Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 20/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3235/2015 de 11 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ CARBONELL, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 20/2016
Núm. Cendoj: 46250340012016100017
Encabezamiento
1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 3.235/2015
RECURSO SUPLICACIÓN - 003235/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª del Carmen López Carbonell
En Valencia, a doce de enero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 20 DE 2016
En el RECURSO SUPLICACION - 003235/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 17 DE VALENCIA , en los autos 000399/2013, seguidos sobre despido y cantidad, a instancia de Pedro Enrique , asistido por el Letrado D. Vicente Pascual Bóveda Soro, contra GRUPO RADIO TELEVISION VALENCIANA DE LA GV, RADIO TELEVISION VALENCIANA SAU, RADIO AUTONOMICA VALENCIA SA (RAV), TELEVISION AUTONOMICA VALENCIA (TAV) y GENERALITAT VALENCIANA, representados por el Letrado de la Abogacía General de la Generalitat D. Enrique Pérez-Marsá Vallbona, y en los que es recurrente Pedro Enrique , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª del Carmen López Carbonell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Con desestimación de las demandas por despido y por reclamación de cantidadformuladaspor D. Pedro Enrique contra GRUPO RADIO TELEVISIÓN VALENCIANA DE LA GENERALITAT VALENCIANA, integrada por RADIO TELEVISION VALENCIANA S.A.U., RADIO AUTONÓMICA VALENCIANA S.A., TELEVISIÓN AUTONÓMICA VALENCIA y GENERALITAT VALENCIANA, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- El demandante ha prestado servicios para el grupo RTVV desde septiembre de 2001, con antigüedad reconocida por la empresa RADIOTELEVISION VALENCIANA S.A.U de 05-05-2002, en el centro de trabajo sito en Burjassot, mediante contratos de trabajo inicialmente temporales, a tiempo completo, concategoría profesional de técnico electrónicoy percibiendo un salario mensual, con prorrata de pagas extras, de 2.337,77 euros de media. El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio colectivo de empresa (VIII Convenio colectivo de Radiotelevisión Valenciana, Televisión Autonómica Valenciana S.A. y Radio Autonomía Valenciana S.A, publicado en D.O.G.V. de 10 de febrero de 2010). 2.- Mediante carta de fecha 19 de febrero de 2013, suscrita por el Director General de RTVV, la empresa notificó al trabajador la extinción de su contrato de trabajo, con efectos de esa misma fecha, por haber resultado afectado por el procedimiento de despido colectivo llevado a cabo por el Grupo RTVV y cuya decisión final de despido colectivo fue adoptada por el Pleno del Consejo de Administración del Grupo en sesiones de 21 y 22 de agosto de 2012 y comunicada a la representación legal de los trabajadores y a la Autoridad Laboral. La carta de despido obra en autos y se da por reproducida a efectos probatorios, dada su extensión. Al tiempo de la comunicación la empresa puso a disposición del trabajador la indemnización legal por importe de 16.755,98 euros y la falta de preaviso correspondiente a 6 días. 3.- En fecha 4 de noviembre de 2013 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia en procedimiento en única instancia nº 17/2012 cuya parte dispositiva, transcrita literalmente, es como sigue: 'FALLO: Estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el Sindicato Unión Sindical Obrera y por la propia Generalitat Valenciana, así como de oficio la misma excepción respecto al codemandado el sindicato CSI-CSIF, a los que absolvemos de las pretensiones formuladas en las demandas. Estimamos las demandas presentadas por el comité de empresa del Sindicato STAS- INTERSINDICAL VALENCIANA, por el sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT-PV) y por el secretario general de la sección sindical del comité de empresa de dicho Sindicato, así como las demandas formuladas por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS y la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra el ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN VALENCIANA y contra la sociedad RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA S.A.U., y, en consecuencia
declaramos la nulidad de la decisión adoptada en fecha 21 y 22 de agosto de 2012 en relación a la medida de extinción de los contratos de trabajo de empleados de su plantilla con derecho a la reincorporación de los trabajadores afectados en sus correspondientes puestos de trabajo, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la presente declaración(la letra cursiva ha sido puesta por este juzgador). La citada resolución ha adquirido firmeza. 4.- En fecha 18 de noviembre de 2013 la Sala dictó auto desestimando la solicitud de ejecución de la sentencia instada por determinados trabajadores afectados por el despido colectivo, desestimación reiterada en resoluciones posteriores respondiendo a solicitud de ejecución formulada de forma individual o plural por otros trabajadores afectados. 5.- En fecha 25 de noviembre de 2013 la empresa, en cumplimiento, según se dice, de la sentencia del TSJ que declaró nulo el proceso de despido colectivo, solicitó a la TGSS la anulación de las bajas de los trabajadores afectados, comunicando a éstos individualmente su reincorporación a su puesto de trabajo con efectos de esa misma fecha. En las citadas comunicaciones se hace constar que se procederá a iniciar los cálculos oportunos para verificar el importe de los salarios de tramitación, así como para restar la prestación por desempleo que hubieran podido percibir, de acuerdo con lo que se establece en el
artículo 209.5.b) de la Ley General de la Seguridad Social . En la citadas comunicaciones se hacer saber asimismo a los trabajadores que, desde la fecha indicada, pasarán a disfrutar las vacaciones a que tuvieran derecho y que, a continuación, disfrutarían de un permiso retribuido hasta su plena incorporación a la actividad laboral. 6.- La
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Pedro Enrique . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión actora contra Grupo Radiotelevisión Valenciana de la Generalidad Valenciana y absolvió a las partes demandadas sin entrar a conocer del fondo del asunto, interpone recurso de suplicación la demandante.
