Sentencia SOCIAL Nº 20/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 20/2018, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 1, Rec 677/2017 de 17 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Gijón

Ponente: RUIZ LLORENTE, FERNANDO

Nº de sentencia: 20/2018

Núm. Cendoj: 33024440012018100008

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:252

Núm. Roj: SJSO 252:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GIJON

SENTENCIA: 00020/2018

Nº AUTOS: 0000677 /2017

Vistos por mí, D. Fernando Ruiz Llorente, titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, los presentes autos sobreDespido,seguidos bajo el número 677 del año dos mil diecisiete, a instancias de Doña Sandra , repressentada y defendida por la letrada Doña Luján Blanco Rodríguez, contra Doña Candida , representada y defendida por el graduado social D. Ángel Posada González, he dictado la siguiente

SENTENCIA

En Gijón, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho

Antecedentes

Primero.-El día 20 de octubre de 2017 se turnó a este Juzgado demanda presentada por Doña Sandra .

Segundo.-En la demanda, dirigida contra Doña Candida interesaba que se declarara la improcedencia del despido operado por el demandado con efectos al 12 de septiembre de 2017.

Tercero.-Por decreto de 30 de octubre de 2017 se admitió a trámite la demanda, señalándose para el acto de conciliación y juicio la audiencia del 15 de enero de 2018.

Cuarto.-El día señalado tuvo lugar la vista del juicio, con el resultado obrante en autos. Tras la práctica de la prueba y una vez que las partes formularon oralmente sus conclusiones, se declararon los autos vistos para sentencia.

Hechos

Primero.-La demandante, Doña Sandra , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios para Doña Candida en virtud de los siguientes contratos:

Contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial (20 horas a la semana), suscrito el 16 de mayo de 2015. Categoría profesional de ayudante de peluquería, grupo IV. Cesó el mismo día.

Contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado, suscrito el 5 de junio de 2015, a tiempo parcial (5 horas a la semana), categoría profesional de ayudante de peluquería, grupo IV. El cese se produjo el 13 de julio de 2015.

Contrato de trabajo temporal de interinidad (desde el 11 de octubre de 2015 hasta el fin del periodo de descanso por maternidad de la autónoma titular del negocio), a tiempo completo, suscrito el 11 de octubre de 2015. Categoría profesional de peluquera, grupo III. La actora cesó el 30 de enero de 2016.

Contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial (3 horas semanales), con la categoría profesional de peluquera Grupo III, suscrito el 19 de febrero de 2016. Dicho contrato fue prorrogado el 19 de agosto de 2016 por seis meses. El 18 de febrero de 2017 fue transformado en contrato indefinido.

El centro de trabajo es el establecimiento de peluquería que la demandada explota en la calle Roncal de Gijón, denominado 'Peluquería Deluxe'.

Segundo.-La titular del establecimiento, Doña Candida percibió entre el 13 de julio y el 10 de octubre de 2015 prestación por riesgo de embarazo y prestación por maternidad desde el 11 de octubre de 2015

Tercero.-La actora no ha desempeñado en el último año cargo alguno de representación sindical o de los trabajadores.

Cuarto.-El centro de trabajo tiene el siguiente horario de apertura al público:

Lunes 9:30 a 13:30 horas

Martes, miércoles y jueves: 9:30 a 13:30 y 16 a 19 horas

Viernes: 9:30 a 19 horas

Sábado: 9:30 a 13:30 horas

Quinto.-La actora venía percibiendo un salario bruto mensual de 77,07 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Sexto.-Con arreglo a los datos consignados en las autoliquidaciones trimestrales del IRPF, los rendimientos netos de la actividad fueron los que siguen:

Primer trimestre 2016 Segundo trimestre 2016 Tercer trimestre 2016 Cuarto trimestre 2016

-566,41 euros 1.374,54 euros 1.750,07 euros 905,32 euros

Primer trimestre 2017 Segundo trimestre 2017 Tercer trimestre 2017

-1.219,82 euros -703,85 euros -437,34 euros

Séptimo.-El 20 de junio de 2017 la actora causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, del que fue alta el 30 de septiembre de 2017.

