Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 20/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2530/2013 de 14 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 20/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100191
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 2530/2013
RECURSO SUPLICACION - 002530/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª del Carmen López Carbonell
En Valencia, a catorce de enero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 20/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002530/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE VALENCIA , en los autos 001308/2012, seguidos sobre DESPIDO CON VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, a instancia de Dª. Isabel asistida por la letrada Mª Jose Jurado Cordoba, contra FCC CONSTRUCCION SA Y URBANIZACION PARC SAGUT UTEasistidas por el letrado D. Enrique Capella Alemany y MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente Isabel , habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra.Dª. Inmaculada Linares Bosch.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que teniendo a la actora por desistida de su demanda frente a ECISA COMPAÑÍA GENERAL DE CONSTRUCCIONES SA y PAVASAL EMPRESA CONSTRUCTORA SA, y desestimando la demanda formulada por DÑA. Isabel frente a FCC CONSTRUCCION SA y URBANIZACION PARC SAGUT UTE, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en dicha demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La trabajadora demandante Isabel con DNI/NIE NUM000 , cuyas restantes circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda rectora de las presentes actuaciones, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la mercantil demandada FCC CONSTRUCCION SA, con CIF A-28854727, desde el 8 de agosto de 2009, con categoría profesional de titulado superior, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 4.423,68 euros, de los que corresponden al concepto 'ayuda vivienda', 850,00 euros.
Es de aplicación a dicha relación laboral el Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas de la provincia de Valencia. (doc 65 a 76 demandado) SEGUNDO.- La empresa FCC CONSTRUCCION SA mediante burofax de fecha 4- 09-2012 remitió a la actora comunicación de fecha 31-08-2012, referida a 'boleto de preaviso por finalización contrato', con el siguiente tenor literal: 'Estando vd adscrita a la obra ' CORTES-LA MUELA II' y habiendo terminado los trabajos de su oficio y categoría, lamentamos comunicarle que la próxima quincena será la de preaviso, tal como establece el Art. 24.6 del Convenio General del Sector de la Construcción , debiendo terminar su trabajo el día: 20 de septiembre de 2012'. Al pie en fecha 5-09-2012 la trabajadora suscribió 'no conforme'. (folio 15) TERCERO.- La actora ostenta la titulación oficial de Ingeniera de Caminos, Canales y Puertos emitida por la Universidad Politécnica de Valencia al haber superado dichos estudios en fecha 19 de enero de 2006. (doc 8 actora) CUARTO.- La demandante desde el 3-03-2005 hasta el 30-06-2005, en tanto cursaba la titulación de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos en la ETSI de la UPV, realizó prácticas formativas para la empresa Conexión Distribuidor Sur UTE, compuesta por FCC Construcción SA y Pavasal Empresa Constructora SA. En total realizó un total de 600 horas, siendo su tutor en la empresa Millán , en su condición de jefe de obra, percibiendo una bolsa mensual de 612,25 euros. Dichas prácticas se realizaron según el Convenio Marco de Colaboración suscrito en fecha 1-03-2005 entre la UPV y la empresa Conexión Distribuidor Sur UTE, estableciendo un Programa de Cooperación Educativa para reforzar la formación de estudiantes de la Universidad en las áreas operativas de la misma. En dicho convenio se establece que cada Escuela/Facultad de la UPV nombraría a una persona adscrita a ella como tutor del programa, así como la posibilidad de prever en el Anexo al Convenio la aportación por la empresa de una cuantía económica en concepto de bolsa o ayuda al estudio. Al apdo. 9 del Convenio consta que 'al no ser una relación de carácter laboral la existente entre el/la estudiante y la Empresa/Institución, en el caso de que el término de los estudios este/a se incorpore a la plantilla de la misma, el tiempo de estancia no se computará a efectos de antigüedad ni eximirá del periodo de prueba'. (doc 11 actora, doc 1 a 5, 6 a 21, 22 a 26 demandado, testifical Sr. Millán ) QUINTO.