Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 20/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1817/2015 de 12 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 12 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESTEVA RAMOS, LETICIA
Nº de sentencia: 20/2016
Núm. Cendoj: 18087340012016100053
Encabezamiento
21
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 20/16
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS.
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a trece de enero de dos mil dicieséis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1817/15, interpuesto por CONSEJERIA DE ECONOMIA, INNOVACION, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA Y SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 DE GRANADA, en fecha 30/4/15 , en Autos núm. 77/13, ha sido Ponente el Iltma. Sra. Magistrada Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Damaso en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERIA DE ECONOMICA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA Y SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA Y CONSORCIO UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLOGICO DE BAZA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30/4/15 , por la que estimando la demanda promovida por D. Damaso contra CONSORCIO DE LA UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLOGICO DE BAZA y el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO y la CONSEJERIA DE ECONOMIA, INNOVACION, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA debo condenar y condeno de forma solidaria a los citados demandados a que abonen al actor la cantidad de 6.044,60 euros mas el 10 % de recargo por mora.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor D. Damaso con D.N.I. núm. NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del CONSORCIO DE LA UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLOGICO de BAZA como Técnico Superior (Director) desde el 1 de febrero de 2003. La relación laboral finalizó por despido el 30 de septiembre de 2012.
SEGUNDO.- Reclama el actor en la presente litis los siguientes conceptos salariales:
'1) La suma de 2,083'20 ? por los salarios devengados y no abonados, derivados de la relación laboral común, y 'recortados' por relación de alto cargo, como antes consideraba el Consorcio al actor, por lo que le redujo el sueldo, que supone por el último año, desde la fecha del cese, Agosto 2011-Septiembre 2012, la suma de 2.083'20 ? a razón de 148,80 ? mensuales.
2) Igualmente se reclaman a los mismos efectos, los incentivos del año 2011, por importe de 4.496'42 ? y de los del año 2012 por importe de 3.544'40 ?'.
TERCERO.- En fecha 18/02/14 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó sentencia en recurso de casación número 142/2013 interpuesto frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictada en proceso de conflicto colectivo en fecha 12/02/13 , estimando en parte el recurso de casación y anulando al sentencia impugnada, declarando que la empleadora no ha abonado a ninguno de los trabajadores que prestan sus servicios para los distintos consorcios de la provincia de Granada el complemento previsto en el art. 12 c) del Convenio Colectivo denominado 'productividad e incentivos', condenando a los Consorcios de Unidades Territoriales de Empleo de Desarrollo Local y Tecnológico (UTEDLT) de la provincia de Granada a abonar a todos y cada uno de dichos trabajadores los citados incentivos, en la misma cuantía que los que les fueron abonados en 2010 y con los incrementos que para los empleados públicos hayan experimentado sus salarios en los indicados años, manteniendo el resto de la sentencia impugnada tal y como se dictó.
CUARTO.- Es de aplicación el I Convenio Colectivo para el personal Laboral de los Consorcios UTEDLT de Andalucía, publicado en el BOJA de 10/01/08 y cuyo art. 12 establece en su apartado C ) como uno de los conceptos salariales 'productividad e incentivos' cuyo objetivo es reconocer el esfuerzo y el buen hacer del personal de las UTEDLT, tanto de forma individual como de forma colectiva, por la consecución de los objetivos propuestos a principios de cada año, con participación, información y consulta a la Comisión Paritaria de este convenio colectivo en los criterios de distribución de los incentivos. Para el período de vigencia del presente convenio el incentivo ascendería a un máximo del 12 % de la masa salarial bruta del total de los componentes de la UTEDLT, a distribuir entre el personal de la misma. El cálculo de la masa salarial bruta total y de los incentivos en el caso de existir trabajadores o trabajadoras que no completen el total de un año de trabajo será el proporcional al tiempo trabajado. En el supuesto de suspensión del contrato de trabajo por el nacimiento de hijos no se hará esta proporción, entendiéndose como alta a efectos del cálculo y del abono del incentivo. La forma de pago del incentivo será la siguiente: en el mes de junio de cada año se abonará en concepto de anticipo un 6 % del salario bruto anual medio de los técnicos (superiores y medios) y el 6 % del salario bruto anual del personal administrativo. En el mes de diciembre se liquidará el resto del incentivo, conforme a los resultados obtenidos en la ejecución del Contrato Programa. El cuadrante de productividad de cada una de las personas afectadas por el presente convenio debe ser publicado en el tablón interno de la Unidad en cuestión, debiendo tener conocimiento del mismo todo el personal. El período de devengo del incentivo corresponderá al año natural de referencia para su consecución. Se creará una subcomisión del Contrato Programa, en el plazo máximo de 30 días contados a partir de la constitución de la Comisión paritaria.
