Sentencia Social Nº 20/20...ro de 2016

Última revisión
26/02/2016

Sentencia Social Nº 20/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 350/2015 de 12 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 20/2016

Núm. Cendoj: 28079240012016100017

Núm. Ecli: ES:AN:2016:252

Núm. Roj: SAN  252:2016

Resumen:
IMPUG.CONVENIOS

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00020/2016

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaría Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 20/16

Fecha de Juicio:2/2/2016

Fecha Sentencia:12/2/2016

Tipo y núm. Procedimiento:IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000350 /2015

Ponente: EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

Demandante/s: CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG)

Demandado/s: ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL -AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA, AENA, S.A. , UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) , COMISIONES OBRERAS (CC.OO) , UNION SINDICAL OBRERA (USO) , EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA (ELA) , CONFEDERACION DE SINDICATOS PROFESIONALES AEREOS (CSPA) , CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES (CGT), MINISTERIO FISCAL.

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia: Estima la AN la excepción de falta de legitimación activa del sindicato demandante al que le incumbía acreditar que tenía implantación suficiente en el ámbito del conflicto, ello no implica el fin del procedimiento, por la intervención en el mismo en la posición de actores de los sindicatos USO ,CSPA y CGT, cuya legitimación activa está fuera de toda duda, y conforme a la regulación de la LEC ,el interviniente se constituye plenamente como parte y puede sostener por sí mismo la acción, independientemente de las vicisitudes procesales que afecten a quien interpuso la demanda originaria .(FJ 4º).Declara la Sala que no existe ningún precepto de derecho necesario para la determinación de la hora ordinaria, el art.127 se limita a establecer una fórmula para determinar el valor salario/hora ordinaria, de múltiples aplicaciones en el convenio. Con los datos de la demanda, la tacha de que este precepto convencional vulnera derechos indisponibles carece de fundamento, ya que, deberá estarse a lo pactado, siempre que se supere el mínimo legal, sin perjuicio de lo que pudiera proceder en relación con las situaciones concretas que se susciten en la práctica en torno a la retribución de alguno de los conceptos cuya cuantía se determina en función del valor salario/hora ordinaria. (FJ7º)

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

CEA

NIG: 28079 24 4 2015 0000406

ANS105 SENTENCIA

IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000350 /2015

Procedimiento de origen: /

Sobre: IMPUG.CONVENIOS

Ponente Ilmo/a. Sr/a: EMILIA RUIZ-JARABAO QUEMADA

SENTENCIA 20/16

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA,

En MADRID, a doce de Febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000350 /2015 seguido por demanda de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG)(Letrada Rosario Martín Narrillos) , contra ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL - AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA.(Letrada María Del Carmen Gilarranz Lapeña), AENA, S.A(Letrada Ana Isabel Heras Sancho), UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT)(no comparece) , COMISIONES OBRERAS (CC.OO)(Letrada Rosa González Rozas) , UNION SINDICAL OBRERA (USO)(Letrada María Eugenia Moreno Díaz) , EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA (ELA)(Letrada Rosario Martín Narrillos) , CONFEDERACION DE SINDICATOS PROFESIONALES AEREOS (CSPA)(Letrado Gonzalo Lucendo De Miguel) , CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES (CGT)(Letrado Lluc Sánchez Bercedo) sobre IMPUG.CONVENIOS. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 3 de diciembre de 2015 se presentó demanda por Dª ROSARIO MARTÍN NARRILLOS, abogada del Ilustre Colegio de Madrid , en representación del sindicato CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) ,contra las representaciones integrantes de la comisión o mesa negociadora del convenio, que estuvo formada por las siguientes asociaciones empresariales y sindicatos: ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL «AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA» (AENA); AENA, S.A. (antes AENA AEROPUERTOS, S.A.); UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT); COMISIONES OBRERAS (CC.00.); UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO); EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA (ELA) , en materia de IMPUGNACIÓN de CONVENIO COLECTIVO, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

En fecha 26 de enero de 2016, CGT presentó escrito personándose en el presente conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Habiéndose personado en el acto del juicio la CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS PROFESIONALES AÉREOS.

Segundo.-La Sala designó ponente señalándose el día 2 de febrero de 2016 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero. -Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración del acto del juicio en el que la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando se dicte sentencia por la cual:

a) DECLARE la nulidad del artículo 127 del 1 Convenio colectivo del grupo de empresas AEANA, así como el cuadro titulado 'Base cálculo mensual para determinar el valor salario/hora ordinaria' de su Anexo II.

b) CONDENE a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración y ordene la publicación de la sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

ELA-STV, CGT, USO y CSPA, se adhieren a la demanda.

UGT, no compareció al acto del juicio pese a costar citados en legal forma.

CC.OO, solicita sentencia ajustada a derecho.

Frente a tal pretensión, el letrado de ENAIRE alegó las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa al no haber sometido la cuestión objeto de controversia a la CIVCA tal y como previene el artículo 9 del convenio colectivo, falta de legitimación activa de CIG, ELA y de CSPA y falta de concreción de la demanda al no concretarse el suplico de la misma y, en cuanto al fondo, se opuso a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta del juicio y de la grabación de la vista oral.

La letrada de AENA S.A. alegó la excepción de falta de legitimación activa de CIG sin que quepa la adhesión de CGT, ELA y CSPA que se han personado después y en cuanto al fondo, se opuso a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta del juicio y de la grabación de la vista oral.

Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

Hechos controvertidos:

- CIG tiene un representante en comité de Vigo y dos representantes en Santiago.

- A las empresas no les consta el número de afiliados y secciones sindicales de CIG.

- Desde el segundo convenio de AENA se viene fijando el precio de hora ordinaria y el precio de hora extra que es muy superior al valor de hora ordinaria.

