Sentencia SOCIAL Nº 20/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 20/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 622/2019 de 13 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 20/2020

Núm. Cendoj: 38038340012020100011

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:13

Núm. Roj: STSJ ICAN 13/2020


Encabezamiento


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Sección: JMR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000622/2019
NIG: 3803844420180008509
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000020/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001093/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Isabel ; Abogado: FRANCISCO JESUS MARTINEZ GONZALEZ
Recurrente: Julia ; Abogado: FRANCISCO JESUS MARTINEZ GONZALEZ
Recurrente: Leonor ; Abogado: FRANCISCO JESUS MARTINEZ GONZALEZ
Recurrente: Lourdes ; Abogado: FRANCISCO JESUS MARTINEZ GONZALEZ
Recurrente: Luz ; Abogado: FRANCISCO JESUS MARTINEZ GONZALEZ
Recurrente: Margarita ; Abogado: FRANCISCO JESUS MARTINEZ GONZALEZ
Recurrente: Regina ; Abogado: FRANCISCO JESUS MARTINEZ GONZALEZ
Recurrente: Rita ; Abogado: FRANCISCO JESUS MARTINEZ GONZALEZ
Recurrente: Ruth ; Abogado: FRANCISCO JESUS MARTINEZ GONZALEZ
Recurrente: Sandra ; Abogado: FRANCISCO JESUS MARTINEZ GONZALEZ
Recurrente: COMISIONES DE BASE DE CANARIAS; Abogado: FRANCISCO JESUS MARTINEZ GONZALEZ
Recurrido: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC SCT

SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de enero de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al
margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente sentencia:
En el rollo de suplicación interpuesto por D. Francisco Jesús Martínez González, actuando en su condición de
representante del Sindicato Comisiones de Base de Canarias (COBAS CANARIAS) y de Dª Isabel , Dª Julia , Dª
Leonor , Dª Sandra , Dª Lourdes , Dª Luz , Dª Margarita , Dª Regina , Dª Rita y Dª Ruth contra la sentencia
de fecha 8 de abril de 2019, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en
los autos de juicio 1.093/2018 sobre derechos (entrega de ropa de trabajo), ha actuado como Ponente el Ilmo.
Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Francisco Jesús Martínez González, actuando en su condición de representante del Sindicato Comisiones de Base de Canarias (COBAS CANARIAS) y de Dª Isabel , Dª Julia , Dª Leonor , Dª Sandra , Dª Lourdes , Dª Luz , Dª Margarita , Dª Regina , Dª Rita y Dª Ruth contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 8 de abril de 2019 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife.



SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Las actoras prestan sus servicios para la Consejería demandada con las siguientes circunstancias de categoría profesional y antigüedad: NOMBRE Y APELLIDOS CATEGORÍA PROFESIONAL ANTIGÜEDAD Isabel .

AYUDANTE DE COCINA 1914 Julia AUXILIAR DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS 2010 Leonor .

AUXILIAR DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS 1994 Sandra AYUDANTE DE COCINA 2015 Lourdes AUXILIAR DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS 1986 Luz COCINERA 1980 Margarita AUXILIAR DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS 2007 Regina AUXILIAR DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS 2003 Rita .

AUXILIAR DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS 1991 Ruth AUXILIAR DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS 2015 (Hecho no discutido por la demandada).

SEGUNDO.- La relación entre las partes se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias.

TERCERO.- El art. 22 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, intitulado 'Ropa de trabajo', dispone: 'La ropa de trabajo que viene obligada a facilitar con carácter gratuito la Administración es la que se expresa en el anexo I Ropa de Trabajo. Por acuerdo entre la Consejería correspondiente y su coordinadora, o de no existir esta, los Comités de Empresa o Delegados de Personal, podrán, en su caso, adecuar el citado anexo a las necesidades concretas de los puestos de trabajo, así como asignar a las categorías no citadas en dicho anexo la ropa de trabajo correspondiente. El tipo y calidad de la ropa de trabajo se acordará entre la Consejería y los representantes de los trabajadores. El trabajador vendrá obligado a vestir, durante la realización de su trabajo, la ropa, elementos de identificación y protección facilitados por la Administración.

