Sentencia SOCIAL Nº 20/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 20/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2313/2017 de 09 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 51 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 20/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018100003

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:129

Núm. Roj: STSJ PV 129/2018


Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 2313/2017
NIG PV 01.02.4-17/001105
NIG CGPJ 01059.34.4-2017/0001105
SENTENCIA Nº: 20/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a nueve de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Ilmos. Sres. don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, don JUAN
CARLOS ITURRI GARATE y don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por don Rogelio contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número 4 de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha 27 de julio de 2017 , dictada en los autos 267/2017, en proceso
sobre y entablado por Rogelio frente a Luis Antonio , Marisa , Antonio , Domingo , Hermenegildo ,
Maximino , IBERCAJA BANCO S.A., Sixto , Juan Francisco , M.FISCAL, Bernabe , Eutimio , Joaquín
, Prudencio , Rogelio y Carlos José .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- El demandante D. Rogelio , viene prestando servicios para la empresa demandada IBERCAJA BANCO S.A con una antigüedad de 13 de Noviembre de 1996, habiendo ostentado la categoría profesional de director de oficina y percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 3.977,91

SEGUNDO.- A la relación laboral entre las partes les resulta de aplicación el Convenio Colectivo para las cajas y entidades financieras de ahorro publicado en el BOE de 12 de Agosto de 2016.



TERCERO.- Con fecha 15 de Septiembre de 2015 se firmó el acta de finalización con acuerdo del período de consulta del expediente de despido colectivo y movilidad geográfica de IBERCAJA BANCO S.A.

En dicha acta se acordó entre otras cuestiones que el número máximo de trabajadores afectado por el despido colectivo sería de 350 y que el plazo de ejecución de las mediad de extinción previstas en el acuerdo se extendería hasta el 31 de Diciembre de 2015.

Asimismo se acordaron bajas indemnizadas para trabajadores que cumplían 58 ó 59 años de edad en 2015, con un período de prestación de servicio o antigüedad reconocida a todos los efectos de, al menos 10 años a 31 de Diciembre de 2015 y trabajadores que se acogieron al expediente de despido colectivo acodado el 30 de Mayo de 2014 y a los que Ibercaja denegó el acogimiento por motivos organizativos. Así como para trabajadores que cumplan entre 60 y 64 años de edad durante 2015, con un período de prestación de servicios o antigüedad reconocida a todos los efectos de al menos 10 años a 31 de Diciembre de 2015 y que no hayan podido acogerse a los ERES acordados en IBERCAJA en los años 2013 y 2014 por encontrarse en dichos ejercicios en situación de incapacidad permanente total , absoluta o gran invalidez y que posteriormente y al ser revisada dicha situación por mejoría se hayan reincorporado a su puesto de trabajo.

Trabajadores con una antigüedad de al menos 4 años en la entidad que como consecuencia del cierre de centros de trajo o para cubrir las bajas en la entidad d ellos afectado por el despido colectivo, se les ofrezca nuevo destino a más de 35 kms y decidan no incorporarse al mismo.

Asimismo se adoptaron medidas de movilidad geográfica.

Finalmente se estableció en su apartado VI lo siguiente: Si durante el año 2016 y en función de la existencia de las causas legales previstas en la normativa de aplicación , fuese necesario negociar un nuevo expediente de regulación de empleo, previos los trámites necesarios, y dentro del mismo se incluyesen bajas incentivadas en función de la edad, las partes acuerdan que las mismas afectarán al personal que cumpla 58 años de edad durante 2016 y que las condiciones que se aplicarán a este colectivo serán las mismas que se establecen en el presente acuerdo para las bajas indemnizadas previstas para el colectivo de trabajadores que cumplen 58 y 59 años en 2015, establecías en el aportado a) del punto primero del capítulo II bajas indemnizadas. Todo ello condicionado a que , asimismo en el indicado expediente, se acuerden idénticas condiciones para la medida de movilidad geográfica que las pactada en este mismo acuerdo, incluidas las indemnizaciones regulada en el apartado c) del punto primero del capítulo II bajas indemnizada, con excepción del límite máximo de traslados posibles para el supuesto de movilidad geográfica, sin que exista cierre del centro de trabajo y para cubrir las bajas en la entidad de los afectados por el nuevo expediente, límite ,que , de decidir las partes su inclusión, deberá pactarse en ese momento.

De alcanzarse un Acuerdo en los términos indicados en el párrafo anterior, a la finalización de la vigencia del que ahora se pacta, la fecha establecida como garantía de empleo para los trabajadores de Ibercaja se extendería hasta el 31 de Diciembre de 2017.

Una copia del acta obra a los folios 91 a 99 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.



CUARTO.- En el Consejo de Administración de Ibercaja celebrado el día 27 de Abril de 2016 se adoptó por unanimidad el acuerdo de facultar al consejero delegado para que cuando las condiciones de mercado así lo aconsejasen pudiera proceder al cierre de 22 oficinas entre las que se encontraba la oficina 4865 de Burgos en la que prestaba servicios el actor como director.



QUINTO.- El actor envió a la empresa un correo electrónico el día 9 de Mayo de 2016 en el que comunicaba la aceptación del puesto en la oficina 9864 (Vitoria), ofrecido por la entidad debido al cierre de la oficina 4865 ( Juan de Padilla, Burgos) por reestructuración de la red comercial.

Una copia del correo obra al folio 131 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.



SEXTO.- Con fecha 1 de Junio de 2016 las partes suscribieron un acuerdo en virtud del cual el actor pasaría a prestar servicios en el centro de trabajo 9864 que la entidad Ibercaja banco S.A tiene en Vitoria a partir del día 27 de Junio de 2016, habiéndose acordado asimismo el abono al actor del importe de 39.000 Euros brutos.

Una copia del acuerdo obra al folio 132 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

SÉPTIMO.- El día 6 de Junio de 2016 el demandante envió a la empresa un correo electrónico en el que se informaba de su traslado a la oficina de Vitoria y su cambio de domicilio a esta ciudad solicitando que se le ingresase el plus por dicho motivo, habiéndosele abonado en la nómina de Junio de 2016 la cantidad de 39.000 Euros.

