Última revisión
26/02/2016
Sentencia Social Nº 20/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 350/2015 de 12 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA
Nº de sentencia: 20/2016
Núm. Cendoj: 28079240012016100017
Núm. Ecli: ES:AN:2016:252
Núm. Roj: SAN 252:2016
Encabezamiento
Ponente: EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
Demandante/s: CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG)
Demandado/s: ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL -AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA, AENA, S.A. , UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) , COMISIONES OBRERAS (CC.OO) , UNION SINDICAL OBRERA (USO) , EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA (ELA) , CONFEDERACION DE SINDICATOS PROFESIONALES AEREOS (CSPA) , CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES (CGT), MINISTERIO FISCAL.
Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA
Breve Resumen de la Sentencia:
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-
IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000350 /2015
Ponente Ilmo/a. Sr/a: EMILIA RUIZ-JARABAO QUEMADA
SENTENCIA 20/16
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RICARDO BODAS MARTÍN
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
D. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA,
En MADRID, a doce de Febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000350 /2015 seguido por demanda de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG)(Letrada Rosario Martín Narrillos) , contra ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL - AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA.(Letrada María Del Carmen Gilarranz Lapeña), AENA, S.A(Letrada Ana Isabel Heras Sancho), UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT)(no comparece) , COMISIONES OBRERAS (CC.OO)(Letrada Rosa González Rozas) , UNION SINDICAL OBRERA (USO)(Letrada María Eugenia Moreno Díaz) , EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA (ELA)(Letrada Rosario Martín Narrillos) , CONFEDERACION DE SINDICATOS PROFESIONALES AEREOS (CSPA)(Letrado Gonzalo Lucendo De Miguel) , CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES (CGT)(Letrado Lluc Sánchez Bercedo) sobre IMPUG.CONVENIOS. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.
Antecedentes
En fecha 26 de enero de 2016, CGT presentó escrito personándose en el presente conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Habiéndose personado en el acto del juicio la CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS PROFESIONALES AÉREOS.
a) DECLARE la nulidad del artículo 127 del 1 Convenio colectivo del grupo de empresas AEANA, así como el cuadro titulado 'Base cálculo mensual para determinar el valor salario/hora ordinaria' de su Anexo II.
b) CONDENE a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración y ordene la publicación de la sentencia en el Boletín Oficial del Estado.
ELA-STV, CGT, USO y CSPA, se adhieren a la demanda.
UGT, no compareció al acto del juicio pese a costar citados en legal forma.
CC.OO, solicita sentencia ajustada a derecho.
Frente a tal pretensión, el letrado de ENAIRE alegó las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa al no haber sometido la cuestión objeto de controversia a la CIVCA tal y como previene el artículo 9 del convenio colectivo, falta de legitimación activa de CIG, ELA y de CSPA y falta de concreción de la demanda al no concretarse el suplico de la misma y, en cuanto al fondo, se opuso a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta del juicio y de la grabación de la vista oral.
La letrada de AENA S.A. alegó la excepción de falta de legitimación activa de CIG sin que quepa la adhesión de CGT, ELA y CSPA que se han personado después y en cuanto al fondo, se opuso a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta del juicio y de la grabación de la vista oral.
Hechos controvertidos:
- CIG tiene un representante en comité de Vigo y dos representantes en Santiago.
- A las empresas no les consta el número de afiliados y secciones sindicales de CIG.
- Desde el segundo convenio de AENA se viene fijando el precio de hora ordinaria y el precio de hora extra que es muy superior al valor de hora ordinaria.
- El cálculo actual de la hora ordinaria se ha convalidado por la coordinadora sindical estatal
- Sindicato más representativo a nivel autonómico se le niega a CIG y a ELA.
- CGT tiene el 6,51 % de representación en AENA, el 4,55% en ENAIRE, el 6,19% en el grupo.
- CIG tiene el 0,88% de representatividad en AENA y el 0,74% en el grupo - CSPA acredita 21 delegados.
- Las bases de cálculo corresponden ala hora ordinaria con el salario base.
- En segundo convenio los conceptos retributivos son.
Salario base, complemento de nivel salario hora ordinaria. El salario hora ordinaria se calculaba sobre el salario base más trienios multiplicados por 12 más dos pagas extras dividido en 1.711
- En el tercer convenio desaparece el complemento de nivel se integra en el salario base y pasa a denominarse salario nivel profesional.
