Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 20/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 249/2015 de 20 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO
Nº de sentencia: 20/2016
Núm. Cendoj: 31201340012016100021
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTIUNO DE ENERO de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 20/2016
En los Recursos de Suplicación interpuestos por Dª. BEATRIZ MARTINEZ LURI, en nombre y representación de FASE TRES, S.A. y D. JUAN TOMÁS RODRÍGUEZ ARANO, en nombre y representación de Dª Montserrat , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por Dª Montserrat , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la improcedencia del despido producido a la demandante Dª Montserrat , condenándose a la Empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a optar en plazo legal entre readmitir a la actora en su puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación, o a indemnizarle en los términos establecidos legalmente.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMOla demanda formulada por Montserrat contra FASE TRES SA, y, en consecuencia, debo hacer el siguiente pronunciamiento:
1)Que DEBO DECLARAR Y DECLAROel despido causado a la actora el día 2 de abril de 2.014 como IMPROCEDENTE.
2)Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa FASE TRES SA a que, a su elección, readmita en su puesto de trabajo a la demandante en idénticas condiciones a las que regían antes del despido, o le abone la suma de 6.866,6 euros en concepto de indemnización, opción que deberá ejercitarse en el plazo de cinco días, desde la notificación de esta sentencia, por escrito o comparecencia en la Secretaría de este Juzgado de lo Social, entendiéndose que de no hacerlo opta por la readmisión; condenando así mismo a la parte demandada, en caso de que opte por la readmisión, al pago de los salarios desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.'.
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La demandante, Montserrat , ha venido prestando servicios para la demandada FASE TRES SA., con la categoría de Ayudante, antigüedad de 19 de octubre de 2.007, y salario de 56,56 euros al día con prorrateo de pagas extras. SEGUNDO.- En fecha 18 de marzo de 2.014 la demandante recibió carta de despido de fecha de efectos al 2 de abril de 2.014, con el contenido que obra al folio 17 de las actuaciones y que se tiene por reproducido. TERCERO.- En la misma fecha que la actora fue despedida la trabajadora Sra. Ana María , reconociendo la empresa la improcedencia del despido readmitiéndola con fecha 8 de octubre de 2014. (Folios 208 a 216 de las actuaciones). CUARTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa o delegado sindical. QUINTO.- Se celebró el acto de conciliación que resultó intentada sin avenencia.'.
QUINTO:Contra dicha sentencia se han interpuesto Recursos de Suplicación por la parte demandante y por la parte demandada, habiendo sido impugnados, y elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Deduce la parte aquí recurrente tres motivos suplicatorios formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social a través de los que postula otras tantas modificaciones referidas a los Ordinales Segundo y Tercero de la sentencia de instancia, así como la adición de un nuevo Hecho Probado.
En cuanto al primero de ellos, se solicita la adición de mención a la recepción, por la trabajadora despedida, de carta de despido junto con memoria adjunta entregada por la empresa.
Este motivo debe ser desestimado. La memoria adjunta es referida de forma expresa en el Fundamento Tercero de la sentencia, asentándose que la efectiva recepción de la misma por la trabajadora junto a la comunicación de despido no consta acreditada, al no figurar el sello y firma de la empresa en la misma, y ello al margen del razonamiento jurídico contenido en el mismo Fundamento en el que la eventual constancia de la entrega de dicha memoria tampoco se contempla como un elemento determinante de la procedencia del despido, habida cuenta de sus términos y de la realidad empresarial en relación particularmente con otras trabajadoras de la misma y la realidad de nuevas contrataciones. La conclusión acerca de esa falta de constatación de la entrega tiene una naturaleza eminentemente valorativa y no constituye un error probatorio en sentido propio, pues la realidad documental y su contenido no son discutidas tanto como lo es la veracidad de la entrega o puesta en conocimiento de aquella, que la juzgadora niega en razón de la falta de sello de la propia empresa como se ha indicado, y que no puede resultar válidamente contradicha sin incurrir en una discrepancia de carácter valorativo que el artículo 193.b) de la Ley Jurisdiccional no acepta como eficaz fundamento impugnatorio.
En segundo lugar, se solicita adición al Ordinal Tercero de mención expresiva de las causas de la readmisión de la trabajadora Doña. Ana María en razón de habérsele reconocido por la empresa una antigüedad superior a la inicialmente contemplada en acta de conciliación que precedió a su reingreso.
El motivo debe ser desestimado. La modificación propuesta se estima irrelevante por relación al sentido del fallo, pues la realidad es que Doña. Ana María fue despedida y ulteriormente readmitida por la empresa, resultando accesorias las circunstancias en que dicho reingreso se produjera. La trabajadora fue despedida como lo fue la actora al amparo de unas mismas causas y de la expresión de necesidad de amortizar su puesto de trabajo en idénticas condiciones. Si ulteriormente la empresa reconoció su indebida calificación de la antigüedad y, entendiendo la improcedencia del despido por esta razón, decidió reincorporar a la trabajadora, es algo que resulta ajeno a la realidad de los extremos que sí son trascendentes en sentido fáctico: el despido objetivo similar al aquí analizado y la innegable readmisión posterior de una trabajadora que sigue desempeñando servicios para la misma empresa. Estos son los datos relevantes que no se ven negados por el razonamiento de la parte, y que no suponen ninguna clase de error probatorio en una sentencia que sí refiere los extremos sustanciales de forma correcta.