Octavo.-En septiembre de 2017 la demandada rescindió el contrato de subarrendamiento parcial de local de negocio suscrito con una persona que se dedicaba a la manicura.

Noveno.-El 4 de septiembre de 2017 se le comunicó carta de despido por causas objetivas del tenor literal siguiente:

Sandra

DNI. NUM000

Candida

PELUQUERIA DELUXE

CALLE RONCAL Nº 23 BAJO

33210, GIJON

Gijón, a 01 de Septiembre de 2017

Muy Sr nuestro:

A través de la presente carta le comunicamos que esta empresa, se ve en la necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo, por causas organizativas y económicas, todo ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 52 c del Estatuto de los Trabajadores , en conexión con lo dispuesto en el artículo 51.1 del mismo texto legal .

La fecha de efectos del despido será el próximo día 12 de Septiembre de 2017.

Los hechos y circunstancias que motivan esta decisión son los siguientes:

Como usted conoce la actividad de nuestra empresa se enmarca en el sector servicios, concretamente en servicios de peluquería y estética.

Esta decisión extintiva se basa en la concurrencia de causas económicas acreditadas y experimentadas una vez finalizada la temporada alta de bodas, y que han obligado a esta compañía a la adopción de determinadas medidas de reestructuración y, como consecuencia de ello, amortizar su puesto.

En virtud de las disposiciones legales aplicables, le corresponde una indemnización de 20 días de salario por año de servicio que asciende s. e . u. o. a la cantidad de 245,10 € (doscientos cuarenta y cinco euros con diez céntimos). Dicha indemnización se pondrá a su disposición a la firma de la misma.

En consecuencia, sirviendo de fundamento a tal decisión el art. 52 del vigente Estatuto de los Trabajadores , el día 12 de Septiembre de 2017, quedará extinguido el contrato de trabajo que les unía con la empres, abonándole el día de la extinción de la relación laboral el resto de percepciones económicas devengadas hasta la fecha.

Rogándole se sirva firmar por duplicado la presente carta para nuestra constancia y archivo y lamentando profundamente esta decisión, inevitable eso sí, para la viabilidad de la empresa, quedamos a su disposición para cualquier aclaración que necesite, salvaguardando así su derecho a la defensa.

Atentamente,

Décimo.-El 12 de septiembre de 2017 la actora firmó un documento de saldo y finiquito, en el que se plasmó la expresióncon cuyo recibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a no pedir ni reclamar nada más dado que no se han respetado los plazos de preaviso estipulados en el Convenio Colectivo.

[...]

Salario Septiembre 20,22 €

Vacaciones 2016 245,34 €

Vacaciones 2017 38,70 €

Indemnización 245,10 €

Total 525,65 €

Habiendo percibido la cuantía arriba indicada, doy por saldado y finiquitado mi deuda con la empresa, por toda clase de conceptos, comprometiéndome a no reclamar por concepto alguno que pudiera derivarse de la expresada relación laboral.

Undécimo.-El 18 de octubre de 2017 se celebró el acto de conciliación ante la UMAC de Gijón, concluyendo el mismo 'sin avenencia', respecto de la papeleta presentada el 4 de octubre.

Fundamentos

Primero.-Se interesa en el presente pleito la declaración nulidad y, subsidiariamente, la de improcedencia, del despido operado por la empresa con efectos al 12 de octubre de 2017. Fija la antigüedad al 5 de junio de 2015. Sostiene que, pese a lo consignado en el contrato, realizaba una jornada de trabajo de 20 horas semanales, lo que determinaría un salario bruto mensual de 502,03 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. En cuanto al despido, hace una referencia genérica a una infracción de las normas vigentes, tanto materiales como formales.