- El cálculo actual de la hora ordinaria se ha convalidado por la coordinadora sindical estatal

- Sindicato más representativo a nivel autonómico se le niega a CIG y a ELA.

- CGT tiene el 6,51 % de representación en AENA, el 4,55% en ENAIRE, el 6,19% en el grupo.

- CIG tiene el 0,88% de representatividad en AENA y el 0,74% en el grupo - CSPA acredita 21 delegados.

- Las bases de cálculo corresponden ala hora ordinaria con el salario base.

- En segundo convenio los conceptos retributivos son.

Salario base, complemento de nivel salario hora ordinaria. El salario hora ordinaria se calculaba sobre el salario base más trienios multiplicados por 12 más dos pagas extras dividido en 1.711

- En el tercer convenio desaparece el complemento de nivel se integra en el salario base y pasa a denominarse salario nivel profesional.

- Se retribuye como hora extra conceptos que no tienen esa naturaleza, se refiere a artículo 70,71, 72, 74 del convenio.

Hechos pacíficos:

No se ha planteado reclamación a la CIVCA.

Seguidamente y de conformidad con lo dispuesto en el Art.85.6 LRJS se procede a la fijación de hechos controvertidos con el resultado que consta en la grabación.

- CGT, CSPA, ELA, USO no son sindicatos más representativos a nivel estatal.

- A nivel empresa, USO tiene la condición de sindicato representativo.

- La jornada anual de de 1.711 horas

- En el convenio actual la hora extra se retribuye al 175% en supuestos en que no se supera la jornada ordinaria y al 200% cuando se supera la jornada ordinaria.

Quinto.-Recibido el pleito aprueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

Sexto.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Resultado y así se declaran, los siguiente

Hechos

PRIMERO.- Por Resolución de 29 de noviembre de 2011 de la Dirección General de Trabajo , se registra y publica el 1 Convenio colectivo del grupo de empresas AENA (Entidad Pública Empresarial AENA y AENA Aeropuertos, S.A.), que fue suscrito en fecha 14 de julio de 2011 , por una parte, por los designados por la Dirección del Grupo, en representación de las empresas del mismo, y, de otra, por las organizaciones sindicales CC.00., UGT y USO, en representación del colectivo laboral afectado. (BOE n.° 305, de 20.12.2011).

De conformidad con su artículo 5.1, el Convenio tiene vigencia entre el 8 de junio de 2011 y el 31 de diciembre de 2018, salvo para aquellas materias sobre las que se pacte específicamente una vigencia diferente y sustituye al V Convenio Colectivo de Aena . (Descriptor 2).

SEGUNDO.- El artículo 116 del Convenio establece la estructura del sistema retributivo en los siguientes términos:

'Artículo 116. Estructura del sistema retributivo.

1. El sistema de retribuciones del personal regulado por el presente Convenio

Colectivo queda estructurado de la siguiente forma:

Salario de nivel profesional

Salario de ocupación

Complementos de puesto de trabajo:

Complemento de puesto de trabajo de dirección o de estructura.

Complemento de nocturnidad.

Complemento de turnicidad y de jornadas especiales.

Complemento de jornada fraccionada.

Complemento de flexibilidad de jornada normal.

Complemento de disponibilidad localizada.

Compensación económica para Monitores Internos.

Complemento de Certificación Técnica de Navegación Aérea.

Complemento de cantidad de trabajo:

Horas extraordinarias

Complementos personales:

Complemento de antigüedad.

Complemento personal transitorio.

Complementos en especie:

Casa-habitación.

Complemento de residencia.

Complementos de vencimientos periódicos superiores al mes:

Pagas extraordinarias.

Retribución variable.

Incentivo por cumplimiento de jornada.

Percepciones extrasalariales:

Premios de permanencia.

Compensación económica por supresión del derecho al transporte.

2. Percepciones en régimen transitorio:

Complemento de disponibilidad horaria genérica.

Complemento de disponibilidad horario específica.

Complemento de funciones diversos.

Complemento de especial responsabilidad.

El régimen transitorio de los perceptores de los citados complementos salariales, suprimidos en el II Convenio Colectivo de Aena, queda regulado en las Disposiciones Transitorios Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta del presente Convenio Colectivo'

.

TERCERO.- El artículo 127 del Convenio incorpora una fórmula matemática para calcular el valor-salario de cada hora ordinaria para cada nivel profesional, en los siguientes términos:

Artículo 127. Valor salario/hora ordinaria.

Anexo II de este Convenio Colectivo contiene la tabla con las bases de cálculo para determinar el valor salario / hora ordinaria, para cada nivel profesional, y que se aplicará a la siguiente fórmula:

Salario/hora ordinaria [(BC + T) x 12 + 2 PE]/1.711

Donde:

BC= Bases de Cálculo.

T = Complemento de Antigüedad y Complemento de Retribución Personal de Antigüedad.

PE= Paga Extraordinaria.

A estos efectos, las 'bases de cálculo' que se recogen en el Anexo II del Convenio se corresponden con una cantidad mensual para cada nivel profesional, como a continuación se indica:

Base de cálculo mensual para determinar el valor salario /hora ordinaria 2011. Nivel A, 1592,23 €; nivel B, 1345,58 €; nivel C, 1198,48 €; nivel D, 1065,78 €; nivel E, 1023,40 €; nivel F 9 81,05 €.

El salario nivel profesional, 2011 asciende a los siguientes importes mensual y anual. Nivel A, 1884, 31, 22.511,72; nivel B, 1583,38, 19.024,56; nivel C, 1406,82, 16.881,84; nivel D, 1237,86, 14.854,32; nivel E, 1173,93, 14.087,16; nivel F, de 120,31; 13.4 43,72.