- Con posterioridad la trabajadora realizó dichas prácticas formativas en la empresa Urbanización Parc Sagunt UTE, compuesta por FCC Construcción SA, Pavasal Empresa Constructora SA y Ecisa Compañía General de Construcciones SA, en los periodos siguientes: del 26-07-2005 a 1-11-2005, con duración de 480 horas y bolsa mensual de 612,25 euros, siendo su tutor en la empresa Millán ; del 2-11-2005 al 31-12-2005, total de 240 horas y la misma cuantía de la bolsa mensual, siendo tutor en la empresa Vicente Montoliu Ferrer. En los dos primeros periodos consta que la estudiante cursa la especialidad de estructuras; por último, del 1-01-2006 al 15-03-2006, realiza un total de 240 horas, con bolsa mensual de 612,25 euros, con el mismo tutor empresarial, si bien la estudiante aparece en la especialidad de 'const civiles y edificación'. Dichas prácticas se llevaron a cabo en el marco del Convenio Marco de Colaboración entre la empresa y la UPV suscrito el 15-07-2005, para establecer la participación de ambas en materia de educación y empleo en un programa de cooperación educativa, cuyo tenor literal obra en autos y se da por reproducido, incidiendo su apdo. 9 en el carácter no laboral de dicha relación. (doc 11 actora; doc 27 a 31, 32 a 42, 44 a 49 demandado, testifical Don. Millán ) SEXTO.- En fecha 1-02-2006 la trabajadora suscribió contrato por obra o servicio determinado (401) con la empresa Urbanización Parc Sagunt UTE, realizando su actividad adscrita a la obra 'urbanización del Parque Empresarial de Sagunto', constando su baja en TGSS en dicha mercantil en fecha 7-08-2007, habiendo sido emitido en fecha 23-07-2007 preaviso por fin de contrato, al finalizar los trabajos de su oficio y categoría. En dicho periodo la trabajadora realizó labores propias de Jefe de Producción. (doc 6 actora, doc 38 demandado, testifical Sr. Hilario ) SEPTIMO.- En fecha 8-08-2007 la actora suscribió contrato de trabajo en prácticas con FCC Construcción SA con duración hasta el 7-02-2008, con una primera prórroga del 8-02-2008 al 7-08-2008, y una segunda hasta el 7-08-2009. Durante dicho periodo prestó servicios como Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos en prácticas, con categoría profesional de Titulado Superior en la obra sita en La Muela-Cortes de Pallás. (doc 52 a 56 demandado) OCTAVO.- En fecha 8-08-2009 la actora suscribió contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio determinado, con FCC Construcción SA, para prestar servicios como 'titulado superior', siendo la duración estipulada del contrato desde dicha fecha hasta 'fin trabj categoría' figurando como objeto del mismo la realización de la obra o servicio 'obras de construcc 'tuneles c hidr cortes-la muela II' en Cortes de Pallas'. En dicho contrato se establece la aplicación del Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas de la provincia de Valencia. (doc 14 a 17 actora, doc 57 y 58 demandado) NOVENO.- La actora llevó a cabo funciones de Jefe de Producción de Oficina Técnica en la obra La Muela, sita en Cortes de Pallás, que suponían llevanza de bases de datos, control de certificaciones, planes de obra, revisión de los tajos, de las mediciones o control de documentación, teniendo a su cargo personal colaborador. (doc 20 actora, doc 83 demandado, testifical Sr. Lázaro , Sr. Sergio , Sr. Norberto ) DECIMO.- La actora dio a luz a su hija en fecha 30-05-2012, siendo reconocida prestación por maternidad en dicha fecha, finalizando el 30- 09-2012. (doc 1 a 4 actora, folio 20) UNDECIMO.- Tras iniciar el periodo de descanso por maternidad el trabajo de la actora se repartió entre varios trabajadores, entre ellos Ricardo , Jefe de Producción de Calidad y Jefe de Producción de Medio Ambiente. En la misma fecha que la actora, la empresa extinguió el contrato de Sergio , subordinado de Dña. Isabel , alegando el fin de los trabajos de su categoría profesional, reconociendo la empresa la improcedencia de dicho despido. (doc 20 actora, testifical Don. Lázaro , Don. Norberto , Sr. Sergio ) DUODECIMO.- Mediante escrito de fecha 15-10-2012, FCC comunicó a Iberdrola la finalización de la totalidad de trabajos de alcance de su contrato, solicitando la recepción provisional de la obra. En fecha 15-11-2012 se firmó el Acta de Aceptación Provisional de la Obra, y en fecha 15-04-2013 se emitió por Iberdrola certificado de ejecución de la obra contratada. (doc 78, 80, 83 a 90 demandado, testifical Don. Lázaro ) DECIMOTERCERO.