Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 20/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 692/2018 de 14 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 20/2019
Núm. Cendoj: 10037340012019100014
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:17
Núm. Roj: STSJ EXT 17/2019
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00020/2019
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 62 02 46
Correo electrónico:
NIG: 10037 44 4 2018 0000118
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000692 /2018
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000059 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Camino
ABOGADO/A: JOSE PABLO IGLESIAS FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIOS EXTREMEÑOS S.A. SERVEX
ABOGADO/A: JESUS MORENO GARCIA- MORENO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS.SRES. MAGISTRADOS
DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
DOÑA ALICIA CANO MURILLO
DOÑA LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO
En CÁCERES, a catorce de enero de dos mil diecinueve.-
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A 20/2019
En el Recurso de Suplicación número 692/2018, interpuesto por el Sr. Ltdo. D. José Pablo Iglesias
Fernández, en nombre y representación de DOÑA Camino , contra la sentencia de fecha 03/10/2018, dictada
por el JDO. DE LO SOCIAL N. 02 de CÁCERES , en el procedimiento número 59/2018, seguido a instancia
de la recurrente frente a SERVICIOS EXTREMEÑOS S.A., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Doña
ALICIA CANO MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: DOÑA Camino presentó demanda contra SERVICIOS EXTREMEÑOS S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 223/2018, de fecha 03/10/2018 .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.-La actora, en fecha 27/7/06, mientras prestaba sus servicios para la demanda, sufre accidente de trabajo, quedándole como secuela distrofia de muñeca izquierda y siendo en definitiva declarada en situación de IPT por enfermedad profesional por resolución del INSS de fecha 13/12/17. Con fecha 1/4/17 se produce una subrogación empresarial, siendo la nueva adjudicataria del servicio Grupo Abeto .Resulta de aplicación el convenio colectivo de la empresa SERVEX S.A. (DOE 12/5/12).
SEGUNDO.-Agotada la vía previa se interpuso la presente demanda.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por Camino contra SERVICIOS EXTREMEÑOS S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la demandante, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron entrada en fecha 03/10/2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por la demandante frente a la que fue su empleadora, Servicios Extremeños, S.A. (SERVEX, S.A), al considerar que, aún teniendo derecho a lucrar la mejora voluntaria prevista en el artículo 17 Convenio Colectivo para los trabajadores de la empresa demandada, por haber sido declarada en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, no es responsable citada mercantil del pago de dicha mejora pues a la fecha del reconocimiento de la mentada prestación se había adjudicado el servicio que prestaba la demandada al Grupo Abeto.
Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO: La disconforme, en un solo motivo, que ampara en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRSJ), denuncia la infracción por la resolución de instancia de los artículos 17 del mentado Convenio , artículo 116 de la LGSS y artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , así como el artículo 3.1 letra b) del Texto Estatutario, en relación con la doctrina del Tribunal Supremo, citando las sentencias de 14 de abril de 2010, Rec. 1813/2009, sentencia 2746/2010 y la de 8 de junio de 2009 , para mantener, en síntesis, que dado que la norma paccionada no prevé cosa distinta el hecho causante de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, al igual que sucede con los supuestos de accidente de trabajo, ha de situarse en la data de la baja por incapacidad temporal de la directamente deriva la incapacidad permanente reconocida. A saber, el 27 de julio de 2016, antes de producirse la subrogación empresarial, que acaece el 1 de abril de 2017. Frente a ello, la impugnante sostiene que, en primer lugar, el hecho causante se sitúa, como entiende el órgano de instancia, en la fecha del dictamen del EVI, citando sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla León con sede en Burgos.
Y en segundo lugar, de forma subsidiaria, mantiene, por la vía del artículo 197.2 de la LRJS , proponiendo la correspondiente revisión fáctica y jurídica, que la demandante no tiene derecho aún a la mejora que reclama, citando sentencias del Tribunal Supremo que condensan la doctrina de la espera transitoria, por cuanto que la incapacidad permanente total reconocida lo es con la salvedad de que podrá ser objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años, estando por ello el contrato de trabajo en suspenso conforme al artículo 48.2 del ET .