Una copia del correo electrónico obra al folio 133 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

OCTAVO.- Con fecha 19 de Mayo de 2016 se había remitido a las secciones sindicales un escrito en el que se informaba de los motivos del cierre de las 22 oficias acordada en el Consejo de Administración de la entidad de 27 de Abril de 2016.

Una copia de la información remitida obra a los folios 140 a 143 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

NOVENO.- El consejo de administración en la sesión celebrar el día 30 de Agosto de 2016 adoptó el acuerdo de facultar al consejero delegado para que cuando las condiciones del mercado así lo aconsejasen pudiera proceder al cierre de 8 oficinas habiéndose remitido a las secciones sindicales con fecha 22 de Septiembre de 2016 un escrito en el que se informaba de los motivos del cierre de las 22 oficias acordada en el Consejo de Administración de la entidad de 30 de Agosto de 2016.

Una copia de la información remitida obra a los folios 152 y 153 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

DÉCIMO.- Durante el año 2016 en IBERCAJA se ha producido 1 despido disciplinario, 12 despidos objetivos, y 11 resoluciones de contrato, lo que suponen un total de 24 extinciones. Asimismo se han producido un total de 18 bajas voluntarias.

UNDÉCIMO.- En junio de 2016 fueron 17 empleados de los afectados por los cierres acordados el 27 de Abril de 2016, los que aceptaron las vacantes existentes en otras localidades y firmaron con la empresa el acuerdo de reubicación.

DUODÉCIMO.- En Octubre de 2016 fueron 18 empleados de los afectados por los cierres acordados el 31 de Agosto de 2016, los que aceptaron las vacantes existentes en otras localidades y firmaron con la empresa el acuerdo de reubicación.

DÉCIMO

TERCERO.- En la oficina 4865 de Burgos donde prestaba servicios el actor lo hacían otras dos personas. Una de ellas vio extinguida la relación laboral y la otra, Dña. Delfina , que es miembro del Comité de empresa de Burgos pasó a prestar servicios en otra oficina de Burgos.



SEGUNDO. - La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Rogelio contra la empresa IBERCAJA BANCO S.A y frente a Luis Antonio , Marisa , Antonio , Domingo , Hermenegildo , Maximino , Sixto , que Juan Francisco , Bernabe , Eutimio , Joaquín , Prudencio , y Carlos José y en consecuencia absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.



TERCERO.- . Don Rogelio formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por Ibercaja Banco, S.A., también en tiempo y forma.



CUARTO. - En fecha 20 de noviembre de 2017 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 12 de diciembre, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 9 de enero de 2018.

Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.

Fundamentos


PRIMERO .- Don Rogelio plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda que planteó frente a Ibercaja Banco, S.A. y otros, en la que propugnaba esencialmente (aunque no únicamente) la nulidad de lo que consideraba era un traslado empresarial de Burgos a Vitoria o en su caso, la declaración de improcedencia, instando, también una indemnización adicional de dos mil euros por vulneración de derechos fundamentales, las costas de la demanda y otros 3.660 euros por gastos de traslado.

La Magistrada autora de la sentencia considera que lo que hubo fue un acuerdo de cambio de centro de trabajo en el que no aprecia hubiese vicios de voluntad, excluyendo así que pueda hablarse de ataque a la dignidad del trabajador, considerando que ese acuerdo es conforme a las previsiones del convenio colectivo aplicable y que, incluso de partir de un encubierto traslado impuesto por la empresa, no se llegaría tampoco al número de trabajadores necesarios para hablar de traslado colectivo y seguir el cauce previsto al efecto en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) y que, finalmente, no entiende que haya habido indicio alguno relevante que la empresa haya utilizado la vía del acuerdo plural con cada afectado, como medio para vaciar derecho constitucional a la negociación colectiva ( artículo 37, punto 1 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978) que forma parte del derecho a la libertad sindical ( artículo 28 de tal Constitución ).

La parte recurrente estructura su recurso en tres motivos de impugnación, respectivamente enfocados por la vía prevista en los apartados a , b y c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) pidiendo principalmente la anulación de aquel traslado y subsidiariamente se declare la condición de injustificada de la misma, condenando a la demandada a la reposición de situación previa y de no ser posible, que se declare que el cambio de puesto de trabajo debiera del de la oficina 4865 Burgos- Juan Padilla a la de 4852 Burgos- Severo Ochoa y en ningún caso la de 9864 Vitoria-Fueros.

Como se ve, pedimento distinto y mas restringido que el actuado en la demanda rectora del presente proceso.

Dicho recurso es impugnado por Ibercaja Banco, S.A. que se opone a los tres motivos de impugnación indicados y termina su escrito de impugnación del recurso con el pedimento de que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Primer motivo de impugnación.

A.- Con cita del apartado a del mencionado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , la parte recurrente dice que la sentencia recurrida es nula, bien por haber infringido las normas reguladoras de la sentencia o bien por infringir normas y garantías de procedimiento, generando indefensión a la parte, aduciendo que, si bien en el hecho probado noveno a undécimo de la demanda se planteaba la nulidad de la medida por tratarse de un despido colectivo adoptado fuera del cauce previsto en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores , en la sentencia no existe pronunciamiento sobre el número de 'extinciones' (sic) producido en el periodo de noventa días previos a la 'extinción del contrato de trabajo del actor' (sic), indicando que, 'lo que es peor'(sic) en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida no se valora en forma alguna los movimientos de personal trasladado en esos noventa días previos 'a la extinción del contrato del recurrente' (sic), a pesar de que la recurrente hizo un exhaustivo análisis de los mas de doscientos folios que entregó la demandada.

Entiende que hay un defecto de motivación de la sentencia y también, en su caso, incongruencia omisiva, citando el artículo 97, número 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el 120, número 3 de la Constitución .

B.- El requisito de motivación de la sentencia viene impuesto directamente por el artículo 120, punto 3 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978 y a nivel de legalidad ordinaria viene también expresada en el artículo 218, punto 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000 , de 7 de enero).

