Sentencia SOCIAL Nº 20/20...ro de 2020

Última revisión
14/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 20/2020, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 1, Rec 536/2019 de 21 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: EVA CEBALLOS PEREZ-CANALES

Nº de sentencia: 20/2020

Núm. Cendoj: 09059440012020100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:352

Núm. Roj: SJSO 352:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BURGOS

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

SENTENCIA: 00020/2020

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS 01-PLANTA 1ª) 09006

Tfno:947284055-Informacio

Fax:947284056-Registro

Equipo/usuario: 1

NIG:09059 44 4 2019 0001652

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000536 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Severiano

ABOGADO/A:MANUEL CALLEJO VILLARRUBIA

DEMANDADO/S D/ña:UNIVERSIDAD DE BURGOS UBU

ABOGADO/A:JUAN NARCISO ALONSO HERRERIA

SENTENCIA nº 20/20

En Burgos a veintiuno de enero de dos mil veinte.

Vistos por mí, EVA CEBALLOS PÉREZ-CANALES, Magistrado del Juzgado de lo Social Número Uno de Burgos, los presentes autos derivados de demanda en materia de despido registrados bajo el número 536/19, promovidos a instancias de DON Severiano, defendido por el Letrado don Manuel Callejo Villarrubia, contra LA UNIVERSIDAD DE BURGOS, representada y asistida por el Letrado don Juan Narciso Alonso Herrería, atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora formuló demanda ante este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en que apoya su pretensión termina suplicando se admita a trámite, y en su día, previa celebración del juicio correspondiente, se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se acordó dar traslado de la misma y convocar a las partes a la celebración de juicio verbal.

En la fecha señalada compareció la parte actora, y la demandada, haciéndolo asistidas por letrado. Abierto el acto de juicio la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, y solicitando la estimación de la misma previo recibimiento del juicio a prueba.

Recibido el juicio a prueba se propuso por las partes prueba documental y testifical y se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado que consta en autos.

En conclusiones las partes ratificaron sus pretensiones, dándose por terminado el acto y quedando las actuaciones conclusas con citación de las partes para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante DON Severiano viene prestando servicios para la Universidad de Burgos, a tiempo parcial, como personal laboral en la Escuela Politécnica Superior, con una antigüedad de 27 de octubre de 2010 y un salario mensual bruto de 417,39€ con prorrata de pagas extraordinarias, habiendo suscrito ambas partes los siguientes contratos:

- Contrato de interinidad bajo la forma de PRAS (6h de docencia+6h de tutoría), de 27 de octubre de 2010 a 31 de julio de 2011, en el departamento de ingeniería civil, área de conocimiento mecánica de medios continuos y teoría de estructuras y proyecto fin de carrera.

- Contrato bajo la forma PRAS (6+6), de 19 de septiembre de 2011 a 18 de septiembre de 2012, en el departamento de ingeniería civil, área de conocimiento mecánica de medios continuos y teoría de estructuras, asignatura de análisis de estructuras y fundamentos de hormigón armado.

- Contrato bajo la forma PRAS (4+4), de 8 de octubre de 2012 a 7 de octubre de 2013, en el departamento de ingeniería civil, área de conocimiento mecánica de medios continuos y teoría de estructuras, asignatura de análisis de estructuras y fundamentos de hormigón armado y proyecto fin de carrera (en el grado de ingeniería de la edificación).

- Este contrato fue prorrogado hasta el 7 de octubre de 2014, con la categoría de profesor asociado (6+6) en la misma materia.

- Nueva prórroga del contrato en la forma PRAS del 8 de octubre de 2014 al 7 de octubre de 2015 (6+6) en la misma materia.

- Prórroga del contrato en la forma PRAS del 8 de octubre de 2015 al 7 de octubre de 2016 (5+5) en la misma materia.

- Prórroga del contrato en la forma PRAS del 8 de octubre de 2016 al 7 de octubre de 2017 (5+5) en la misma materia.

- Prórroga del contrato en la forma PRAS del 8 de octubre de 2017 al 7 de octubre de 2018 (6+6) en la misma materia.

