Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 20/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 403/2018 de 23 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 20/2019
Núm. Cendoj: 31201340012019100038
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:45
Núm. Roj: STSJ NA 45/2019
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTITRES DE ENERO de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 20/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA MARIA DOLORES PEREZ DE OBANOS
FRIEROS, en nombre y representación de DOÑA Pilar , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2
de Pamplona/Iruña sobre DERECHOS, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO
DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Pilar , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que con estimación de la demanda se declare nula o subsidiariamente injustificada la decisión adoptada, condenando a la empresa, a reintegrar a la trabajadora en sus anteriores condiciones laborales; declarando igualmente nulos el artículo 58 del Reglamento de Régimen Interior y el artículo 4.2.5.1 del Manual retributivo, por ser contrarios a Derecho.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, adecuando el procedimiento seguido al ordinario, desestimando la excepción de falta de acción formulada por la demandada y desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña Pilar frente a DIRECCION000 , debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- Dña Pilar , DNI NUM000 , presta servicios para DIRECCION000 , dedicada a la fabricación de tiradores para electrodomésticos de línea blanca, desde el 10 de marzo de 1998, fecha en la que suscribió contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad de para obra o servicio determinado. Posteriormente, en fecha 2 de agosto de 2000, se incorporó como socia de la cooperativa, prestando servicios en distintos puestos de MOD. En mayo de 2010 pasó a desempeñar puesto de MOI denominado inicialmente 'Técnico de Utillajes y Prototipos' y, posteriormente, 'Gestor de Procesos (Mecanizado y Troquelado)'. El 1 de junio de 2016, como consecuencia de reorganización interna, pasó a desempeñar puesto 'Gestor de Procesos de C3-Txikis' (folios 87 reverso, 384, 387 a 392). -
SEGUNDO.- La normativa interna de la cooperativa demandada aportada a los autos, y que se tiene por reproducida, es la siguiente: - Estatutos de la cooperativa (adaptados a la Ley Foral 14/2006) (folios 122 a 170). - Reglamento de Régimen Interno (folios 44 a 65 y 172 a 215). - Manual de evaluación (MP9 DOC 8) (folios 16 a 18 y 245 a 249). - Manual retributivo (MP9 DOC 7) (folios 26 a 39, 216 a 244 y 300 a 314). - Manual de competencias (MP 9 DOC 6) (folios 542 a 612). - Normativa sobre conciliación de la vida laboral y familiar (folios 250 a 259 y 537 a 541). -
TERCERO.- La actora fue evaluada por su responsable (D. Roque ), que emitió informe el 24 de noviembre de 2017, que obra en autos y se tiene por reproducido.
En el informe se señalan aspectos negativos tales como: 'no ok en acciones de mejora continua'; requiere 'más contundencia y resolutividad: ausencia de propuestas de cambio de personal o sugerencia de talento detectado en tu área o de otras áreas para ir a la tuya; problemas permanentes con prensas en el área de Tx (paradas porque nadie sabe usarlas y no se promueven alternativas a su uso o contactos externos para usarlas); se siente más cómoda segunda fila; planes de AACC y seguimiento en Txikis, sistema de recambios de troquelería y mantenimiento de troqueles; problemas enquistados y no solucionados a tiempo (Pando, troquel Tear, troqueles BSH Santander, gestión de bastidores de Tx a línea anodizado, falta bastidores); defectuosa transmisión de la información a profesionales' en relación a las acciones a realizar tras accidente ocurrido en agosto de 2017, etc. -En las conclusiones finales del informe emitido, el evaluador señaló también la 'reducción drástica' de la 'demanda de tiradores IC6 Bosch y Siemens previsto para 2018', así como 'la bajada de la cartera estimada de 100K al año a 5K, lo que implicará una reducción de MOD/MOI en el área de pintura'. Y en referencia a la demandante, indicó lo siguiente: 'Ante esta reducción del trabajo en el aspecto cuantitativo, y por la presente evaluación anual del desempeño en términos cualitativos, me veo en la necesidad de tomar la decisión de pasar[la] (..) a MOD de DIRECCION000 , en el área que esta organización necesite/considere oportuno'. -A lo anterior, añadió: 'En base a la presente evaluación no positiva del desempeño, la decisión de cambio a MOD implica dos consecuencias: 1) Cambio de IE de 1,8 como Gestora a 1,45 ó 1,30, en función del área/ puesto/ funciones que finalmente acabe desarrollando en DIRECCION000 . Dígase como técnico o como profesional, respectivamente. Sin implicación de CDC, ya que el mencionado cambio de puesto viene derivado del aspecto cualitativo descrito en la presente evaluación del desempeño. -Apta para el desarrollo de sus funciones/ responsabilidades en los distintos negocios actuales o futuros de DIRECCION000 en C1-C2-C3-C8. O incluso en cualquier puesto que en base a su capacitación, y tras evaluación del puesto pertinente, IM pudiera finalmente optar. 2) Horario: MOD es horario rotacional.