- Las certificaciones de obra emitidas por FCC Construcción SA a Iberdrola ascendieron a los siguientes importes desde junio de 2012: junio, 821.799,91; julio, 689.764,24; agosto, 594.933,19; septiembre, 339.622,91; octubre, 1.570,33; noviembre, 1.145,63; enero 2013, 2.131,34. Desde septiembre de 2012 solo quedaron pendientes de realizar en la obra tareas de remate. (doc demandado, doc 78, testifical Don. Lázaro , Don. Norberto ) DECIMOCUARTO.- En la obra La Muela-Cortes de Pallás, además de la actora prestaban servicios dos trabajadoras más, una de ellas con categoría profesional de Jefa de Producción de Calidad, y la segunda, como auxiliar administrativo. (doc 20 actora) DECIMOQUINTO.- FCC Construcción SA inició proceso de despido colectivo, comunicado a la representación de los trabajadores el 26-03-2013, alegando causas económicas, productivas y organizativas. El periodo de consultas finalizó con acuerdo con la Comisión Negociadora de los representantes de los trabajadores en fecha 29-04-2013, conviniendo un número máximo de 842 extinciones de contratos de trabajo. (doc 91 a 144 demandado) DECIMOSEXTO.- La empresa FCC Construcción SA en fecha 19-11-2008 suscribió un Plan de Igualdad con los sindicatos mayoritarios a nivel estatal, en cumplimiento de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. (doc 145 a 168 demandado) DECIMOSEPTIMO.- La trabajadora que acciona por despido no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la presentación de la demanda la condición de representante de los trabajadores. ( no controvertido) DECIMOCTAVO.- Consta presentada papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 4-10-2012, siendo celebrado el acto de conciliación en fecha 30 de noviembre de 2012, con resultado 'sin avenencia' respecto a FCC CONSTRUCCION SA, y 'sin efecto', respecto a las restantes codemandadas. En fecha 22 de octubre de 2012 se presentó demanda ante el RUE de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado. (folios 1 y 25)
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Isabel . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-1. Se interpone recurso de suplicación por la representación de la parte actora, frente a la sentencia que desestima su demanda por despido. El primer motivo del recurso se redacta al amparo de la letra a) del art. 193 de la LRJS , denunciando, en primer lugar, la infracción del art. 94.2 de la LRJS en relación con el art. 328 y 329 de la LEC , art. 24.2 de la Constitución , y STC 131/1995 de 11 de septiembre y 1/96 de 15 de enero . Sostiene la recurrente que solicitó que la demandada aportase prueba documental consistente en contratos de trabajo de personal con la misma categoría profesional que la actora, que en providencia de 10-12-12 se requirió a la demandada para su aportación, y no fueron aportados, lo que alega le causa indefensión pues con dicha prueba pretendía demostrar discriminación por razón de sexo.
La ley procesal prevé expresamente la consecuencia que se puede anudar a la falta de aportación por unas de las partes del proceso de la documentación solicitada por la contraria. En efecto, dispone el artículo 94.2 LRJS que '2. Los documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el juez o tribunal o cuando éste haya requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada'. Por tanto, la falta de aportación por una de las partes de la documentación solicitada por la contraria puede dar lugar a que el Juez de instancia, valorando libremente esta circunstancia en relación con el resto de las pruebas practicadas, tenga por acreditadas las alegaciones hechas en relación con la prueba acordada. Ello significa que tal falta de aportación de la documentación requerida, no genera indefensión en el solicitante ni, en consecuencia, le habilita para solicitar la nulidad de las actuaciones.
2. En segundo lugar, denuncia la infracción del art. 97.2 de la LRJS , en relación con el art. 218 de la LEC , art. 11.3 de la LOPJ , art. 120.3 y 24.1 de la Constitución . Sostiene la recurrente que la sentencia no motiva la solución alcanzada, que no recoge en los hechos probados que los trabajos hubiesen finalizado el 20-9-12, ni analiza la alegada nulidad del despido por discriminación al amparo del art. 14 de la Constitución , pues la actora estaba de baja maternal.