CUARTO.- El valor-salario de cada hora ordinaria, fijado conforme al artículo 127 del Convenio, presenta múltiples aplicaciones a lo largo del texto convencional, entre las que podemos señalar, sin ánimo exhaustivo, las siguientes:

Retribución del tiempo empleado por los representantes de los trabajadores en las Comisiones de Vigilancia y Observación, fuera de su jornada laboral

(Art. 24.4).

Retribución de la cobertura obligatoria de servicios dentro de la bolsa de horas disponibles, a razón del 175% del valor de la hora ordinaria (art. 70.3).

Retribución de la cobertura obligatoria de servicios cuando no existan horas disponibles, a razón del 200% del valor de la hora ordinaria (art. 70.5).

Retribución de la prolongación del horario operativo, a razón del 175% del valor de la hora ordinaria (art. 72.1).

Retribución de la prestación de servicios en vuelos-hospital antes o después de la jornada laboral, a razón del 175% del valor de la hora ordinaria (art.

74.2).

Retribución de las horas extraordinarias, a razón del 175% del valor de la hora ordinaria (art. 128.8).

QUINTO.- La jornada anual es de 1711 horas. (Hecho conforme).

SEXTO.-En el convenio el valor de las horas extraordinarias se calcula incrementando el valor del salario/hora ordinaria en un 75 por 100 en supuestos en que no se supera la jornada ordinaria. (Artículo 128.8 del convenio) y al 200% cuando se supera la jornada ordinaria. (Hecho conforme).

SÉPTIMO.- El primer convenio colectivo de AENA se publicó en el BOE de 15-06-1994. - El II Convenio de AENA se publicó en el BOE de 14-05-1999.- El III Convenio de AENA se publicó en el BOE de 19-09-2002. - El IV Convenio de AENA se publicó en el BOE de 18-04-2006 y el V Convenio de AENA se publicó en el BOE de 16-01-2010. - Dichos convenios obran en autos y se tienen por reproducidos. (Descriptores 20 a 24).

Hasta el III convenio para el cálculo del valor salario/hora ordinaria se utilizaba el salario base. En el II convenio de AENA se establecía un salario base nivel y un complemento de nivel; el complemento de nivel no entraba en el cálculo de las pagas extraordinarias. En el III convenio desaparece el complemento de nivel, se fusiona al salario base y se denomina salario nivel profesional, aquí se recoge el módulo salario/hora ordinaria con el salario base del II convenio incrementado con el IPC. (Prueba testifical).

OCTAVO.-CGT, CSPA, ELA y USO no son sindicatos más representativos a nivel estatal.

A nivel de empresa, USO tiene la condición de sindicato más representativo. (Hecho conforme).

El resultado de las elecciones sindicales 2015 en Aeropuertos y Servicios Centrales de AENA S.A. fue el siguiente: de un total de 253 representantes, CIG, 1 representante en Vigo; USO ,60; CC.OO, 77 representantes; ELA, 1 representante en Bilbao; CGT, 20 representantes; CSPA, 8 representantes; UGT 67 en representantes; LAB, 5 representantes; otros, 13 representantes.I.CAN, 1 representante.

El resultado de las elecciones sindicales 2015 en centros de control y servicios centrales de ENAIRE fue el siguiente: de un total de 44 representantes, CC.OO, 12 representantes; UGT, 14 representantes; USO, 4 representantes; CGT, 1 representante; CSPA, 13 representantes.

El resultado obtenido en el grupo en porcentajes es el siguiente: CCOO. 29,97%; UGT 27,27%; USO 21,55%; CGT 7,07%; CSPA 7,07%; LAB 1,68%; CIG 0,34%; L CAN. 0,34%; ELA 0,34%; otros 4,38%. (Documento nº1 presentado por CSPA).

NOVENO.- En la Comisión negociadora del convenio formaron parte por la representación sindical, CC.OO; UGT y USO (descriptor 26).

DECIMO.- El 28 de enero de 2010 la CECIR dictó resolución mediante la que estableció los criterios aplicativos del artículo 37 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre de PGE para 2010 , que obra en autos al descriptor 27 y se da por reproducida.

DECIMO-RIMERO.-Por Orden de 10 de junio de 2013, se determina la forma, el alcance y efectos del procedimiento de autorización de la masa salarial regulado en el artículo 27.3 de la ley 17/2012, de 27 de diciembre, de PGE para el año 2013, para las sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por las administraciones y organismos que integran el sector público estatal. (Descriptor 28)

DECIMO-SEGUNDO.- El Director General de Patrimonio en fecha 3 de julio de 2013 emitió un oficio para cumplir el mandato legal de la Ley 17/2012 de 27 de diciembre, de PGE para el año 2013, cuyo contenido, obrando en autos (descriptor 29) se da por reproducido.

DECIMO-TERCERO.- En fecha 30 de enero de 2014, la CECIR dictó resolución en desarrollo del mandato contenido en el artículo 34 de la Ley 22/2013 de 23 de diciembre, de PGE para 2014. (Descriptor 30)

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En cuanto a los hechos declarados probados, se obtienen de las pruebas que en ellos se indica, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS .

SEGUNDO.- Se solicita que se dicte Sentencia en la que se declare la nulidad del artículo 127 del 1 Convenio colectivo del grupo de empresas AEANA, así como el cuadro titulado Base cálculo mensual para determinar el valor salario/hora ordinaria» de su Anexo II y se condene a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración y ordene la publicación de la sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

ELA-STV, CGT, USO y CSPA, se adhieren a la demanda.

UGT, no compareció al acto del juicio pese a costar citados en legal forma.

CC.OO, solicita sentencia ajustada a derecho.