Se pondrá a disposición de las trabajadoras en estado de gestación ropa de trabajo adecuada a su estado.

La entrega de la ropa de trabajo se llevará a cabo antes del 30 de junio de cada año'.

CUARTO.- Por parte del sindicato Comisiones de Base de Canarias (COBAS CANARIAS), se interpuso demanda de Conflicto Colectivo, generando el Procedimiento 1/2016, seguido ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife. Conteniendo el suplico de dicha demanda el siguiente petitum: se condenase y obligase a la Consejería de Educación de la CAC a proporcionar a los trabajadores ropa o cuantía económica para sufragar los gastos de ropa de trabajo para el curso 2014/2015.

QUINTO.- En fecha 30 de junio de 2016 el Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia nº 565/2016 por la que, estimando parcialmente la demanda presentada, declaraba: 'La obligación de la administración demandada de proporcionar la ropa de trabajo correspondiente al curso escolar 2014/2015 a los trabajadores de la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias que tengan derecho a ello conforme a lo previsto en el artículo 22 del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias' (Documento n.º 7 del expediente administrativo).

SEXTO.- El 25 de julio de 2018 se publicó en el BOC nº 143 la resolución de 12 de julio de 2018 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación y Universidades por la que se establecen los criterios relativos al reconocimiento a los trabajadores de la ropa de trabajo correspondiente al curso escolar 2014/2015. En dicha resolución se estableció lo siguiente: 'Fijar los siguientes criterios para la resolución de las solicitudes presentadas por el personal laboral en reclamación de la ropa de trabajo correspondiente al curso escolar 2014/2015: Primero.- Podrá solicitar el derecho a la compensación económica por la adquisición de la ropa de trabajo, correspondiente al curso 2014/2015, el personal laboral de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que hubiera estado contratado por la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad y sujeto al ámbito de aplicación del III Convenio Colectivo, y, durante el periodo relativo al citado curso escolar, haya desempeñado de forma efectiva un puesto de trabajo en alguna de las siguientes categorías: - Cocinero/a. - Ayudante de Cocina. - Auxiliar de Servicio de Comedor. - Auxiliar de Cocina. - Auxiliar Educativo. - Limpiador/a. - Servicio Doméstico.

Segundo.- Las solicitudes serán dirigidas a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación y Universidades, Avenida Buenos Aires, 3-5, Edificio Tres de Mayo, 38071-Santa Cruz de Tenerife, y podrán ser presentadas desde el día siguiente a la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial de Canarias hasta el 15 de septiembre de 2018. Tercero.- A cada solicitud se acompañará la factura original del gasto realizado, en la que deberá constar: a) Nombre de la persona que adquirió la ropa de trabajo, que deberá haber figurado de alta en Registro de Personal durante el curso 2014/2015 en la categoría laboral para la que desempeñó un puesto de trabajo de conformidad con el punto primero. b) El concepto de gasto, que deberá coincidir con la compra de ropa de trabajo específica para la categoría laboral en la que desempeñó su puesto de conformidad con el punto primero y con lo establecido en el Acuerdo adoptado el 28 de noviembre de 2011 por la Comisión de la Ropa de Trabajo en relación con el artº. 22 del III del Convenio Colectivo, de la forma en que se detalla en el punto quinto, sin que puedan ser tenidos en cuenta otros artículos o los artículos detallados en cantidad y/o precio superior a los expresados hasta el límite de los mismos. c) Fecha de la factura, que deberá encontrarse entre el 1 de septiembre de 2014 y el 19 de junio de 2015. d) Sello expedidor de la factura. No serán válidas las copias de factura, sea cotejada o compulsada, ni las facturas originales emitidas fuera del rango de las fechas expresadas en la letra c) aunque estén referidas al curso 2014/2015, así como aquellas que no cumplan con los requisitos exigibles. De la veracidad de la documentación presentada se responsabilizará cada persona interesada con la firma de su solicitud. Cuarto.- Finalizado el plazo de presentación de solicitudes, la Secretaria General Técnica de la Consejería de Educación y Universidades procederá al estudio y comprobación de la solicitud y documentación aportada por cada una de las personas interesadas en tiempo y forma. No se admitirán solicitudes ni documentación aportada fuera de plazo, no obstante, se podrá requerir la subsanación o mejora de conformidad con el artº. 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en caso de que la solicitud o documentación presentada adolezca de algún aspecto susceptible de ser subsanado o mejorado.