También se deduce tal exigencia de motivación de la sentencia de lo dispuesto en el artículo 97, punto 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, como ya fijaba el anterior 97, punto 2 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril), pudiendo ser citadas las sentencias del Tribunal Constitucional 308/06, de 23 de octubre y la 247/06, de 24 de julio de dicho Tribunal que explican los mínimos que tal requisito impone a las sentencias jurisdiccionales desde la perspectiva de la constitucionalidad.

La sentencia del Tribunal Constitucional 3/2011, de 14 de febrero , sobre el particular dice: 'Sobre la motivación errónea, este Tribunal ha reiterado (por todas, SSTC26/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; 61/2009, de 9 de marzo, FJ 4 , y 82/2009, de 23 de marzo , FJ 6) que 'el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos.

Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho. Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, STC 311/2005, de 12 de diciembre , FJ 4).' Sobre la incongruencia omisiva, también existe una sólida doctrina constitucional sentada por su autorizado intérprete fijando tres notas que han de concurrir para que tenga relevancia constitucional: a) que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; b) que la resolución del órgano judicial no le dé respuesta razonada; c) la necesidad de que, razonablemente, del conjunto de ella no pueda deducirse la existencia de una tácita desestimación ( STC 85/1996, de 21 de mayo, recurso de amparo 973/1994 , FJ 3).

C. Asumiendo el caso concreto, existen varias razones para desestimar este motivo.

La primera es que esta anulación de sentencia no se pide al final del propio escrito de formalización del recurso, que es cuando la recurrente concreta sus pedimentos en vía de recurso. En ello sobreabunda el dato de que en el desarrollo del segundo motivo de impugnación, la propia recurrente manifiesta que plantea la reforma fáctica de la sentencia precisamente para evitar esa nulidad de actuaciones.

Además, no se enjuicia ninguna extinción de contrato de trabajo, sino un cambio de puesto de trabajo, que o bien se puede catalogar como basada en acuerdo o bien supone traslado a instancias empresariales y en base al artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores , pero no hablamos nunca de extinción del contrato de trabajo y en este sentido, son muy claros los términos de las comunicaciones y acuerdos suscritos por las partes.

Pero sobre todo, es que, examinada la sentencia, en absoluto cabe aseverar falta de motivación o incongruencia omisiva. El argumento al que se refiere la recurrente es expresamente estudiado y desestimada la alegación al mismo unida en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida y además, los hechos probados décimo y undécimo son el sustento fáctico básico sobre el que se asienta la fundamentación judicial, que entiende que, hasta junio de 2016, en ese año natural no se hizo cambio de oficina alguno entre provincias distinto del que se efectuó en ese mes, que afectó a veintidós oficinas, lo que supuso diecisiete cambios de provincia de otros tantos empleados de la empresa que se articularon por vía de acuerdos.



TERCERO.- Segundo y tercer motivo de impugnación.

A.- La parte recurrente pretende modificar en este segundo motivo de impugnación el hecho probado undécimo y en el tercero ¿vuelve a reiterar tal numeración al enunciar el cuarto- el decimosegundo. Se estudian conjuntamente en cuanto que se enfocan por la común vía del apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .

B.- En cuanto al decimoprimer hecho probado de la sentencia, el recurrente pretende hacer ver que, al igual que al demandante la empresa le cursó la baja el día 24 de junio de 2016 para el centro de trabajo de Burgos, como baja no voluntaria, cursando su alta el 26 de junio de 2016, en el periodo del 27 de marzo de 2016 al 24 de junio de tal año, hizo similar operación de traslado de provincia, precedido de baja no voluntaria en un total de treinta y siete trabajadores.

La Magistrada autora de la sentencia expone, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, los elementos de prueba y razonamientos sobre los que basa su convicción en orden a fijar cuántos casos fueron similares al del demandante, partiendo de la documental aportada por la empresa en juicio, significando su ubicación y contenido, concluye en que, en ese año y antes de los cierres de finales de junio de 2016, no hubo otros, siendo que, en el caso de aquellas 22 oficinas cerradas en tal periodo, casos como el demandante y viabilizados de la misma forma (acuerdo individual) fueron diecisiete.

De tal forma cumple debidamente con las previsiones que a tal efecto se establecen en el artículo 97 punto 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el artículo 218 punto 2 de la Ley 1/ 2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , Ley que es de subsidiaria aplicación al proceso laboral, dado lo que señalado en su artículo 4 y en la disposición final cuarta de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .

Toda la prueba practicada debía ser valorados por quien debía dictar la sentencia ( artículo 97 punto 2 y 74 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social ), explicando en la propia sentencia los fundamentos de su convicción. De la lectura de éstos y de los hechos probados se deduce que todos los informes de vida laboral que cita la recurrente para pretender tales reformas ya fueron valorados por la Juzgadora.

Pues bien, plasmada de tal forma la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, esta Sala no puede revisar los hechos probados prescindiendo de tales valoraciones. En efecto, las facultades de esta Sala en orden a revisar las declaraciones fácticas ya fijadas por el Juzgado no son absolutas, en el sentido de que pueda revisar con plena libertad toda la prueba y fijar sus propias conclusiones, con independencia de lo valorado por el Juzgado. La potestad en esta materia es mucho más restringida, pues el Tribunal de suplicación sólo puede modificar los presupuestos fácticos fijados por el Juzgado cuando se le acredite que los mismos son erróneos y ello siempre que tal evidencia se base en medio de prueba documental o pericial.

Así se lo impone la Ley, tal y como se deduce de leer el contenido del artículo 193 apartado b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con su artículo 196 punto 3.

Por otra parte, esta restricción de facultades en orden a revisar los hechos que se consideran probados por el Juez uno de las notas por las que se entiende en la doctrina que el recurso de suplicación debe ser calificado como recurso extraordinario interpretando las correspondientes normas de la Ley de Procedimiento Laboral. Así lo asume también el Tribunal Constitucional (sentencias 105/2008, de 15 de septiembre , 218/2006, de 3 de julio y 294/1993, de 18 de octubre) yla jurisprudencia (sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo y 19 de enero de 2001, recursos 2344/1999 y 2946/2000 ). Recordar que los citados preceptos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social son trasposición de los contenidos de aquella Ley de Procedimiento Laboral en esta materia.