QUINTO.- El Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico de Baza (Granada) es una corporación de derecho público promovida y participada por entidades locales, que se constituye por la Junta de Andalucía, a través de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico.
El Programa de Consorcios UTEDLT se ha venido financiando con fondos del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, que anualmente se transfieren a las Comunidades Autónomas con competencia en la gestión de las políticas activas de empleo, en particular, el programa de ALPES. Tras el traspaso a la Comunidad Autónoma de Andalucía por la Administración general del Estado de las funciones que, en materia de trabajo, empleo y formación, venía realizando el Instituto Nacional de Empleo (mediante RD 467/2003), se publicó la Orden de 21 de enero de 2004 por la que se establecen las bases de concesión de ayudas públicas para, entre otros, los Consorcios UTEDLT (BOJA de 3.02.2004). Mediante dicha orden se integraron las distintas ayudas que en el ámbito de la promoción del desarrollo local venían siendo gestionadas por la Administración General del Estado, a través de la Orden TAS de 15 de julio de 1999. Los consorcios no generan ingresos.
Los indicados Consorcios se financian con carácter anual, con cargo a las subvenciones concedidas por el Servicio Andaluz de Empleo, al amparo de la orden de 21 de enero de 2004 (BOJA de 3 de febrero) modificada por Orden de 23-10-2007 (BOJA 16 de noviembre) y por Orden de 17-07-2008 (BOJA de 25 de julio). Y en cuyo artículo 11.1, se establece que el Servicio Andaluz de Empleo financiará el 100 % de los gastos de personal de la estructura básica (directores UTEDLT) y hasta el 80 % (municipios hasta 5.000 habitantes), 75 % (municipios de 5.000 a 10.000 habitantes) o 70 % (municipios de más de 10.000 habitantes) de los gastos salariales de la estructura complementaria (Agentes Locales de Promoción de Empleo- ALPES) y cuyo restante 20 %, 25 % o 30 % de financiación, corresponderá a los Ayuntamientos consorciados en función del indicado número de habitantes de los municipios donde realizan sus funciones (art. 32.b Estatutos y artículos 6. 9 al 11 de la Orden de 21-01-2004). Estando supeditada la concesión de las mencionadas ayudas, a la existencia de dotación presupuestaria para el correspondiente ejercicio económico (artículo 38 Orden 21-01-2004).
En orden a la financiación de los indicados Consorcios, cabe distinguir: a) Recursos propios de la Junta de Andalucía, que se engloba en los servicios 01 al 09.b) Recursos provenientes de la Unión Europea, que en virtud del Programa Operativo Fondo Social Europeo para Andalucía 2007- 2013, se contempla en el servicio 16.c) Recurso provenientes de otras administraciones públicas, con motivo de subvenciones finalistas, como son las del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, que se recogen en el Servicio 18.
Los Directores de los Consorcios, se engloban dentro de los gastos de personal denominados estructura básica de los Consorcios, y son financiados a través de los servicios 01 y 16. Los Agentes Locales de Promoción de Empleo, se engloban dentro de los gastos de personal denominados estructura complementaria de los Consorcios, y son financiados a través del Servicios 18.
A la fecha de la elaboración de los Presupuestos Generales de la Junta de Andalucía, para el ejercicio 2012, era desconocido el importe destinado por la Administración Central a las políticas activas de empleo, por lo que fueron presupuestadas cantidades similares a la del ejercicio 2011.
El importe de las subvenciones propuestas a favor de todos los Consorcios UTEDLT de Andalucía asciende en el año 2012 a 4.298.258,75 euros, que sumado a los compromisos de carácter plurianual ya adquiridos en el año 2011 y que ascienden a 4.078.456, 03 euros, importa que en Andalucía en el año 2012, se van a destinar a créditos para el Programa de los ALPES de los Consorcios UTEDLT 8.976.714,78 euros, siendo que lo asignado a la Comunidad Autónoma de Andalucía, por la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales de 24 de mayo de 2012 es de 1.107.767 euros.