En el primer motivo del recurso formulado con amparo procesal en el artículo 193, a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia infracción de los artículos 218 y 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil interesando que se declare la nulidad de actuaciones y desde el postulado de una eventual satisfacción extraprocesal y sobrevenida pérdida del objeto ex artículo 22 y 413 de la LEC se convoque a las partes a la correspondiente comparecencia. Denuncia la recurrente la infracción del artículo 124-13 apartado b), en relación con el artículo 160.5 de la LRJS , señalando que las causas sobrevenidas debieron abordarse en la comparecencia de la LEC que tiene por objeto la existencia o no de esas causas y sus efectos sobre el proceso principal. Por último y en relación con lo dispuesto en artículo 216 y siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil se sostiene que la sentencia de instancia adolece de una incongruencia interna ya que debió de haberse pronunciado la sentencia de instancia sobre la calificación del acto extintivo cuestionado, sobre la no reintegración al puesto de trabajo, o si la readmisión del actor se ha producido de forma irregular, no aceptando que se deje sin determinar judicialmente si existen salarios de tramitación, su módulo de cuantificación, etc.
Sostiene en definitiva que la sentencia de instancia vulnera su derecho de tutela efectiva al no resolver las cuestiones específicas planteadas limitándose a aplicar con carácter general la doctrina seguida por esta Sala en relación a la falta de acción ejercitada.
El motivo no puede prosperar pues tal como se desprende de la propia resolución y de los múltiples pronunciamientos efectuados por este Tribunal en relación a la cuestión jurídica aquí planteada no concurren los requisitos que dan lugar a la nulidad solicitada.
En efecto, como ha señalado esta Sala con reiteración, para que la nulidad de las actuaciones prevista en la letra a) del artículo 193 LRJS pueda ser acordada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: En primer lugar que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; siempre que esa infracción haya producido indefensión - STC 158/89 (RTC 1989, 158) - y que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla con anterioridad. También el Tribunal Supremo en doctrina manifestada en sentencias tales como las de 13 marzo 1990 ( RJ 1990 , 2071) ,30 mayo 1991 (RJ 1991, 5233 ) y 22 junio 1992 (RJ 1992, 4603), entre otras, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, ha establecido las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada en recurso extraordinario: a) La nulidad ha de aplicarse siempre con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (RJ 2004, 2577) (recurso 63/2003 que «la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada»; b) ha de constar previa protesta en el juicio oral; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones, g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.