Dígase a uno, dos o tres relevos, dependiendo de la sección área/ negocio de trabajo, donde sus funciones sean requeridas. 3) Dicho cambio de puesto a MOD será efectivo a partir de enero 18. Comprometiéndose DIRECCION000 como organización a confirmar el puesto de trabajo y su horario correspondiente antes del 15/12/17. -Ambos dos puntos, serán explicados con mayor conocimiento y detalle por la Gestora de RRHH de DIRECCION000 , Azucena , también presente en la entrega y lectura conjunta de la presente evaluación del desempeño'. (folios 18 a 25, 372 a 383, 400 a 402 y 413 a 419). -
CUARTO.- Frente a la referida evaluación presentó la actora recurso ante el Consejo Rector de la Cooperativa demandada el 12 de diciembre de 2017. - En el escrito de recurso manifestaba su desacuerdo con la evaluación 'por basarse en circunstancias ocurridas en dos meses del año básicamente (septiembre/octubre) y (...) en hechos cuestionables y no en el desempeño y la labor de todo un año'. Y añadía lo siguiente: 'Pienso que se ha condicionado la evaluación a negativa para no poder optar a un cdc, como sí se les ha aplicado a otros socios a los [que] se les ha cambiado de puesto.
Tampoco estoy de acuerdo con las medidas tomadas sobre mi categoría profesional, salario y horario...'.
Terminaba solicitando se dictara 'resolución por la que [se] declare nula de pleno derecho la modificación sustancial de condiciones de trabajo adoptada por la empresa, así como la movilidad funcional propuesta y [se me] reponga (..) en el puesto que venía desempeñando, con las condiciones, funciones, horario, jornada y retribución' anterior. De manera subsidiaria solicitó 'para el caso de que no se estime la nulidad y sólo durante el periodo de tiempo hasta que recaiga sentencia sobre el particular, (...) la reubicación (...) en un puesto de trabajo de mano de obra indirecta, en el mismo horario y jornada que (...) en la actualidad, con el mismo índice (retribución) y funciones acordes a [mi] formación y experiencia'. (folios 69, 70, 75 a 84).
QUINTO.- El 15 de diciembre de 2017 la presidenta del Consejo Rector remitió carta a la demandante en la que acusaba recibí de su recurso y se le indicaba que hasta su resolución no se adoptaría decisión alguna firme en relación a su evaluación del desempeño ni en relación a su posible paso a MOD (folio 386). -
SEXTO.- El Consejo Rector de la cooperativa demandada resolvió el recurso el 16 de enero de 2018 y, a tal efecto, adoptó los siguientes acuerdos. 1) Desestimó el recurso interpuesto por la demandante 'al considerar correcta y de conformidad con el manual de valoración vigente en la cooperativa, la evaluación realizada por su responsable', si bien dejó sin efecto la decisión del responsable incluida en la referida evaluación 'de cambiar de puesto a dicha socia, al no ser competencia de este responsable, de conformidad con el artículo 58 del RRI (...) la adopción de este tipo de decisiones de movilidad funcional'. 2) A propuesta del Gerente de la cooperativa, y de conformidad con lo previsto en el artículo 58 del RRI, se procede al 'cambio de puesto (actualmente gestor de la célula txikis+C3), con efectos desde el 1 de febrero de 2018', siendo el nuevo puesto, también a propuesta del Gerente, el de 'profesional de N-2 en la célula txikis+C3, con un horario de 6:00h a 14:15h (incluidos 15 minutos de bocadillo) y con un índice estructural 1,35'. Se señala en el acuerdo adoptado que las causas que fundamentan los referidos cambios son las previstas en los apartados b) y c) [falta de rendimiento, sostenida en el puesto e incompetencia sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en el puesto de trabajo que ocupa], e) [supresión o desaparición del puesto de trabajo] y f) [causas tecnológicas, económicas o productivas] del art.
