Sentencia SOCIAL Nº 20/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 20/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 536/2017 de 23 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: OLGA MARIA LEAL SCASSO

Nº de sentencia: 20/2018

Núm. Cendoj: 02003440012018100002

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:36

Núm. Roj: SJSO 36:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00020/2018

C/TINTE,3 3 PLANTA

Tfno:967 596 77/4-3-2

Fax:967522850

Equipo/usuario: 4

NIG:02003 44 4 2017 0001706

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000536 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Victorio

ABOGADO/A:OSCAR QUINTANA SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA, PROYECTOS Y OBRAS DERIVADOS ALBACETE, S.L. , REFORCASA 2015, S.L. , THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, , , ALBERTO SANCHO LEON

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

SENTENCIA Nº 20/18

En Albacete, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, Dª. Olga María Leal Scasso, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los presentes autos seguidos ante este Juzgado con el número 536/2017, a instancia de D. Victorio , asistido del Letrado D. Oscar Quintana Sánchez, frente a las empresas PROYECTOS OBRAS Y DERIVADOS ALBACETE, S.L., y REFORCASA 2015, S.L., y frente al FOGASA, que no comparecen pese a estar debidamente citados, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 1 de agosto de 2.017 se presentó demanda suscrita por la parte actora, en materia de DESPIDO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado nº 1 y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimaba procedentes a su derecho, suplicaba se dictase Sentencia en la que se acogieran sus pretensiones.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado de la misma a las codemandadas y se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio para el día 22 de enero de 2.018, a los que compareció la parte actora asistida de letrado y la codemandada 'ThyssenKrupp Elevadores, S.L.', no compareciendo las restantes empresas codemandadas ni tampoco el Fogasa a pesar de hallarse correctamente citados, tal y como consta en la grabación del acto del juicio obrante en las presentes actuaciones. Abierto el acto del juicio, la parte actora se ratificó en su demanda, si bien desistió respectó de la codemandada 'ThyssenKrupp Elevadores, S.L.', interesando como prueba la documental y el interrogatorio de las empresas codemandadas, solicitándose en conclusiones Sentencia de conformidad a cada una de sus pretensiones y quedando, posteriormente, los autos a la vista para dictar Sentencia.

TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-D. Victorio , provisto con D.N.I. número NUM000 , ha venido prestando servicios para las empresas codemandadas, con una antigüedad de 16-9-2016 y con categoría profesional de Oficial Primera, en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa, percibiendo por ello un salario bruto mensual por importe de 1.786,65 euros brutos mensuales, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias, abonado mensualmente mediante transferencia bancaria y en metálico, sin que haya ostentando la condición de representante de los trabajadores en la empresa.

SEGUNDO.-Las mercantiles Proyectos Obras y Derivados Albacete S.L. y Reforcasa 2015 S.L. tienen domicilio sociales distintos, Calle Dionisio Guardiola, 3, la primera y Plaza Mancha, 11, bajo, la segunda, pero ambas comparten ámbito de actividad relativa a la construcción, teniendo también el mismo administrador único, D. Bartolomé , y constando igualmente que existen varios trabajadores que han venido prestando servicios alternativamente en cada una de las empresas en el periodo 2015-2016 mediante sucesivos contratos temporales.

TERCERO.-En fecha 27 de junio de 2.017 la empresa entregó al trabajador demandante carta de despido objetivo por causas económicas, al amparo de lo establecido en el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , siendo la fecha de efectos el día 27 de junio de 2017, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, sin que conste el abono de las cantidades debidas en concepto de indemnización por despido y falta de preaviso.

CUARTO.-Las empresas demandadas adeudan al actor, hasta la fecha en la que finalizó la relación laboral, la total cantidad de9.751,96 €en los siguientes conceptos salariales:

-Nómina de marzo de 2017.-1786,65 euros.

-Nómina de abril de 2017.-1786,65 euros.

-Nómina de mayo de 2017.- 1786,65 euros.

-Nómina de junio de 2017.- 1786,65 euros.

-Vacaciones no disfrutadas de 2017.-868,45 euros.

-Paga extraordinaria de verano de 2017.-1736,91 euros

QUINTO.-La parte actora presentó la preceptiva papeleta de conciliación en fecha 5 de julio de 2.017, habiéndose celebrado acto de conciliación previa en fecha 28 de julio de 2.017, con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO POR INCOMPARECENCIA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han determinado en base a la apreciación conjunta de la prueba, especialmente la documental aportada por la parte actora, e igualmente se ha tenido por confesa a la empresa demandada incomparecida, tal y como se solicitó por la parte actora en la fase probatoria, de conformidad con lo previsto en el art. 91 de la LRJS .