- Prórroga del contrato en la forma PRAS del 8 de octubre de 2018 al 7 de octubre de 2019 (3+3) en la misma materia.

Las asignaturas impartidas por el actor en el curso académico 2018-2019 son: Edificación. Building Physics and Tecnology. Instalaciones Industriales II. Patología de las envolventes.

SEGUNDO.- Mediante comunicación de 24 de junio de 2019, entregada al actor el 3 de julio de 2019, la Universidad demandada señala:

'Estimado Profesor/a:

Por la presente le comunico que, de conformidad con lo establecido en su contrato, el próximo día 7 de octubre de 2019 finaliza la relación contractual que actualmente tiene con esta universidad.

A pesar del plazo anticipado de este comunicado debido a la proximidad de la finalización del curso académico y del periodo vacacional, debe ser considerado como preaviso al interesado, de conformidad con la normativa laboral vigente', siendo dado de baja en el puesto de trabajo el 7 de octubre de 2019.

TERCERO.-El actor está en posesión de la titulación académica de arquitecto desde el 23 de noviembre de 2001, realizando su actividad como arquitecto colaborador de Villarreal Arquitectos SL, en horario flexible desde el 2010 hasta 2012 y a partir de este momento en estudio de Arquitectura como arquitecto con horario flexible.

CUARTO.-El número de alumnos matriculados en la Escuela Politécnica Superior ha ido disminuyendo progresivamente desde el año 2014/2015 al año 2019 en la forma recogida en el documento 9 de la demandada que se da por reproducido. En el mismo sentido se han reducido los profesores del área mecánica Medios discontinuos de 23 en el curso 2018/2019 a 18 en el curso 2019/2020.

QUINTO.-La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido cargo electivo de carácter sindical ni se halla afiliada a ningún sindicato.

SEXTO.- La parte actora solicita en su demanda se declare nula de pleno derecho la extinción del contrato por 'fin del periodo de contrato' comunicada al trabajador por la existencia de una relación laboral entre la UBU y el trabajador correspondiente a personal laboral indefinido fijo y subsidiariamente no fijo; en su defecto de declare la extinción como despido nulo o subsidiariamente improcedente, condenando a la demandada a que le readmita, o en su caso, para que a su opción y dentro del plazo de cinco días, le readmita en su puesto de trabajo y le abone los salarios de tramite o le indemnice en cuantía legal.

Fundamentos

PRIMERO.-La relación de hechos anteriormente declarados como probados se infiere esencialmente de las pruebas documental y testifical, valoradas conforme a la sana crítica.

SEGUNDO.- La parte actora solicita en su demanda se declare nula de pleno derecho la extinción del contrato por 'fin del periodo de contrato' comunicada al trabajador por la existencia de una relación laboral entre la UBU y el trabajador correspondiente a personal laboral indefinido fijo y subsidiariamente no fijo; en su defecto de declare la extinción como despido nulo o subsidiariamente improcedente, condenando a la demandada a que le readmita, o en su caso, para que a su opción y dentro del plazo de cinco días, le readmita en su puesto de trabajo y le abone los salarios de tramite o le indemnice en cuantía legal.

Alega la parte actora que los contratos concertados por la Universidad con el actor lo han sido en fraude de ley, encubriendo un contrato de personal laboral indefinido fijo o en su defecto, indefinido no fijo. Alega igualmente que la carta de extinción no cumple con los requisitos fijados en el artículo 69.1 de la LJS.

En este sentido la STSJ de Castilla y León, Sala de lo Social, sede en Burgos de 4 de abril de 2019 señala:

'como ya se ha manifestado esta Sala, entre otros, en R. 950/2018, conviene dejar sentada la posición de la doctrina en supuestos similares, como recoge, entre otras, Sala Social TSJ Madrid, S. 19-11-2018: 'La sentencia de referencia que por su relevancia debe trascribirse parcialmente - STS de 15 de febrero de 2018 Sentencia: 158/2018 Recurso: 1089/2016 - dice 'el régimen jurídico de los 'profesores asociados' se regula en el art. 53 LOU de modo siguiente: 'La contratación de Profesoras y Profesores Asociados se ajustará a las siguientes reglas: a) El contrato se podrá celebrar con especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario. b ) La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad. c) El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial. d) La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, y se podrá renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario'.

