido, resulta contradictoria con el contenido de dicha comunicación, fechada ese mismo día, en la que se señalaba que la indemnización se abonaría en las oficinas de la empresa.
2ª) La demandada no ofreció explicación alguna sobre los motivos por los que decidió cambiar la forma de pago, a los que tampoco hace referencia en su recurso.
3ª) Tampoco aportó ningún documento tendente a acreditar el origen y la retirada previa de la cantidad supuestamente liquidada a la actora (libros contables, justificantes bancarios¿), que permitiese una mínima corroboración de su entrega. Déficit probatorio que adquiere un significado especial tanto por el importe de esa suma - casi 5.000 euros- y por el hecho de que la fórmula habitual de abono de la remuneración salarial era la transferencia bancaria, como porque la actora había denunciado la falta de pago, de manera expresa, en el propio escrito de demanda.
4ª) El testimonio prestado en el acto de juicio por la encargada es difícilmente creíble, puesto que, según su relato, la representante de la empresa puso primero a la firma de la trabajadora la comunicación de cese y la nómina del mes de enero de 2012, lo que justificaría que la actora las firmase con el añadido 'no recibido', y seguidamente le entregó un sobre con dinero, ante lo que la demandante suscribió el documento de finiquito. No parece verosímil que la administradora de un negocio que acude con una encargada a cesar a una trabajadora, con reconocimiento de la improcedencia del despido, no le informe desde un primer momento de la forma de pago de las cantidades adeudadas.
A la vista de estas circunstancias, y de otras que toma en consideración, como las de tiempo y lugar, posición jerárquica, y ofrecimiento de una cantidad global en la carta de despido, así como de otras no menos valorables, como el desarrollo de las pruebas personales, no resulta ilógico, ni infundado, que la juzgadora de instancia, sin quebrantar las reglas de valoración probatoria, estimase más fiable la alegación de la actora de que no había percibido cantidad alguna y de que el finiquito lo había firmado por error, y concluyese que el contenido de ese recibo no podía prevalecer frente a los otros dos documentos suscritos en ese mismo acto, en los que la trabajadora había hecho constar que no había recibido las cantidades a las que aludían.
TERCERO.- El decaimiento del único motivo de suplicación articulado por la demandada, ha de llevar aparejada la desestimación del recurso entablado contra la sentencia de instancia así como, de conformidad con lo prevenido por los artículos 204, apartados 1 y 4, y 235.1 de la Ley de esta Jurisdicción que, una vez firme esta resolución, haya de perder el depósito legal, en beneficio del Tesoro Público, y la aplicación de la cantidad consignada al cumplimiento del fallo de la sentencia de instancia, así como la condena al pago de las costas causadas por su recurso, concretadas en los honorarios devengados por el Letrado de la actora por la redacción del escrito de impugnación, cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva en atención a su contenido y a las características del litigio.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por María Rochas, S.L., contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Bilbao , en proceso sobre Despido, confirmando lo resuelto en la misma.
Se decreta la pérdida del depósito de 300 euros constituido por la demandada para recurrir, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresara una vez sea firme esta resolución. Aplíquese entonces al cumplimiento de la sentencia la cantidad de condena consignada.
Se impone a la demandada el pago de las costas causadas por su recurso, incluidos ciento cincuenta euros como honorarios del Letrado Sr. Fernández Ortega, por la redacción del escrito de impugnación.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2968-12.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42- 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2968-12.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.