Y en el concreto caso, hemos de significar que esas vidas laborales no hacen ver error judicial al basar su convicción en aquella otra prueba documental aportada por la empresa, pues esos informes de vida laboral en que se apoya la recurrente sólo refieren esos cambios en cuentas de cotización de la misma empresa en otra provincia, pero sin que se pueda reputar que esos treinta y siete casos que detalladamente explica la parte recurrente sean todos ellos supuestos similares al del demandante, pues si bien es cierto que, al igual que en el caso del demandante, se aludía a la clave 54 para indicar la causa de la baja, lo cierto es que misma no identifica el sólo el caso del demandante, sino en general, todos los casos de bajas no voluntarias por otras causas distintas de otras tales como los despidos, las dimisiones, los fallecimientos, las excedencias y otros, bien pudiendo también incluir tal epígrafe todos los casos de traslado por ascenso a oficinas de otras provincias, como sostiene la impugnante en su escrito. Esta razón hace ver la insuficiencia suasoria de aquellos informes frente a la documental valorada por la Juzgadora.

C.- En cuanto al decimosegundo hecho probado de la sentencia, la recurrente no discute la realidad de lo dicho en tal punto de la sentencia, lo que ya impone que se haya de mantener lo allí expuesto, sin perjuicio de tener que estudiarse lo que pretende añadir mediante esa versión alternativa que propone de tal hecho probado.

En concreto, pretende hacer ver que la empresa, en todo el año 2016, ha procedida a dar bajas en Seguridad Social a 129 trabajadores en la cuenta de cotización correspondiente a la provincia del centro de trabajo en el que prestaban servicios, para al día siguiente dar el alta en provincia distinta, que sería la del nuevo centro de trabajo, siendo que serían cuarenta y cuatro casos en el primer trimestre, treinta y ocho en el segundo, dieciséis en el tercero y treinta y uno en el cuarto.

El sustento probatorio de esta modificación es el mismo que en el caso anterior y por ello, ha de correr esta reforma la misma suerte, al no ser la prueba ofrecida literalmente autosuficiente al efecto, pues la misma no tiene porqué reflejar los mismos casos que el del demandante, según lo explicado.



CUARTO. Cuarto motivo de impugnación.

A.- En este caso, se aduce la infracción del artículo 40, número 2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 6, número 4 del Código Civil y los artículos 41, número 4 , 51, número 2 , 64, números 1 y 5 , 64, número 5, párrafo tercero y 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , así como vulneración de la disposición adicional segunda del convenio colectivo de cajas y entidades financieras de ahorro (publicado en el Boletín Oficial del Estado de 29 de marzo de 2012 y que dice mantenido en el publicado el día 12 de agosto de 2016) y los acuerdos de 15 de abril de 2015, firmados al suscribir el acta de finalización con acuerdo del periodo de consultas del expediente de despido colectivo y movilidad geográfica de Ibercaja Banco, S.A. para el año 2015, en concreto, su apartado 'otras disposiciones'.

B.- Una parte de la argumentación contenida en este motivo se basa en que hayan prosperado los motivos de reforma fáctica y en tal sentido, se aduce que la nulidad pretendida de la medida ha de prosperar, pues la empresa no ha seguido el cauce del traslado colectivo, pese a haber efectuado más de treinta ¿cuenta con más de trescientos trabajadores- en el plazo de los noventa días al que se refiere el último párrafo del artículo 40, número 1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con su número 2.

No asumidas esas reformas, hemos de partir de lo dicho en los hechos probados de la sentencia recurrida y por tanto, de lo indicado en los puntos undécimo y duodécimo de los mismos, donde se hace ver que aquellos cierres de oficinas y subsecuentes traslados en ninguno de los dos casos llegaron a esas cotas numéricas, mediando plazo superior entre una y otra medida.

C.- Tampoco cabe entender infringida la disposición adicional segunda del convenio colectivo vigente y aplicable al caso, ya que la imposición de proceso de negociación previo que allí se establece se refiere a los casos de procesos de reestructuración de plantillas enfocados por las vías de los artículo 40 , 41 , 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores , casos distintos al de autos, donde no se llegó a aquellos límites numéricos y en los que se usó el sistema de acuerdos individuales de cambio de centro de trabajo en supuestos de distancias superiores a los veinticinco kilómetros, considerando la necesidad de consentimiento del trabajador afectado que si que impone para estos casos el artículo 95 del convenio colectivo temporalmente previo al indicado, pues se mantiene la misma redacción durante la vigencia del nuevo (artículos 5 y 7 del nuevo).

D.- También alude la parte recurrente a unas supuestas manifestaciones de un responsable sindical que no constan en los hechos probados de la sentencia recurrida ni se ha pretendido añadir lo argumentado en relación con lo dicho por dicha persona en juicio y en base a documental que en su día se aportó.

Como no se ha pretendido añadir extremo alguno de lo relativo a ello a la sentencia recurrida, este Tribunal no debe realizar pronunciamiento alguno sobre la argumentación a ello relativa.

E.- Se cita, por último, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de febrero de 2014 (recurso 64/2013 ) que claramente se refiere a un caso distinto, pues en aquél, se trataba de un traslado de más de treinta trabajadores (ochenta y cuatro) de empresa de más de trescientos trabajadores, siendo que nuestro caso el cambio de oficinas es de menos de esa cantidad.

Por otra parte, en aquel caso, la empresa acudió al trámite del traslado individual del artículo 40 y el Tribunal Supremo entendió que debía haberse seguido el trámite del traslado colectivo, razón por la que se anulan tales medidas, a diferencia de nuestro caso, donde ya se ha dicho que el expediente utilizado para esos diecisiete trabajadores fueron los acuerdos individuales, debiendo partirse del presupuesto que tampoco estamos en presencia de uno de los traslados colectivos a los que se refiere el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores .

F.- Lo anterior motiva la desestimación del motivo y con el mismo, de todo el recurso.



QUINTO. Costas.