- Se retribuye como hora extra conceptos que no tienen esa naturaleza, se refiere a artículo 70,71, 72, 74 del convenio.
Hechos pacíficos:
No se ha planteado reclamación a la CIVCA.
Seguidamente y de conformidad con lo dispuesto en el Art.85.6 LRJS se procede a la fijación de hechos controvertidos con el resultado que consta en la grabación.
- CGT, CSPA, ELA, USO no son sindicatos más representativos a nivel estatal.
- A nivel empresa, USO tiene la condición de sindicato representativo.
- La jornada anual de de 1.711 horas
- En el convenio actual la hora extra se retribuye al 175% en supuestos en que no se supera la jornada ordinaria y al 200% cuando se supera la jornada ordinaria.
Resultado y así se declaran, los siguiente
Hechos
De conformidad con su artículo 5.1, el Convenio tiene vigencia entre el 8 de junio de 2011 y el 31 de diciembre de 2018, salvo para aquellas materias sobre las que se pacte específicamente una vigencia diferente y sustituye al V Convenio Colectivo de Aena . (Descriptor 2).
'Artículo 116. Estructura del sistema retributivo.
1. El sistema de retribuciones del personal regulado por el presente Convenio
Colectivo queda estructurado de la siguiente forma:
Salario de nivel profesional
Salario de ocupación
Complementos de puesto de trabajo:
Complemento de puesto de trabajo de dirección o de estructura.
Complemento de nocturnidad.
Complemento de turnicidad y de jornadas especiales.
Complemento de jornada fraccionada.
Complemento de flexibilidad de jornada normal.
Complemento de disponibilidad localizada.
Compensación económica para Monitores Internos.
Complemento de Certificación Técnica de Navegación Aérea.
Complemento de cantidad de trabajo:
Horas extraordinarias
Complementos personales:
Complemento de antigüedad.
Complemento personal transitorio.
Complementos en especie:
Casa-habitación.
Complemento de residencia.
Complementos de vencimientos periódicos superiores al mes:
Pagas extraordinarias.
Retribución variable.
Incentivo por cumplimiento de jornada.
Percepciones extrasalariales:
Premios de permanencia.
Compensación económica por supresión del derecho al transporte.
2. Percepciones en régimen transitorio:
Complemento de disponibilidad horaria genérica.
Complemento de disponibilidad horario específica.
Complemento de funciones diversos.
Complemento de especial responsabilidad.
El régimen transitorio de los perceptores de los citados complementos salariales, suprimidos en el II Convenio Colectivo de Aena, queda regulado en las Disposiciones Transitorios Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta del presente Convenio Colectivo'
.
Artículo 127. Valor salario/hora ordinaria.
Anexo II de este Convenio Colectivo contiene la tabla con las bases de cálculo para determinar el valor salario / hora ordinaria, para cada nivel profesional, y que se aplicará a la siguiente fórmula:
Salario/hora ordinaria [(BC + T) x 12 + 2 PE]/1.711
Donde:
BC= Bases de Cálculo.
T = Complemento de Antigüedad y Complemento de Retribución Personal de Antigüedad.
PE= Paga Extraordinaria.
A estos efectos, las 'bases de cálculo' que se recogen en el Anexo II del Convenio se corresponden con una cantidad mensual para cada nivel profesional, como a continuación se indica:
Base de cálculo mensual para determinar el valor salario /hora ordinaria 2011. Nivel A, 1592,23 €; nivel B, 1345,58 €; nivel C, 1198,48 €; nivel D, 1065,78 €; nivel E, 1023,40 €; nivel F 9 81,05 €.
El salario nivel profesional, 2011 asciende a los siguientes importes mensual y anual. Nivel A, 1884, 31, 22.511,72; nivel B, 1583,38, 19.024,56; nivel C, 1406,82, 16.881,84; nivel D, 1237,86, 14.854,32; nivel E, 1173,93, 14.087,16; nivel F, de 120,31; 13.4 43,72.
Retribución del tiempo empleado por los representantes de los trabajadores en las Comisiones de Vigilancia y Observación, fuera de su jornada laboral
(Art. 24.4).