Frente a tal pretensión, el letrado de ENAIRE alegó las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa al no haber sometido la cuestión objeto de controversia a la CIVCA tal y como previene el artículo 9 del convenio colectivo, falta de legitimación activa de CIG, ELA y de CSPA y falta de concreción de la demanda al no concretarse el suplico de la misma y, en cuanto al fondo, se opuso a la demanda por entender que el convenio de reproducción de otras anteriores, la hora extraordinaria se abona con una cantidad muy superior al valor de la hora ordinaria incrementándose en un 75% y en otros casos se incrementa hasta el 200%, en la mesa de negociación se mide el impacto económico y si partimos de un cálculo diferente al establecido en el convenio, dado que numerosos conceptos retributivos se determinan con base en ese cálculo ,no se ha medido el impacto económico que supondría la estimación de la demanda.

AENA SA, alegó la falta de legitimación activa de CIG y, en cuanto al fondo, se opuso a la demanda por no ser de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo citada de contrario. En cuanto al valor hora ordinaria sostiene que derogado el Decreto 2380/1973, de 17 de agosto sobre ordenación del salario y la Orden de desarrollo de 22 de noviembre de 1973 que regulaba el módulo para el cálculo y pago del complemento por horas extraordinarias, no hay norma que regule el valor de la hora extraordinaria, se trata de una cuestión que se debe negociar en el convenio colectivo. Subrayó, por otra parte, que el convenio colectivo de AENA está sometido a los límites presupuestarios, de manera que, si se estimara la demanda, se desbordarían los límites autorizados por la CECIR, lo que comportaría la nulidad de pleno derecho del convenio, conforme a lo dispuesto en el art. 37, 1 y 5 de la ley 26/2009, de Presupuestos del Estado para el año 2010 . Defendió que la estimación de la demanda activaría la cláusula 'rebus sic stantibus', ya que desequilibraría plenamente el convenio, en tanto que el punto de encuentro entre los intereses en presencia, alcanzado por los negociadores del convenio, quedaría sin efecto alguno.

El artículo 127 del convenio establece la fórmula del valor salario/hora ordinaria que se corresponde con el salario base de cada nivel.

En el II convenio de AENA se establecía un salario base nivel y un complemento de nivel; en el III convenio desaparece el complemento de nivel, se suma al salario base y se denomina salario nivel profesional, aquí se recoge el módulo salario/hora ordinaria con el salario base actual incrementado en el IPC hasta 2010, de manera que salario nivel profesional es igual al salario base más complemento de nivel desde el tercer convenio, reiterándose esta fórmula en la actualidad. Sin que se haya rebasado lo dispuesto en el artículo 35 del estatuto de los trabajadores porque las horas extras no se retribuyen a valor inferior, ya que su valor es del 175% o del 200% y por otra parte, hay que tener en cuenta las limitaciones presupuestarias a las que está sometida anualmente dado que AENA se configura como una entidad pública empresarial, la estimación de la demanda y la declaración de nulidad del precepto supondría una quiebra del equilibrio del convenio ya que el valor de la hora ordinaria no sólo se aplica para el cálculo de las horas extraordinarias sino para otros conceptos contemplados en los artículos 70,71, 72 y 74 del convenio.

El MINISTERIO FISCAL en su informe, sostuvo la procedencia de desestimar la excepción de falta de agotamiento de la vía previa al no haber sometido la cuestión objeto de controversia a la CIVCA y, en cuanto al fondo, solicitó la desestimación de la demanda porque el precepto impugnado no vulnera norma alguna, al no existe ningún precepto de derecho necesario para la determinación de la hora ordinaria, sin que se haya probado que el precio de la hora extraordinaria, pactado en el convenio, fuera inferior a la hora ordinaria, debiendo tenerse en cuenta además que las demandadas son empresas públicas y están sometidas a limitaciones presupuestarias.

TERCERO.-.- Por razones de método procede examinar, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación activa de CIG, ELA-STV y CSPA alegada por las codemandadas ENAIRE y AENA, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 155 , 165 .1 ª) y 17.2 LRJS y 6 y 7 de la LOLS , así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita ( TS 20-03-12 [Rec. 71/2010 ])

En cuanto a la falta de legitimación activa del sindicato demandante CIG para plantear la presente demanda de impugnación de convenio los preceptos aplicables establecen lo siguiente:

El artículo 2.2 d) de la LOLS señala que: las organizaciones sindicales tienen derecho al 'ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, el planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de empresa y Delegados de personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes'.

Por su parte el artículo 154 a) de la LRJS dispone que: 'estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos 'los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto'.

La STS 20-03-2012 estimó la falta de legitimación activa del sindicato demandante argumentando: '(...) La doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala sobre la cuestión debatida, como se cuida de señalar nuestra sentencia de 6 de junio de 2011, han de ser examinadas. Así el Tribunal Constitucional ha señalado ( SSTC 210/1994 de 11 de julio ; 7/2001, de 15 de enero ; 24/2001, de 29 de enero ; 84/2001, de 26 de marzo ; 215/2001, de 29 de octubre ; 153/2007, de 18 de junio y 202/2007 de 24 de septiembre , entre otras) que 'los sindicatos desempeñan ... una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores, que no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo ... por esta razón, hemos declarado que, en principio, es posible considerar legitimados a los sindicatos para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores ( STC 210/1994, de 11 de julio ). Queda pues clara la relevancia constitucional de los sindicatos para la protección y defensa, incluso jurisdiccional, de los derechos e intereses de los trabajadores. Ahora bien, como también hemos precisado en las SSTC 210/1994, de 11 de julio ... y 101/1996, de 11 de junio ... esta capacidad abstracta que tiene todo sindicato para ser parte no autoriza a concluir sin más que es posible a priori que lleven a cabo cualquier actividad en cualquier ámbito, pues tal capacidad no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en las que ésta pretenda hacerse valer. En el concreto ámbito del proceso, por la propia naturaleza del marco en el que el sindicato ha de actuar, conviene recordar que este Tribunal ya ha tenido ocasión de subrayar la necesaria existencia de un vínculo acreditado, de una conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada ( SSTC 210/1994, de 11 de julio , 7/2001, de 15 de enero , de 29 de enero, de 26 de marzo y STC 215/2001, de 29 de octubre )'. Esta doctrina ha sido reiterada por esta Sala en sus sentencias de 10 de marzo de 2003 (R.O. 33/02 ), 4 de marzo de 2005 (R. 6076/03 ), 16 de diciembre de 2008 (R. 124/07 ), 12 de mayo de 2009 (R. 121/08 ) y 29 de abril de 2010 (R.O. 128/09 ) en las que se ha insistido , como dice la sentencia de 12 de mayo de 2009 , ' para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta con que éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de lo que hemos denominado 'función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores' ( STC 101/1996, de 11 de junio ...). Debe existir, además, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado ( SSTC 7/2001, de 15 de enero ...y 24/2001, de 29 de enero ...) ' ( SSTC 164/2003 de 29-septiembre , 142/2004 de 13-septiembre , 112/2004 , 153/2007 de 18- junio y 202/2007 de 24-septiembre )'. Porque , como señala nuestra sentencia de 29 de abril de 2010 'deben considerarse legitimados a los Sindicatos para accionar en los procesos en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada) y, asimismo, que 'la implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto' .

