Sentencia SOCIAL Nº 20/20...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 20/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 46/2017 de 15 de Enero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 20/2018

Núm. Cendoj: 38038340012017101200

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:3956

Núm. Roj: STSJ ICAN 3956/2017


Encabezamiento


Sección: RO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000046/2017
NIG: 3803844420150005169
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000020/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000723/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Constantino ; Abogado: ANGEL LOURDES CABRERA RODRIGUEZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de enero de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000046/2017, interpuesto por D./Dña. Constantino , frente a
Sentencia 000224/2016 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000723/2015-00
en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL
CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Constantino , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 13 de junio de 2016 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- A don Constantino , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social y de profesión, expedendor de gasolina, se le reconoció, en fecha de 11 de mayo de 2015, una incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, con efectos económicos, desde el 7 de mayo de 2015, derivada de enfermedad común, en virtud del siguiente cuadro clínico: (.) discopatía degenerativa lumbar. Sacroileitis evolucionada izquierda. Escoliosis lumbar. Fractura L3. Hernias discales cervicales. Síndrome del tunel del carpo bilateral, así como destreza venosa retina ojo derecho. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitado para actividades de sobrecarga de columna vertebral y miembros inferiores así como destreza bimanual o binocularidad (...). Véase, expediente administrativo. Segundo.- Frente a la citada resolución administrativa, el trabajador presentó reclamación administrativa previa, el 18 de junio de 2015, siéndole desestimada (hecho no controvertido). Tercero.- El trabajador presenta un atrapamiento bilateral de nervio mediano en canal del carpo. Escoliosis lumbar, fractura aplastamiento de cuerpo vertebral L3. Discopatía degenerativa lumbar con protusión de disco. Sacroileitis evolucionada; una osteonecrosis severa de cadera izquierda con ausencia de cabeza femoral por necrosis avascular con lisis completa de la cabeza femoral así como aplanamiento de acetábulo. Una dismetría de miembros inferiores serveros ( más de 3,5 centímetros por acortamiento en miembro inferior izquierdo); una atrofia muscular severa del miembro inferior izquierdo. Osteopenia de rodilla izquierda, rótula sub- luxada, adelgazamiento de ligamentos cruzados anterior y posterior. Cervicoartrosis con hernias discales C5-C6-C7. Igualmente, una trombosis venosa de retina de ojo derecho, con una disminución de la visión del 70% (véase, informe de valoración del médico inspector del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 30 de abril de 2015; informe clínico del Servicio de rehabilitación del Hospital general de La Palma, de 9 de junio de 2015 así como informe del Servicio de oftalmología del mismo hospital, de 3 de junio de 2015- todos y cada uno de ellos, obrantes en el expediente administrativo). Cuarto.- Presenta limitaciones para actividades de sobrecarga ligera de la articulación de la cadera. Está limitado para actividades de sobrecarga o sobreesfuerzos a expensas del eje axial. Igualmente, presenta limitación para actividades con elevados requerimientos de destreza manual o de binocularidad. Asimismo, limitación para la bipedestación y marcha prolongada (véase, informe de valoración médica del Evi de 30 de abril de 2015 así como informe de 9 de junio de 2015, del Servicio de rehabilitación del Hospital general de La Palma). Quinto.- Don Constantino tiene reconocido por la Consejería de cultura, deportes, políticas sociales y vivienda, por resolución administrativa, con fecha de salida de 25 de febrero de 2014, una situación de dependencia moderada en grado I (véase, copia de la citada resolución, obrante en el expediente administrativo). Sexto.- Igualmente, tiene reconocido un grado de las limitaciones en la actividad de un 72% desde el 23 de enero de 2012, por resolución de la Dirección General de Políticas Sociales (Consejería de cultura, deportes, políticas sociales y vivienda), de 29 de octubre de 2012. Así, a fecha de 18 de mayo de 2012 y con motivo de su valoración por el Equipo de valoración y orientación del Centro base de Santa Cruz de Tenerife, el citado trabajador presentaba las siguientes afecciones: - 1º A limitación funcional en un miembro inferior B- por fractura secuelas C- de etiología traumática 2- A Limitación funcional de columna B por trastorno del disco intervertebral C de etiología idiopática 3º A Discapacidad del sistema osteoarticular otras B- por osteoartrosis generalizada C- de etiología degenerativa Un grado de las limitaciones en la actividad global de un 63%, con 9 puntos de factores sociales. Baremo de la movilidad y g.t.: 8 puntos. Véase, copia de la citada resolución, obrante en el expediente administrativo.



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Se desestima la demanda interpuesta por don Constantino frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, se le absuelve de todos sus pedimentos.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Constantino , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 11 de enero de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Al actor se le reconoció en fecha 11 de mayo de 2015 una incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, presentando reclamación previa que le fuera desestimada y posteriormente deduce demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, interesando le sea concedida una gran invalidez o una incapacidad permanente absoluta según refiere en sus conclusiones.