Quinto.- La resolución de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Educación y Universidades tendrá en cuenta el cumplimiento de los requisitos de forma y fondo expresados en los puntos anteriores. Además, de ser estimatoria, en ningún caso podrá reconocer una cantidad que supere las siguientes cuantías totales por persona y prenda, según categorías profesionales: - Cocinero: 228 euros. Cocinera: 229,50 euros. (4 pantalones de cocinero como máximo a 17 euros máximo por pantalón, 4 blusones como máximo a 16 euros máximo por blusón, 3 gorras como máximo para hombres a 6 euros máximo por gorra, 3 cofias como máximo para mujeres a 6,50 euros máximo por cofia, 2 delantales como máximo a 9 euros máximo por delantal y 2 zapatos tipo zueco como máximo a 30 euros máximo por zueco). - Ayudante de Cocina, hombre/mujer: 229,50 euros.

(4 pantalones de cocinero como máximo a 17 euros máximo por pantalón, 4 blusones como máximo a 16 euros máximo por blusón, 3 cofias como máximo a 6,50 euros máximo por cofia, 2 delantales como máximo a 9 euros máximo por delantal y 2 zapatos tipo zueco como máximo a 30 euros máximo por zueco). - Auxiliar de Servicio de Comedor, hombre/mujer: 159 euros. (4 pijamas sanitarios como máximo a 22 euros máximo por pijama, 1 chaqueta tipo rebeca como máximo a 18 euros máximo por chaqueta, 2 cofias como máximo a 6,50 euros máximo por cofia y 2 zuecos como máximo a 20 euros máximo por zueco). - Auxiliar de Cocina, hombre/mujer: 229,50 euros. (4 pantalones de cocinero como máximo a 17 euros máximo por pantalón, 4 blusones como máximo a 16 euros máximo por blusón, 3 cofias como máximo a 6,50 euros máximo por cofia, 2 delantales como máximo a 9 euros máximo por delantal y 2 zapatos tipo zueco como máximo a 30 euros máximo por zueco). - Auxiliar Educativo hombre/mujer: 168 euros. (4 chándals como máximo a 30 euros máximo por chándal, 2 camisetas como máximo a 4 euros máximo por camiseta y 2 zuecos como máximo a 20 euros máximo por zueco). - Limpiador: 122 euros. Limpiadora: 140 euros. (2 pantalón/camisas de limpieza para hombres como máximo a 22 euros máximo por pantalón/camisa, 2 pijamas de limpieza para mujer como máximo a 22 euros máximo por pijama, 2 delantales para mujer como máximo a 9 euros máximo por delantal y 2 zapatos tipo zueco como máximo a 30 euros máximo por zueco). - Servicio Doméstico: Hombres: 122 euros. Mujeres: 140 euros. (2 pantalón/camisas de limpieza para hombres como máximo a 22 euros máximo por pantalón/camisa, 2 pijamas de limpieza para mujer como máximo a 22 euros máximo por pijama, 2 delantales para mujer como máximo a 9 euros máximo por delantal y 2 zapatos tipo zueco como máximo a 30 euros máximo por zueco). Sexto.- Las solicitudes se resolverán en un plazo máximo de tres meses a contar desde el día siguiente a la entrada en el registro de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación y Universidades. Séptimo.- Contra las resoluciones las personas interesadas podrán interponer demanda ante el Juzgado de lo Social de su domicilio, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a su notificación. Octavo.- La ocultación de datos, falsedad en la documentación aportada o la omisión de la requerida darán lugar a la denegación de la compensación solicitada o a la pérdida de la concedida, con la devolución en este último caso de las cantidades indebidamente percibidas. Noveno.- Corresponderá a la Secretaria General Técnica de la Consejería de Educación y Universidades interpretar cuantas dudas pudiera suscitar la aplicación de la presente resolución (Documento n.º 8 del expediente administrativo). SÉPTIMO.- En fecha 17 de julio de 2018 las actoras formularon reclamación previa a la vía jurisdiccional ante la Consejería demandada interesando la entrega de la ropa de trabajo correspondiente al curso escolar 2014/2015 (Documento nº 11 del expediente administrativo). OCTAVO.- En fecha 3 de octubre de 2018 la Consejería de Educación y Universidades requirió a las actoras para que en el plazo de 10 días hábiles aportase factura original del gasto realizado en la ropa de trabajo correspondiente al curso escolar 2014/2015. En dicha comunicación se hizo constar que, de no presentar la documentación requerida, se les tendría por desistidas de su petición, de acuerdo con lo establecido en el art. 68 de la Ley 39/2015.