La empresa demandada ha comparecido para oponerse. En primer lugar pone de manifiesto que la actora, después del despido, firmó un finiquito en el que se le reconocía una indemnización superior a la que le correspondería, signo inequívoco de que las partes quisieron darle valor liberatorio. Niega que la actora realizara más horas de las contempladas. Por lo que respecta a las causas económicas del despido significa que la carta, aun cuando sea sucinta, expresa satisfactoriamente cuáles sean las mismas, señalando además que la empresa ofrece una situación económica negativa en los términos del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores . Sostiene la procedencia de la decisión extintiva significando que no concurre ningún dato para concluir que ésta pudiera ser nula, en cuanto al pedimento principal sostenido en la demanda.

Segundo.-Los hechos declarados probados se derivan de la documental obrante en autos. Han depuesto en autos diversos testigos, todas ellas clientes habituales de la peluquería y una representante de productos cosméticos. De la declaración de todas ellas no se puede inferir, en modo alguno, la base que sustenta la demanda, esto es, que la actora realizaba más horas de las que se plasmaron en el contrato. Todas ellas han venido a decir que la trabajadora prestaba servicios a tiempo completo durante la baja de maternidad de la titular del establecimiento (de acuerdo con el contrato suscrito), pero que luego no la veían o, si lo hacían era en calidad de clienta o amiga, sin trabajar en el establecimiento.

Tercero.-De lo expuesto en el razonamiento anterior es fácil colegir que el contrato se ajustó a lo pactado en cuanto a las horas señaladas y que no se realizaba una jornada superior, tesis sostenida por la actora. Ello hace que el salario diario a efectos de indemnización sea el postulado por la empresaria.

Hemos de partir, sentado lo relativo al salario, de manera inversa a lo que sería lo común y ello para valorar el finiquito, primero de los argumentos manejados por la parte actora. Así las cosas, los cálculos de la empresa son muy expresivos de una realidad. La actora, varios días después de recibir la comunicación extintiva recibe un finiquito en el que no sólo se le abona una cantidad bastante superior a lo que se le debería abonar, sino que se hace expresa mención a que no se le abonó preaviso.

Debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan, pero esa eficacia no supone en modo alguno que la formula de 'saldo y finiquito' tenga un contenido o carácter sacramental que se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:

1) que el carácter transaccional de los finiquitos ( artículo 1.809 del Código Civil en relación con los artículos 63 , 67 y 84 Ley de Procedimiento Laboral ) exige estar a los limites propios de la transacción y su carácter preventivo o evitador de pleito y aun en ese marco, la Ley ha establecido cautelas para evitar casos de lesión grave, fraude de Ley o abuso de derecho (vgr. el artículo 84.1 Ley de Procedimiento Laboral ).

2) que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio, al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público, perjudique a terceros o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria al artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores .

3) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el artículo 1815.1 del CC . De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a las reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el artículo 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del artículo 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar.

Proyectada esta doctrina al caso de autos, debe considerarse que la actora, cuando firmó el finiquito, era plenamente consciente de lo que ello implicaba: sabía que la cantidad pactada en concepto de indemnización era superior a la que le correspondía, del mismo modo que también sabía, pues así se hace constar, que no se le abonaba preaviso. Y decimos que lo sabía por cuanto tuvo tiempo suficiente para asesorarse y valorar con calma lo que suponía la firma y aceptación del finiquito.

Es por ello que, asumiendo el primero de los argumentos expuestos por la parte demandada, debe ser desestimada la demanda en su integridad, al no existir dato alguno que nos permita inferir que concurre causa de nulidad de la decisión extintiva.

Cuarto.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por Doña Sandra , contra Doña Candida , absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de suplicación, para su resolución por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

El anuncio del recurso deberá ir precedido del depósito de 300 euros en la cuenta de consignación del Juzgado abierta en el Banco de Santander nº 3294 000065 0677 17 estando exentos de tal requisito los trabajadores, sus causahabientes, los beneficiarios de la Seguridad Social, el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales.

Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.

Así lo pronuncio y firmo, en nombre de S. M. el Rey y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española.

Diligencia.-Seguidamente se procede a dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

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