58 RRI. (folios 85 y 86). -SÉPTIMO.- La demandante, desde el 1 de febrero de 2018, ocupa puesto de MOD 'profesional de N-2 de Línea Blanca' en la célula txikis+C3 (folio 387). -OCTAVO.- En la actualidad no existe en la célula o sección Txikis+C3 personal de MOI. Las funciones que hasta el 31 de enero de 2018 desempeñó la demandante han sido absorbidas por gestores de otras áreas de negocio de línea blanca (folios 116, 292 y 298 y testifical de Dña Azucena ). -NOVENO.- Obran también en autos las evaluaciones del desempeño (o su resumen) de la actora de los años siguientes: 1.- Del 2016 (13 de diciembre), elaborada también por D. Roque . En ella se indican los siguientes aspectos de mejora: 'Más acciones correctoras y seguimiento en Txikis; sistema de recambios en troquelería y mantenimiento de troqueles; mayor iniciativa ante nuevos retos; más contundencia y resolutividad; mayor participación para 2017 en las reuniones diarias de equipo; análisis de temas: ante un problema hay que presentar una solución y una propuesta (vgr. troqueles Tear, Pladomin y NF); se atreve a nuevos retos pero es el responsable el que les obliga a asumirlos'. -En la referida evaluación, siguiendo el protocolo previsto, la actora realiza también comentarios al evaluador e indica: 'Creo que eres un buen líder, has sabido crear un equipo estable, que trabaja a gusto y que se siente equipo, has sabido transmitir los objetivos personales y del grupo. Respetas las situaciones personales, familiares de cada uno sin por ello dejar de ser exigente con el cumplimiento de objetivos o del trabajo. Personalmente yo estoy contenta, por todo lo anteriormente mencionado y sobre todo porque aún sabiendo que eres mi superior sé que te puedo hablar como uno más del equipo, es decir no me da miedo decirte o comentarte temas que me van surgiendo, cosa que por mi forma de ser pocas veces me ha ocurrido. Por el contrario, también he de decirte que tengo la sensación de que lo que dices, o la opinión de determinada persona/personas pesa mucho en tus decisiones/ actuaciones/ operativa y forma de pensar. Me gustaría que ante situaciones de crisis/averías/ bajas... No se pensaría (sic) en txikis (ahora txikis + C3) como el comodín, asumiendo por parte de todos que no llegar al PM de txikis no es grave. Veo que lo más cómodo es tirar de ahí, sin pensar en otras opciones'.
(folios 70 a 75, 400 y 408 a 412). 2.- Del 2015 (19 de diciembre), realizado por su anterior responsable, D. Juan Pablo . En tal evaluación aparecen los siguientes puntos de mejora: 'poca contundencia a la hora de resolver problemas; procesos de mecanizado poco robustos; falta de colaboración con compañeros; baja capacidad para resolver problemas en el área (se alude a que las mayores mejoras se han conseguido de la mano de un becario de C&I' (folios 400 y 405 a 407). 3.- Del 2014 (12 de diciembre), realizado por D. Juan Pablo . -En tal evaluación aparecen los siguientes puntos de mejora: 'presencia de errores y ausencia de acciones correctoras definitivas a los problemas de troquelado general; planificación insuficiente; reactiva; crítica mordaz (comentarios poco apropiados con otro miembro del equipo); poco exigente consigo misma, tenemos que ser más contundentes; bajo grado de cumplimiento de objetivos' (folios 400, 403 y 404). -DÉCIMO.- No consta en la empresa demandada expediente disciplinario ni antecedente alguno frente a D. Roque por la comisión de falta o por la existencia de conflictos con los socios y/o trabajadores (folio 260 y testifical de Dña Azucena ). - UNDÉCIMO.- La demandante solicitó de la empresa demandada el 17 de enero de 2018 acogerse a reducción de jornada por cuidado de hijo menor de 12 años, con efectos del 1 de febrero, y en horario de 8:15h a 14:15h.
La empresa le concedió lo solicitado (folios 87; conformidad respecto de la decisión empresarial adoptada).