Retribución de la cobertura obligatoria de servicios dentro de la bolsa de horas disponibles, a razón del 175% del valor de la hora ordinaria (art. 70.3).
Retribución de la cobertura obligatoria de servicios cuando no existan horas disponibles, a razón del 200% del valor de la hora ordinaria (art. 70.5).
Retribución de la prolongación del horario operativo, a razón del 175% del valor de la hora ordinaria (art. 72.1).
Retribución de la prestación de servicios en vuelos-hospital antes o después de la jornada laboral, a razón del 175% del valor de la hora ordinaria (art.
74.2).
Retribución de las horas extraordinarias, a razón del 175% del valor de la hora ordinaria (art. 128.8).
Hasta el III convenio para el cálculo del valor salario/hora ordinaria se utilizaba el salario base. En el II convenio de AENA se establecía un salario base nivel y un complemento de nivel; el complemento de nivel no entraba en el cálculo de las pagas extraordinarias. En el III convenio desaparece el complemento de nivel, se fusiona al salario base y se denomina salario nivel profesional, aquí se recoge el módulo salario/hora ordinaria con el salario base del II convenio incrementado con el IPC. (Prueba testifical).
A nivel de empresa, USO tiene la condición de sindicato más representativo. (Hecho conforme).
El resultado de las elecciones sindicales 2015 en Aeropuertos y Servicios Centrales de AENA S.A. fue el siguiente: de un total de 253 representantes, CIG, 1 representante en Vigo; USO ,60; CC.OO, 77 representantes; ELA, 1 representante en Bilbao; CGT, 20 representantes; CSPA, 8 representantes; UGT 67 en representantes; LAB, 5 representantes; otros, 13 representantes.I.CAN, 1 representante.
El resultado de las elecciones sindicales 2015 en centros de control y servicios centrales de ENAIRE fue el siguiente: de un total de 44 representantes, CC.OO, 12 representantes; UGT, 14 representantes; USO, 4 representantes; CGT, 1 representante; CSPA, 13 representantes.
El resultado obtenido en el grupo en porcentajes es el siguiente: CCOO. 29,97%; UGT 27,27%; USO 21,55%; CGT 7,07%; CSPA 7,07%; LAB 1,68%; CIG 0,34%; L CAN. 0,34%; ELA 0,34%; otros 4,38%. (Documento nº1 presentado por CSPA).
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
ELA-STV, CGT, USO y CSPA, se adhieren a la demanda.
UGT, no compareció al acto del juicio pese a costar citados en legal forma.
CC.OO, solicita sentencia ajustada a derecho.
Frente a tal pretensión, el letrado de ENAIRE alegó las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa al no haber sometido la cuestión objeto de controversia a la CIVCA tal y como previene el artículo 9 del convenio colectivo, falta de legitimación activa de CIG, ELA y de CSPA y falta de concreción de la demanda al no concretarse el suplico de la misma y, en cuanto al fondo, se opuso a la demanda por entender que el convenio de reproducción de otras anteriores, la hora extraordinaria se abona con una cantidad muy superior al valor de la hora ordinaria incrementándose en un 75% y en otros casos se incrementa hasta el 200%, en la mesa de negociación se mide el impacto económico y si partimos de un cálculo diferente al establecido en el convenio, dado que numerosos conceptos retributivos se determinan con base en ese cálculo ,no se ha medido el impacto económico que supondría la estimación de la demanda.
AENA SA, alegó la falta de legitimación activa de CIG y, en cuanto al fondo, se opuso a la demanda por no ser de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo citada de contrario. En cuanto al valor hora ordinaria sostiene que derogado el
El artículo 127 del convenio establece la fórmula del valor salario/hora ordinaria que se corresponde con el salario base de cada nivel.
En el II convenio de AENA se establecía un salario base nivel y un complemento de nivel; en el III convenio desaparece el complemento de nivel, se suma al salario base y se denomina salario nivel profesional, aquí se recoge el módulo salario/hora ordinaria con el salario base actual incrementado en el IPC hasta 2010, de manera que salario nivel profesional es igual al salario base más complemento de nivel desde el tercer convenio, reiterándose esta fórmula en la actualidad. Sin que se haya rebasado lo dispuesto en el artículo 35 del estatuto de los trabajadores porque las horas extras no se retribuyen a valor inferior, ya que su valor es del 175% o del 200% y por otra parte, hay que tener en cuenta las limitaciones presupuestarias a las que está sometida anualmente dado que AENA se configura como una entidad pública empresarial, la estimación de la demanda y la declaración de nulidad del precepto supondría una quiebra del equilibrio del convenio ya que el valor de la hora ordinaria no sólo se aplica para el cálculo de las horas extraordinarias sino para otros conceptos contemplados en los artículos 70,71, 72 y 74 del convenio.
