Última revisión
12/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 20/2018, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 1, Rec 677/2017 de 17 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón
Ponente: RUIZ LLORENTE, FERNANDO
Nº de sentencia: 20/2018
Núm. Cendoj: 33024440012018100008
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:252
Núm. Roj: SJSO 252:2018
Encabezamiento
Nº AUTOS: 0000677 /2017
Vistos por mí, D. Fernando Ruiz Llorente, titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, los presentes autos sobre
En Gijón, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho
Antecedentes
Hechos
Contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial (20 horas a la semana), suscrito el 16 de mayo de 2015. Categoría profesional de ayudante de peluquería, grupo IV. Cesó el mismo día.
Contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado, suscrito el 5 de junio de 2015, a tiempo parcial (5 horas a la semana), categoría profesional de ayudante de peluquería, grupo IV. El cese se produjo el 13 de julio de 2015.
Contrato de trabajo temporal de interinidad (desde el 11 de octubre de 2015 hasta el fin del periodo de descanso por maternidad de la autónoma titular del negocio), a tiempo completo, suscrito el 11 de octubre de 2015. Categoría profesional de peluquera, grupo III. La actora cesó el 30 de enero de 2016.
Contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (3 horas semanales), con la categoría profesional de peluquera Grupo III, suscrito el 19 de febrero de 2016. Dicho contrato fue prorrogado el 19 de agosto de 2016 por seis meses. El 18 de febrero de 2017 fue transformado en contrato indefinido.
El centro de trabajo es el establecimiento de peluquería que la demandada explota en la calle Roncal de Gijón, denominado 'Peluquería Deluxe'.
Lunes 9:30 a 13:30 horas
Martes, miércoles y jueves: 9:30 a 13:30 y 16 a 19 horas
Viernes: 9:30 a 19 horas
Sábado: 9:30 a 13:30 horas
Primer trimestre 2016 Segundo trimestre 2016 Tercer trimestre 2016 Cuarto trimestre 2016
-566,41 euros 1.374,54 euros 1.750,07 euros 905,32 euros
Primer trimestre 2017 Segundo trimestre 2017 Tercer trimestre 2017
-1.219,82 euros -703,85 euros -437,34 euros
Sandra
DNI. NUM000
Candida
[...]
Fundamentos
La empresa demandada ha comparecido para oponerse. En primer lugar pone de manifiesto que la actora, después del despido, firmó un finiquito en el que se le reconocía una indemnización superior a la que le correspondería, signo inequívoco de que las partes quisieron darle valor liberatorio. Niega que la actora realizara más horas de las contempladas. Por lo que respecta a las causas económicas del despido significa que la carta, aun cuando sea sucinta, expresa satisfactoriamente cuáles sean las mismas, señalando además que la empresa ofrece una situación económica negativa en los términos del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores . Sostiene la procedencia de la decisión extintiva significando que no concurre ningún dato para concluir que ésta pudiera ser nula, en cuanto al pedimento principal sostenido en la demanda.
Hemos de partir, sentado lo relativo al salario, de manera inversa a lo que sería lo común y ello para valorar el finiquito, primero de los argumentos manejados por la parte actora. Así las cosas, los cálculos de la empresa son muy expresivos de una realidad. La actora, varios días después de recibir la comunicación extintiva recibe un finiquito en el que no sólo se le abona una cantidad bastante superior a lo que se le debería abonar, sino que se hace expresa mención a que no se le abonó preaviso.
Debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan, pero esa eficacia no supone en modo alguno que la formula de 'saldo y finiquito' tenga un contenido o carácter sacramental que se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:
1) que el carácter transaccional de los finiquitos ( artículo 1.809 del Código Civil en relación con los artículos 63 , 67 y 84 Ley de Procedimiento Laboral ) exige estar a los limites propios de la transacción y su carácter preventivo o evitador de pleito y aun en ese marco, la Ley ha establecido cautelas para evitar casos de lesión grave, fraude de Ley o abuso de derecho (vgr. el artículo 84.1 Ley de Procedimiento Laboral ).
2) que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio, al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público, perjudique a terceros o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria al artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores .
3) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el artículo 1815.1 del CC . De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a las reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el artículo 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del artículo 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar.
Proyectada esta doctrina al caso de autos, debe considerarse que la actora, cuando firmó el finiquito, era plenamente consciente de lo que ello implicaba: sabía que la cantidad pactada en concepto de indemnización era superior a la que le correspondía, del mismo modo que también sabía, pues así se hace constar, que no se le abonaba preaviso. Y decimos que lo sabía por cuanto tuvo tiempo suficiente para asesorarse y valorar con calma lo que suponía la firma y aceptación del finiquito.
Es por ello que, asumiendo el primero de los argumentos expuestos por la parte demandada, debe ser desestimada la demanda en su integridad, al no existir dato alguno que nos permita inferir que concurre causa de nulidad de la decisión extintiva.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de suplicación, para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación del Juzgado abierta en el Banco de Santander nº 3294 000065 0677 17 estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales.
Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.
Así lo pronuncio y firmo, en nombre de S. M. el Rey y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española.