SEGUNDO.-La parte actora está interesando en su demanda que, previo reconocimiento de la improcedencia del despido objetivo de que ha sido objeto, con efectos de fecha 27 de junio de 2.017, se condene a la demandada a las consecuencias legales a ello inherentes, las cuales se determinan en el art. 56.1 º y 2º del Estatuto de los Trabajadores ( 'Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.')

Así, conforme al Texto del Estatuto de los Trabajadores, el despido debe ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, ( art. 55.1 E.T .), y el incumplimiento por el empresario de tales requisitos formales implica la improcedencia del despido pues conforme al art. 55.4 del E.T ., el despido será improcedente cuando no queda acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación, o bien cuando no se concreten los hechos en que se funda la causa extintiva.

Conforme a unánime jurisprudencia se impone sobre el demandante la exigencia de acreditar la existencia de relación laboral, categoría profesional, antigüedad y salario, así como el hecho del despido, y estas circunstancias quedan acreditadas en el caso de autos mediante la prueba documental aportada en el acto del juicio (nóminas, carta de despido), por la que se demuestra la existencia de tal relación laboral, antigüedad y categoría profesional, así como el hecho del despido, debiendo tener por auténticos dichos documentos y lo que de ellos se desprende al no haber sido impugnados por la empresa que no acudió al acto del juicio, y por el hecho de tener por confesa a la demandada conforme al art. 91.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

Así, por lo que se refiere al hecho del despido, fecha del mismo y forma, hay que darlo por probado por la carta de despido que se aporta por el actor, en la que se invocan causas objetivas de carácter económico, no habiendo comparecido al acto del juicio la empresa demandada, por lo que no ha sido posible conocer la documentación contable-financiera de la misma ni, por tanto, el estado real de su situación económica y si, efectivamente, la misma presenta pérdidas y/o una disminución en el volumen de negocio como afirma en la carta de despido. En consecuencia, procede la declaración de improcedencia del despido del actor al no haberse acreditado como ciertas las causas económicas alegadas para la extinción de su relación laboral. Además, la empresa no ha cumplido con el requisito de poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación extintiva, la indemnización legalmente prevista. El artículo 53.1.b) ET exige como uno de los requisitos de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas el poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización correspondiente, y aunque es cierto que añade que cuando para la decisión extintiva se aleguen causas económicas y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, en este caso a pesar de que en la comunicación extintiva que ha efectuado la empresa se hacía constar esa circunstancia para no poner a disposición del demandante la indemnización que le corresponde, no se ha practicado prueba alguna para acreditar la alegada falta de liquidez absoluta el momento del despido, y como es al empresario al que corresponde acreditar la imposibilidad de poner a disposición la indemnización, ha de sufrir las consecuencias adversas derivadas de tal falta de probanza, lo que nos lleva a que a tenor de lo que dispone el artículo 53.4 ET , la decisión extintiva deba declarase también improcedente porque no se ha cumplido en ella uno de los requisitos establecidos en el apartado 1, con las consecuencias que para tal calificación se establecen (artículo 122.3 de la LJS).

Es por ello que procede declarar la improcedencia del despido del actor con efectos del día 27 de junio de 2.017, adoptándose las medidas previstas en el artículo 56 del E.T ., de tal modo que la empresa demandada deberá optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido, o satisfacer a los mismos la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T .). Y para el caso de que la empresa demandada optase por la indemnización del actor, la cantidad a abonar ascendería a la suma de2746,06 euros, tomando como base para dicho cálculo el salario mensual de 1.786,65 euros brutos, incluida prorrata de pagas extra, atendiendo al período de duración de la relación laboral desde el día 16-9-2016 hasta el día 27 de junio de 2.017, fecha esta última en la que se produjo efectos el despido que ahora se declara improcedente.