Desestimándose el recurso, no procede pronunciamiento sobre costas procesales de esta instancia en atención al artículo 235 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el artículo 2, letra d de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , dado el derecho que asiste a la parte recurrente (beneficio de justicia gratuita).

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- El demandante D. Rogelio , viene prestando servicios para la empresa demandada IBERCAJA BANCO S.A con una antigüedad de 13 de Noviembre de 1996, habiendo ostentado la categoría profesional de director de oficina y percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 3.977,91

SEGUNDO.- A la relación laboral entre las partes les resulta de aplicación el Convenio Colectivo para las cajas y entidades financieras de ahorro publicado en el BOE de 12 de Agosto de 2016.



TERCERO.- Con fecha 15 de Septiembre de 2015 se firmó el acta de finalización con acuerdo del período de consulta del expediente de despido colectivo y movilidad geográfica de IBERCAJA BANCO S.A.

En dicha acta se acordó entre otras cuestiones que el número máximo de trabajadores afectado por el despido colectivo sería de 350 y que el plazo de ejecución de las mediad de extinción previstas en el acuerdo se extendería hasta el 31 de Diciembre de 2015.

Asimismo se acordaron bajas indemnizadas para trabajadores que cumplían 58 ó 59 años de edad en 2015, con un período de prestación de servicio o antigüedad reconocida a todos los efectos de, al menos 10 años a 31 de Diciembre de 2015 y trabajadores que se acogieron al expediente de despido colectivo acodado el 30 de Mayo de 2014 y a los que Ibercaja denegó el acogimiento por motivos organizativos. Así como para trabajadores que cumplan entre 60 y 64 años de edad durante 2015, con un período de prestación de servicios o antigüedad reconocida a todos los efectos de al menos 10 años a 31 de Diciembre de 2015 y que no hayan podido acogerse a los ERES acordados en IBERCAJA en los años 2013 y 2014 por encontrarse en dichos ejercicios en situación de incapacidad permanente total , absoluta o gran invalidez y que posteriormente y al ser revisada dicha situación por mejoría se hayan reincorporado a su puesto de trabajo.

Trabajadores con una antigüedad de al menos 4 años en la entidad que como consecuencia del cierre de centros de trajo o para cubrir las bajas en la entidad d ellos afectado por el despido colectivo, se les ofrezca nuevo destino a más de 35 kms y decidan no incorporarse al mismo.

Asimismo se adoptaron medidas de movilidad geográfica.

Finalmente se estableció en su apartado VI lo siguiente: Si durante el año 2016 y en función de la existencia de las causas legales previstas en la normativa de aplicación , fuese necesario negociar un nuevo expediente de regulación de empleo, previos los trámites necesarios, y dentro del mismo se incluyesen bajas incentivadas en función de la edad, las partes acuerdan que las mismas afectarán al personal que cumpla 58 años de edad durante 2016 y que las condiciones que se aplicarán a este colectivo serán las mismas que se establecen en el presente acuerdo para las bajas indemnizadas previstas para el colectivo de trabajadores que cumplen 58 y 59 años en 2015, establecías en el aportado a) del punto primero del capítulo II bajas indemnizadas. Todo ello condicionado a que , asimismo en el indicado expediente, se acuerden idénticas condiciones para la medida de movilidad geográfica que las pactada en este mismo acuerdo, incluidas las indemnizaciones regulada en el apartado c) del punto primero del capítulo II bajas indemnizada, con excepción del límite máximo de traslados posibles para el supuesto de movilidad geográfica, sin que exista cierre del centro de trabajo y para cubrir las bajas en la entidad de los afectados por el nuevo expediente, límite ,que , de decidir las partes su inclusión, deberá pactarse en ese momento.

De alcanzarse un Acuerdo en los términos indicados en el párrafo anterior, a la finalización de la vigencia del que ahora se pacta, la fecha establecida como garantía de empleo para los trabajadores de Ibercaja se extendería hasta el 31 de Diciembre de 2017.

Una copia del acta obra a los folios 91 a 99 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.



CUARTO.- En el Consejo de Administración de Ibercaja celebrado el día 27 de Abril de 2016 se adoptó por unanimidad el acuerdo de facultar al consejero delegado para que cuando las condiciones de mercado así lo aconsejasen pudiera proceder al cierre de 22 oficinas entre las que se encontraba la oficina 4865 de Burgos en la que prestaba servicios el actor como director.



QUINTO.- El actor envió a la empresa un correo electrónico el día 9 de Mayo de 2016 en el que comunicaba la aceptación del puesto en la oficina 9864 (Vitoria), ofrecido por la entidad debido al cierre de la oficina 4865 ( Juan de Padilla, Burgos) por reestructuración de la red comercial.

Una copia del correo obra al folio 131 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.



SEXTO.- Con fecha 1 de Junio de 2016 las partes suscribieron un acuerdo en virtud del cual el actor pasaría a prestar servicios en el centro de trabajo 9864 que la entidad Ibercaja banco S.A tiene en Vitoria a partir del día 27 de Junio de 2016, habiéndose acordado asimismo el abono al actor del importe de 39.000 Euros brutos.

Una copia del acuerdo obra al folio 132 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

SÉPTIMO.- El día 6 de Junio de 2016 el demandante envió a la empresa un correo electrónico en el que se informaba de su traslado a la oficina de Vitoria y su cambio de domicilio a esta ciudad solicitando que se le ingresase el plus por dicho motivo, habiéndosele abonado en la nómina de Junio de 2016 la cantidad de 39.000 Euros.

Una copia del correo electrónico obra al folio 133 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

OCTAVO.- Con fecha 19 de Mayo de 2016 se había remitido a las secciones sindicales un escrito en el que se informaba de los motivos del cierre de las 22 oficias acordada en el Consejo de Administración de la entidad de 27 de Abril de 2016.

Una copia de la información remitida obra a los folios 140 a 143 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

NOVENO.- El consejo de administración en la sesión celebrar el día 30 de Agosto de 2016 adoptó el acuerdo de facultar al consejero delegado para que cuando las condiciones del mercado así lo aconsejasen pudiera proceder al cierre de 8 oficinas habiéndose remitido a las secciones sindicales con fecha 22 de Septiembre de 2016 un escrito en el que se informaba de los motivos del cierre de las 22 oficias acordada en el Consejo de Administración de la entidad de 30 de Agosto de 2016.