SEXTO.- Con fecha 22 de marzo de 2010 la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empelo emitió circular donde se hace constar que durante el ejercicio 2009 no se suscribieron contratos Programas con el SAE, por lo que se hizo necesario establecer una formula de cálculo de reparto de incentivos para el ejercicio 2010, consistente en aplicar a la masa salarial bruta la media de los porcentajes obtenidos en los tres años anteriores 2006 -2008, repartiéndose de forma lineal en proporción al tiempo trabajado al no existir control y seguimiento del trabajo desarrollado en el ejercicio 2009.
SEPTIMO.- Por sentencia Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección 1ª, Rec. 415/2011, derechos fundamentales, de fecha 20.02.2012 , siguiendo los mismos pronunciamientos que ya se había efectuado sobre igual controversia, por sentencia de la misma Sala, de fecha 2.11.2011, en el recurso contencioso administrativo num. 414/2011 , se declaró nula, por vulneración de los derechos fundamentales garantizados en los art.14 y 23.2 de la Constitución , la Disposición Adicional Segunda del Decreto 103/2011, de 19 de abril (BOJA núm. 83 de 29 de abril), por el que se aprueban los estatutos del SAE, la cual disponía la integración del personal procedente de la Fundación Andaluza Fondo de Formación y Empleo y los Consorcios UTDLT en la Agencia Servicio Andaluz de Empleo.
OCTAVO.- Todos los consorcios de Andalucía han cerrado sus instalaciones en fecha de 30 de septiembre de 2012 cesando a todos los trabajadores, ALPES y Directivos, si bien los mismos no se han extinguido ya que la competencia para su disolución corresponde al Consejo Rector según el artículo 12,4 de los Estatutos.
NOVENO.- Se ha agotado la vía administrativa previa
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERIA DE ECONOMIA, INNOVACION, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA Y SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
UNICO.-La Sentencia de instancia estima la demanda promovida por DON Damaso contra el CONSORCIO DE LA UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO DE BAZA, el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO y la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, condenando de forma solidaria a los citados demandados a que abonen al actor la cantidad de 6.044'60 euros más el 10% de recargo por mora.
Dicho importe se corresponde con el que señala el fundamento de derecho primero de la Sentencia recurrida que son las sumas que acepta el actor y reconoce el Consorcio adeudar, por los siguientes conceptos salariales:
La suma de 2.083'20 euros, a razón de 148'80 ? mensuales, por los salarios devengados y no abonados desde la fecha del cese, agosto 2011-septiembre 2012, derivados de la relación laboral común y recortados por relación de alto cargo, como antes consideraba el Consorcio al actor.
Por incentivos del año 2011, por importe de 2.263'70 ? y parte proporcional del año 2.012 por importe de 1.697'70?.
El actor prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia del Consorcio como Técnico Superior (Director) desde el 1 de febrero de 2003 hasta el despido de fecha 30 de septiembre de 2012.
Recurre la decisión judicial la Junta de Andalucía, denunciando en un único motivo y por correcto cauce procesal de la letra c) del Art. 193 de la L.R.J.S ., el artículo 110 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el Texto refundido en material de Régimen Local, así como lo establecido en la Sentencia del Tribunal de 18 de Febrero del 2014, dictada en el Recurso de Casación número 228/2013 , en relación con el artículo 6.7 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común .
En sus alegaciones no se mencionan ni los conceptos ni el importe de la suma reconocida en la Sentencia combatida sino tan solo, al desestimar la Sentencia la excepción de falta de legitimación pasiva de la Consejería y Agencia demandadas, es frente a dicho pronunciamiento y la responsabilidad solidaria en el pago de la cantidad a la que condena el fallo. A estos efectos alega que el artículo 110 del Real decreto Legislativo 781/1986 establece expresamente que las entidades locales pueden constituir consorcios con otras Administraciones Públicas para fines de interés común, gozando dichos Consorcios de personalidad jurídica propia y que la Junta de Andalucía, junto con las entidades locales forma parte del Consejo Rector del Consorcio pero conforme a citado precepto es la Corporación de derecho publico la única titular de sus relaciones jurídicas, incluidas las laborales. Aduce que, en contra de lo fallado por la Sentencia combatida, la cuestión se ha resuelto por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 18 de febrero de 2014, dictada en el Recurso de Casación nº 228/2013 interpuesto por el Comité de Empresa de los Consorcios UTEDLT de la provincia de Granada contra la Sentencia dictada por esta Sala en el conflicto colectivo nº 9/2013 que conoció la demanda colectiva de los trabajadores de dichos Consorcios en reclamación de la productividad e incentivos que afirmaban devengados y no percibidos.