TERCERO: Siendo la descrita la posición de las partes, se hace preciso determinar en qué fecha ha de situarse el hecho causante de la prestación reconocida para establecer la responsabilidad en el pago de la mejora voluntaria interesada por la demandante, teniendo en cuenta, del propio modo, la naturaleza jurídica de dicha mejora.
En términos generales, como mantiene el recurrente, con cita de la doctrina del Tribunal Supremo, cierto es y así nos lo recuerda la sentencia que cita de 14 de abril de 2010 , que ".... como se refleja, entre otras, en la STS/IV 8-junio-2009 (rcud 2873/2008 ), que por esta Sala de casación respecto a la concreción de la normativa aplicable en orden a la determinación del contenido y alcance de una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social pactada en convenio colectivo, ha declarado que dichas mejoras' se regulan, en primer lugar, por las disposiciones o acuerdos que los han implantado, tanto en cuanto a su reconocimiento como en cuanto a la anulación o disminución de los derechos atribuidos a dichas prestaciones, pero que en lo no expresamente previsto, deben regirse, en principio, por las propias normas del sistema de la Seguridad Social básica (entre otras, SSTS/IV 17-marzo-1997 -rcud 2817/1996 , 20-marzo-1997 -rcud 2730/1996 -, 5- junio-1997 -rcud 4675/1996 , 13-julio-1998 -rcud 3883/1997 , e incluso interrelacionándolas con las posibles normas de otro orden existentes sobre el tipo de mejora establecido, como la legislación sobre seguros (en especial a partir de la STS/IV 1- febrero-2000 -rcud 200/1999 , dictada en Sala General)'". Y, en concreto, en lo que atañe a la fijación del hecho causante, nos ilustra la propia sentencia del Alto Tribunal, con cita de la 30- abril-2007 (rcud 618/2006 ): 'cuando se trata de una mejora voluntaria que contiene una regulación específica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de determinarse el régimen aplicable, tal regulación tiene que prevalecer en la medida en que no se oponga a una norma de superior rango. Y a tal solución ha de estarse, pues, aunque pudiera considerarse inconveniente de acuerdo con criterios técnicos de protección, lo cierto es que una inconveniencia o un desajuste no equivale a una infracción del orden público, ni, en general, a la infracción de alguno de los otros límites de la autonomía de la voluntad a que se refiere el art. 1255 CC , especialmente teniendo en cuenta que se trata además de una materia esencialmente disponible como la relativa a las mejoras voluntarias ( SSTS 20/11/03 -rcud 3238/03 ; 19/01/04 -rcud 2807/02 ; 28/04/04 -rcud 2346/03 ; 23/12/04 -rcud 3356/03 ; y 24/05/06 -rcud 210/05 )'.
Es por ello que, en primer lugar, hemos de estar al tenor de la norma paccionada que la crea, en concreto al artículo 17 del Convenio Colectivo de los trabajadores de la empresa demandada afectos al servicio de limpieza del Hospital San Pedro de Alcántara de Cáceres, para los años 2012-2013, vigente en la actualidad, que establece que: 'En caso de accidente laboral o enfermedad como consecuencia de la actividad de la empresa, de la que se derive incapacidad laboral permanente total, absoluta, gran invalidez o muerte, el trabajador o sus beneficiarios percibirán en concepto de indemnización la cantidad de veinticuatro mil cuarenta euros y cuarenta y ocho céntimos (25.109,80 euros), independientemente de las prestaciones legales que le pudieran corresponder'.
Este precepto, que es el que instaura la mejora, en contra de lo que mantiene el recurrido y la sentencia impugnada, que se remiten al artículo 16 de la norma paccionada que regula la subrogación del personal, no contiene una regulación específica en cuanto a la determinación de su hecho causante, pues el artículo 16 regula los derechos y obligaciones que resultan de la subrogación convencional, exponiendo el alcance de tal subrogación, sin que haga referencia, en concreto, a la mejora debatida. Y, por ello, hemos de estar a la doctrina general sobre la determinación del hecho causante que, en contra de lo que mantiene la recurrida, la doctrina jurisprudencial, en este punto, asimila el accidente de trabajo y la enfermedad profesional, tal y como argumenta la recurrente, sin poder tener en consideración la sentencia del TSJ que cita pues, como ha declarado esta Sala con reiteración, la doctrina del Tribunal Central de Trabajo o de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. Es obvio que debemos estar a la doctrina del Tribunal Supremo, debiendo dejar constancia que, incluso, en la sentencia en parte transcrita del Alto Tribunal, que resuelve un supuesto de enfermedad común, se atiene, para la determinación del hecho causante, no a la fecha del dictamen del EVI, sino a un momento anterior, cuando el carácter definitivo o irreversible de la lesión ya conste.