El MINISTERIO FISCAL en su informe, sostuvo la procedencia de desestimar la excepción de falta de agotamiento de la vía previa al no haber sometido la cuestión objeto de controversia a la CIVCA y, en cuanto al fondo, solicitó la desestimación de la demanda porque el precepto impugnado no vulnera norma alguna, al no existe ningún precepto de derecho necesario para la determinación de la hora ordinaria, sin que se haya probado que el precio de la hora extraordinaria, pactado en el convenio, fuera inferior a la hora ordinaria, debiendo tenerse en cuenta además que las demandadas son empresas públicas y están sometidas a limitaciones presupuestarias.
En cuanto a la falta de legitimación activa del sindicato demandante CIG para plantear la presente demanda de impugnación de convenio los preceptos aplicables establecen lo siguiente:
El artículo 2.2 d) de la LOLS señala que: las organizaciones sindicales tienen derecho al 'ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, el planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de empresa y Delegados de personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes'.
Por su parte el artículo 154 a) de la LRJS dispone que: 'estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos 'los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto'.
La
STS 20-03-2012 estimó la falta de legitimación activa del sindicato demandante argumentando: '(...)
Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, se ha de apreciar la falta de legitimación activa del sindicato accionante para plantear la presente demanda de impugnación de convenio colectivo. En efecto, a dicho sindicato le incumbía acreditar que tenía implantación suficiente en el ámbito del conflicto -que es la anulación de un precepto del I convenio colectivo del grupo de empresas AENA -, acreditando su implantación en el ámbito de la empleadora -grupo de empresas AENA (Entidad Pública Empresarial AENA y AENA aeropuertos, S.A.)-, manifestando el número de afiliados, prueba que no ha logrado ya que únicamente se ha acreditado que tiene 1 representante en AENA en Vigo, representando el 0, 34% del total de representantes del grupo. Y lo mismo cabe decir respecto de ELA-STV, puesto que se ha acreditado que tiene un representante en AENA en Bilbao y un 0,34% de representantes en el grupo.
El artículo 155 de la LRJS nos dice que en todo caso, los sindicatos representativos, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical , las asociaciones empresariales representativas en los términos del artículo 87 del ET y los órganos de representación legal o sindical podrán personarse como partes en el proceso, aun cuando no lo hayan promovido, siempre que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto. Esa personación ha de interpretarse en los términos del artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que nos dice que mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito y que, admitida la intervención, no se retrotraerán las actuaciones, pero el interviniente será considerado parte en el proceso a todos los efectos y podrá defender las pretensiones formuladas por su litisconsorte o las que el propio interviniente formule, si tuviere oportunidad procesal para ello, aunque su litisconsorte renuncie, se allane, desista o se aparte del procedimiento por cualquier otra causa. Añadiendo que el interviniente podrá, asimismo, utilizar los recursos que procedan contra las resoluciones que estime perjudiciales a su interés, aunque las consienta su litisconsorte.
Por consiguiente no estamos ante una simple intervención adhesiva, que sea subordinada y accesoria a la de su litisconsorte, sino que conforme a la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,el interviniente se constituye plenamente como parte y puede sostener por sí mismo la acción, independientemente de las vicisitudes procesales que afecten a quien interpuso la demanda originaria . Criterio este sostenido por esta Sala, entre otras, en S 31-3-2014, nº 63/2014, proc. 486/2013.
