Sentencia SOCIAL Nº 20/20...ro de 2020

Última revisión
28/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 20/2020, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 956/2019 de 27 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: ESPEJO-SAAVEDRA LOPEZ, MARIA ARANZAZU

Nº de sentencia: 20/2020

Núm. Cendoj: 19130440022020100015

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1484

Núm. Roj: SJSO 1484:2020

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00020/2020

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº2 GUADALAJARA.

AUTOS 956/2019

SENTENCIA

En la ciudad de Guadalajara, a 27 de enero de 2020.

Vistos por DÑA. MARIA ARÁNZAZU ESPEJO-SAAVEDRA LÓPEZ, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara y su provincia, los presentes Autos seguidos con el número 956/2019, instados por Dª Lourdes y Dª Luz, asistidas por la Letrada Sra. Jiménez Sebastián , frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CATSILLA LA MANCHA, asistida de la Letrada de La administración de la JCCM, sobre MODIFICACION SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, en nombre del Rey dicto la presente sentencia atendidos las siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de noviembre de 2019 se presentó en el Decanato, la demanda suscrita por las actoras, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que se suplicaba se dictara sentencia, en la que se acogieran sus pretensiones.

SEGUNDO.- Admitida la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio, éste se celebró conforme consta en la grabación adjunta compareciendo la parte demandante y demandada. Ratificada la parte actora en su demanda, la demandada planteó excepciones procesales: indebida acumulación de acciones e inadecuación de procedimiento, y en cuanto al fondo se opuso a la pretensión de adverso por los motivos que obran. Una vez practicada la prueba declarada pertinente, consistente en documental y testificales, ambas partes solicitaron al Juzgado dictare sentencia conforme a sus pretensiones.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Ambas demandantes vienen prestando sus servicios como Auxiliares Técnicos Educativos, (ATE), para la Administración Empleadora demandada, siendo el centro de trabajo en el que prestan sus servicios el CEIP PARQUE DE LA MUÑECA en la localidad de Guadalajara.

La señora Lourdes ostenta cargo de representación de los trabajadores.

SEGUNDO.-En el centro existen alumnos con trastorno de espectro autista y alumnos con limitaciones en el desarrollo físico o psíquico.

TERCERO.-Con fecha 5 de noviembre de 2019 ambas demandantes han recibido una comunicación de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes que obra en autos y que se da por íntegramente reproducida en esta sede.

CUARTO.-Desde la citada notificación, las auxiliares demandantes, realizan las funciones asignadas, habiéndose alargado los tiempos que permanecen dentro de las aulas junto con el profesor o tutor, de conformidad con el horario que se les adjunta.

QUINTO.-A la relación entre las partes le resulta aplicable el VIII Convenio colectivo para el personal laboral de la JCCM.

Fundamentos

PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97,2 de LRJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se desprende tanto de la documental que obra en autos, como de las testificales practicadas en el acto del juicio, y de la aplicación del artículo 217 de la LEC.

El hecho cuarto en concreto, se infiere del contenido de la comunicación, y en esencia, de las declaraciones testificales, de las que no resultó que se hayan encomendado ni funciones docentes, ni siquiera, funciones distintas a las que venían desarrollando con carácter previo. Hágase ver además, que la carga de la prueba en este caso, recaía sobre las demandantes.

SEGUNDO-En primer lugar y en cuanto a las excepciones procesales planteadas por la demanda.

En cuanto a la indebida acumulación de acciones, como ya se resolvió en el acto del juicio, no ha lugar a su estimación toda vez que la previsión legal del artículo 26.1 de la LRJS, aunque no resulta del todo indiscutido, se refiere a acumulación objetiva y no meramente subjetiva, como evidencian las consecuencias que para tal caso prevé el artículo 27 de la LRJS.

En cuanto a la inadecuación de modalidad procesal, la jurisprudencia citada por la demandada de la que se derivaría la necesidad de adaptar el procedimiento al ordinario, no resulta aplicable desde la nueva redacción del artículo 138 de la LRJS, que a diferencia de los que decía el artículo 138 de la LPL derogada, contempla ahora que 'El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40 , 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores (...)'. No ha lugar en definitiva a apreciar la excepción formulada.

TERCERO.-El artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores señala que la dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, teniendo tal consideración, las que afecten a: a) jornada de trabajo; b) horario y distribución del tiempo de trabajo; c) régimen de trabajo a turnos; d) sistema de remuneración y cuantía salarial, e) sistema de trabajo y rendimiento y f) funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional establece el artículo 39 ET.