En la norma de desarrollo reglamentario del art. 20 del Real Decreto 898/1985, de 30 de abril ,sobre régimen del profesorado universitario, se dispone: '4. Las funciones de los Profesores asociados serán las establecidas en los Estatutos de la Universidad correspondiente y las que, de acuerdo con éstos, se puedan prever específicamente en sus respectivos contratos. 5. En todo caso, los Profesores asociados se adscribirán a un área de conocimiento y se integrarán en el correspondiente Departamento de la Universidad, de acuerdo con lo que dispongan las normas generales al respecto y lo que, en su caso, prevean los Estatutos de la Universidad. (...). 9. Los estatutos de las universidades establecerán la duración máxima de estos contratos, su carácter o no de renovables, las condiciones en que, en su caso, las sucesivas renovaciones puedan producirse y el número máximo de éstas'... ().

Desde luego que esta limitación temporal debe ir acompañada de una razón objetiva que lo justifique. Y en ese sentido ya se ha dicho por esta Sala que 'En buena lógica, el contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial, siendo renovable mientras se mantenga el presupuesto que legitima esta contratación, esto es, se siga desempeñando la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.Obviamente, cuando no se cumplen los presupuestos que legitiman este tipo de contratación, así como cuando la actividad docente desempeñada está absolutamente desvinculada de la actividad profesional que desempeña el docente fuera de la Universidad se desvirtúa la esencia de esta modalidad contractual....' ( STS/4ª de 22 junio 2017 , citada). Por ello, igualmente, esa actividad se vincula a un trabajo a tiempo parcial, como forma de poder atender la actividad profesional que es la que debe perdurar durante el tiempo de contratación. '.

La Sala en virtud de los razonamientos expuestos debe concluir que la relación de servicios del demandante no ha incurrido en fraude de ley y debe calificarse como temporal, siendo por ello válida la extinción operada, lo que conduce a la estimación del recurso revocando la sentencia de instancia, desestimando la demanda'.

Esta sentencia ha de ser puesta en relación a su vez con la STS, Sala de lo Social, de 28 de enero de 2019 ,invocada por la parte actora, dictada en unificación de doctrina que recoge:

'De las expuestas normativas de la Unión Europea y de la española, así como de la jurisprudencia del TJUE (en especial, STJUE 14-09-2016 - asunto c-16/2015 -Pérez López y STJUE 13-03-2014 -asunto C-190/13 -Márquez Samohano), en su interpretación por esta Sala IV del Tribunal Supremo (en especial, STS/IV 01-06-2017 -rcud 2890/2015 y STS/IV 22-06-2017 -rcud 3047/2015 ), cabe deducir que:

A)La regla general es la de la contratación laboral por tiempo indefinido, ya que " Tanto en el ámbito de las relaciones laborales entre privados como en el de las que se producen con las administraciones públicas la regla general es el de la fijeza de las relaciones laborales, esto es, la de que los contratos de trabajo se entienden celebrados por tiempo indefinido salvo que expresamente se pacte su duración temporal, lo que sólo podrá hacerse en los supuestos de contratación temporal previstos por la ley", lo que es dable deducir, como se razona en la citada STS/IV 01-06-2017 , del Preámbulo del citado ' Acuerdo Marco' y de sus cláusulas 3 a 5 en su interpretación, entre otras, por la STJUE 14-09- 2016 ( asunto c-16/2015 -Pérez López) (STS/IV 01-06-2017 ).