La excepción no puede ser aceptada porque, el artículo 64.1 LRJS , bajo la rúbrica 'excepciones a la conciliación o mediación previas', excluye expresamente del requisito de la previa tramitación del intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a los que se refiere el artículo 63 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , a varios procesos entre los que se encuentran 'los de impugnación de convenios colectivos'. El uso del plural no es baladí, sino que responde a la regulación de la impugnación de convenios de los artículos 163 a 166 LRJS , que comprenden dos tipos de procesos distintos: el que se inicia de oficio a instancias de la autoridad laboral por propia iniciativa o por petición de parte y el que, una vez publicado el convenio, se inicia por demanda de sujeto legitimado y que se sustanciará ( artículo 165.1 LRJS ) por los trámites del proceso de conflicto, configurándose de esta forma dos tipos o procedimientos diferentes para la impugnación de un convenio. Las dos modalidades participan de algunos elementos comunes: el objeto del proceso dirigido a declarar la ilegalidad o lesividad de todo o de una parte de un convenio, la intervención del Ministerio Fiscal, la exoneración de la obligación de seguir intento de conciliación o mediación previos y, caso de que la sentencia sea anulatoria, la necesidad de que ésta se publique en el mismo Boletín en que se publicó el convenio. Sin embargo, difieren en cuanto a algunos aspectos de su tramitación, pues la ley se detiene en la legitimación de los sujetos que pueden impugnar el convenio y dispone que en el proceso iniciado de oficio, la comunicación de la autoridad laboral deberá tener unos determinados requisitos y un procedimiento específico, mientras que en la impugnación a instancia de parte seguirá en su tramitación la prevista para el proceso de conflictos colectivos. Resulta claro, por tanto, que la previsión del artículo 64.1 LRJS que excluye del requisito de la previa tramitación del intento de conciliación o, en su caso, de mediación se aplica a las dos modalidades de impugnación de convenios que contiene le capítulo IX del Título II del Libro segundo LRJS.
Todo ello comporta la desestimación de la excepción de falta de agotamiento de la vía previa al no haber sometido la cuestión objeto de controversia a la CIVCA. en línea con la doctrina del Tribunal Supremo ( STS 2-12-15 [recurso 326/14 ]).
Es claro que no corresponde a los órganos jurisdiccionales, sino en su caso a la comisión negociadora del convenio colectivo, la competencia, propiamente normativa y no meramente interpretativa, de modificar la redacción de preceptos de origen convencional. Lo que sí pueden y deben hacer los juzgados y tribunales del orden social de la jurisdicción es o bien interpretarlos por la vía del proceso ordinario o del proceso de conflicto colectivo, o bien anularlos en caso de ilegalidad o lesividad por la vía del proceso de impugnación de convenios colectivos.
Es criterio que viene siendo seguido por la doctrina del TS que, cuando se trata de norma legal imperativa y de derecho necesario, se garantiza a los trabajadores la indisponibilidad de los derechos que la misma les confiere ( art. 3.5 del ET ); y ello aun cuando la disposición tuviere lugar en virtud de lo pactado en convenio colectivo , pues la garantía que respecto de la negociación colectiva atribuye a los trabajadores y empresarios el art. 37.1 de la Constitución española no impide en modo alguno que el legislador sitúe a los convenios en un plano jerárquicamente inferior al de las disposiciones legales y reglamentarias ( art. 3.1.b) del ET ), y exija también (art. 85.1) que lo que en tales convenios se pacte lo sea 'dentro del respeto a las leyes', y de aquellos preceptos que sean de 'derecho necesario.'. En este sentido las SSTS de 28 de noviembre y 3 de diciembre de 2004 ( R. 976/04 y 6481/03 ) y las de 7 de febrero y 27 de septiembre de 2005 ( R. 982/04 y 2836/04 ) entre otras.
Sostiene la parte demandante que es de aplicación al supuesto enjuiciado la doctrina de la Sala cuarta del Tribunal Supremo contenida en las S.S. de 21 de febrero de 2007 (rec.cas. 33/2006 ); 10-11-2009 (rec. cas. 42/2000 8:21-04-2010 (RCUD 21/2009 ), argumentando, en síntesis , que el artículo 127 del convenio, así como el cuadro titulado 'base cálculo mensual para determinar el valor salario/hora ordinaria' del Anexo II del convenio, por el que se establece el valor de la hora ordinaria de trabajo, es inferior al 'salario ordinario unitario y total' del convenio, lo que se opone a lo dispuesto con carácter de 'ius cogens' en el artículo 26 del ET , debiéndose tener en cuenta la nota de la 'indisponibilidad' de las partes para fijar el valor de la hora ordinaria por debajo de lo establecido por el orden normativo vigente.
El referido precepto establece:
Artículo 127. Valor salario/hora ordinaria.