El recurso ha sido impugnado alegando en su escrito el impugnante que a la cuestión objeto de controversia en sede de suplicación, relativa a la condena solidaria por diferencias salariales e incentivos al personal al servicio de los Consorcios de las UTDLT, se ha dado respuesta en el mismo sentido que la decisión judicial que se combate, en la Sentencia de esta Sala nº 745/15, de 26 de marzo de 2015 , desestimando el recurso de la Junta y el SAE, confirmando la sentencia de instancia; amen de otras Sentencias como la dictada por esta Sala el 18 de febrero de 2015 y la del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2013 que cita la Sentencia ahora recurrida. Es por ello que, efectivamente, en aras del principio de seguridad jurídica, la solución jurídica ha de ser idéntica.
Así decimos como se razonaba en la Sentencia de 26 de marzo de 2015 : ' Entre las resoluciones de éste TSJA pueden citarse las sentencias dictadas en los Rollos 526/14, 527-14 y en la más moderna dictada en el Rollo 2783/14 . En ellas se sustenta el mismo criterio y se concluye de igual forma a la que se discute por quien recurre y así razonaban las dos primeras sentencias citadas, a las que se remite la tercera, lo siguiente: ' ........ esta Sala acaba de tener conocimiento de la Sentencia del Tribunal Supremo de Sala General de 17.02.2014, que resuelve el Recurso Casación ordinaria nº142/2013 interpuesto por UGT contra la Sentencia de esta Sala que fue dictada en los autos despido colectivo seguidos con el nº15/2012 contra el Consorcio UTEDLT de Sierra Morena, la Consejería de Innovación Ciencia y empleo de la Junta de Andalucía, SAE y todos los Ayuntamientos que conformaban dicho Consorcio.
El Alto Tribunal, revocando nuestra Sentencia, concluye que la decisión extintiva adoptada en expediente de despido colectivo pretendió en realidad eludir toda la normativa autonómica que prescribía la obligada integración y subrogación del personal de los Consorcios UTEDLT en el SAE desde la fecha en que se acuerde la disolución o extinción de los Consorcios.
Aprecia el Tribunal Supremo como 'expresiva de una incuestionable voluntad política sobre la necesaria -e inminente- desaparición de los Consorcios y de la correlativa integración de su personal en el SAE, el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 27/Julio/2010, por el que se aprueba el Plan de Reordenación del Sector Público de la Junta de Andalucía [BOJA nº 147 de 28/07/2010], había ya dispuesto la «[extinción por una comisión liquidadora de los Consorcios Unidades Territoriales de Empleo y Desarrollo Local y Tecnológico. El resultante de tal liquidación será objeto de traspaso, en los términos que se fijen por la citada comisión liquidadora y con carácter preferente al Servicio Andaluz de Empleo, para su aplicación a fines y servicios de las políticas activas de empleo, y con carácter secundario, a las administraciones locales de ámbito territorial para su aplicación a fines y servicios de desarrollo local». Decisión recogida -también en el apartado 20.9 de la Resolución de 12/Marzo/2013 [BOJA 64, de 04/Abril/2013], de la Cámara de Cuentas de Andalucía, por la que se ordena la publicación del Informe de Fiscalización de la Cuenta General, Contratación Pública y Fondos de Compensación Interterritorial, correspondiente al ejercicio 2011'.
Concluye el Tribunal Supremo en la Sentencia 14.02.2014 que existió fraude de ley y desviación de poder en la decisión de despedir a todos los trabajadores de los Consorcios UTEDLT con la única finalidad de evitar la normativa autonómica que disponía la obligada integración de esos trabajadores en el SAE, por lo que el Tribunal Supremo acuerda la nulidad de la decisión extintiva producida con efectos de 1.10.2012 y el derecho de los trabajadores integrantes del Consorcio UTEDLT de Sierra Morena a reincorporarse a su puesto de trabajo, con condena solidaria de todos los que fueron demandados en la demanda de despido colectivo. Dice exactamente el Tribunal Supremo '... de quienes han participado de una forma u otra en el fraude de ley que hemos entendido acreditado y que resultan ser todos y cada uno de los demandados'.