Respecto del requisito de la congruencia de la sentencia, debe recordarse la doctrina emanada del Tribunal Constitucional sobre la materia manifestada en múltiples resoluciones entre las que puede destacarse la sentencia núm. 34/2000, de 14 de febrero . Se dice en ella que 'la tutela judicial efectiva no se satisface exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, sino que es necesario, además, que aquella resolución atienda sustancialmente al núcleo de las pretensiones formuladas por las partes, de suerte que ofrezca una respuesta judicial coherente con los términos del debate suscitado en el proceso ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo , 369/1993, de 13 de diciembre , 136/1998, de 29 de junio , 19/1999 de 22 de febrero , y 96/1999, de 31 de mayo , entre otras muchas). Esta correspondencia o adecuación se quiebra en aquellos casos en que la Sentencia guarda absoluto silencio sobre elementos fundamentales de las pretensiones procesales ejercitadas, modalidad de incongruencia por omisión o ex silentio que puede ocasionar que la resolución judicial afectada por ese vicio, genere una no deseada denegación técnica de justicia causante de indefensión, en la medida en que no resuelve lo verdaderamente planteado en el proceso. Ahora bien, no todos los casos de ausencia de respuesta judicial expresa producen una indefensión constitucionalmente relevante, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar sí: a) el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita o, incluso, por remisión, suficiente para satisfacer las exigencias derivadas del citado derecho fundamental ( SSTC 175/1990, de 12 de noviembre, FJ 2 y 83/1998, de 20 de abril , FJ 3); b) si efectivamente se ha planteado la cuestión cuyo conocimiento se afirma eludido por el Tribunal ( SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 6 y 129/1998, de 16 de junio , FJ 5); c) y, por último, si la incongruencia omisiva apreciada causó un efectivo perjuicio de los derechos de defensa de quien se queja en amparo ( SSTC 56/1996, de 12 de abril , 1/1999, de 25 de enero , y 132/1999, de 15 de julio , entre otras muchas).'. Pues como también ha señalado el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias como la de 25 de octubre de 1999, (núm. 193/1999 sólo cabe apreciar esta modalidad de incongruencia -la omisiva- cuando ha generado indefensión ( SSTC 91/1995 , 56/1996 , 94/1999 , 132/1999 ). Y por otra parte, la necesidad de respuesta judicial es más rigurosa respecto de las pretensiones que respecto de las alegaciones que sirven de fundamento a aquéllas, sin que sea necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de tales alegaciones, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995 , 56/1996 , 187/1998 , 206/1998 , 230/1998 , 94/1999 , 99/1999 ).
Pues bien, en el presente caso, la sentencia desestima la pretensión actora, razonando ampliamente la decisión alcanzada, por lo que no incurre en incongruencia omisiva, por lo que no cabe apreciar indefensión alguna.
SEGUNDO.- 1. En el segundo motivo, redactado al amparo del art. 193-b) de la LRJS , se interesa, en primer lugar, la revisión del hecho probado primero, a fin de que donde dice que la actora ha venido prestando servicios desde 8-8-2009, se diga que fue desde el 8-8-2007.
La revisión no se admite, pues ya consta en el hecho probado séptimo la prestación de servicios desde el 8-8-07 al 7-8-09, lo que hace innecesaria la revisión ya que la determinación de la fecha de antigüedad a efectos de la acción de despido es una cuestión jurídica.
2. En segundo lugar, interesa la adición al hecho probado decimocuarto, del siguiente texto, 'Que a fecha 20 de septiembre de 2012, la trabajadora Pura Jefa de Producción de Calidad (documento 20 actora y folio 57 y 58) había causado baja en fecha 13-6-2012 (folio 322) y continuaban en alta 53 hombres con la misma categoría de titulado superior (grupo 01) que tiene la actora', en base a los folios 315 a 323.
En la documental citada consta que Pura , Jefa de Producción de Calidad según organigrama, permaneció de alta en la empresa FCC Construcción SA del 13-4-09 al 13-6-12, por lo únicamente en estos términos se admite la revisión, ya que el resto del texto postulado no se desprende directamente de la documental citada.
3. Interesa la adición de un nuevo hecho probado, entre el decimotercero y el decimocuarto, que diga, 'En septiembre se procedió a la extinción de 2 trabajadores, en octubre no se procedió a la extinción de ningún trabajador, en noviembre se procedió a la extinción de 9 trabajadores, en diciembre 2 trabadores, en enero de 2013 se procedió a la extinción de 7 trabajadores, en febrero de 2013 se procedió a la extinción de 2 trabajadores, permaneciendo en alta 103 trabajadores a fecha 15-7-2013. Habiendo causado alta en fecha 18-5-2012 tres trabajadores con la misma categoría que la actora y a la fecha de extinción de la actora continuaba en alta (folio 318 Doroteo ), (folios 320 Eusebio ); (folio 323 Florencio )'.
A los folios 318, 320 y 323, certificado de TGSS emitido el 15-7-13, consta que Doroteo , Eusebio y Florencio , están en situación de alta en FCC Construcción SA desde el 18-5-12, admitiéndose únicamente en estos términos la adición, ya que el resto del texto postulado no se desprende directamente de la documental citada.