Es doctrina judicial consolidada que el carácter sustancial se predica de la modificación acordada y no de las condiciones de trabajo que se ven afectadas. No existen, por tanto, condiciones de trabajo sustanciales o accesorias, sino modificaciones sustanciales o accidentales de las condiciones de trabajo. Pudiéndose adoptarse estas últimas sin más límites que los de carácter general (respecto a los derechos del trabajador y a su dignidad humana) y los que en su caso resulten específicamente aplicables como los fijados en material de movilidad funcional. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4, de 26.4.2006, el art. 41 ET regula específicamente las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, enumerando en lista abierta (entre otras, indica el precepto) las condiciones de trabajo que ex lege tendrán la consideración sustancial referida. Lista que la STS de 03/04/95 califica de ejemplificativa y no exhaustiva, en criterio que reitera la sentencia de 09/04/01, al afirmar que el elenco de posibilidades que en el precepto se contemplan no está limitado a las expresamente tipificadas en su apartado primero. De esta forma es claro que la lista no comprende todas las modificaciones que son -pueden ser- sustanciales, pero también ha de afirmarse tampoco atribuye carácter sustancial a toda modificación que afecte a las materias expresamente listadas. Es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador; o lo que es igual, para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones.

El empresario puede acordar modificaciones de carácter individual sin otra exigencia que notificar su decisión al trabajador afectado y a los representantes legales con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad ( Art. 41.3 ET). Cumplimiento de requisitos formales que no se ha acreditado en autos.

CUARTO.-Procede en primer lugar, determinar si conforme al fundamento de derecho que precede, nos hallamos ante una modificación que revista el carácter de sustancial.

De lo actuado no ha resultado que se atribuyan a las demandantes funciones docentes o que excedan de las que les competen como auxiliares técnicos educativos. La resolución de 8 de julio de 2002 por la que se aprueban las instrucciones que definen el modelo de intervención, las funciones y prioridades en la actuación del profesorado de apoyo y otros profesionales en el desarrollo del Plan de atención a la diversidad en los Centros de Educación Infantil y Primaria y en los Institutos de Educación Secundaria, prevé en relación a los auxiliares técnicos educativos que intervendrán preferentemente con el alumnado que carece de autonomía por su discapacidad física o psíquica y con el alumnado con problemas orgánicos de cuya conducta se deriven riesgos para su integridad física o la de otros. Los ATE participarán con el resto de apoyos y el profesorado en general en el desarrollo de las siguientes tareas: Colaborar en el desarrollo de programas de hábitos y rutinas para mejorar los niveles de autonomía del alumnado que, por su discapacidad física o psíquica, presenta falta o limitaciones en la autonomía personal. Facilitar la movilidad del alumnado sin autonomía. Asistir al alumnado con problemas orgánicos de cuya conducta se deriven riesgos para su integridad física o la de otros.

Por su parte el V Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Educación y Ciencia describe al Auxiliar técnico Educativo (Cuidador) en los siguientes términos: Es la persona que estando en posesión del título de Graduado Escolar o equivalente, presta servicios complementarios para la asistencia y formación de los escolares con minusvalía, atendiendo a éstos en la ruta escolar, en su limpieza y aseo, en el comedor, durante la noche, y demás necesidades análogas. Asimismo, colaborarán en los cambios de aulas o servicios de los escolares, en la vigilancia personal de éstos, en las clases en ausencia del Profesor como también colaborarán con el Profesorado en la vigilancia de los recreos, etcétera, de los que serán responsables dichos Profesores.

En la comunicación que origina la presente litis se concretan las labores a desarrollar, sin que ninguna de las mismas se advierta como una labor docente ni que exceda de las funciones atribuidas a su categoría profesional.

No obstante, la demanda únicamente alude a las funciones que ahora se realizan dentro del aula. Se trata de funciones de supervisión o acompañamiento siempre en presencia del docente responsable, como apoyo y ayuda a éste. Son tareas destinadas a evitar interrupciones continuas precisamente, de la labor docente, únicamente acompañando al niño y en su caso evitando que pueda causarse algún daño o causarlo a sus compañeros, pero del mismo modo que actuarían en caso de riesgo durante los traslados, durante los recreos, o en cualquier momento en el que no se hallare presente el profesorado.

De acuerdo a lo expuesto, se han concretado los lugares en los que se ha de realizar la prestación de servicio en cada momento pero no se ha probado que se ejerzan funciones distintas a las que se venían realizando con anterioridad.

Nos hallamos ante una concreción amparada en el poder de dirección del empleador, sin que, en conclusión, se haya producido una mordicación sustancial de las condiciones de trabajo.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 138 y 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esta Sentencia es firme y contra ella no puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Dª Lourdes y Dª Luz, frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CATSILLA LA MANCHA,sobre MODIFICACION SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos de aquéllas.

Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que contra ella no cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia.

Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo

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