-DUODÉCIMO.- Se ha unido a las actuaciones, y se tiene por reproducido, informe de auditoría de cuentas anuales a 31 de diciembre de 2017, informe de gestión del ejercicio 2017, plan estratégico 2013- 2016 y plan de gestión 2018 (folios 331 a 364, 454 a 463 y 520 a 536).'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan nueve motivos, el primero al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, el segundo, el tercero, el cuarto, el quinto, el sexto y el séptimo, amparados en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el octavo y el noveno, amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción del artículo 58 del Reglamento de Régimen Interior de la Cooperativa , del artículo 39 del ET y del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia dictada en su interpretación.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el letrado Don Imanol Saenz Mendizabal, en nombre y representación de DIRECCION000 .
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia, previa adecuación del procedimiento seguido sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo al procedimiento ordinario, desestimó la excepción de falta de acción y también la demanda promovida por Doña Pilar frente a DIRECCION000 .
Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación la parte actora a través de la formulación de nueve motivos.
Antes de su análisis procede responder a la cuestión planteada por la representación Letrada de la demandada sobre la posible inadmisibilidad del recurso al entender que por razón de la materia (movilidad funcional) no tendría cabida la suplicación.
Como nos recuerda en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de febrero de 2018 (rcud. 1169/15 ), con remisión a su sentencia de 5 de mayo de 2016 (rcud.- 3494/2014 ), es criterio constante de este Tribunal que la cuestión del acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o modalidad procedimental puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción.
La razón estriba en que el tema afecta al orden público procesal y a nuestra propia competencia funcional, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación. Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación. En tal sentido, por todas, pueden verse las SSTS 10 noviembre 2011 (rcud. 4312/2010 ) , 5 diciembre 2012 (rcud. 109/2011 ), 28 noviembre 2011 (rcud. 742/2011 ).
Además, el examen de la competencia se realiza sin necesidad de sometimiento a la letra del recurso, ni a los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida, cual se deriva a lo dispuesto en los artículos 9.6 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicho análisis se efectúa 'con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a este recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala' (SSTS de 6 de octubre de 2005, rec. 834/2003 y 26 de septiembre de 2006 (rec. 4642/2005 ).
También resulta conveniente resaltar que la actora es socia de la cooperativa de trabajo asociado demandada, DIRECCION000 , circunstancia determinante para establecer el régimen jurídico aplicable.
Y es que, tal como se determina por reiterada doctrina, la actora carece de la condición de trabajador por cuenta ajena, en sentido estricto, y por tanto, no puede exigir la aplicación de la norma estatutaria prevista para quien tiene concertado con la empresa un contrato de trabajo - artículo 42 del ET -. La relación que mantienen las partes ha de calificarse como 'societaria', toda vez que las cooperativas de trabajo asociado, a partir del artículo 118.1 de la Ley General de Cooperativas , fueron definidas como aquellas que asocian a personas naturales, con capacidad legal y física para desarrollar la actividad cooperativizada de prestación de su trabajo, y cuyo objeto es proporcionar a los socios puestos de trabajo para producir en común bienes y servicios para terceros. Así además se deriva del contenido del artículo 80 a 86 de la Ley 27/99 de 16 de julio de Cooperativas .
Siendo cierto que dicha relación tiene grandes connotaciones laborales, pues existe en ella una cierta organización y jerarquización, así como la necesidad de una compensación retributiva de los socios, lo que ha llevado al legislador a atribuir a los Juzgados y Tribunales del orden Social la competencia para conocer de las cuestiones contenciosas que se desarrollan en relación con los derechos y obligaciones derivadas de la actividad cooperativizada de la prestación de trabajo y correlativos derechos y deberes económicos. Pero estas notas no transforman la relación en laboral, ya que falta la ajenidad exigida en el artículo 1 del ET . Por ello a los socios trabajadores les son inaplicables, en principio, las previsiones contenidas en el Estatuto de los Trabajadores y, por ende, las previsiones procesales contenidas en el artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que con acierto determinó que el Juzgador adecuó el inicial procedimiento seguido sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo al ordinario, teniendo, por tanto, la sentencia de instancia acceso a la suplicación.