Por fin, se solicita la adición de un nuevo Ordinal expresivo de las condiciones de realización de la actividad en la empresa demandada y hoy recurrente, la reducción progresiva en el tiempo de las horas fijas de asistencia contratadas con la cadena ETB y la minoración simultánea de las horas no fijas que eran también demandadas por esta misma empresa.
Este motivo tampoco puede ser estimado, ya que la adición pretendida se desprende de la documental efectivamente aportada a los autos del procedimiento, erigiéndose esta novedosa redacción en una mera reformulación o reordenación selectiva del relato fáctico, alterado mediante la expresión de estos datos conforme a un criterio de valoración de su trascendencia que procede exclusivamente de la parte aquí recurrente y de sus lógicos intereses procesales, pero que no supone tampoco en este caso una evidencia de error probatorio sino una mera proposición eminentemente valorativa a partir de elementos de prueba ya conocidos, considerados y apreciados de forma siempre prevalente y no revisable por la juzgadora de instancia.
En consecuencia, deben perecer todos los motivos formulados al amparo del artículo 193.b) de la Ley Jurisdiccional.
SEGUNDO.-Con fundamento en el apartado c) del mismo artículo 193 de la Ley Jurisdiccional, plantea la parte recurrente denuncia de infracción normativa que razona, en primer lugar, respecto de los artículos 217 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia dictada al respecto, así como artículo 122 de la propia Ley Jurisdiccional.
La recurrente argumenta una cuestión que en realidad ya fue analizada en el primer motivo del presente recurso y que es, nuevamente, la acreditación de la efectiva entrega de una memoria explicativa junto con la carta de despido recibida por la actora. No ha lugar en este momento a reconsiderar una cuestión de naturaleza esencialmente fáctica que ya ha sido resuelta en los términos que se conocen, siendo así que el presente motivo suplicatorio no atiende sino a reproducir los términos básicos de aquella impugnación bajo la cobertura formal, en esta ocasión, de la denuncia de infracción de normas jurídicas que, en cualquier caso, tienen carácter procesal y no sustantivo, con independencia de que este planteamiento trate de excusarse mediante la también formal invocación del artículo 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores . Lo que la parte desarrolla en este motivo es una cuestión de carácter probatorio, fáctico y procesal, cuestión que no puede asumirse como la argumentación de una infracción jurídica material en sentido sustantivo y que se limita a suscitar de nuevo la controversia relacionada con el valor probatorio de los documentos señalados respecto de la afirmación de haberse dado efectivo traslado a la trabajadora de la repetida memoria. La Sala no puede sino rechazar este planteamiento impugnatorio y reiterar las conclusiones que ya asentó en el primer motivo de recurso en cuanto a la valoración probatoria de los documentos que en la instancia condujo a afirmar que no consta la entrega de la memoria.
TERCERO.-Nuevamente al amparo del apartado c) del artículo 193, denuncia la parte recurrente la infracción normativa que considera incurrida, en la sentencia de instancia, respecto de los artículos 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española y el artículo 97 de la propia Ley Jurisdiccional.
En este caso, plantea la mercantil recurrente su crítica a los razonamientos contenidos en el Fundamento Tercero de la sentencia, argumentando que son insuficientes y que el despido y readmisión ulterior de la trabajadora Doña. Ana María , en atención a las circunstancias del mismo (que ya fueron analizadas en el segundo motivo de impugnación de los aquí deducidos) y en unión a las que acompañaron la nueva contratación que se señaló (cobertura de un puesto en sustitución por baja temporal) no determinan la improcedencia del despido.
El motivo debe ser desestimado. La realidad de la readmisión y continuidad de la Sra. Ana María es indiscutida y su permanencia actual en la empresa es algo asumido, independientemente de las particularidades del originario despido y de la ulterior reincorporación: su puesto fue señalado por la empresa como destinado a ser amortizado, pero finalmente la trabajadora continúa desempeñando funciones en la misma empresa. Del mismo modo, la contratación para cobertura de baja no supone un obstáculo a esta consideración por el hecho de que tal baja sea de carácter temporal, pues en cualquier caso se ha verificado una nueva contratación que determina que la plantilla no se haya visto numéricamente mermada por más que esa cobertura sustitutiva tenga carácter también temporal. A ello debe añadirse que el planteamiento del presente motivo abunda de nuevo en consideraciones de carácter probatorio o referidas a la falta de motivación de la sentencia, aspectos que desbordan el material debate jurídico exigido por la norma procesal que se invoca.