Decide además el Tribunal Supremo en esta Sentencia de 14.02.2014 esta condena solidaria, pese a que fueron absueltos en instancia por esta Sala y pese a que no se recurrió expresamente en casación la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva. Razona al respecto el Tribunal Supremo: 'condena [solidaria] en manera alguna obstada -para los absueltos por falta de legitimación pasiva por el hecho de que no se hubiese recurrido expresamente la estimación de la correspondiente excepción, pues como reiteradamente ha indicado la Sala, en fase de recurso se produce incongruencia omisiva cuando no se revisa un pronunciamiento que es consecuencia lógica de la estimación del recurso ( SSTS 10/05/94 -rcud 1128/93 -; 19/12/97 -rcud 1422/97 -; 20/07/99 -rcud 3482/98 ; 13/10/99 -rcud 3001/98 -; 20/11/00 -rcud 3134/99 -; 29/01/02 -rcud 4749/00 - FJ 2 in fine; STC 200/1987, de 16/Diciembre ) y que no es óbice para realizar un pronunciamiento de condena frente a una determinada empresa el hecho de que los trabajadores no recurrieran en su momento la absolución en instancia de dicha empresa ( SSTS 06/02/97 -rcud 1886/96 -; y 24/03/03 -rcud 3516/01 -, con cita de la STC 200/1987, de 16/Diciembre )'.
Este pronunciamiento del Tribunal Supremo, pese a venir referido, como se ha dicho al despido colectivo del Consorcio de Sierra Morena, trae en realidad causa de la decisión extintiva que afectó a todos los Consorcios de Andalucía que, como conocemos, cerraron sus instalaciones en fecha 30.09.2012, cesando a todos los trabajadores de los mismos (795 trabajadores), ALPES y Directores.
La decisión de condena solidaria que realiza en Tribunal Supremo en esta Sentencia de 17.02.2014 ha de reproducirse necesariamente en el presente litigio de reclamación de cantidad por las cantidades que a favor del actor/a cuya cuantía, naturaleza y devengo, no se discuten.
Si se dan por tanto las mismas circunstancias (los demandados fueron absueltos en el Juzgado de lo Social y no se recurrió expresamente en suplicación la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva) y si el Tribunal Supremo ya ha resuelto que existió un fraude de ley y una desviación de poder con la finalidad de eludir una obligada subrogación del personal de los Consorcios UTEDLT en el SAE, no se puede privar al trabajador de las garantías que conlleva la solidaridad y la subrogación ilícitamente evitada. La condena respecto de la cantidad reclamada que fue admitida por el Juzgado de lo Social y la que ahora hemos admitido como procedente, ha de extenderse a quienes entendió el Tribunal Supremo participaron de una forma u otra en el fraude de ley, siempre y cuando hayan sido ahora demandados.
Procede por tanto, en base a lo decidido por el Tribunal Supremo en la Sentencia que ahora conocemos, hacer extensiva la condena solidariamente a los codemandados SAE y Consejería de Innovación Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía.
Lo expuesto es absolutamente clarificador de la bondad de la sentencia que ahora recurre el SAE y donde, se insiste, lo único que se discute por vía de recurso es su responsabilidad solidaria, con el resto de los codemandados que han sido condenados como empleadores, en el abono de dichas sumas. El FJ Noveno de la sentencia del TS de 18 de Febrero del 2014 que decide en Casación una sentencia de ésta Sala dictada en instancia por tratarse de un Conflicto Colectivo y que, como expone el opositor al recurso, puede admitir interpretaciones distintas a las que ofrece el recurrente y, en cualquier caso, ha de partirse de ésa contratación fraudulenta como generadora de la responsabilidad de pago ahora reclamada. Y no existe duda alguna, como se resalta en el escrito de oposición al Recurso y sobre la base del análisis de la Cámara de Cuentas de la Junta de Andalucía sobre el funcionamiento de las UTDLT, BOJA 45 de 7 de Marzo del 2014, que es el 'Sae quien dirige y coordina todo el presupuesto de los consorcios' luego, en consecuencia, es dicho Ente Publico quien a la postre ha de responder de las deudas que ellos generan con los trabajadores. Añade quien recurre otras sentencias del TS, entre ellas las de 17/2/13 de 9 de Abril del 2014 o de 14/2/2014 que, en Sala General, condenan a la Junta, Consejería, Sae y Ayuntamientos por fraude de ley en la contratación y los hace coadyuvantes en aquellas y les condena a las consecuencias legales de los despidos que, sobre dichas bases normativas, declara nulos. La existencia del fraude de ley, aquel a que se refiere la STS a que alude quien recurre se hace palmaria y justifica la condena que se combate en sede de ésta Suplicación.