La posición que mantiene la recurrente es la que ha venido siguiendo esta Sala, por ejemplo en sentencias de 19 de enero de 2017, Rec. 694/2016 o en la de 28 de julio de 2017, Rec. 380/2017 , en supuestos en los que la cuestión litigiosa era determinar la entidad responsable, el INSS o la Mutua, del pago de las prestaciones de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional a la que, teniendo en cuenta que hasta el 1 de enero de 2018, tras la publicación de la Ley 51/2007, las prestaciones de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional las cubría la Entidad Gestora, sentencias las de esta Sala que se asientan en la citada doctrina del Tribunal Supremo, sentencias de 4 de febrero de 2015 , 4 de noviembre de 2013 y 15 de enero de 2015 , que, en esencia, se sustenta a su vez en la doctrina del propio Tribunal sentada en torno a la determinación de la fecha causante en supuestos de accidente de trabajo, que tiene su origen en la sentencia dictada en Sala General, 1 de febrero de 2000, RCUD 200/1999 , que cambia el criterio que mantuvo hasta la fecha, y que se asigna al momento del accidente.
En consecuencia, siendo el hecho causante de la prestación en el supuesto analizado anterior a la subrogación del Grupo Abeto en el servicio que anteriormente prestaba la demandada, en principio, es esta última la que ha de responder de la mejora voluntaria reclamada.
CUARTO: En cuanto a la cuestión que de forma subsidiaria plantea la recurrida, amparada en el apartado 2 del artículo 197 de la LRJS , interesa, en primer lugar, la adición a los hechos probados de lo que recoge el dictamen propuesta del INSS de fecha 3 de noviembre de 2017, que concreta: 'Esta calificación podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 1-11-2018. Se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años ( artículo 48.2 del RD LEG 2/2015, de 22 de octubre , BOE 24-10-2015)'. Y a ello podemos acceder por responder al documento en el que se sustenta. Y, con base en dicha modificación, cita como infringida la denominada doctrina de la espera transitoria, invocando la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2016, Rec. 2281/2014 .
Y en cuanto a lo pretendido hemos de estar a lo ya resuelto por esta Sala, pudiendo citar la sentencia de 16 de febrero de 2017, Rec. 682/2016 , en la que se exponen las razones por las que no es de aplicación al supuesto examinado la doctrina que invoca el recurrente.
Como ya dijimos: " En segundo lugar, la sentencia de esta Sala citada por la de instancia, que recoge el criterio mantenido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2000 , y que se reitera en la de 4 de febrero de 2016, RCUD 2.281/2014 , resuelven, un supuesto específico, tal y como plantea el Alto Tribunal en la última de las sentencias citadas, al decir 'En efecto, de lo reseñado hasta aquí resulta fácilmente comprobable que en ambos supuestos nos encontramos ante: 1) Sendas reclamaciones de la indemnización por Incapacidad Permanente Absoluta prevista en las respectivas pólizas aseguradoras colectivas suscritas por el respectivo empresario en cumplimiento de las previsiones establecidas en el convenio colectivo que en cada caso resulta de aplicación. 2) Los dos demandantes fueron declarados por el INSS en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común y en ambos expedientes en el dictamen propuesta emitido por el equipo de valoración de incapacidades del INSS se estableció que la calificación del trabajador podía ser revisada. 3) En las respectivas resoluciones el INSS advirtió que su resolución implicaba la suspensión del contrato de trabajo con reserva del puesto de trabajo por un período de dos años. 4) Las pólizas de seguros examinadas en los dos supuestos contienen idéntica definición de la situación de Incapacidad Permanente Absoluta, puesto que en ambas se considera como tal la situación irreversible provocada por accidente o enfermedad, originados independientemente de la voluntad del asegurado, determinante de la total ineptitud de éste para el mantenimiento permanente de cualquier relación laboral o actividad profesional. 5) Las pólizas se suscribieron por las empresas demandadas en cumplimiento de lo que disponía el convenio colectivo aplicable en cada caso que únicamente contemplaba el aseguramiento por la contingencia de Incapacidad permanente Absoluta sin ninguna otra precisión. 