Dicha comunicación fue correctamente recibida por todas las demandantes (Documento nº 11 del expediente administrativo). NOVENO.- No consta que ninguna de las demandantes remitiera a la Consejería factura original del gasto realizado en la ropa de trabajo correspondiente al curso escolar 2014/2015 en el plazo conferido al efecto (Documento nº 12 del expediente administrativo). DÉCIMO.- En fecha 17 de enero de 2019 se dictó resolución por la Secretaría General Técnica de la Consejería demandada por la que se tenía por desistida a cada una de las actoras de su reclamación de la ropa de trabajo correspondiente al curso 2014/2015. En los antecedentes de hecho de dicha resolución se hacía constar: 'Ha transcurrido el plazo concedido sin que se tenga constancia registral de que la persona interesada haya aportado la documentación requerida en tiempo y forma' (Documento nº 11 del expediente administrativo). UNDÉCIMO.- Consta en el expediente administrativo albarán de entrega de la empresa EKINSA que acredita la entrega de ropa de trabajo a Julia ; Leonor ; Lourdes ; Margarita ; Regina ; Rita ; Ruth (Documento nº 12 del expediente administrativo).



TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por Isabel ; Julia ; Leonor ; Sandra ; Lourdes ; Luz ; Margarita ; Regina ; Rita ; Ruth frente a CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por las actoras, Dª Isabel , Dª Julia , Dª Leonor , Dª Sandra , Dª Lourdes , Dª Luz , Dª Margarita , Dª Regina , Dª Rita y Dª Ruth , trabajadoras que con diferentes categorías profesionales y antigüedades prestan servicios para la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias), que interesaban que, dándose cumplimiento individualizado a la sentencia de conflicto colectivo dictada por esta Sala el día 30 de junio de 2016 en el procedimiento 1/2016, se declarara la obligación de la Consejería demandada de entregarles la ropa de trabajo correspondiente al curso 2014/2015, por considerar que dicha obligación ya era de imposible cumplimiento, tanto en forma específica, al haber transcurrido en su integridad el referido curso académico, como sustitutoria, al no aportar las actoras justificantes de gastos.

