Última revisión
12/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 20/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 1, Rec 536/2017 de 23 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: OLGA MARIA LEAL SCASSO
Nº de sentencia: 20/2018
Núm. Cendoj: 02003440012018100002
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:36
Núm. Roj: SJSO 36:2018
Encabezamiento
C/TINTE,3 3 PLANTA
Equipo/usuario: 4
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Albacete, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, Dª. Olga María Leal Scasso, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, los presentes autos seguidos ante este Juzgado con el número 536/2017, a instancia de D. Victorio , asistido del Letrado D. Oscar Quintana Sánchez, frente a las empresas PROYECTOS OBRAS Y DERIVADOS ALBACETE, S.L., y REFORCASA 2015, S.L., y frente al FOGASA, que no comparecen pese a estar debidamente citados, cuyos autos versan sobre despido y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
Hechos
-Nómina de marzo de 2017.-1786,65 euros.
-Nómina de abril de 2017.-1786,65 euros.
-Nómina de mayo de 2017.- 1786,65 euros.
-Nómina de junio de 2017.- 1786,65 euros.
-Vacaciones no disfrutadas de 2017.-868,45 euros.
-Paga extraordinaria de verano de 2017.-1736,91 euros
Fundamentos
Así, conforme al Texto del Estatuto de los Trabajadores, el despido debe ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, ( art. 55.1 E.T .), y el incumplimiento por el empresario de tales requisitos formales implica la improcedencia del despido pues conforme al art. 55.4 del E.T ., el despido será improcedente cuando no queda acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación, o bien cuando no se concreten los hechos en que se funda la causa extintiva.
Conforme a unánime jurisprudencia se impone sobre el demandante la exigencia de acreditar la existencia de relación laboral, categoría profesional, antigüedad y salario, así como el hecho del despido, y estas circunstancias quedan acreditadas en el caso de autos mediante la prueba documental aportada en el acto del juicio (nóminas, carta de despido), por la que se demuestra la existencia de tal relación laboral, antigüedad y categoría profesional, así como el hecho del despido, debiendo tener por auténticos dichos documentos y lo que de ellos se desprende al no haber sido impugnados por la empresa que no acudió al acto del juicio, y por el hecho de tener por confesa a la demandada conforme al art. 91.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
Así, por lo que se refiere al hecho del despido, fecha del mismo y forma, hay que darlo por probado por la carta de despido que se aporta por el actor, en la que se invocan causas objetivas de carácter económico, no habiendo comparecido al acto del juicio la empresa demandada, por lo que no ha sido posible conocer la documentación contable-financiera de la misma ni, por tanto, el estado real de su situación económica y si, efectivamente, la misma presenta pérdidas y/o una disminución en el volumen de negocio como afirma en la carta de despido. En consecuencia, procede la declaración de improcedencia del despido del actor al no haberse acreditado como ciertas las causas económicas alegadas para la extinción de su relación laboral. Además, la empresa no ha cumplido con el requisito de poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación extintiva, la indemnización legalmente prevista. El artículo 53.1.b) ET exige como uno de los requisitos de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas el poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización correspondiente, y aunque es cierto que añade que cuando para la decisión extintiva se aleguen causas económicas y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, en este caso a pesar de que en la comunicación extintiva que ha efectuado la empresa se hacía constar esa circunstancia para no poner a disposición del demandante la indemnización que le corresponde, no se ha practicado prueba alguna para acreditar la alegada falta de liquidez absoluta el momento del despido, y como es al empresario al que corresponde acreditar la imposibilidad de poner a disposición la indemnización, ha de sufrir las consecuencias adversas derivadas de tal falta de probanza, lo que nos lleva a que a tenor de lo que dispone el artículo 53.4 ET , la decisión extintiva deba declarase también improcedente porque no se ha cumplido en ella uno de los requisitos establecidos en el apartado 1, con las consecuencias que para tal calificación se establecen (artículo 122.3 de la LJS).
Es por ello que procede declarar la improcedencia del despido del actor con efectos del día 27 de junio de 2.017, adoptándose las medidas previstas en el artículo 56 del E.T ., de tal modo que la empresa demandada deberá optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenía a la fecha del despido, o satisfacer a los mismos la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T .). Y para el caso de que la empresa demandada optase por la indemnización del actor, la cantidad a abonar ascendería a la suma de
Y, en relación al tema del grupo de empresas, la determinación de su concepto, alcance y significado, es preciso estar a la reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, manteniendo el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 4 de abril de 2002 , que 'desde 1990, una línea uniforme y clara en orden a la existencia de los elementos y requisitos que se han de cumplir para que la existencia de un grupo de empresas produzca consecuencias relevantes en relación con los contratos de trabajo y las responsabilidades laborales de las diferentes empresas que lo componen; siendo la consecuencia más destacable a este respecto la que supone la extensión de la responsabilidad solidaria a todas esas empresas que integran el grupo. Las sentencias que han consolidado esta doctrina son fundamentalmente las de 30 de enero 1990 y 9 de mayo de 1990 , 30 de junio de 1993 , 26 de enero de 1998 , 21 de diciembre del 2000 , 26 de septiembre el 2001 y 23 de enero del 2002 , entre otras. El contenido de la doctrina que se mantiene en estas sentencias queda perfectamente reflejado en la citada sentencia de 26 de enero de 1998 , en la que se manifiesta que 'El grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala. Así ya se afirmó que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales' ( Sentencias de 30 de enero de 1.990 , 9 de mayo de 1990 y 30 de junio de 1993 ). No puede olvidarse que, como señala la Sentencia de 30 de junio de 1993 , 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son'. La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS. de 6 de mayo de 1981 y 8 de octubre de 1987 ). 2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, a favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 de marzo de 1985 y 7 de diciembre de 1987 ). 3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1985 , 3 de marzo de 1987 , 8 de junio de 1988 , 12 de julio de 1988 y 1 de julio de 1989 ). 4.- Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993 .
En el caso de autos, según consta en el Hecho Probado Tercero de la Sentencia número 404/2017, de 13 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo social número 3 de Albacete , las mercantiles 'Proyectos Obras y Derivados Albacete, S.L.' y 'Reforcasa 2015, S.L.' tienen domicilio sociales distintos, Calle Dionisio Guardiola, 3, la primera y Plaza Mancha, 11, bajo, la segunda, pero ambas comparten ámbito de actividad relativa a la construcción, teniendo el mismo administrador único, D. Bartolomé , constando igualmente que existen varios trabajadores que han venido prestando servicios alternativamente en cada una de las empresas en el periodo 2015-2016 mediante sucesivos contratos temporales, según oficio remitido por la TGSS relativo a informe de altas y bajas de las empresas demandadas; por lo que, a la vista de la prueba documental aportada y de la mencionada 'ficta confessio' ha de admitirse la existencia de un grupo patológico d empresas a efectos laborales
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Victorio , asistido del Letrado D. Oscar Quintana Sánchez, frente a las empresas PROYECTOS OBRAS Y DERIVADOS ALBACETE, S.L., y REFORCASA 2015, S.L., y frente al Fogasa, que no comparecen pese a estar debidamente citadas,
Asimismo, debo
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Social, debiendo anunciarse previamente ante este Juzgado, en el término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.
Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social en de éste Juzgado abierta en el Banco Santander con el número nº 0038-0000-69-0536-17, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que consta la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