B)La contratación temporal de profesorado universitario asociado debe cumplir los presupuestos normativos que legitiman tal modalidad contractual, dado que " El artículo 48 de la de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades, de 21 de diciembre ..., en su versión modificada por la Ley Orgánica nº 7/2007, de 12 de abril ... establece, en líneas generales, que el régimen jurídico aplicable al personal docente e investigador de las universidades contratado laboralmente viene dado, de una parte, por las previsiones contenidas en dicha Ley y en su normativa de desarrollo, aplicándose con carácter supletorio lo dispuesto en el ET y demás normativa laboral; y, de otra, por lo establecido en la normativa autonómica, habida cuenta de la remisión que en los términos de la presente Ley y en el marco de sus competencias se efectúa en favor de las Comunidades Autónomas", que "... la modalidad de profesor asociado, con independencia de las diferentes regulaciones y regímenes jurídicos ... ha estado siempre vinculada a profesionales de reconocido prestigio. Con su formalización se pretende incorporar al mundo universitario a tales profesionales para puedan aportar la experiencia y conocimientos adquiridos en su actividad profesional diaria. Siendo esto así, no sólo se deberá acreditar el desempeño de una actividad profesional distinta a la universitaria, sino también, que ésta guarde relación directa con las actividades docentes fijadas en la convocatoria y que, a su vez, se haya desempeñado durante un lapso de tiempo más o menos amplio que le confiera al candidato la condición de 'profesional de reconocido prestigio'"; así como que " En buena lógica, el contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial, siendo renovable mientras se mantenga el presupuesto que legitima esta contratación, esto es, se siga desempeñando la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario"; pero que " Obviamente, cuando no se cumplen los presupuestos que legitiman este tipo de contratación, así como cuando la actividad docente desempeñada está absolutamente desvinculada de la actividad profesional que desempeña el docente fuera de la Universidad se desvirtúa la esencia de esta modalidad contractual"; así como, en definitiva, y poniendo esencialmente el acento en las razones ligadas a la necesaria relación entre la realidad práctica y profesional del contratado temporal con la formación de los alumnos aun siendo una necesidad permanente, que " en el ámbito de la docencia universitaria la contratación temporal es posible en los supuestos previstos en la ley, incluso para atender necesidades permanentes, siempre que tales contrataciones respondan a los fines e intereses protegidos por la norma legal que habilita la correspondiente contratación temporal, bien sea por razones ligadas a la necesaria relación entre la realidad práctica y profesional con la formación de los alumnos, bien a exigencias conectadas a la promoción y formación del docente, o a cualquier otra finalidad legalmente establecida" ( STS/IV 01-06-2017 ).

C)La causa de temporalidad debe aparecer debidamente justificada por causas que no sean ajenas a las propias de la figura del profesor asociado, no siendo posible cubrir necesidades permanentes de la Universidad recurriendo a la contratación de profesores asociados, partiendo también de la supletoriedad del Estatuto de los Trabajadores como establece el art. 48 Ley Orgánica de Universidades , dado que " Cuando no se cumplen los presupuestos que legitiman este tipo de contratación, así como cuando la actividad docente desempeñada está absolutamente desvinculada de la actividad profesional que desempeña el docente fuera de la Universidad se desvirtúa la esencia de esta modalidad contractual" y que " la contratación temporal, aun considerando las peculiares características y regulación que presenta en el ámbito de las Universidades Públicas, ha de respetar la legislación laboral y en el aspecto que ahora interesa, lo dispuesto en el artículo 15 del ET , es decir, que la causa de la temporalidad aparezca debidamente justificada, no siendo posible cubrir necesidades permanentes de la Universidad recurriendo a la contratación de profesores asociados. No puede haber ningún espacio exento, ni por lo tanto tampoco el ámbito universitario, de la obligación de cumplimiento de la normativa de la Unión Europea y de la regulación española" ( STS/IV 22-06-2017 -rcud 3047/2015 ).

D)En cuanto a los presupuestos legitimadores, se señala en la citada sentencia que " En definitiva, los dos requisitos exigidos, tanto por la regulación estatutaria como por la normativa de la Unión Europea, y la jurisprudencia que la interpreta, en especial la STJUE de 13 de marzo de 2014, asunto C-190/13 , son: a) Que el contratado como profesor asociado desarrolle una actividad profesional fuera de la Universidad. b) Que el contrato de profesor asociado no cubra necesidades permanentes y duraderas de la Universidad" ( STS /IV 22-06-2017 -rcud 3047/2015 ).