La sentencia de instancia, tras examinar los padecimientos que tiene el actor, determina, en el hecho probado segundo, cuales son las limitaciones de que adolece. La Magistrada estudia los informes médicos que se encuentran en las actuaciones y llega a la conclusión de que la calificación efectuada respecto a la incapacidad permanente total es correcta, ya que el actor no se encuentra limitado hasta el punto de que necesite ayuda permanente para desarrollar su vida diaria, desestimando la gran invalidez y, en definitiva, la demanda.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación la representación del demandante al amparo de lo preceptuado en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , poniendo de relieve que se deben revisar los hechos probados, haciendo un estudio de diferentes informes médicos y llegando a la conclusión de que la Juzgadora no le reconoce la gran invalidez pero que no se pronuncia acerca de la incapacidad permanente absoluta que reclama.

No propone textos alternativo.

Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: 'los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.

c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.

b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.

d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso'.

Es evidente que la reforma de hechos probados no puede prosperar puesto que no hay texto alternativo alguno, no pudiendo la Sala constuirlos de oficio puesto que ello no es posible ya que se le ocasionaría indefensión a la parte contraria.



SEGUNDO.- A través del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , recurre dicha parte por infracción de los arts. 194 a 197 de la Ley General de la Seguridad Social y sentencia que refiere del Tribunal Supremo y de determinados Tribunales Superiores de Justicia, si bien las sentencias de estos últimos no crean jurisprudencia.

Consta en el hecho probado tercero: 'El trabajador presenta un atrapamiento bilateral de nervio mediano en canal del carpo. Escoliosis lumbar, fractura aplastamiento de cuerpo vertebral L3. Discopatía degenerativa lumbar con protusión de disco. Sacroileitis evolucionada; una osteonecrosis severa de cadera izquierda con ausencia de cabeza femoral por necrosis avascular con lisis completa de la cabeza femoral así como aplanamiento de acetábulo. Una dismetría de miembros inferiores serveros (más de 3,5 centímetros por acortamiento en miembro inferior izquierdo); una atrofia muscular severa del miembro inferior izquierdo.

Osteopenia de rodilla izquierda, rótula sub-luxada, adelgazamiento de ligamentos cruzados anterior y posterior. Cervicoartrosis con hernias discales C5-C6-C7. Igualmente, una trombosis venosa de retina de ojo derecho, con una disminución de la visión del 70%'.

Igualmente, en el hecho probado quinto se recoge: 'Don Constantino tiene reconocido por la Consejería de cultura, deportes, políticas sociales y vivienda, por resolución administrativa, con fecha de salida de 25 de febrero de 2014, una situación de dependencia moderada en grado I'.

Esta Sala tiene dicho que la revisión jurisdiccional de las declaraciones administrativas de incapacidad laboral, en sus diversos grados, no pueden seguirse criterios rígidos ni generales, sino que, por el contrario, deben ponderarse y valorarse, en cada caso concreto, las lesiones, taras o secuelas que han quedado consolidadas en el trabajador y ponerlas en relación con las principales tareas y funciones que el citado trabajador realiza con los quehaceres propios de su categoría laboral. Por ello, la abundante casuística de la doctrina de los Tribunales Laborales no tiene más que un valor orientativo, que ayuda eficazmente a la Sala Sentenciadora.

El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el T.R. de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el T.R. de la Ley u oficio (art. 137 párrafo 5 º, 137 párrafo 1 º c actual). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que: 'este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en si mismos, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen' (en el mismo sentido las sentencias 24 de febrero y 16 de julio de 1987 ). La jurisprudencia viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983 ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 , 24 de enero , 12 de junio y 22 de noviembre de 1989 , 22 de enero , 2 de abril , 30 de junio , 20 de julio , 17 de septiembre , 23 de octubre , 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990). La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación. De tal manera que el artículo 135 párrafo 5º del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social no debe ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más de su tenor literal, en evitación de que resulte imposible su aplicación real, y sí, por el contrario, sin perder nunca de vista la objetividad que el sentido propio de sus palabras comporta, en relación con el contexto y sus antecedentes históricos, debe actuarse dicha norma de tal suerte que su aplicación atienda fundamentalmente a alcanzar el espíritu y la finalidad que determinaron su promulgación ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio , 5 y 6 de octubre de 1981 , 10 de abril , 2 de junio , 26 y 29 de noviembre , 3 de diciembre de 1984 , 22 de abril , 10 y 19 de junio de 1985 y 16 y 27 de febrero , 13 de junio de 1989 , 22 de enero , 7 de marzo y 11 de diciembre de 1990 ).



TERCERO.- A la vista del relato de hechos probados, se observa que los padecimientos y limitaciones que presenta el demandante son lo suficientemente graves y que, por ello, esta Sala considera que el conjunto de los mismos unido a la necesidad de dependencia moderada que se indica por la Juzgadora, tanto en el relato fáctico como a lo largo de su resolución, hacen que se deba reconocer a la misma una incapacidad permanente absoluta, no gran invalidez, puesto que tales lesiones le incapacitan, en realidad, para llevar a cabo tareas sedentarias, sin que la pendencia que tenga sea total, puesto que ya se indica que la misma es moderada, lo que nos lleva a estimar en parte la demanda y revocar la sentencia de instancia en el sentido que la incapacidad que se le reconoce es la absoluta.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Constantino , contra Sentencia 000224/2016 de 13 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000723/2015-00, sobre Incapacidad permanente, con revocación de la misma, se estima en parte la demanda formulada y se declara al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta con derecho al percibo de las prestaciones correspondientes y condenando a la Entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y al pago de la prestación indicada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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