Una copia de la información remitida obra a los folios 152 y 153 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

DÉCIMO.- Durante el año 2016 en IBERCAJA se ha producido 1 despido disciplinario, 12 despidos objetivos, y 11 resoluciones de contrato, lo que suponen un total de 24 extinciones. Asimismo se han producido un total de 18 bajas voluntarias.

UNDÉCIMO.- En junio de 2016 fueron 17 empleados de los afectados por los cierres acordados el 27 de Abril de 2016, los que aceptaron las vacantes existentes en otras localidades y firmaron con la empresa el acuerdo de reubicación.

DUODÉCIMO.- En Octubre de 2016 fueron 18 empleados de los afectados por los cierres acordados el 31 de Agosto de 2016, los que aceptaron las vacantes existentes en otras localidades y firmaron con la empresa el acuerdo de reubicación.

DÉCIMO

TERCERO.- En la oficina 4865 de Burgos donde prestaba servicios el actor lo hacían otras dos personas. Una de ellas vio extinguida la relación laboral y la otra, Dña. Delfina , que es miembro del Comité de empresa de Burgos pasó a prestar servicios en otra oficina de Burgos.



SEGUNDO. - La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Rogelio contra la empresa IBERCAJA BANCO S.A y frente a Luis Antonio , Marisa , Antonio , Domingo , Hermenegildo , Maximino , Sixto , que Juan Francisco , Bernabe , Eutimio , Joaquín , Prudencio , y Carlos José y en consecuencia absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.



TERCERO.- . Don Rogelio formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por Ibercaja Banco, S.A., también en tiempo y forma.



CUARTO. - En fecha 20 de noviembre de 2017 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 12 de diciembre, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 9 de enero de 2018.

Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Don Rogelio plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda que planteó frente a Ibercaja Banco, S.A. y otros, en la que propugnaba esencialmente (aunque no únicamente) la nulidad de lo que consideraba era un traslado empresarial de Burgos a Vitoria o en su caso, la declaración de improcedencia, instando, también una indemnización adicional de dos mil euros por vulneración de derechos fundamentales, las costas de la demanda y otros 3.660 euros por gastos de traslado.

La Magistrada autora de la sentencia considera que lo que hubo fue un acuerdo de cambio de centro de trabajo en el que no aprecia hubiese vicios de voluntad, excluyendo así que pueda hablarse de ataque a la dignidad del trabajador, considerando que ese acuerdo es conforme a las previsiones del convenio colectivo aplicable y que, incluso de partir de un encubierto traslado impuesto por la empresa, no se llegaría tampoco al número de trabajadores necesarios para hablar de traslado colectivo y seguir el cauce previsto al efecto en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) y que, finalmente, no entiende que haya habido indicio alguno relevante que la empresa haya utilizado la vía del acuerdo plural con cada afectado, como medio para vaciar derecho constitucional a la negociación colectiva ( artículo 37, punto 1 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978) que forma parte del derecho a la libertad sindical ( artículo 28 de tal Constitución ).

La parte recurrente estructura su recurso en tres motivos de impugnación, respectivamente enfocados por la vía prevista en los apartados a , b y c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) pidiendo principalmente la anulación de aquel traslado y subsidiariamente se declare la condición de injustificada de la misma, condenando a la demandada a la reposición de situación previa y de no ser posible, que se declare que el cambio de puesto de trabajo debiera del de la oficina 4865 Burgos- Juan Padilla a la de 4852 Burgos- Severo Ochoa y en ningún caso la de 9864 Vitoria-Fueros.

Como se ve, pedimento distinto y mas restringido que el actuado en la demanda rectora del presente proceso.

Dicho recurso es impugnado por Ibercaja Banco, S.A. que se opone a los tres motivos de impugnación indicados y termina su escrito de impugnación del recurso con el pedimento de que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Primer motivo de impugnación.

A.- Con cita del apartado a del mencionado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , la parte recurrente dice que la sentencia recurrida es nula, bien por haber infringido las normas reguladoras de la sentencia o bien por infringir normas y garantías de procedimiento, generando indefensión a la parte, aduciendo que, si bien en el hecho probado noveno a undécimo de la demanda se planteaba la nulidad de la medida por tratarse de un despido colectivo adoptado fuera del cauce previsto en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores , en la sentencia no existe pronunciamiento sobre el número de 'extinciones' (sic) producido en el periodo de noventa días previos a la 'extinción del contrato de trabajo del actor' (sic), indicando que, 'lo que es peor'(sic) en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida no se valora en forma alguna los movimientos de personal trasladado en esos noventa días previos 'a la extinción del contrato del recurrente' (sic), a pesar de que la recurrente hizo un exhaustivo análisis de los mas de doscientos folios que entregó la demandada.

Entiende que hay un defecto de motivación de la sentencia y también, en su caso, incongruencia omisiva, citando el artículo 97, número 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el 120, número 3 de la Constitución .

B.- El requisito de motivación de la sentencia viene impuesto directamente por el artículo 120, punto 3 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978 y a nivel de legalidad ordinaria viene también expresada en el artículo 218, punto 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000 , de 7 de enero).

También se deduce tal exigencia de motivación de la sentencia de lo dispuesto en el artículo 97, punto 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, como ya fijaba el anterior 97, punto 2 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril), pudiendo ser citadas las sentencias del Tribunal Constitucional 308/06, de 23 de octubre y la 247/06, de 24 de julio de dicho Tribunal que explican los mínimos que tal requisito impone a las sentencias jurisdiccionales desde la perspectiva de la constitucionalidad.

La sentencia del Tribunal Constitucional 3/2011, de 14 de febrero , sobre el particular dice: 'Sobre la motivación errónea, este Tribunal ha reiterado (por todas, SSTC26/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; 61/2009, de 9 de marzo, FJ 4 , y 82/2009, de 23 de marzo , FJ 6) que 'el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos.

Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho. Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, STC 311/2005, de 12 de diciembre , FJ 4).' Sobre la incongruencia omisiva, también existe una sólida doctrina constitucional sentada por su autorizado intérprete fijando tres notas que han de concurrir para que tenga relevancia constitucional: a) que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; b) que la resolución del órgano judicial no le dé respuesta razonada; c) la necesidad de que, razonablemente, del conjunto de ella no pueda deducirse la existencia de una tácita desestimación ( STC 85/1996, de 21 de mayo, recurso de amparo 973/1994 , FJ 3).

C. Asumiendo el caso concreto, existen varias razones para desestimar este motivo.

La primera es que esta anulación de sentencia no se pide al final del propio escrito de formalización del recurso, que es cuando la recurrente concreta sus pedimentos en vía de recurso. En ello sobreabunda el dato de que en el desarrollo del segundo motivo de impugnación, la propia recurrente manifiesta que plantea la reforma fáctica de la sentencia precisamente para evitar esa nulidad de actuaciones.

Además, no se enjuicia ninguna extinción de contrato de trabajo, sino un cambio de puesto de trabajo, que o bien se puede catalogar como basada en acuerdo o bien supone traslado a instancias empresariales y en base al artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores , pero no hablamos nunca de extinción del contrato de trabajo y en este sentido, son muy claros los términos de las comunicaciones y acuerdos suscritos por las partes.

Pero sobre todo, es que, examinada la sentencia, en absoluto cabe aseverar falta de motivación o incongruencia omisiva. El argumento al que se refiere la recurrente es expresamente estudiado y desestimada la alegación al mismo unida en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida y además, los hechos probados décimo y undécimo son el sustento fáctico básico sobre el que se asienta la fundamentación judicial, que entiende que, hasta junio de 2016, en ese año natural no se hizo cambio de oficina alguno entre provincias distinto del que se efectuó en ese mes, que afectó a veintidós oficinas, lo que supuso diecisiete cambios de provincia de otros tantos empleados de la empresa que se articularon por vía de acuerdos.



TERCERO.- Segundo y tercer motivo de impugnación.

A.- La parte recurrente pretende modificar en este segundo motivo de impugnación el hecho probado undécimo y en el tercero ¿vuelve a reiterar tal numeración al enunciar el cuarto- el decimosegundo. Se estudian conjuntamente en cuanto que se enfocan por la común vía del apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .

B.- En cuanto al decimoprimer hecho probado de la sentencia, el recurrente pretende hacer ver que, al igual que al demandante la empresa le cursó la baja el día 24 de junio de 2016 para el centro de trabajo de Burgos, como baja no voluntaria, cursando su alta el 26 de junio de 2016, en el periodo del 27 de marzo de 2016 al 24 de junio de tal año, hizo similar operación de traslado de provincia, precedido de baja no voluntaria en un total de treinta y siete trabajadores.

La Magistrada autora de la sentencia expone, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, los elementos de prueba y razonamientos sobre los que basa su convicción en orden a fijar cuántos casos fueron similares al del demandante, partiendo de la documental aportada por la empresa en juicio, significando su ubicación y contenido, concluye en que, en ese año y antes de los cierres de finales de junio de 2016, no hubo otros, siendo que, en el caso de aquellas 22 oficinas cerradas en tal periodo, casos como el demandante y viabilizados de la misma forma (acuerdo individual) fueron diecisiete.

De tal forma cumple debidamente con las previsiones que a tal efecto se establecen en el artículo 97 punto 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el artículo 218 punto 2 de la Ley 1/ 2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , Ley que es de subsidiaria aplicación al proceso laboral, dado lo que señalado en su artículo 4 y en la disposición final cuarta de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social .

Toda la prueba practicada debía ser valorados por quien debía dictar la sentencia ( artículo 97 punto 2 y 74 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social ), explicando en la propia sentencia los fundamentos de su convicción. De la lectura de éstos y de los hechos probados se deduce que todos los informes de vida laboral que cita la recurrente para pretender tales reformas ya fueron valorados por la Juzgadora.

Pues bien, plasmada de tal forma la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, esta Sala no puede revisar los hechos probados prescindiendo de tales valoraciones. En efecto, las facultades de esta Sala en orden a revisar las declaraciones fácticas ya fijadas por el Juzgado no son absolutas, en el sentido de que pueda revisar con plena libertad toda la prueba y fijar sus propias conclusiones, con independencia de lo valorado por el Juzgado. La potestad en esta materia es mucho más restringida, pues el Tribunal de suplicación sólo puede modificar los presupuestos fácticos fijados por el Juzgado cuando se le acredite que los mismos son erróneos y ello siempre que tal evidencia se base en medio de prueba documental o pericial.

Así se lo impone la Ley, tal y como se deduce de leer el contenido del artículo 193 apartado b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con su artículo 196 punto 3.

Por otra parte, esta restricción de facultades en orden a revisar los hechos que se consideran probados por el Juez uno de las notas por las que se entiende en la doctrina que el recurso de suplicación debe ser calificado como recurso extraordinario interpretando las correspondientes normas de la Ley de Procedimiento Laboral. Así lo asume también el Tribunal Constitucional (sentencias 105/2008, de 15 de septiembre , 218/2006, de 3 de julio y 294/1993, de 18 de octubre) yla jurisprudencia (sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo y 19 de enero de 2001, recursos 2344/1999 y 2946/2000 ). Recordar que los citados preceptos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social son trasposición de los contenidos de aquella Ley de Procedimiento Laboral en esta materia.

Y en el concreto caso, hemos de significar que esas vidas laborales no hacen ver error judicial al basar su convicción en aquella otra prueba documental aportada por la empresa, pues esos informes de vida laboral en que se apoya la recurrente sólo refieren esos cambios en cuentas de cotización de la misma empresa en otra provincia, pero sin que se pueda reputar que esos treinta y siete casos que detalladamente explica la parte recurrente sean todos ellos supuestos similares al del demandante, pues si bien es cierto que, al igual que en el caso del demandante, se aludía a la clave 54 para indicar la causa de la baja, lo cierto es que misma no identifica el sólo el caso del demandante, sino en general, todos los casos de bajas no voluntarias por otras causas distintas de otras tales como los despidos, las dimisiones, los fallecimientos, las excedencias y otros, bien pudiendo también incluir tal epígrafe todos los casos de traslado por ascenso a oficinas de otras provincias, como sostiene la impugnante en su escrito. Esta razón hace ver la insuficiencia suasoria de aquellos informes frente a la documental valorada por la Juzgadora.