Dicho esto, retomamos aquella sentencia de la Sala 527/14, a la que se refiere y transcribe la dictada en el Rollo 2783/14 , que argumenta sus pronunciamientos de ésta suerte:
' Los Ayuntamientos integrantes del Consorcio ahora demandado no pueden ser sin embargo objeto de condena solidaria al no haber sido parte en la presente reclamación de cantidad.
Debe ser absuelto F.R.A.E. Andalucía Emprende Fundación Pública Andaluza, dado que no fue parte en aquél procedimiento de despido colectivo, que ha sido resuelto por el Tribunal Supremo en la forma expuesta, y dado que no se ha formulado en este recurso de suplicación motivo de censura jurídica al respecto que lo justifique en derecho, de uno u otro modo'.
Pero si condenan al SAE por las razones antes dichas y que, se reitera, han sido opuestas por el opositor al recurso en todos aquellos casos, al ser el mismo Letrado, y sobre la base de Jurisprudencia del TS y de sentencias de ésta Sala en los asuntos en que ha intervenido y que puede concretarse en aquel FJ de la Sentencia de 182/2015 que razonaba 'Sin embargo, en el presente recurso sí se contiene específico motivo sobre la petición de condena solidaria, y además, en los presentes e inmodificados hechos probados quinto y especialmente el noveno de la sentencia de instancia, sí existen datos, por lo que queda expresamente declarado que el Programa de los Consorcios UTEDLT se ha venido financiando con fondos del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, que anualmente se transferían a las Comunidades Autónomas con competencia en la gestión de las políticas activas de empleo, en particular, el programa de ALPEs.
Y, seguidamente, la resolución de éste TSJA acudía a las bases normativas que confluyan en la decisión apuntada. Se decir, en éste orden de cosas lo siguiente: 'Dicha afirmación valorativa deviene por el traspaso que la Administración General del Estado efectuó a la Comunidad Autónoma de Andalucía de las funciones que, en materia de trabajo, empleo y formación venía realizando el Instituto Nacional de Empleo (mediante RD 467/2003), al publicarse la Orden de 21 de enero de 2004, por la que se establecían las bases para la concesión de ayudas públicas para, entre otros entes u organismos, a los denominados Consorcios UTEDLT (BOJA de 3-02-2004).
Mediante dicha orden, se integraron las distintas ayudas que en el ámbito de la promoción del desarrollo local venían siendo gestionadas por la Administración General del Estado, a través de la Orden TAS de 15 de julio de 1999. La financiación así planteada era consecuencia de la naturaleza y estructura de los Consorcios, ya que estos, por sí mismos, no generaban ingresos directos para sí mismos, es decir, para el propio Consorcio.
Los indicados Consorcios se financiaban con carácter anual, con cargo a las subvenciones concedidas por el Servicio Andaluz de Empleo, al amparo de la mencionada orden de 21 de enero de 2004, modificada (artículo 30) por la Orden de 23-10-2007 (BOJA nº 226 de 16-11-2007) y por la Orden de 17-07-2008 (BOJA nº 148 de 25-07-2008). Y en cuyo artículo 11.1, se establecía que el Servicio Andaluz de Empleo financiaría el 100% de los gastos de personal de la estructura básica (es decir a los directores de las UTEDLT) y hasta el 80% (municipios de hasta 5.000 habitantes), del 75% (municipios de 5.000 a 10.000 habitantes) o del 70% (municipios de más de 10.000 habitantes) de los gastos salariales de la estructura complementaria (es decir, a los Agentes Locales de Promoción de Empleo, conocidos con las siglas ALPES) y cuyo restante 20%, 25% o 30% de financiación, correspondería a los Ayuntamientos consorciados en función del indicado número de habitantes de los municipios donde realizaban sus funciones (art. 32.b Estatutos y artículos 6, 9 a 11 de la referida Orden de 21-01-2004). Estando supeditada la concesión de las mencionadas ayudas, a la existencia de dotación presupuestaria para el correspondiente ejercicio económico (artículo 38 Orden 21-01-2004)'.