CUARTO.-Con igual amparo procesal, se denuncia a continuación la infracción de los artículos 52 y 53 del Estatuto, en relación con el artículo 122 de la Ley Procesal.
En este caso, se argumenta la razonabilidad del despido en atención a las circunstancias económicas de la empresa y particularmente a la evolución de los servicios contratados con la cadena ETB, que se detallan. El motivo debe igualmente desestimarse en la medida en que esos datos ya se contemplan en la sentencia de instancia, que los refirió en su Fundamento Tercero. El análisis de su contenido por lo tanto deviene estéril en el momento presente, habida cuenta de que no se niega su realidad sino el particular hecho de que no se tuvo por demostrado que, en su concurrencia, los despidos acometidos y especialmente el de la actora constituyeran medidas razonables ni respondieran a la necesidad objetiva de amortizar puestos de trabajo respecto de los que habrá la Sala de reiterar lo ya argumentado en los precedentes motivos de impugnación: la readmisión de la otra trabajadora despedida y su aplicación a los servicios que perdura en la actualidad y la realidad de una contratación temporal añadida. En opinión de la Sala, lo que se suscita es una objeción de naturaleza fáctica que atiende a la formulación unilateral de una valoración de la prueba que habría de conducir a la admisión de la procedencia de los despidos, y no al examen de la aplicación de las normas sustantivas que, si bien son invocadas como infringidas, no constituyen el objeto genuino de análisis que la norma exige como presupuesto de la impugnación jurídica seleccionada por la parte recurrente.
Debe decaer este último motivo suplicatorio y con él desestimarse el presente recurso en su integridad, confirmándose la sentencia de instancia en sus exactos términos.
-RECURSO TRABAJADORA-
PRIMERO.-Deduce la parte recurrente - Montserrat - su primer motivo de suplicación al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Jurisdiccional, solicitando modificación fáctica que refiere al Ordinal Primero de la sentencia de instancia en el sentido de añadir la percepción mensual por la trabajadora de un plus por transporte cuantificado en 118,75 euros, a efecto de integrar esta cantidad en la base de cálculo salarial que debe tenerse en cuenta para la correspondiente indemnización.
El motivo no puede prosperar. La inclusión o exclusión de esta cantidad no guarda relación con una apreciación fáctica ni probatoria, sino con un criterio jurídico conforme al que la misma deberá -o no deberá- integrar esa base de cálculo indemnizatorio, en función de su naturaleza salarial o extrasalarial. La sentencia de instancia, como se razonará con ocasión del siguiente motivo impugnatorio, estima que el plus de transporte no tiene carácter salarial y, en consecuencia, no debe computarse como elemento retributivo integrado en el cálculo indemnizatorio. Por esta razón, y sin perjuicio de cuanto seguidamente se expondrá, el motivo debe decaer.
SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción de los artículos 53.1.6 ) y 5 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 107.a) y 132.2 de la propia Ley Jurisdiccional y Disposición Final Primera del RD 637/2014, de 25 de julio , por el que se modifica el artículo 23 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre .
El fundamento de este motivo impugnatorio, íntimamente relacionado con el que acaba de examinarse supra, es la defensa del carácter salarial del plus de transporte que percibía la trabajadora Sra. Montserrat y su coherente integración en la base de cálculo de la indemnización que había de corresponderle por despido, siendo así que su falta de cómputo determina el carácter indebido de la que la empresa reconoció y, por ello, una causa propia de improcedencia del despido que no resulta excusable como error.
El motivo debe ser desestimado. Ni el hecho de que el plus controvertido se abonara mensualmente en la misma cantidad ni su falta de exclusión expresa como concepto susceptible de ser integrado en la base de cotización a la Seguridad Social en el artículo 23 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social determinan por sí su naturaleza salarial (que no tiene y que la sentencia de instancia niega en correcta aplicación de las normas) ni la pretendidamente consecuente integración en la base del cálculo indemnizatorio. Por el contrario, el carácter del repetido plus es el de una compensación por los gastos de transporte en que había de incurrir la trabajadora para desplazarse hasta el lugar de trabajo, teniendo en cuenta que el centro de trabajo había cambiado su ubicación y que fue desde ese momento que se comenzó a abonar a los trabajadores.
Debe por lo tanto desestimarse este último motivo suplicatorio, desestimándose el recurso en su integridad y confirmándose asimismo la sentencia de instancia.
SEGUNDO: Procede imponer las costas a la empresa recurrente, incluidos los honorarios del Letrado de la actora, que fijamos en 400 euros ( artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de FASE TRES, S.A. y Dª Montserrat , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra en el procedimiento nº 557/2014, seguido a instancia de Dª Montserrat frente a FASE TRES, S.A., sobre DESPIDO, confirmando la resolución de instancia. e imponiendo el pago de las costas a la recurrente; incluidos los honorarios del Letrado del demandante que fijamos en 400 euros.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander, con el nº 31 66 0000 66 0249 15, (si se realiza a través de Internet el nº de c/c es ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado), debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