Anexo II de este Convenio Colectivo contiene la tabla con las bases de cálculo para determinar el valor salario / hora ordinaria, para cada nivel profesional, y que se aplicará a la siguiente fórmula:
Salario/hora ordinaria [(BC + T) x 12 + 2 PE]/1.711
Donde:
BC= Bases de Cálculo.
T = Complemento de Antigüedad y Complemento de Retribución Personal de Antigüedad.
PE= Paga Extraordinaria.
El valor salario de cada hora ordinaria fijado en el artículo 127 presenta múltiples aplicaciones en el convenio, entre otras:
-Para el abono del tiempo empleado por los representantes en las comisiones de vigilancia y observación fuera de su jornada laboral, que será compensado con descanso equivalente o retribuido al valor de hora ordinaria (artículo 24.4).
-Para el abono de las horas dedicadas a la cobertura obligatoria de servicios. Cuando no existan horas disponibles, las horas dedicadas a dichos servicios se computarán como extraordinarias y serán abonadas, hasta un máximo de 80 horas, o compensadas con tiempo de descanso, a elección del trabajador, a razón del valor del 200% de la hora ordinaria. (Artículo 70.5)
-Para los supuestos a que se refiere el artículo 71, que se producen a continuación de la jornada laboral, el tiempo de permanencia del trabajador se contabilizará a razón del 175 % de la hora ordinaria. (Artículo 72.1)
-Cuando la prestación del servicio, en los casos de vuelos hospital, para el traslado de órganos, evacuaciones de heridos, accidentados o enfermos y vuelos de Estado, en centros de trabajo de los que el horario operativo y/o laboral sea inferior a 24 horas al día, tendrá carácter obligatorio. Cuando la prestación de servicio citado en el artículo 73 se produzca a continuación, con anterioridad al inicio de la jornada laboral, el tiempo de permanencia del trabajador, hasta las dos primeras horas, se contabilizará a razón del 175 × 100 de la hora ordinaria... (Artículo 74.2).
-Para el abono de las horas extraordinarias, su valor se calculará incrementando el valor del salario/hora ordinaria en un 75% (artículo 128.8)
Estas normas que, son fruto de la negociación colectiva, vinculan a todos los trabajadores y empresas comprendidos en el ámbito de aplicación del convenio y durante todo el tiempo de su vigencia, sin que dichos preceptos, en principio, vulneren el principio de indisponibilidad del art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores porque la prohibición legal ('los trabajadores no podrán disponer válidamente...') sólo puede entenderse en los términos que expresamente contempla el ET y el convenio colectivo aplicable y, en este caso , el valor salario hora ordinaria fijado en el artículo 127 del convenio de aplicación para la retribución de diferentes conceptos no está reconocido en el Convenio Colectivo aplicable (ni como indisponible ni como disponible), tampoco está contemplado en ninguna disposición legal de derecho necesario y únicamente es el resultado de la negociación colectiva, por lo que habrá de estarse a sus propios términos y condiciones.
En lo que se refiere a las remuneraciones, cuya cuantía se obtiene en función del valor salario/hora ordinaria, en principio, hay que atenerse a los términos en los que han sido pactadas, sin que se haya acreditado por la parte actora, a quien le correspondía conforme a la regla general relativa al 'onus probandi' contenida en el artículo 217 de la LEC , que ello suponga disponer de ningún derecho necesario ni de los reconocidos como indisponibles por convenio colectivo, sin que esta conclusión se contradiga con la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las S.S. de 21-02- 2007 (rec.cas. 33/2006 ); 10-11-2009 (rec. cas. 42/2000 8:21-04-2010 (RCUD 21/2009 ).
Es cierto que el
artículo 35.1ET que especifica 'el valor de las horas extraordinarias en ningún caso podrá ser inferior a la hora ordinaria', no permite a la autonomía colectiva fijar ese valor en relación únicamente a uno de los elementos componentes de la estructura salarial, cual es el salario base, habiendo declarado el TS que:... 'el
artículo 35.1 ET
En el caso presente, ha quedado acreditado que hasta el III convenio para el cálculo del valor salario/hora ordinaria se utilizaba el salario base. En el II convenio de AENA se establecía un salario base nivel y un complemento de nivel; el complemento de nivel no entraba en el cálculo de las pagas extraordinarias. En el III convenio desaparece el complemento de nivel, se fusiona al salario base y se denomina salario nivel profesional, aquí se recoge el módulo salario/hora ordinaria con el salario base del II convenio incrementado con el IPC.