TERCERO.-Respecto a la demanda de reclamación de cantidad acumulada, procede igualmente su estimación a la vista de la prueba documental aportada, teniendo por confesas a las demandadas incomparecidas por mor de lo dispuesto en el art. 91.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , plenamente aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que, citadas en forma para la práctica de la prueba de interrogatorio en el acto del Juicio, no han comparecido al mismo, no habiendo alegado justa causa para su incomparecencia. Y, no habiéndose practicado prueba alguna por las demandadas, dada su incomparecencia, a quienes correspondía la carga probatoria, a tenor del artículo 217 LEC , sobre el abono de las cantidades salariales reclamadas por la actora, así como atendiendo a la prueba documental obrante en autos, procede condenarlas también a su abono; y ello al haberse acreditado la existencia de relación laboral entre el actor y la empresa demandada, correspondiendo a la empresa demandada acreditar no adeudar la cantidad que le es reclamada de contrario, es decir, acreditar haber abonado los conceptos que le son reclamados por el trabajador o que los mismos no resultan adeudados, cualquiera que sea la razón.

Y, en relación al tema del grupo de empresas, la determinación de su concepto, alcance y significado, es preciso estar a la reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, manteniendo el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 4 de abril de 2002 , que 'desde 1990, una línea uniforme y clara en orden a la existencia de los elementos y requisitos que se han de cumplir para que la existencia de un grupo de empresas produzca consecuencias relevantes en relación con los contratos de trabajo y las responsabilidades laborales de las diferentes empresas que lo componen; siendo la consecuencia más destacable a este respecto la que supone la extensión de la responsabilidad solidaria a todas esas empresas que integran el grupo. Las sentencias que han consolidado esta doctrina son fundamentalmente las de 30 de enero 1990 y 9 de mayo de 1990 , 30 de junio de 1993 , 26 de enero de 1998 , 21 de diciembre del 2000 , 26 de septiembre el 2001 y 23 de enero del 2002 , entre otras. El contenido de la doctrina que se mantiene en estas sentencias queda perfectamente reflejado en la citada sentencia de 26 de enero de 1998 , en la que se manifiesta que 'El grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala. Así ya se afirmó que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales' ( Sentencias de 30 de enero de 1.990 , 9 de mayo de 1990 y 30 de junio de 1993 ). No puede olvidarse que, como señala la Sentencia de 30 de junio de 1993 , 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son'. La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS. de 6 de mayo de 1981 y 8 de octubre de 1987 ). 2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, a favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 de marzo de 1985 y 7 de diciembre de 1987 ). 3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1985 , 3 de marzo de 1987 , 8 de junio de 1988 , 12 de julio de 1988 y 1 de julio de 1989 ). 4.- Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993 .

En el caso de autos, según consta en el Hecho Probado Tercero de la Sentencia número 404/2017, de 13 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo social número 3 de Albacete , las mercantiles 'Proyectos Obras y Derivados Albacete, S.L.' y 'Reforcasa 2015, S.L.' tienen domicilio sociales distintos, Calle Dionisio Guardiola, 3, la primera y Plaza Mancha, 11, bajo, la segunda, pero ambas comparten ámbito de actividad relativa a la construcción, teniendo el mismo administrador único, D. Bartolomé , constando igualmente que existen varios trabajadores que han venido prestando servicios alternativamente en cada una de las empresas en el periodo 2015-2016 mediante sucesivos contratos temporales, según oficio remitido por la TGSS relativo a informe de altas y bajas de las empresas demandadas; por lo que, a la vista de la prueba documental aportada y de la mencionada 'ficta confessio' ha de admitirse la existencia de un grupo patológico d empresas a efectos laborales

CUARTO.-Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación a las cantidades reconocidas un interés del 10 % en concepto de mora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Victorio , asistido del Letrado D. Oscar Quintana Sánchez, frente a las empresas PROYECTOS OBRAS Y DERIVADOS ALBACETE, S.L., y REFORCASA 2015, S.L., y frente al Fogasa, que no comparecen pese a estar debidamente citadas,DEBO DECLARAR Y DECLARO LAIMPROCEDENCIAdel despido del que ha sido objeto aquél, con efectos de fecha 27 de junio de 2.017 y, en consecuencia, debo condenar y condeno a las empresas codemandadas a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo optar las mismas, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, entre la readmisión o la indemnización en la cantidad de2746,06 euros, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

Asimismo, deboCONDENAR Y CONDENOa las mercantiles codemandadas a que abonen, solidariamente, a D. Victorio la cantidad de9.751,96 €, por los conceptos salariales reflejados en el hecho probado cuarto de la presente resolución, incrementándose en un 10% en concepto de intereses de demora, sin perjuicio de las responsabilidades del Fondo de Garantía Salarial en caso de insolvencia empresarial, dentro de los límites establecidos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores .

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente ante este Juzgado, en el término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.

Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social en de éste Juzgado abierta en el Banco Santander con el número nº 0038-0000-69-0536-17, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que consta la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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