SEGUNDO: En primer lugar, por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la reposición de los autos al momento inmediatamente posterior a la celebración del juicio al entender que la sentencia incurre en infracción de los artículo 97 de la Ley adjetiva Laboral, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por omisión de los hechos de la demanda y de la fundamentación jurídica.
Para dar solución a la cuestión planteada debe recordarse, como se ha hecho en tantas ocasiones, que en todo proceso el Juez ha de dar respuesta a las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, que es lo que procesalmente constituye la congruencia.
El proceso Laboral, y antes el civil, se rigen por el principio dispositivo o de justicia rogada, por lo que la congruencia de la sentencia ha de responder necesariamente a los esquemas básicos en que este principió se manifiesta, y así la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sigue inspirándose en el mentado principio dispositivo, grava al sujeto que se cree necesitar de la tutela de los Tribunales, con la carga de pedirla y determinarla con la suficiente precisión, y correlativamente se descarga al Tribunal del deber y responsabilidad de decidir qué tutela, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponda al caso, lo que no constituye, en absoluto, un obstáculo para que, como se hace en esta Ley, el Tribunal aplique el Derecho que conoce dentro de los límites marcados por la faceta jurídica de la causa de pedir (Exposición de Motivos VI -LEC-).
Por otro lado, la respuesta judicial a la pretensión deducida en el juicio debe ser motivada, es decir argumentada en su totalidad, por cuanto la motivación de las sentencias, y en general de las resoluciones judiciales que enjuician conflictos, revistan o no la forma de sentencias, no sólo aparece expresamente recogida en el artículo 120.2 de la Constitución , sino que el Tribunal Constitucional tiene declarado que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la CE . Motivación, que tal vez con alguna dulcificación, no comporta que el Juez o Tribunal 'deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le imponen un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado' ( STC de 15 de junio de 1988 ), sino que 'deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión' ( SSTC de 25 de junio de 1996 y 11 de noviembre de 1998 ).
Así pues, de conformidad con el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y correlativamente 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el juicio del Juez ajustándose a las reglas de la lógica y de la razón, debe fijar los hechos constitutivos base de la demanda, así como los alegados por el demandado o demandados capaces de negar o excluir la existencia del hecho conformador de la pretensión actora, y una vez considerados estos hechos individualmente y en su conjunto, observar la norma jurídica reguladora de ese supuesto de hecho concreto precisamente alegada por las partes, para apreciar si tal supuesto de hecho jurídicamente relevante le lleva a la solución propuesta en el fallo de la sentencia. Acto seguido, deberá plasmar en esos fundamentos de derecho los razonamientos fácticos y jurídicos le conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, para aplicar, en su caso, a los hechos dudosos las regalas sobre la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Debe tenerse en cuenta, por tanto, que sobre los Tribunales pesa el deber de que, al dictar sus Sentencias, éstas sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. La claridad significa la posibilidad de que su contenido sea comprendido sin dificultad. La precisión implica que se decidan de forma inequívoca, las cuestiones controvertidas, utilizando para ello las expresiones adecuadas, y por 'congruencia' ha de entenderse -como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de febrero de 1981 , con cita de las de 30 de marzo de 1970 y 7 de abril de 1979 , de 16 de octubre de 1981 , 1 de julio y 23 de octubre de 1982 y 15 de diciembre de 1983 -, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito, de modo que se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, como es lógico, puesto que se trata de un requisito de la misma, y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis. Por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) Que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes; y se falta a este requisito, incurriendo en 'incongruencia positiva', cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) Que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en 'incongruencia negativa' cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y c) Que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido, y se falta a este requisito, incurriendo en 'incongruencia mixta', cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada.
Es cierto que el Tribunal Constitucional en sentencia 68/1999, de 26 de abril establece que: '...desde la inicial Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1982 son muchas las Sentencias de este Tribunal que han abordado la relevancia constitucional de la llamada incongruencia omisiva o 'ex silentio', en cuanto manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, elaborando un cuerpo de doctrina ya consolidado en el que para determinar si la posible falta de respuesta se traduce en incongruencia vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución Española , ha afirmado que dicho precepto no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que si se resuelven, aunque sea genéricamente las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva ( Sentencia Tribunal Constitucional 91/1995 )'.