Frente a la misma se alzan las trabajadoras demandantes mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se estime íntegramente la demanda y se declare el derecho de todas ellas a que les sea entregada la ropa de trabajo correspondiente al Curso 2014/2015.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncian las recurrentes en su único motivo de censura jurídica la infracción del artículo 117 párrafo 3º de la Constitución Española, del artículo 18 párrafo 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los artículos 1.184 y 1.272 del Código Civil y del artículo 22 del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias. Argumentan en su discurso impugnatorio, en esencia, que en el presente caso el derecho reconocido en el fallo de la sentencia de conflicto colectivo, que declaró la obligación de la Consejería de proporcionar cada curso la ropa de trabajo necesaria a sus trabajadores, puede perfectamente ser cumplida en sus propios términos, porque no ha habido destrucción de la cosa que había de ser objeto de entrega y porque a las trabajadoras les vale la ropa de un curso para otro.

La cuestión que se plantea en el presente procedimiento estriba en determinar si la obligación de entregar ropa de trabajo a su personal que pesa sobre la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias cada curso escolar, declarada en sentencia firme de conflicto colectivo, es o no susceptible de ser cumplida, bien en especie bien en sustitución por equivalente, una vez transcurrido el curso al que se circunscribe, ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala en sus sentencias de 8 y 29 de octubre de 2019 ( rollos de suplicación 571/2019 y 681/2019), en la primera de dichas resoluciones se viene a mantener literalmente lo siguiente: '

SEGUNDO.- En la demanda rectora de los autos el sindicato actor, en nombre de varias trabajadoras, pretende llevar a efecto la sentencia firme de de conflicto colectivo en la cual se declaró la obligación de la demandada de proporcionar a sus empleados con derecho a ello la ropa de trabajo prevista en el artículo 22 del convenio colectivo correspondiente al curso 2014/2015, instando en el suplico la entrega física de tal ropa de trabajo.

En juicio la Consejería alegó que a tres de las demandantes se les había entregado la ropa de trabajo, y que para el resto, al ser imposible materialmente entregar la ropa de trabajo para el curso 2014-2015, se les ofreció una compensación económica por los gastos de vestuario que acreditaran, habiéndose dictado una resolución general en este sentido, sin que ninguno de ellas aportara solicitud alguna de reintegro. La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que el cumplimiento en sus propios términos es imposible y no cabía compensación en metálico porque las demandantes no habían aportado justificante alguno de gasto pese a haber sido requeridas para ello. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte actora pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que estime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea un único motivo de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandada, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.



TERCERO.- La parte actora denuncia que el pronunciamiento de instancia habría infringido el artículo 117.3 de la Constitución, 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 701 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1184 y 1272 del Código Civil y 22 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias. Tras reproducir el contenido de este último precepto, y resumir los argumentos de la sentencia de instancia para concluir que la reclamación no tenía objeto actual, realiza la parte recurrente alegaciones sobre la imposibilidad de cumplimiento de una sentencia en sus propios términos, afirmando que en el presente caso tal cumplimiento no es imposible porque no ha habido destrucción de la cosa que había de ser objeto de entrega (porque 'a las/os trabajadores/as bien les vale la ropa de este curso la del próximo'), ni hay imposibilidad material alguna de la Consejería para cumplir, citando jurisprudencia en interpretación de los artículos 1184 y 1272 del Código Civil que señala que la imposibilidad (física o material, moral, económica, o legal) de cumplimiento de la obligación por ser la misma imposible debe ser objeto de una interpretación restrictiva y casuística, a la que se equipara la dificultad extraordinaria, pero siempre de forma objetiva y no al criterio subjetivo del deudor, y han de ser circunstancias definitivas, sin culpa del deudor (presumiéndose la culpa cuando la causa era conocida o era fácilmente previsible) y siempre que no acontezca cuando el mismo ha incurrido en morosidad. Concluyendo el recurso con la alegación de que 'examinadas tales causas legales de imposibilidad de cumplimiento así como las de liberación de la obligación, ninguna concurre en el presente caso y la obligación habría de considerarse realizable'.