La precitada sentencia de 6 de junio de 2011, recurso 162/2010 , concluye razonando que 'el sindicato que ha planteado el conflicto colectivo carece de legitimación para plantearlo, al no estar implantado en la empresa demanda, ni en aquella que la misma absorbió y que empleaba a los mil trabajadores que pudieran tener algún interés en el presente conflicto. Si de los mil afectados solo tres, según afirma el sindicato recurrente, están afiliados a él, puede concluirse que el mismo carece de la legitimación necesaria, al representar solo el 0,3 por cien de los trabajadores interesados en el mejor de los casos. El sindicato demandante no pertenece a los órganos unitarios de representación, y aunque estos no existan no acredita su implantación en la empresa, hecho cuya prueba le incumbía lograr acreditando un nivel de afiliación porcentualmente relevante.....

El grado de implantación del sindicato ha de actuar como elemento determinante de la vinculación con el objeto del proceso, que no es otro que el de la anulación de una convocatoria de empleo de ámbito nacional, que abarca - según la propia demanda- a dieciocho provincias y a las ciudades de Ceuta y Melilla. En la STS de 12 de mayo de 2009 (rec. 121/2008 ) decíamos que deben considerarse legitimados a los Sindicatos para accionar en los procesos en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada) y, asimismo, que 'la implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto'. Y, si estos pronunciamientos se hacían para analizar la legitimación para promover procesos de conflicto colectivo, hemos de reiterarla en supuestos como el presente, pues el nivel de implantación exigible es el que igualmente justifica el nexo entre el interés tutelable y el objeto del proceso. La mencionada vinculación habrá de establecerse en atención al ámbito de defensa de los intereses del colectivo indicado, para la que el sindicato ciñe su actuación. Y, en ese punto, tanto de lo actuado en el litigio, como de la propia postura procesal del recurrente se evidencia que, además de ceñir su ámbito de actuación a una sola comunidad autónoma, se desconoce cuál es el nivel real de implantación en la empresa en los centro de trabajo ubicados en aquélla, sin que el dato de que tenga constituida sección sindical al amparo del art. 8 de la LOLS sirva para afirmar aquella implantación, dado que la constitución de la sección sindical en tal caso sólo pondría en evidencia que el sindicato demandante cuenta con algún afiliado entre la plantilla de la empresa, pero no su número ni el alcance del porcentaje de afiliación.'.

Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, se ha de apreciar la falta de legitimación activa del sindicato accionante para plantear la presente demanda de impugnación de convenio colectivo. En efecto, a dicho sindicato le incumbía acreditar que tenía implantación suficiente en el ámbito del conflicto -que es la anulación de un precepto del I convenio colectivo del grupo de empresas AENA -, acreditando su implantación en el ámbito de la empleadora -grupo de empresas AENA (Entidad Pública Empresarial AENA y AENA aeropuertos, S.A.)-, manifestando el número de afiliados, prueba que no ha logrado ya que únicamente se ha acreditado que tiene 1 representante en AENA en Vigo, representando el 0, 34% del total de representantes del grupo. Y lo mismo cabe decir respecto de ELA-STV, puesto que se ha acreditado que tiene un representante en AENA en Bilbao y un 0,34% de representantes en el grupo.

CUARTO.- Hay que tener en cuenta que a pesar de haberse estimado la falta de legitimación activa del sindicato CIG , ello no implicaría el fin del procedimiento, por la intervención en el mismo en la posición de actores de los sindicatos USO, CSPA y CGT, cuya legitimación activa está fuera de toda duda, al haber firmado USO del convenio, habiéndose reconocido como hecho conforme que tiene la condición de sindicato representativo a nivel empresa y se declara probado que tiene 64 representantes de un total de 297 lo que representa el 21,55% y lo mismo cabe decir de CGT que tiene 21 representantes en diferentes centros de trabajo de la empresa y el 7,07% y de CSPA con 21 representantes y el 7,07%.

El artículo 155 de la LRJS nos dice que en todo caso, los sindicatos representativos, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical , las asociaciones empresariales representativas en los términos del artículo 87 del ET y los órganos de representación legal o sindical podrán personarse como partes en el proceso, aun cuando no lo hayan promovido, siempre que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto. Esa personación ha de interpretarse en los términos del artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que nos dice que mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito y que, admitida la intervención, no se retrotraerán las actuaciones, pero el interviniente será considerado parte en el proceso a todos los efectos y podrá defender las pretensiones formuladas por su litisconsorte o las que el propio interviniente formule, si tuviere oportunidad procesal para ello, aunque su litisconsorte renuncie, se allane, desista o se aparte del procedimiento por cualquier otra causa. Añadiendo que el interviniente podrá, asimismo, utilizar los recursos que procedan contra las resoluciones que estime perjudiciales a su interés, aunque las consienta su litisconsorte.