Y a tenor de lo dicho, abundando en lo expuesto, sigue razonando la
sentencia de ésta Sala, de muy reciente fecha y dictada en el Rollo 2783/14
, ' Como dice la mencionada Orden de 21 de enero de 2004 por la que se establecían las bases de concesión de ayudas públicas para, entre otros, a los Consorcios UTEDLT: 'en la creación del Servicio Andaluz de Empleo (SAE) mediante la
Es decir, los Consorcios han sido unidades instrumentales de desarrollo local para cumplir uno de los específicos fines que por
A mayor abundamiento, no sólo los razonamientos expuestos determinan la condena solidaria, sino que incluso la financiación de los Consorcios, tenían otros canales complementarios, además de los ya expresados.
La Disposición Adicional Única, de la indicada Orden de 21 de enero de 2004, sin distinción alguna entre directores y agentes, establecía que:
'Como complemento y apoyo a la labor desarrollada por los Consorcios, y al margen de las ayudas especificadas en la presente Orden, el Servicio Andaluz de Empleo destinará recursos para el desarrollo de medidas relacionadas con la planificación, seguimiento y evaluación de las UTEDLTs, así como la creación de los instrumentos y acciones de apoyo para mejor funcionamiento de las mismas.'
Por ello, la mencionada Orden de 17-07-2008 modificó, entre otros, el artículo 6 apartado 4 de la Orden de 21 de enero del 2004, asumiendo la 'financiación de los incentivos', hasta en un 12 % de la 'masa salarial bruta del conjunto de todo el personal de cada consorcio', es decir, incluyendo a directores y agentes de empleo. En concreto se decía:
'Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 6, que queda redactado en los siguientes términos:
«Asimismo, se financiarán los importes resultantes de la consecución de los objetivos recogidos en los Contratos Programas suscritos entre la Consejería de Empleo o el Servicio Andaluz de Empleo y los Consorcios de las UTEDLT referentes al ejercicio anterior, con un máximo del 12% sobre la masa salarial bruta del conjunto del personal de cada Consorcio.»'
Para dicho concepto salarial (financiación de los incentivos), no existían distingos entre categorías de trabajadores (directores o agentes de empleo), ni de reparto proporcional de financiación por el número de habitantes de los Ayuntamiento que se comprendían en cada consorcio. Por lo que donde la norma no distingue, no cabe efectuar distinciones alguna, máxime si se atiende a la claridad y literalidad de los términos empleados ( artículo 3.1 CC ), lo que implicaba que la financiación del indicado concepto, en definitiva, corría de cuenta del SAE...'.
Evidentes razones de seguridad jurídica, determinan en consecuencia que la infracción ahora denunciada deba ser rechazada. Es decir, la solución dada en la instancia difiere de la que fue resuelta por este Tribunal en el Rec 2783/14 al que hacemos referencia y que, por ende, motivó su revocación. Y las razones para dar solución distinta a la que suscitó aquella Suplicación y la misma que, por el diferente signo de la sentencia de instancia, conlleva a confirmar ésta. Las argumentaciones antes dichas deben prevalecer sobe el desplegado por el SAE en el único motivo de su recurso y que, como se dijo ut supra, se hace sobre la base de lo resuelto también por el Alto Tribunal al revolver recurso de casación 228/13 STS 18 .2.104 relativa a demanda colectiva de los trabajadores de dichos consorcios de la provincia de Granada en reclamación igualmente de productividad e incentivos, sobre el argumento de que 'no aparece dato alguno en la sentencia impugnada, ni en el recurso se contiene motivo alguno al respecto, que declare que el SAE es el empleador de los trabajadores de la TEEDLT o que por alguna otra causa, tiene responsabilidad directa en el abono del complemento reclamado', pues precisamente y como se desprende de todo lo antes expuesto, se considera por esta Sala que sí se ha constatado ya la concurrencia de causa suficiente que hace aconsejable la condena solidaria a dichos codemandados, en base a la doctrina como se ha dicho sentada también por el Alto Tribunal en las sentencias igualmente referidas '.
Todo lo anterior, como se ha dicho, es de aplicación al caso ahora enjuiciado por lo que, por los mismos razonamientos expresados, procede la desestimación del recurso, confirmando la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Social Núm. 5 de Granada, de fecha 30 de abril de 2015 , Autos núm. 77/2013, seguidos a instancia de DON Damaso , sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, contra CONSORCIO DE LA UNIDAD TERRITORIAL DE EMPLEO, DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO DE BAZA, el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO y la recurrente; y condenamos a la referida recurrente al abono de las costas del Letrado del trabajador por importe de 300 euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