E)El examen de los presupuestos de dicha contratación temporal ha de efectuarse en cada supuesto concreto, puesto que "... hemos de partir de la afirmación de que el Profesor asociado siempre va a cubrir una enseñanza necesaria y permanente del centro docente, en el ámbito de la formación teórica y práctica, conducente a la obtención de los títulos universitarios. Se hace necesario, pues, examinar si, en cada supuesto en concreto, las circunstancias concurrentes permiten sostener que, en definitiva, la contratación bajo tal modalidad no se ajusta a aquella finalidad y, al estar desvirtuada, se aleja de su justificación objetiva y, por ende, ha de ser considerada fraudulenta" ( STS/IV 15-02- 2018 -rcud 1089/2016 ).

Séptimo.-Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala de casación con relación a las diversas modalidades de contratación temporal y la prueba de si responde a la causa establecida por el legislador, en especial sobre la contratación temporal por obra o servicio determinado regulada en el art. 15 ET , -- el que se hace ahora especial referencia dada la aplicación supletoria de la normativa laboral ex art. 48 Ley Orgánica de Universidades --, ha interpretado, entre otros extremos, que:

A)Para su validez no basta con la calificación formal de temporalidad que conste en el contrato, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone a tal modalidad de contratación temporal, afirmando que " con carácter general, para que un contrato sea verdaderamente temporal o de duración determinada, no basta con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone" y que " en supuestos como el presente no puede bastar con alegar que la relación laboral, mantenida ininterrumpidamente y sin alteración alguna a lo largo de más de 14 años, estaba ligada a las vicisitudes de la contrata y, a la vez, pretender que es ésa una circunstancia de delimitación temporal del vínculo" (entre otras, STS/IV Pleno 19-07-2018 -rcud 823/2017 ).

B)En cuanto a la carga de la prueba de la causa que justifica la contratación temporal se afirma que incumbe a la empresa, e incluso en un supuesto afectante a una Universidad pública se establece que "... eso no obsta a que sea la empleadora la que tiene la carga de probar que la contratación efectivamente obedecía a una situación puramente coyuntural y transitoria, derivada de la ejecución de un especifico proyecto de investigación que pudiere calificarse como obra determinada a los efectos de avalar la eficacia jurídica del contrato temporal" ( STS/IV 11-04-2018 -rcud 540/2016 ).

Octavo.- 1.-Por todo lo expuesto, resulta que, -- aunque la normativa española permita a las universidades renovar sucesivos contratos de duración determinada celebrados con profesores asociados, sin límite alguno en lo que atañe a la duración máxima (cláusula 5, apartado 1, letra b Acuerdo marco) y al número de prórrogas de dichos contratos (cláusula 5, apartado 1, letra c Acuerdo marco) --, a los juzgados y tribunales competentes, a los efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, les incumbe comprobar que existen razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del citado Acuerdo marco; así como también dicho Juzgado o Tribunal debe comprobar, en el caso concreto, que con la renovación de los sucesivos contratos laborales de duración determinada de 'profesor asociado' se trata realmente de cumplir con las finalidades exigibles legalmente (en especial, 'desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencias profesionales a la universidad'), y que la normativa para la contratación universitaria española no se haya utilizado, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente, no pudiendo aplicarse dicha normativa, -- como establece la citadaSTJUE 13-03-2014--, para lograr ' el desempeño permanente y duradero, aun a tiempo parcial, de tareas docentes incluidas normalmente en la actividad del personal docente permanente'.

2.-Los términos imperativos en que aparece redactada la citada STJUE 13-03-2014 (asunto C-190/13 ) sobre las obligaciones de comprobación que se imponen a los juzgados y tribunales de los Estados miembros en interpretación de la cláusula 5 del ' Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada' en la que se contienen las medidas destinadas a prevenir y evitar los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada en los Estados miembros, así como la regla general de que la contracción laboral es por tiempo indefinido salvo los supuestos excepcionales legalmente previstos, obliga a entender que dichos Juzgados o Tribunales no pueden limitarse formalmente a dar por válidos los referidos contratos temporales de ' profesor asociado' sino que deben analizar si reúnen los presupuestos exigidos en la normativa estatal y en la de la Unión Europea para celebrar y renovar el contrato y que en su desarrollo responde a la finalidad legalmente exigible; pudiendo concluirse que la carga de la prueba de la existencia de dichos presupuestos y el cumplimiento de su finalidad incumbe a la Universidad contratante, al igual que se ha declarado jurisprudencialmente respecto a los contratos temporales ordinarios en interpretación del art. 15 ET (de aplicación supletoria ex art. 48 Ley Orgánica de Universidades ) sobre la necesidad de acreditar la causa justificativa de la temporalidad ante la regla general del carácter indefinido de los contratos y la excepcionalidad de la contratación temporal, así como también se deduce del principio de la mayor facilidad probatoria contenido en el art. 217.7 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil '.