Tal como venimos reiterando entre otras en la st.de 22-05-2015, rs.632/2015, ninguna infracción procesal comete la Magistrada de instancia que aplicando la doctrina mantenida por esta Sala analiza con carácter general las consecuencias de la sentencia que declaro la nulidad del despido colectivo efectuado por la demandada sobre los despidos individuales derivados del mismo, para resolver la pretensión ejercitada en la demanda individual que no es otra que la calificación de dicho despido y sus consecuencias legales. Tal como afirmaba esta Sala en sentencia de 7 de mayo de 2014 (rs.2758/2014 ) ' Efectivamente debemos admitir que la actora carece de un pronunciamiento concreto que cuantifique los salarios de tramitación que pudieran estar pendientes de percibir, en sustitución de la prestación por desempleo que la misma ha estado efectivamente percibiendo desde la fecha del despido colectivo que la incluyó como afectada, hasta el momento en que la empresa le comunicó su readmisión y pasó a percibir el salario íntegro, pero ello no significa que por la vía ejercitada viera cumplido con una nueva sentencia, la satisfacción reclamada, pues ésta solo podrá concretarse tras los cálculos necesarios previa la pertinente información del SPEE, lo que se encuentra pendiente de verificar. Tampoco podría ver satisfecha su reclamación relativa a la falta de ocupación efectiva, respecto de la cual ya da cuenta la sentencia de instancia de su imposibilidad tras la Ley 4/2013 de 27 de noviembre. En ambos casos, la asunción de responsabilidad por parte de la Generalitat Valenciana de las consecuencias económicas resultantes del proceso de disolución y liquidación de la empresa y de la propia sentencia de esta Sala que declaró la nulidad del despido colectivo de RTVV abre la vía de cualquier reclamación que los trabajadores afectados pudieran efectuar ante divergencias contables e impagos derivados de dichas causas. Por tanto debemos mantener que la opción asumida por la sentencia de la instancia no ha afectado al derecho a la tutela judicial efectiva del actor, pues no existe pretensión insatisfecha que pudiera declararse a través de una nueva sentencia de nulidad o improcedencia de su despido, y caso de haberla en un futuro el actor y el resto de trabajadores afectados tienen abierta la vía de reclamación directa ante la Generalitat Valenciana, que ha asumido directamente los resultados y responsabilidades derivadas de la sentencia de nulidad del despido colectivo del ente RTVV, una vez sean liquidas, vencidas y exigibles'.
Por todo ello, el motivo no puede prosperar.
SEGUNDO.-En el segundo motivo e invocando el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la recurrente denuncia la infracción del artículo 124 de la LRJS reivindicando su derecho a accionar de forma individual frente a su despido dada la naturaleza declarativa de la sentencia dictada en el proceso de impugnación del despido colectivo y con remisión a lo dispuesto en los artículos 122 y 123 de la LRJS y 51 , 52 y 53 del ET solicita la nulidad del despido y en cualquier caso el derecho a percibir una indemnización por incumplimiento de preaviso.
Como ya hemos anticipado y así se desprende con claridad de la sentencia de instancia nos encontramos ante una cuestión jurídica sobre la que esta Sala se ha venido pronunciando de forma uniforme y constante por lo que damos por reproducido la que ha venido siendo nuestra doctrina reiterada: 'Sobre la presente cuestión litigiosa, es decir, las impugnaciones individuales del despido colectivo de RTVV en solicitud de que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del mismo, en la medida que los actores permanecen de alta en la Seguridad Social y siguen percibiendo su salario desde la comunicación de su reincorporación a su puesto de trabajo, una vez declarada la nulidad del despido colectivo por esta Sala en la sentencia de 4 de noviembre de 2013 , ya se ha pronunciado esta Sala entre otras, en la sentencia dictada en el recurso 664 / 14 , confirmando la dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Valencia de 20 de enero de 2014, por lo que elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley obligan a adoptar la misma solución que se expuso en la indicada sentencia.
En la aludida resolución se decía que la demanda había quedado privada de interés legítimo, al considerar que una vez declarada la nulidad del despido colectivo del que trae causa se han realizado por la empresa determinadas actuaciones posteriores, concretamente la anulación de las bajas en la Seguridad Social de los trabajadores afectados, la comunicación individual de su reincorporación y la realización de gestiones para restar la prestación de desempleo percibida a fin de computar los salarios dejados de percibir desde su despido a su readmisión, así como la concesión sucesiva de vacaciones pendientes y permiso retribuido, y la posterior supresión por Ley 4/2013 de los servicios de radiodifusión y televisión y la disolución y liquidación de la empresa pública de Radiotelevisión Valenciana SAU.