Por otra parte, sobre la insuficiencia fáctica que también denuncia la parte recurrente, el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de septiembre de 2012 , con cita de la sentencia de 11 de diciembre de 1997, recurso 1442/97 ha razonado que el relato fáctico de una sentencia ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones.
Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala IV, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico.
Por su parte la sentencia de 10 de julio de 2000, recurso 4315/99 establece: '1.- La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá 'los hechos probados'. En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral y actualmente la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuyo artículo 97.2 manifiesta que el Juzgador 'apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'.
Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ('las sentencias serán siempre motivadas', según el art. 120.3 CE ) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero ), debe reconocerse 'el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación'.
Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.
En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los 'hechos probados' que el Tribunal 'ad quem' considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.
Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal 'ad quem' -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.
En definitiva, esta obligación del Órgano Judicial de motivar el 'factum' de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( A.T.C. 77/1993 ), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1.994 ). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 15 de enero de 1998 )'. La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley.' Pues bien, la sentencia del Juzgado de lo Social cuya nulidad se pretende no incurre en ninguna de las deficiencias denunciadas. Los hechos probados son suficientes para dar respuesta a la pretensión y, por otra parte, la ausencia de algún dato puede suplirse por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y sentencia da respuesta razonada jurídicamente a la pretensión actora.
Lo que determina la desestimación del motivo.
TERCERO: Varias son las revisiones fácticas solicitadas en el recurso.
En primer lugar del hecho probado tercero al objeto de adicionar al mismo algunos aspectos de la evaluación de 24 de noviembre de 2017 que entendemos innecesarios precisamente porque se da por reproducido íntegramente el mencionado informe.
En segundo término solicita la revisión del hecho probado segundo aunque en realidad se refiere al cuarto porque es el que alude al recurso presentado por la Sra. Pilar ante el Consejo Rector de la Cooperativa demandada el 12 de diciembre de 2017, donde se describen suficientemente los motivos por los que se opuso a su evolución.
También se pide la revisión del hecho probado cuarto que no guarda relación alguna con la propuesta del gerente de la empresa para el cambio de puesto de trabajo y que se encuentra debidamente explicado en el hecho probado sexto, apartado 2.
A continuación solicita la revisión del ordinal noveno al objeto de adicionar al mismo que en la evaluación de 2016 se le valoró positivamente 'considero que has hecho una buena labor en el área Txikis, liderando el equipo pese a la inestabilidad a nivel de producción y de elevado nivel de rotación', 'te veo más que preparada y motivada. Capaz eres', 'equipo definido, seguimiento a introducción de datos en sistema formación continuada. Trasladar al equipo resultados y conseguir su colaboración/participación', 'te atreves con nuevos retos', 'mi conclusión es que has realizado una buena labor...Asimismo, valoro tu disponibilidad y tu conocimiento tanto en el área de Txikis y troquelaría así como en lo CNC. Tu apoyo a OA en 2017, dado el caso, será más que necesaria...mi valoración positiva a tu actitud a comienzos de año, ante la incorporación de OPDV al equipo de Txikis, pesa a tus iniciales y comprensibles reticencias.' También pretende la adición al hecho probado noveno, 2, del siguiente párrafo: 'la evaluación pone de manifiesto que la trabajadora ha estado fuera de la empresa durante gran parte del año, por circunstancias extralaborales, se habla de su reincorporación, por lo que la trabajadora no ha estado activa todo el año. Sin embargo se le realiza una valoración positiva, ya que se le propone como responsable del área de Txikis, para liderar la gestión de esa áreas (folio 406), manifestando que necesito alguien capaz de sacar chispas a esa área según los objetivos de la tabal adjunto. Tras el periodo de prueba (folios 392-392) su valoración es inmejorable.
Adición que entendemos irrelevante puesto que, como apunta el Juzgador de instancia, la parte actora no discutía la decisión empresarial de cambio de puesto contenida en el Acuerdo del Consejo Rector de 16 de enero de 2018, tan solo que la decisión no hubiera seguido los trámites del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores al estar basada en una evaluación de desempeño del año 2017 que estimaba arbitraria y basada en valoraciones meramente subjetivas.
Las dos últimas revisiones se refieren al hecho probado décimo y con ellas quiere añadir que el Sr.