En este caso, aplicando la doctrina expuesta, y a la vista de la documental aportada, no consta que se hayan cumplido todos y cada uno de los presupuestos básicos que legitiman este tipo de contratación temporal, y ello por los siguientes motivos:

Queda acreditado con la documental aportada en el expediente administrativo que el actor se encuentra en posición del título de arquitecto desde el 23 de noviembre de 2001, por lo que si bien pudiera aportar con sus conocimientos una realidad práctica y profesional a la formación de los alumnos, por un lado, no se acredita en modo alguno, que el actor desarrolle una actividad profesional al margen de la universitaria, más allá de que en la solicitud de compatibilidad aportada en el expediente administrativo se recoja que realizaba su actividad como arquitecto colaborador de Villarreal Arquitectos SL, en horario flexible hasta 2012 y a partir de este momento en estudio de Arquitectura como arquitecto con horario flexible, sin que esta aseveración pueda servir, por sí sola, como prueba a los fines pretendidos para este tipo de contratos, desconociendo además si el actor ha desarrollado su profesión desde la obtención del título en el año 2001.

Además, si bien las asignaturas asignadas al actor por la Universidad en todos los contratos concertados, en el departamento de ingeniería civil, área de conocimiento mecánica de medios continuos y teoría de estructuras, asignatura de análisis de estructuras y fundamentos de hormigón armado y proyecto fin de carrera (en el grado de ingeniería de la edificación), guardan relación directa con la actividad profesional del actor, lo cierto es que, tal como acredita la documental aportada con su contratación se pretende cubrir necesidades permanentes de la Universidad recurriendo a la contratación de profesores asociados, lo que evidencia la utilización de la contratación temporal sucesiva para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente, lo que corroboró la testifical de don Juan Pedro, compañero del demandante desde 2010, quien puso de manifiesto que las asignaturas a impartir se les asignaban en las reuniones de área, una vez adjudicadas las suyas al personal docente, limitándose ellos a cubrir los 'flecos' que quedaban, sin tener en cuenta su experiencia profesional, requiriéndoles únicamente el título de arquitectura y la firma de tener fuera una actividad.

Por todo ello, ha de entenderse que la contratación temporal del actor es fraudulenta y que el cese acordado por la empresa constituye, por tanto, un despido improcedente, considerando la relación laboral del actor como indefinida, de conformidad con el artículo 15.3 ET, debiendo resultar de aplicación el artículo 16.1, párrafo segundo del ET, y considerar por tanto la relación del actor como indefinida a tiempo parcial, lo que se ha de tener en cuenta a efectos del cálculo de la indemnización.

TERCERO.- No concurre causa para declarar la nulidad del despido de conformidad con el artículo 55.5ET, pero sí para declarar su improcedencia, condenando a la parte demandada a que en el plazo de cinco días opte, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que venía disfrutando, o el abono de la indemnización, en la cantidad de (4.295,11€), abonando en caso de optar por la readmisión los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, a razón de 13,72€ diarios.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO la demanda formulada por DON Severiano contra LA UNIVERSIDAD DE BURGOS, debo declarar y declaro improcedente el despido operado, CONDENANDO a la demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o el abono como indemnización de la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOSNOVENTA Y CINCO EUROS CON ONCE CÉNTIMOS (4.295,11€), abonando en caso de optar por la readmisión los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, a razón de 13,72€ diarios.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, abierta por este Juzgado en el Banco de Santander, oficina sita en Burgos, C/ Almirante Bonifaz, 15, incluyendo en el concepto los dígitos 1072 0000 34 053619,debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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