CUARTO.- Es evidente que en el presente caso, con excepción de tres de las demandantes que consta que recibieron el vestuario de trabajo en su momento (hecho probado 11º), la Consejería demandada incurrió en morosidad en el cumplimiento de su obligación de entrega de la ropa de trabajo para el curso 2014/2015, pues ni al principio de ese curso, ni hasta la actualidad, hizo entrega de la misma a las demandantes. La sentencia de instancia, aunque estima que en principio la demandada había de cumplir la obligación reclamada en la demanda, sin embargo, considera que el cumplimiento de esa obligación en sus propios términos resulta actualmente imposible, porque la finalidad de la entrega de la ropa de trabajo es para su empleo, en el desempeño del trabajo, durante un curso determinado, y se trata de una obligación de hacer de carácter anual; estimando por ello que en este momento solo es posible la sustitución de la obligación en especie por una indemnización en metálico equivalente, que les fue ofrecida a las actoras antes de presentar demanda, sin que por la parte demandante se aportara la documentación justificativa del gasto de vestuario que les exigía la Consejería. En cualquier caso, en el presente la parte actora no reclama una indemnización sustitutoria, exponiendo la cuantía del perjuicio que consideran sufrido y las bases para el cálculo del mismo, previo combate de la exigencia efectuada por la demandada en relación a los recibos de gasto de vestuario, por ejemplo por resultar exorbitante pretender que los trabajadores conserven durante cuatro años recibos de compra de ropa. Lo único que se pide es la entrega física de la ropa de trabajo que correspondía al curso 2014-2015.



QUINTO.- La finalidad de la entrega de vestuario de trabajo durante cada curso es, como razona la sentencia de instancia, que el trabajador con derecho a tal vestuario lo emplee durante el citado curso escolar, para el desempeño de las funciones propias de su categoría y puesto de trabajo; y como en el actual estado de la ciencia resulta imposible retroceder en el tiempo a septiembre de 2014, momento en el que la demandada debió entregar el vestuario que se reclama en la demanda, pudiera pensarse que el cumplimiento de la obligación en sus propios términos deviene imposible. Sin embargo, la Sala discrepa del razonamiento de la sentencia de instancia para apreciar imposibilidad de cumplimiento en sus propios términos, pues, aunque la ropa de trabajo que se pueda entregar ahora a las demandantes nunca más podrá ser utilizada para el curso escolar 2014-2015, esto no significa que no pueda aprovechar a las actoras para el actual curso 2019-2020 o los siguientes, pues pueden emplear ese vestuario, reconocido en la sentencia de conflicto colectivo, conjuntamente con el que se les entregue para el curso actual, pues ni se ha alegado ni consta que el vestuario sea distinto de un curso a otro y que resulte imposible usar el vestuario de un curso para el curso siguiente o sucesivos.



SEXTO.- Podría apreciarse imposibilidad de cumplimiento en sus propios términos de la obligación de dar cosa determinada que se está reclamando en supuestos como el de una extinción de la relación laboral posterior al curso 2014/2015, o que las actoras actualmente no presten servicios en un puesto de trabajo con derecho al vestuario que reclaman; en definitiva, si por la situación actual del acreedor de la ropa de trabajo el mismo no podría de ninguna manera emplear tal ropa para la finalidad que justificaba su entrega, su empleo en el puesto de trabajo. Solo en estos casos podría admitirse que las demandantes no tendrían posibilidad alguna de hacer uso de la ropa para el desempeño de las funciones propias de su contrato de trabajo, y que no cabe más que la indemnización sustitutoria, de acuerdo con el artículo 1124 del Código Civil, sin que pueda pretender la demandada quedar completamente exonerada de responsabilidad, pues la falta de entrega en el momento que correspondía fue por causa imputable a la Consejería. Pero no constando que las demandantes hayan visto extinguido sus contratos de trabajo, o que en la actualidad estén en puestos diferentes de los que ocupaban en el curso 2014-2015, no puede apreciarse obstáculo para que reciban el vestuario que reclaman.