Por consiguiente no estamos ante una simple intervención adhesiva, que sea subordinada y accesoria a la de su litisconsorte, sino que conforme a la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,el interviniente se constituye plenamente como parte y puede sostener por sí mismo la acción, independientemente de las vicisitudes procesales que afecten a quien interpuso la demanda originaria . Criterio este sostenido por esta Sala, entre otras, en S 31-3-2014, nº 63/2014, proc. 486/2013.

QUINTO.- por lo que se refiere a la alegación de la necesaria intervención de la CIVCA en aplicación del artículo 9 del convenio colectivo , que entre sus funciones se recoge la de intervenir, con carácter previo y preceptivo, como órgano de conciliación en todos los conflictos colectivos que pudieran presentarse, derivados de la interpretación y aplicación del convenio, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 63 y 154 del texto refundido de la ley de procedimiento laboral , actualmente, artículos 63 y 156 de la LRJS .

La excepción no puede ser aceptada porque, el artículo 64.1 LRJS , bajo la rúbrica 'excepciones a la conciliación o mediación previas', excluye expresamente del requisito de la previa tramitación del intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a los que se refiere el artículo 63 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , a varios procesos entre los que se encuentran 'los de impugnación de convenios colectivos'. El uso del plural no es baladí, sino que responde a la regulación de la impugnación de convenios de los artículos 163 a 166 LRJS , que comprenden dos tipos de procesos distintos: el que se inicia de oficio a instancias de la autoridad laboral por propia iniciativa o por petición de parte y el que, una vez publicado el convenio, se inicia por demanda de sujeto legitimado y que se sustanciará ( artículo 165.1 LRJS ) por los trámites del proceso de conflicto, configurándose de esta forma dos tipos o procedimientos diferentes para la impugnación de un convenio. Las dos modalidades participan de algunos elementos comunes: el objeto del proceso dirigido a declarar la ilegalidad o lesividad de todo o de una parte de un convenio, la intervención del Ministerio Fiscal, la exoneración de la obligación de seguir intento de conciliación o mediación previos y, caso de que la sentencia sea anulatoria, la necesidad de que ésta se publique en el mismo Boletín en que se publicó el convenio. Sin embargo, difieren en cuanto a algunos aspectos de su tramitación, pues la ley se detiene en la legitimación de los sujetos que pueden impugnar el convenio y dispone que en el proceso iniciado de oficio, la comunicación de la autoridad laboral deberá tener unos determinados requisitos y un procedimiento específico, mientras que en la impugnación a instancia de parte seguirá en su tramitación la prevista para el proceso de conflictos colectivos. Resulta claro, por tanto, que la previsión del artículo 64.1 LRJS que excluye del requisito de la previa tramitación del intento de conciliación o, en su caso, de mediación se aplica a las dos modalidades de impugnación de convenios que contiene le capítulo IX del Título II del Libro segundo LRJS.

Todo ello comporta la desestimación de la excepción de falta de agotamiento de la vía previa al no haber sometido la cuestión objeto de controversia a la CIVCA. en línea con la doctrina del Tribunal Supremo ( STS 2-12-15 [recurso 326/14 ]).

SEXTO.- Se alega por ENAIRE defecto legal en el modo de proponer la demanda al no concretarse el suplico en el que se pide tan solo la nulidad del artículo 127 del convenio lo que daría lugar a un vació legal al no concretar los términos en que debe quedar redactado el precepto. La excepción debe fracasar porque lo que considera la empresa que la demanda debe solicitar de la jurisdicción social es la modificación del convenio lo que excede de la competencia jurisdiccional.

Es claro que no corresponde a los órganos jurisdiccionales, sino en su caso a la comisión negociadora del convenio colectivo, la competencia, propiamente normativa y no meramente interpretativa, de modificar la redacción de preceptos de origen convencional. Lo que sí pueden y deben hacer los juzgados y tribunales del orden social de la jurisdicción es o bien interpretarlos por la vía del proceso ordinario o del proceso de conflicto colectivo, o bien anularlos en caso de ilegalidad o lesividad por la vía del proceso de impugnación de convenios colectivos.

SÉPTIMO.-Entrando a conocer sobre el fondo del litigio sometido al conocimiento de la Sala, la cuestión litigiosa se centra en determinar si el artículo 127 del convenio que incorpora una fórmula matemática para calcular el valor-salario de cada hora ordinaria para cada nivel profesional, módulo que presenta múltiples aplicaciones a lo largo del texto convencional, entre las que señala la demanda las retribuciones contempladas en los artículos 24.4 , 70.3 , 70.5 , 72.1 , 74.2 y 128.8, es contrario a derecho al apartarse de la suma de las percepciones económicas que integran el salario tal y como aparece regulado en el artículo 26 del ET , por vulnerar, a criterio de la parte demandante, una norma de derecho necesario.

Es criterio que viene siendo seguido por la doctrina del TS que, cuando se trata de norma legal imperativa y de derecho necesario, se garantiza a los trabajadores la indisponibilidad de los derechos que la misma les confiere ( art. 3.5 del ET ); y ello aun cuando la disposición tuviere lugar en virtud de lo pactado en convenio colectivo , pues la garantía que respecto de la negociación colectiva atribuye a los trabajadores y empresarios el art. 37.1 de la Constitución española no impide en modo alguno que el legislador sitúe a los convenios en un plano jerárquicamente inferior al de las disposiciones legales y reglamentarias ( art. 3.1.b) del ET ), y exija también (art. 85.1) que lo que en tales convenios se pacte lo sea 'dentro del respeto a las leyes', y de aquellos preceptos que sean de 'derecho necesario.'. En este sentido las SSTS de 28 de noviembre y 3 de diciembre de 2004 ( R. 976/04 y 6481/03 ) y las de 7 de febrero y 27 de septiembre de 2005 ( R. 982/04 y 2836/04 ) entre otras.