6) En los dos supuestos comparados las compañías aseguradoras negaron el abono del capital asegurado por considerar que la situación invalidante no era irreversible'. En concreto en dichos supuestos la póliza contemplaba la indicada definición de incapacidad permanente, no coincidente con la definición legal ex artículo 136 de la LGSS de 1994, hoy 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015 , refiriendo expresamente la irreversibilidad provocada por el accidente determinante de la total ineptitud del trabajador para el mantenimiento permanente de cualquier relación laboral. Es por ello que el Alto Tribunal, aún cuando el convenio en el que se pacta la mejora voluntaria cuestionada no contiene tal concreción, se atiene al tenor de la póliza integrado con el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores , teniendo en cuenta, tal y como alega la propia recurrida, conforme a la sentencia que invoca STS de 26 de julio de 2002, Rec. 4721/2000 , que...como se dice en la sentencia de contraste de 22 de noviembre de 1996 ,'las definiciones de los riesgos y contingencias en las mejoras de Seguridad Social instrumentadas como seguros de grupo han de ser, en principio, las precisadas en estos últimos, si bien en caso de silencio u oscuridad sobre los riesgos o contingencias protegidos deben ser tenidos en cuenta los conceptos de los mismos fijados en el sistema de la Seguridad Social básica'. En suma, utilizando ahora las palabras de la también citada sentencia de 10 de julio de 1995 , 'la interpretación debe atenerse a indagar la real intención de las partes', que en el caso es inequívocamente establecer definiciones de distinto alcance a las de la LGSS'. Es por ello que, en las sentencias referidas, el Tribunal Supremo se atiene al tenor de la póliza, que ya hemos visto, considerando que tal definición de la incapacidad permanente, y como excepción a la regla general del artículo 143.2 LGSS (hoy 200), tiene su encaje en el artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores , razonando la STS de 28 de diciembre de 2000 , a la que se remite la STS de 4 de febrero de 2016 , sobre la base de que: .. es importante tener presente que el ordenamiento jurídico no se halla integrado en compartimentos estancos... sino que, por el contrario, constituye un todo interrelacionado en el que se impone una interpretación integradora de sus diversas previsiones como forma única de llevar a cabo la aplicación congruente de sus disposiciones. En tal sentido... el art. 48.2 ET en su redacción actual ha introducido un supuesto de suspensión del contrato de trabajo por dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente en aquellos supuestos en que 'la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su incorporación al puesto de trabajo'. Tal situación constituye una especialidad importantísima respecto de la previsión general de revisión de las declaraciones de invalidez que se contiene en el art. 143.2 de la LGSS , puesto que, mientras en este precepto se limita a reconocer como principio general que toda invalidez es susceptible de revisión en tanto el interesado no haya cumplido la edad de jubilación, tanto por mejoría como por empeoramiento de la situación, previendo la fijación de un plazo no vinculante a partir del cual se podrá solicitar la revisión por cualquiera de las partes, en el art. 48.2 ET se parte de una revisión por mejoría no ya posible sino probable, puesto que se considera previsible que se producirá, y por ello se fija un plazo de suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo que es vinculante para el empresario, en situación que no se produce ante la simple posibilidad de revisión que contempla el art. 143 LGSS . Esta doble y diferente previsión legislativa en materia de revisión de incapacidades permite distinguir entre una declaración de invalidez previsiblemente definitiva, y por ello extintiva de la relación laboral (cual sería la general del art. 143) y una declaración de invalidez de probable revisión por mejoría y por ello suspensiva de la relación laboral (que sería la del art. 48.2 ET que obliga a la empresa a mantener en suspenso la relación laboral sin posibilidad de extinguirla)'.