En el convenio vigente se establece que el valor de las horas extraordinarias se calculará incrementando el valor del salario/hora ordinaria en un 75% (artículo 128.8), otras horas extraordinarias, a razón del valor del 200% de la hora ordinaria. (Artículo 70.5) y otros conceptos a razón del 175% de la hora ordinaria (artículos 72.1 y 74.2).
La base de cálculo para determinar el valor 'salario/ hora ordinaria' aparece recogida en el ordinal tercero de relato fáctico y su valor es inferior al valor del 'salario nivel profesional'
Sostiene la parte demandante que la fijación en convenio colectivo de un valor económico de la hora ordinaria de trabajo que artificiosamente se aparta de la suma de las percepciones económicas que integran el salario es contraria a derecho, porque se opone a lo dispuesto con carácter de ius cogens en el artículo 26 del ET y en la jurisprudencia que cita. Sin embargo, esta afirmación general no se concreta. Es cierto que, respecto a las horas extraordinarias, el TS ha declarado que todas las horas extraordinarias se deben retribuir a partir del valor que tenga la hora ordinaria y este último valor hace referencia no sólo las salario base sino a todos aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial, pero ello no significa que todas las horas extraordinarias deban abonarse con el mismo valor que se ha fijado para la hora ordinaria, incluyendo todos los complementos a que se refiere el artículo 26, sino que hay que tener en cuenta que concretos complemento se han abonado en las horas ordinarias y si procede o no reconoce los mismos en las horas extraordinarias .
Para llegar a la conclusión de la demanda, sería necesario establecer una comparación entre la retribución del trabajo prestado en horas extraordinarias, que como hemos dicho según convenio se retribuyen con el 175 % o el 200% del valor/hora ordinaria y la correspondiente al mismo trabajo prestado durante la jornada ordinaria ,para ver si se ha producido alguna desviación que pudiera resultar contraria a lo dispuesto en el artículo 35 .1 y a la jurisprudencia que lo interpreta , y este análisis no se ha realizado en la demanda ,nisería válido en este proceso, en el que no se enjuician casos particulares, sino que se trata de juzgar la legalidad de un precepto convencional. En este sentido, el artículo 127 se limita a establecer una fórmula para determinar el valor salario/hora ordinaria, para cada nivel profesional. El anexo II del convenio determina la base de cálculo mensual para determinar el valor salario/hora ordinaria para cada nivel profesional y el salario nivel profesional. Con estos datos la tacha de que este precepto convencional vulnera derechos indisponibles carece de fundamento, ya que, deberá estarse a lo pactado, siempre que se supere el mínimo legal, sin perjuicio de lo que pudiera proceder en relación con las situaciones concretas que se susciten en la práctica en torno a la retribución de alguno de los conceptos cuya cuantía se determina en función del valor salario/hora ordinaria.
Por ello y sin perjuicio de las reclamaciones que pudieran proceder por parte de los afectados por las posibles diferencias económicas en el abono de alguno de los conceptos cuya base de cálculo está en función del valor salario/hora ordinaria, la demanda no puede tener favorable acogida, lo que hace innecesario examinar las objeciones que oponen las empresas sobre las limitaciones presupuestarias a las que están sometidas anualmente dado que AENA se configura como una Entidad Pública Empresarial.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos la excepción de falta de legitimación activa de CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) alegada por las empresas demandadas, desestimamos las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa al no haber sometido la cuestión objeto de controversia a la CIVCA y de defecto legal en el modo de proponer la demanda invocadas por ENAIRE , habiendo comparecido manteniendo la acción los sindicatos USO, CSPA y CGT , desestimamos la demanda formulada contra la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL «AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA» (AENA); AENA, S.A. (antes AENA AEROPUERTOS, S.A.); UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT); COMISIONES OBRERAS (CC.00.); UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO); EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA (ELA) , en materia de IMPUGNACIÓN de CONVENIO COLECTIVO, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y absolvemos a los demandados de las pretensiones frente a los mismos deducidas en demanda.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0350 15; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0350 15, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