Heraclio , que estuvo en la empresa hasta el mes de noviembre de 2017, manifestó que el Sr. Roque tuvo varios conflictos con otros socios trabajadores que recibieron la correspondiente amonestación. Y, también, que la Sra. Pilar es la única socia trabajadora que ha sido reubicada sin que se le respete su retribución, habiendo sido tratada con desigualdad respecto al resto de compañeros.
Pues bien, en relación con las manifestaciones del Sr. Heraclio , las mismas carecen de eficacia revisoria conforme al artículo 193 b) de la L.R.J.S . y no sirven para desvirtuar la apreciación del Juzgador de instancia, extraída de la prueba documental obrante al folio 260 y de la testifical de la Sra. Azucena , sobre la inexistencia de expediente disciplinario o de antecedente alguno frente a D. Roque por la comisión de falta o por al existencia de conflictos con los socios y/o trabajadores. Y en lo atinente a la desigualdad de trato de la actora basta indicar que la Certificación de 28 de junio de 2018 emitida por la Gestora del Áreas de Personas de DIRECCION000 ., aun cuando evidencia que desde la aprobación del sistema Retributivo de mayo de 2015 la única socia objeto de reubicación desde el puesto de mano de obra indirecta a directa sin aplicación del CDD, también explica el motivo que no es otro que la reducción o anulación del IE atribuible a un desempeño deficiente en las responsabilidades, evidenciado en una evaluación anual, que tiene su previsión en el artículo 4.2.5.1 del Sistema retributivo de la propia cooperativa. Situación distinta a la descrita en la propia certificación en relación con el Sr. Mauricio cuya reubicación se sustentaba en a quien lo que se le imputaba para el cambio era una inadaptación o la introducción de nuevos modelos de gestión, tecnologías, procesos o inadaptación de la persona 'sin concurrir voluntariedad en ello'.
CUARTO: Dos son los motivos de censura jurídica, el octavo y noveno, en los que por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia infracción del artículo 58 del Reglamento de Régimen Interno de la Cooperativa y artículos 39 y 41 del Estatuto de los Trabajadores , en el entendimiento de que no existe en el citado Reglamento ningún supuesto que contemple la movilidad funcional de la actora, puesto que la misma se realizó de forma arbitraria. Y, además, que la misma choca frontalmente con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 del Estatuto de los Trabajadores que entiende aplicables a la relación mantenida entre las partes.
Si como antes argumentábamos, la actora carece de la condición de trabajador por cuenta ajena, en sentido estricto, y por tanto, no puede exigir la aplicación de la norma estatutaria prevista para quien tiene concertado con la empresa un contrato de trabajo, habrá que aplicar al caso las previsiones contenidas en la Ley Foral de Cooperativas de Navarra (Ley 14/2006, de 11 de diciembre), y en el ámbito concreto de la Sociedad demandada los Estatutos Sociales de DIRECCION000 y su Reglamento de Régimen Interno.
Pues bien, el artículo 67.7 de la Ley Foral 14/2006 establece que cualquier materia vinculada con los derechos y obligaciones del socio trabajador, entre ellas la movilidad funcional, deberá ser regulada en los estatutos o, en su defecto, por Acuerdo de la Asamblea General, a los efectos del establecimiento del marco básico del régimen del trabajo de los mismos.
Por su parte los Estatutos Sociales de DIRECCION000 se remiten a su Reglamento interno, en cuyo artículo 58 se aborda el tema de la movilidad funcional, obligando al cambio de puesto de trabajo siempre y cuando concurran las causas establecidas en el mismo.
En este marco normativo la parte demandante expresamente manifestó que no discutía la concurrencia de las causas expresadas en el acuerdo del Consejo Rector de la Cooperativa de 16 de enero de 2018 en relación con los apartados b) y c), sobre falta de rendimiento sostenida en el puesto e incompetencia sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en el puesto que ocupaba, apartado e) sobre supresión o desaparición de puesto y f) sobre causas económico-productivas.
Por tanto, admitidas las causas que, como apunta el Juzgador, son objetivas y le fueron debidamente comunicadas, la conclusión que se impone es la desestimación de los dos últimos motivos de suplicación y con ello del recurso, confirmando el pronunciamiento de instancia.
QUINTO: No procede la condena en costas ( artículo 235 L.R.J.S . y artículo 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de Doña Pilar , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 997/17, seguido a instancia de la recurrente contra DIRECCION000 , sobre Derechos, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