En la sentencia de esta Sala que confirmaba la citada resolución de instancia se decía entre otras cosas que 'E fectivamente debemos admitir que la actora carece de un pronunciamiento concreto que cuantifique los salarios de tramitación que pudieran estar pendientes de percibir, en sustitución de la prestación por desempleo que la misma ha estado efectivamente percibiendo desde la fecha del despido colectivo que la incluyó como afectada, hasta el momento en que la empresa le comunicó su readmisión y pasó a percibir el salario íntegro, pero ello no significa que por la vía ejercitada viera cumplida con una nueva sentencia la satisfacción reclamada, pues ésta solo podrá concretarse tras los cálculos necesarios previa la pertinente información del SPEE, lo que se encuentra pendiente de verificar. Tampoco podría ver satisfecha su reclamación relativa a la falta de ocupación efectiva, respecto de la cual ya da cuenta la sentencia de instancia de su imposibilidad tras la Ley 4/2013 de 27 de noviembre. En ambos casos, la asunción de responsabilidad por parte de la Generalitat Valenciana de las consecuencias económicas resultantes del proceso de disolución y liquidación de la empresa y de la propia sentencia de esta Sala que declaró la nulidad del despido colectivo de RTVV abre la vía de cualquier reclamación que los trabajadores afectados pudieran efectuar ante divergencias contables e impagos derivados de dichas causas, cuyo amparo legal sería indiscutible. Por tanto debemos mantener que la opción asumida por la sentencia de la instancia no ha afectado al derecho a la tutela judicial efectiva de la actora, pues no existe pretensión insatisfecha que pudiera declararse a través de una nueva sentencia de nulidad o improcedencia de su despido, y caso de haberla en un futuro la actora y el resto de trabajadores afectados tienen abierta la vía de reclamación directa ante la Generalitat Valenciana, que ha asumido directamente los resultados y responsabilidades derivadas de la sentencia de nulidad del despido colectivo del ente RTVV, una vez sean liquidas, vencidas y exigibles', así como 'dando por reiterados los acertados fundamentos de la sentencia de instancia expuestos en sus fundamentos tercero y cuarto, acerca de las dificultades interpretativas que han venido suscitando a los órganos judiciales las sucesivas reformas legales desde el inicial RD-L 3/2012 hasta el posterior RD-L 11/2013 de 2 de agosto, que ha modificado el apartado 2 del artículo 247 de la LRJSotorgando la competencia para la ejecución de la sentencia colectiva que declara la nulidad del despido, a la propia Sala sentenciadora, dado que el despido colectivo del que deriva la demanda que se analiza es anterior a dicha reforma. Sin embargo, los efectos de la cosa juzgada, entiende la Sala, no implican necesariamente la existencia de una nueva resolución que individualice la declaración general de nulidad de los despidos en una nueva resolución individualizadora, pues en el caso analizado las consecuencias derivadas de la declaración de nulidad se han llevado a cabo por la propia empresa de 'motu propio', mediante la restauración del vínculo laboral y conservación de los derechos salariales y de Seguridad Social afectados por el despido, por lo que una nueva declaración de nulidad no aportaría nada al derecho de la parte demandante. Y como se ha dicho antes, una vez vencida, líquida y exigible la posible deuda derivada del cómputo global que supone la comparación entre lo percibido y debido percibir por cada trabajador, la posibilidad de reclamar directamente ante la Generalitat Valenciana, permite estimar correctamente protegidos en sentido legal los derechos individuales de la actora, lo cual nos lleva a entender que la sentencia de instancia no ha infringido tampoco los preceptos citados como inaplicados en este segundo motivo, lo que nos lleva, en conclusión, a dictar sentencia que confirme en su integridad el pronunciamiento de la instancia'. En la misma línea se han pronunciado las sentencias de esta Sala al resolver los recursos 1376/2014 , 1449/2014 , 2488/2014 y 3013/2014 .
Como quiera que la decisión aquí recurrida, al desestimar la demanda, aplica una doctrina en la línea que se adoptó en la sentencia acabada de transcribir en lo sustancial, siendo aplicable al caso enjuiciado en la instancia lo previsto en el artículo 22 de la LEC , al ser idénticos los presupuestos de hecho de ambos casos, procederá, en consecuencia con lo expuesto, la confirmación de la expresada resolución y la absolución de las entidades demandadas, desestimando el recurso de la parte actora.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Pedro Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia, en fecha 30 de junio de 2015 , en virtud de demanda formulada contra GRUPO RADIO TELEVISION VALENCIANA DE LA GV, RADIO TELEVISION VALENCIANA SAU, RADIO AUTONOMICA VALENCIA SA (RAV), TELEVISION AUTONOMICA VALENCIA (TAV) y GENERALITAT VALENCIANA.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3235 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