Esta sentencia tiene en consideración, a diferencia de lo que ocurre en el presente supuesto, una situación en la que en la póliza de seguro se partía de la configuración de la Incapacidad Absoluta como la situación irreversible provocada por accidente o enfermedad, originados independientemente de la voluntad del asegurado, determinante de la total ineptitud de éste para el mantenimiento permanente de cualquier relación laboral o actividad profesional. Y respecto a esta previsión señaló que ' habremos de concluir que el carácter 'irreversible' de la situación que dicho precepto apartado contempla no puede estimarse producida en aquellos casos en los que la entidad gestora estima probable que en un futuro próximo se va a producir una revisión por mejoría. En efecto, ya no estamos ante el supuesto general del art. 143 LGSS en el que, aun cuando pueda producirse la revisión por mejoría, ésta no es probable y por lo tanto nada impide estimar que la situación es irreversible de conformidad con la razón de ser de la declaración de invalidez contemplada en el art. 134.1 LGSS (exigente de 'reducciones anatómicas o funcionales graves... previsiblemente definitivas'), sino ante una previsión legal específica que, como excepción a la regla, ha previsto que aun estando afectado el trabajador por unas afecciones 'previsiblemente definitivas', sin embargo, es probable que las supere, desaparezcan o se reduzcan en dos años y le permitan volver a trabajar'. Y concluye que: 'Puesta en relación la previsión del art. 48.2 ET con lo que dispone el art. 4.1 de las condiciones generales de la póliza de Seguro que aquí estudiamos, en el que se afirma, como se declara expresamente probado en el hecho tercero de la sentencia de instancia que 'A los efectos de este seguro se entiende por invalidez absoluta y permanente la situación física irreversible provocada por accidente o enfermedad... determinante de la total ineptitud de éste para el mantenimiento de cualquier relación laboral o actividad profesional', habremos de concluir que el carácter 'irreversible' de la situación que dicho precepto apartado contempla no puede estimarse producida en aquellos casos en los que la entidad gestora estima probable que en un futuro próximo se va a producir una revisión por mejoría.
Aplicando lo que antecede al supuesto examinado, en el presente caso el Convenio Colectivo, artículo 44 , no efectúa previsión alguna, aludiendo únicamente al reconocimiento de una incapacidad permanente, en este caso total, y la póliza, en contra de lo que mantiene el recurrido, no contiene una definición concreta de la incapacidad permanente, póliza, su extracto, a la que podemos acudir por cuanto que el órgano de instancia, en el hecho probado primero, la da por reproducida, limitándose a enumerar las garantías del seguro, en concreto 'Incapacidad Permanente Total.... #Ámbito Laboral', y en apartado de Cláusulas aplicables al certificado, apartado 4, se establece que se entiende por incapacidad permanente total por accidente en el ámbito laboral 'la situación del Asegurado afecto de una incapacidad permanente y que, por consecuencia de ciertas pérdidas anatómicas o funcionales, inhabilita al Asegurado para la realización de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, derivada de un accidente sufrido con ocasión o a consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta del Tomador del Seguro durante la vigencia del Contrato'. Es decir, la póliza simplemente contiene la definición legal de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, conforme al artículo 193, párrafo primero del TRLGS , artículo 194.4 de la propia Ley, en relación con su disposición transitoria vigésima , y artículo 156.1 de la citada norma , sin que en ningún momento, en contra de lo que sostiene el recurrida, aluda a 'inhabilitación por completo'. Y habiendo sido el demandante declarado afecto de tal incapacidad permanente, ha de reconocérsele el derecho a la mejora solicitada, tal y como mantiene el recurrente, revocando, en consecuencia, la sentencia recurrida, si bien, sin que proceda la condena al pago de intereses de demora del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores interesado, en tanto en cuanto lo reclamado es una mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social".
En el supuesto ahora examinado ocurre lo propio, pues la norma paccionada únicamente requiere, para lucrar la mejora voluntaria cuestionada, sin que en este caso haya de examinarse póliza alguna de seguro que cubra la mejora, que la trabajadora sea declara en situación de incapacidad laboral permanente total derivada de accidente laboral o enfermedad como consecuencia de la actividad de la empresa, razón por la que, por los mismos fundamentos transcritos, procede la estimación del recurso interpuesto por la parte demandante.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Camino contra la sentencia número 223/2018, de fecha 3 de octubre de 2018 , dictada en autos número 59/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 2 de Cáceres por la recurrente frente a SERVICIOS EXTREMEÑOS, S.A., revocamos la indicada resolución para declarar el derecho de la demandante a lucrar la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social solicitada en cuantía de 24.040,48 euros, condenando a la demandada a su pago.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 069218, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