TERCERO.- En el tercer motivo, redactado al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS , se denuncia, en primer lugar, la infracción del art. 4.2 c ) y e ) y art. 17.1 del ET , en relación con el art. 55.5.a) del ET , art. 10 y 14 de la Constitución , art. 3 , 5 , 6 , 13.1 y 44 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, art. 10 de la Directiva 92/85/CEE del Consejo de 19-10-92 relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en periodo de lactancia, infracción de la Directiva 2000/78/CE del Consejo de 27-11-00 relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, infracción del art. 13 del tratado de la CEE , introducido por el Tratado de Ámsterdam, infracción de doctrina del Tribunal Constitucional de 128/1987, de 16 de julio , 19/1989 de 31 de enero , STC 173/1994 de 7 de junio , 317/1994 de 28 de noviembre , 136/1996 de 23 de julio , 20/2001 de 29 de enero , 41/2002 de 25 de febrero , 17/2003 de 30 de enero , 214/2006 de 3 de julio , 324/2006 de 20 de noviembre , 3/2007 de 15 de enero y, 26/2011 de 14 de marzo . Sostiene la recurrente que el despido es nulo por discriminación por razón de sexo, que los trabajos no habían finalizado el 20-9-12 pues no se despidió a los demás trabajadores, que el 18-5-12 se contrato a tres trabajadores con la misma categoría a que la actora, que la actora acredita indicio pues se encontraba de baja maternal que expiraba el 30-9-12. 2. Asimismo se alega infracción del art. 15 del ET , en relación con el art. 2 del RD 2720/10998 de 18 de diciembre, en relación con el art. 32.6 del Convenio Colectivo de construcción de la provincia de Valencia. Sostiene la recurrente que las funciones que realizaba se siguieron realizando hasta mayo-13 en que finalizó la obra, que en su contrato no consta la fase de la obra en la que finalizaban los trabajos de su categoría, que en octubre-12 no se extinguió ningún contrato, interesando subsidiariamente que se declare improcedente el despido.
Del relato de hechos probados contenido en la sentencia, con las adiciones admitidas, se desprende que la actora prestaba servicios para la demandada, en virtud de contrato para obra determinada, al objeto de realizar la obra de 'túneles c hidro cortes-la muela II' en Cortes de Palla, que la actora desempeñaba funciones de Jefe de Producción de Oficina Técnica en la obra La Muela, sita en Cortes de Pallás: llevanza de bases de datos, control de certificaciones, planes de obra, revisión de los tajos, de las mediciones o control de documentación, teniendo a su cargo personal colaborador; que mediante escrito de 15-10-12, FCC comunicó a Iberdrola la finalización de la totalidad de trabajos de alcance de su contrato, solicitando la recepción provisional de la obra, el 15-11-12 se firmó el Acta de Aceptación Provisional de la Obra, y el 15-4-13 se emitió por Iberdrola certificado de ejecución de la obra contratada; desde septiembre-2012 solo quedaron pendientes de realizar en la obra tareas de remate. De todo lo cual debe concluirse que el cese de la actora el 20-9-12, por fin de trabajos propios de su categoría, se debió a la finalización progresiva de la obra, pues conforme las fases de la misma van finalizando esta justificado el cese progresivo de los trabajadores adscritos a la misma, por lo que el indicio de vulneración de discriminación prohibida por el art. 14 de la Constitución , dada la situación de baja por maternidad de la actora, que produce una inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que corresponde la empresario destruir tal presunción de lesión de derechos fundamentales, probando que existe una causa objetiva y razonable de la decisión adoptada, ajena a todo propósito atentatorio del derecho fundamental, en el presente supuesto, ha sudo destruida dado que consta acreditado que a la fecha del cese la obra estaba ya en fase de conclusión pues en septiembre-12 únicamente quedaban pendiente la finalización de remates y el 15-11-12 se emite acta de aceptación provisional de obra. Procediendo en consecuencia, la desestimación del recurso.
CUARTO.- Por ultimo, interesa la recurrente, en otrosí, se acuerde la devolución de la tasa judicial abonada, alegando que conforme al Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 5-6-13, no es exigible la tasa al trabajador.
La Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, en su art. 8 regula la autoliquidación y pago de la tasa, estableciendo los supuestos de su devolución, que en ningún caso corresponde acordar a esta Sala, lo que conlleva la desestimación de lo interesado.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Isabel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 4 de los de Valencia, de fecha 25-julio-2013 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2530 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