Sostiene la parte demandante que es de aplicación al supuesto enjuiciado la doctrina de la Sala cuarta del Tribunal Supremo contenida en las S.S. de 21 de febrero de 2007 (rec.cas. 33/2006 ); 10-11-2009 (rec. cas. 42/2000 8:21-04-2010 (RCUD 21/2009 ), argumentando, en síntesis , que el artículo 127 del convenio, así como el cuadro titulado 'base cálculo mensual para determinar el valor salario/hora ordinaria' del Anexo II del convenio, por el que se establece el valor de la hora ordinaria de trabajo, es inferior al 'salario ordinario unitario y total' del convenio, lo que se opone a lo dispuesto con carácter de 'ius cogens' en el artículo 26 del ET , debiéndose tener en cuenta la nota de la 'indisponibilidad' de las partes para fijar el valor de la hora ordinaria por debajo de lo establecido por el orden normativo vigente.

El referido precepto establece:

Artículo 127. Valor salario/hora ordinaria.

Anexo II de este Convenio Colectivo contiene la tabla con las bases de cálculo para determinar el valor salario / hora ordinaria, para cada nivel profesional, y que se aplicará a la siguiente fórmula:

Salario/hora ordinaria [(BC + T) x 12 + 2 PE]/1.711

Donde:

BC= Bases de Cálculo.

T = Complemento de Antigüedad y Complemento de Retribución Personal de Antigüedad.

PE= Paga Extraordinaria.

El valor salario de cada hora ordinaria fijado en el artículo 127 presenta múltiples aplicaciones en el convenio, entre otras:

-Para el abono del tiempo empleado por los representantes en las comisiones de vigilancia y observación fuera de su jornada laboral, que será compensado con descanso equivalente o retribuido al valor de hora ordinaria (artículo 24.4).

-Para el abono de las horas dedicadas a la cobertura obligatoria de servicios. Cuando no existan horas disponibles, las horas dedicadas a dichos servicios se computarán como extraordinarias y serán abonadas, hasta un máximo de 80 horas, o compensadas con tiempo de descanso, a elección del trabajador, a razón del valor del 200% de la hora ordinaria. (Artículo 70.5)

-Para los supuestos a que se refiere el artículo 71, que se producen a continuación de la jornada laboral, el tiempo de permanencia del trabajador se contabilizará a razón del 175 % de la hora ordinaria. (Artículo 72.1)

-Cuando la prestación del servicio, en los casos de vuelos hospital, para el traslado de órganos, evacuaciones de heridos, accidentados o enfermos y vuelos de Estado, en centros de trabajo de los que el horario operativo y/o laboral sea inferior a 24 horas al día, tendrá carácter obligatorio. Cuando la prestación de servicio citado en el artículo 73 se produzca a continuación, con anterioridad al inicio de la jornada laboral, el tiempo de permanencia del trabajador, hasta las dos primeras horas, se contabilizará a razón del 175 × 100 de la hora ordinaria... (Artículo 74.2).

-Para el abono de las horas extraordinarias, su valor se calculará incrementando el valor del salario/hora ordinaria en un 75% (artículo 128.8)

Estas normas que, son fruto de la negociación colectiva, vinculan a todos los trabajadores y empresas comprendidos en el ámbito de aplicación del convenio y durante todo el tiempo de su vigencia, sin que dichos preceptos, en principio, vulneren el principio de indisponibilidad del art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores porque la prohibición legal ('los trabajadores no podrán disponer válidamente...') sólo puede entenderse en los términos que expresamente contempla el ET y el convenio colectivo aplicable y, en este caso , el valor salario hora ordinaria fijado en el artículo 127 del convenio de aplicación para la retribución de diferentes conceptos no está reconocido en el Convenio Colectivo aplicable (ni como indisponible ni como disponible), tampoco está contemplado en ninguna disposición legal de derecho necesario y únicamente es el resultado de la negociación colectiva, por lo que habrá de estarse a sus propios términos y condiciones.

En lo que se refiere a las remuneraciones, cuya cuantía se obtiene en función del valor salario/hora ordinaria, en principio, hay que atenerse a los términos en los que han sido pactadas, sin que se haya acreditado por la parte actora, a quien le correspondía conforme a la regla general relativa al 'onus probandi' contenida en el artículo 217 de la LEC , que ello suponga disponer de ningún derecho necesario ni de los reconocidos como indisponibles por convenio colectivo, sin que esta conclusión se contradiga con la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las S.S. de 21-02- 2007 (rec.cas. 33/2006 ); 10-11-2009 (rec. cas. 42/2000 8:21-04-2010 (RCUD 21/2009 ).

Es cierto que el artículo 35.1ET que especifica 'el valor de las horas extraordinarias en ningún caso podrá ser inferior a la hora ordinaria', no permite a la autonomía colectiva fijar ese valor en relación únicamente a uno de los elementos componentes de la estructura salarial, cual es el salario base, habiendo declarado el TS que:... 'el artículo 35.1 ET sobre el valor de las horas extraordinarias constituye una norma legal de derecho imperativo debiéndose computar para el cálculo de la retribución de las horas extraordinarias el salario base y todos los complementos salariales que correspondan a la ejecución normal del trabajo, excluyendo sólo aquellos conceptos que vienen a compensar de modo específico circunstancias excepcionales en el desarrollo del trabajo. Tales circunstancias excepcionales son las que se contemplan en los complementos de puesto de trabajo como penosidad, toxicidad, peligrosidad.., que sólo se devengarán si el trabajo-sea hora ordinaria o extraordinaria-se realiza en las condiciones de penosidad, toxicidad, peligrosidad... requeridas para el devengo del citado plus.