En definitiva, no existiría imposibilidad total de cumplimiento de la obligación que excuse a la Consejería de toda responsabilidad conforme al artículo 1184 del Código Civil, ni tampoco una imposibilidad que obligue a las demandantes a limitarse a pedir la indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento, pero no a exigir el cumplimiento de la obligación de dar en sus propios términos.

SÉPTIMO.- Por lo expuesto, procede estimar el motivo, y revocar la sentencia de instancia en parte, por haber la misma infringido los preceptos y jurisprudencia invocados en el recurso. Fue correcta la desestimación de la demanda deducida por las actoras Dª. Valle , Dª. Vicenta , y Dª. Zaida , desde el momento en que se ha considerado acreditado que las mismas recibieron el vestuario correspondiente al curso 2014- 2015 (hecho probado 11º, no combatido en el recurso), por lo que no pueden pretender que se les haga nueva entrega del mismo por mucha sentencia de conflicto colectivo que haya. En cuanto al resto de demandantes, procede estimar sus pretensiones y condenar a la demandada a hacer entrega a las mismas de la ropa de trabajo que les correspondía en el curso 2014-2015, por sus categorías profesionales de cocinera y ayudante de cocina (4 pantalones de cocinero, 4 blusones, 3 cofias, 2 delantales, 2 zapatos tipo zueco), de acuerdo con lo que se puede desprender de los hechos probados 1º y 6º'.

La identidad esencial entre el supuesto de hecho contemplado en la sentencia de esta Sala que acabamos de transcribir parcialmente y el contenido en el presente procedimiento, no existiendo por otra parte razón que justifique apartarse de tal doctrina, resuelve el debate planteado en el presente recurso y, por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, a su doctrina hemos de atenernos también en este caso.

Del inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida se desprende que Dª Julia , Dª Leonor , Dª Lourdes , Dª Margarita , Dª Regina Rita y Dª Ruth recibieron el vestuario correspondiente al curso 2014-2015 (hecho probado 11º, no combatido en el recurso), por lo que no pueden pretender que se les haga nueva entrega del mismo, lo que conlleva la desestimación de su pretensión. En cuanto al resto de demandantes a las que no se les entregó, Dª Isabel , Dª Sandra y Dª Luz , si procede estimar sus pretensiones y condenar a la demandada a hacer entrega a las mismas de la ropa de trabajo que les correspondía en el curso 2014-2015, por sus categorías profesionales de cocinera y ayudante de cocina (4 pantalones de cocinero, 4 blusones, 3 cofias, 2 delantales y 2 zapatos tipo zueco) Por lo expuesto, la Sala ha de estimar parcialmente el motivo de censura jurídica y, por su efecto y en la misma medida, el recurso de suplicación interpuesto por las demandantes y, con revocación de la sentencia de instancia, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por las actoras y condenamos a la Consejería demandada a entregar a Dª Isabel , Dª Sandra y Dª Luz la ropa de trabajo a la que tenían derecho para el curso escolar 2014-2015.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Francisco Jesús Martínez González, actuando en su condición de representante del Sindicato Comisiones de Base de Canarias (COBAS CANARIAS) y de Dª Isabel , Dª Julia , Dª Leonor , Dª Sandra , Dª Lourdes , Dª Luz , Dª Margarita , Dª Regina , Dª Rita y Dª Ruth contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2019, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 1.093/2018 y, con revocación de la misma, estimamos también parcialmentela demanda interpuesta por D. Francisco Jesús Martínez González, actuando en su condición de representante del Sindicato Comisiones de Base de Canarias (COBAS CANARIAS) y de Dª Isabel , Dª Julia , Dª Leonor , Dª Sandra , Dª Lourdes , Dª Luz , Dª Margarita , Dª Regina , Dª Rita y Dª Ruth contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias) y condenamos a ésta a entregar a las trabajadoras Dª Isabel , Dª Sandra y Dª Luz la ropa de trabajo a la que tenían derecho para el curso escolar 2014-2015.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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