C.- En cuanto al decimosegundo hecho probado de la sentencia, la recurrente no discute la realidad de lo dicho en tal punto de la sentencia, lo que ya impone que se haya de mantener lo allí expuesto, sin perjuicio de tener que estudiarse lo que pretende añadir mediante esa versión alternativa que propone de tal hecho probado.

En concreto, pretende hacer ver que la empresa, en todo el año 2016, ha procedida a dar bajas en Seguridad Social a 129 trabajadores en la cuenta de cotización correspondiente a la provincia del centro de trabajo en el que prestaban servicios, para al día siguiente dar el alta en provincia distinta, que sería la del nuevo centro de trabajo, siendo que serían cuarenta y cuatro casos en el primer trimestre, treinta y ocho en el segundo, dieciséis en el tercero y treinta y uno en el cuarto.

El sustento probatorio de esta modificación es el mismo que en el caso anterior y por ello, ha de correr esta reforma la misma suerte, al no ser la prueba ofrecida literalmente autosuficiente al efecto, pues la misma no tiene porqué reflejar los mismos casos que el del demandante, según lo explicado.



CUARTO. Cuarto motivo de impugnación.

A.- En este caso, se aduce la infracción del artículo 40, número 2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 6, número 4 del Código Civil y los artículos 41, número 4 , 51, número 2 , 64, números 1 y 5 , 64, número 5, párrafo tercero y 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social , así como vulneración de la disposición adicional segunda del convenio colectivo de cajas y entidades financieras de ahorro (publicado en el Boletín Oficial del Estado de 29 de marzo de 2012 y que dice mantenido en el publicado el día 12 de agosto de 2016) y los acuerdos de 15 de abril de 2015, firmados al suscribir el acta de finalización con acuerdo del periodo de consultas del expediente de despido colectivo y movilidad geográfica de Ibercaja Banco, S.A. para el año 2015, en concreto, su apartado 'otras disposiciones'.

B.- Una parte de la argumentación contenida en este motivo se basa en que hayan prosperado los motivos de reforma fáctica y en tal sentido, se aduce que la nulidad pretendida de la medida ha de prosperar, pues la empresa no ha seguido el cauce del traslado colectivo, pese a haber efectuado más de treinta ¿cuenta con más de trescientos trabajadores- en el plazo de los noventa días al que se refiere el último párrafo del artículo 40, número 1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con su número 2.

No asumidas esas reformas, hemos de partir de lo dicho en los hechos probados de la sentencia recurrida y por tanto, de lo indicado en los puntos undécimo y duodécimo de los mismos, donde se hace ver que aquellos cierres de oficinas y subsecuentes traslados en ninguno de los dos casos llegaron a esas cotas numéricas, mediando plazo superior entre una y otra medida.

C.- Tampoco cabe entender infringida la disposición adicional segunda del convenio colectivo vigente y aplicable al caso, ya que la imposición de proceso de negociación previo que allí se establece se refiere a los casos de procesos de reestructuración de plantillas enfocados por las vías de los artículo 40 , 41 , 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores , casos distintos al de autos, donde no se llegó a aquellos límites numéricos y en los que se usó el sistema de acuerdos individuales de cambio de centro de trabajo en supuestos de distancias superiores a los veinticinco kilómetros, considerando la necesidad de consentimiento del trabajador afectado que si que impone para estos casos el artículo 95 del convenio colectivo temporalmente previo al indicado, pues se mantiene la misma redacción durante la vigencia del nuevo (artículos 5 y 7 del nuevo).

D.- También alude la parte recurrente a unas supuestas manifestaciones de un responsable sindical que no constan en los hechos probados de la sentencia recurrida ni se ha pretendido añadir lo argumentado en relación con lo dicho por dicha persona en juicio y en base a documental que en su día se aportó.

Como no se ha pretendido añadir extremo alguno de lo relativo a ello a la sentencia recurrida, este Tribunal no debe realizar pronunciamiento alguno sobre la argumentación a ello relativa.

E.- Se cita, por último, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de febrero de 2014 (recurso 64/2013 ) que claramente se refiere a un caso distinto, pues en aquél, se trataba de un traslado de más de treinta trabajadores (ochenta y cuatro) de empresa de más de trescientos trabajadores, siendo que nuestro caso el cambio de oficinas es de menos de esa cantidad.

Por otra parte, en aquel caso, la empresa acudió al trámite del traslado individual del artículo 40 y el Tribunal Supremo entendió que debía haberse seguido el trámite del traslado colectivo, razón por la que se anulan tales medidas, a diferencia de nuestro caso, donde ya se ha dicho que el expediente utilizado para esos diecisiete trabajadores fueron los acuerdos individuales, debiendo partirse del presupuesto que tampoco estamos en presencia de uno de los traslados colectivos a los que se refiere el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores .

F.- Lo anterior motiva la desestimación del motivo y con el mismo, de todo el recurso.



QUINTO. Costas.

Desestimándose el recurso, no procede pronunciamiento sobre costas procesales de esta instancia en atención al artículo 235 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el artículo 2, letra d de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , dado el derecho que asiste a la parte recurrente (beneficio de justicia gratuita).

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre y representación de don Rogelio contra la sentencia de fecha veintisiete de julio de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Vitoria-Gasteiz en el proceso 267/2017 seguido ante ese Juzgado y en el que también han sido parte Ibercaja Banco, S.A., don Antonio , don Domingo , don Hermenegildo , don Maximino , don Sixto , don Juan Francisco , don Bernabe , don Eutimio , don Joaquín , don Prudencio y don Carlos José .

En su consecuencia, confirmamos la misma.

Cada parte deberá abonar las costas de este recurso que hayan sido causadas a su instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2313/17.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2313/17.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.