En consecuencia, la hora extraordinaria tendrá exactamente la misma retribución que la hora ordinaria, si se realiza en las mismas condiciones que esta y, por lo tanto, hay derecho al percibo del correspondiente complemento de puesto de trabajo. Si en el valor de la hora ordinaria está incluido un plus de penosidad, por realizarse el trabajo en determinadas condiciones-por ejemplo a la intemperie -la hora extraordinaria tendrá este plus si el trabajo se realiza en las mismas condiciones.

Por contra, si el trabajo en horas extraordinarias no se realiza en esta circunstancia-no se realiza la intemperie sin orden el interior de la empresa-no se incluirá en el valor de la hora extraordinaria el plus de penosidad.

Si el trabajo en horas ordinarias no se realiza a la intemperie sino en el interior, no conllevará el plus de penosidad, pero si la hora extraordinaria se realiza a la intemperie si se aplicará este plus, con lo que en este concreto supuesto el importe de la hora extraordinaria será superior al de la hora ordinaria.' ( STS 7-02- 2012 [recurso 2395/2011 ])

En el caso presente, ha quedado acreditado que hasta el III convenio para el cálculo del valor salario/hora ordinaria se utilizaba el salario base. En el II convenio de AENA se establecía un salario base nivel y un complemento de nivel; el complemento de nivel no entraba en el cálculo de las pagas extraordinarias. En el III convenio desaparece el complemento de nivel, se fusiona al salario base y se denomina salario nivel profesional, aquí se recoge el módulo salario/hora ordinaria con el salario base del II convenio incrementado con el IPC.

En el convenio vigente se establece que el valor de las horas extraordinarias se calculará incrementando el valor del salario/hora ordinaria en un 75% (artículo 128.8), otras horas extraordinarias, a razón del valor del 200% de la hora ordinaria. (Artículo 70.5) y otros conceptos a razón del 175% de la hora ordinaria (artículos 72.1 y 74.2).

La base de cálculo para determinar el valor 'salario/ hora ordinaria' aparece recogida en el ordinal tercero de relato fáctico y su valor es inferior al valor del 'salario nivel profesional'

Sostiene la parte demandante que la fijación en convenio colectivo de un valor económico de la hora ordinaria de trabajo que artificiosamente se aparta de la suma de las percepciones económicas que integran el salario es contraria a derecho, porque se opone a lo dispuesto con carácter de ius cogens en el artículo 26 del ET y en la jurisprudencia que cita. Sin embargo, esta afirmación general no se concreta. Es cierto que, respecto a las horas extraordinarias, el TS ha declarado que todas las horas extraordinarias se deben retribuir a partir del valor que tenga la hora ordinaria y este último valor hace referencia no sólo las salario base sino a todos aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial, pero ello no significa que todas las horas extraordinarias deban abonarse con el mismo valor que se ha fijado para la hora ordinaria, incluyendo todos los complementos a que se refiere el artículo 26, sino que hay que tener en cuenta que concretos complemento se han abonado en las horas ordinarias y si procede o no reconoce los mismos en las horas extraordinarias .

Para llegar a la conclusión de la demanda, sería necesario establecer una comparación entre la retribución del trabajo prestado en horas extraordinarias, que como hemos dicho según convenio se retribuyen con el 175 % o el 200% del valor/hora ordinaria y la correspondiente al mismo trabajo prestado durante la jornada ordinaria ,para ver si se ha producido alguna desviación que pudiera resultar contraria a lo dispuesto en el artículo 35 .1 y a la jurisprudencia que lo interpreta , y este análisis no se ha realizado en la demanda ,nisería válido en este proceso, en el que no se enjuician casos particulares, sino que se trata de juzgar la legalidad de un precepto convencional. En este sentido, el artículo 127 se limita a establecer una fórmula para determinar el valor salario/hora ordinaria, para cada nivel profesional. El anexo II del convenio determina la base de cálculo mensual para determinar el valor salario/hora ordinaria para cada nivel profesional y el salario nivel profesional. Con estos datos la tacha de que este precepto convencional vulnera derechos indisponibles carece de fundamento, ya que, deberá estarse a lo pactado, siempre que se supere el mínimo legal, sin perjuicio de lo que pudiera proceder en relación con las situaciones concretas que se susciten en la práctica en torno a la retribución de alguno de los conceptos cuya cuantía se determina en función del valor salario/hora ordinaria.

Por ello y sin perjuicio de las reclamaciones que pudieran proceder por parte de los afectados por las posibles diferencias económicas en el abono de alguno de los conceptos cuya base de cálculo está en función del valor salario/hora ordinaria, la demanda no puede tener favorable acogida, lo que hace innecesario examinar las objeciones que oponen las empresas sobre las limitaciones presupuestarias a las que están sometidas anualmente dado que AENA se configura como una Entidad Pública Empresarial.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos la excepción de falta de legitimación activa de CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) alegada por las empresas demandadas, desestimamos las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa al no haber sometido la cuestión objeto de controversia a la CIVCA y de defecto legal en el modo de proponer la demanda invocadas por ENAIRE , habiendo comparecido manteniendo la acción los sindicatos USO, CSPA y CGT , desestimamos la demanda formulada contra la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL «AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA» (AENA); AENA, S.A. (antes AENA AEROPUERTOS, S.A.); UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT); COMISIONES OBRERAS (CC.00.); UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO); EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA (ELA) , en materia de IMPUGNACIÓN de CONVENIO COLECTIVO, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y absolvemos a los demandados de las pretensiones frente a los mismos deducidas en demanda.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0350 15; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0350 15, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

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