Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 20/2020, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 420/2019 de 17 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 20/2020
Núm. Cendoj: 31201340012020100003
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2020:3
Núm. Roj: STSJ NA 3:2020
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECISIETE DE ENERO de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 20/2020
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. JUAN CARLOS PERALTA CALVO, en nombre y representación de D. Carlos Manuel, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Carlos Manuel, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y asimismo al pago de la prestación correspondiente al 55% de su base reguladora, todo ello con efectos en la fecha del dictamen del EVI.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Manuel contra el INSS, debo absolver y absuelvo al Instituto demandado, de todas las peticiones deducidas en su contra, confirmando la resolución administrativa de fecha 04/07/2018.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados:- 'PRIMERO.- El demandante, D. Carlos Manuel, con DNI número NUM000, nacido el NUM001/1979 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002, presentó solicitud incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del INSS el 22/05/2018.-SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 20/06/2018 propuso al INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no alcanzar las lesiones que padece 1° suficiente de disminución de su capacidad laboral. Con arreglo a lo anterior, la Dirección Provincial del INSS mediante resolución de fecha 04/07/2018, denegó la calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.- TERCERO.- El demandante interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 25/09/2018.-CUARTO.- El demandante presenta en la actualidad, según el informe del EVI de fecha 20/06/2018, cuyo contenido se da por reproducido, el siguiente cuadro clínico residual: Antecedente de trombosis venosa profunda (junio/2015) en miembro superior derecho resuelta, en paciente con estenosis de espacio costoclavicular derecho. Como consecuencia de ello, sufre limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en: Molestias residuales en ESD con aumento del perímetro de ESD en comparación a que ESI dominancia derecha, BAA normal.-QUINTO.- La profesión habitual del demandante es la de operario especialista.-SEXTO.- Para el caso de estimación de la demanda, las partes fijan de común acuerdo, la base reguladora en la suma de 2318,28 euros mensuales, sin perjuicio de las deducciones y compensaciones que legalmente procedan, la fecha de efectos 19/06/2018 y el plazo de revisión de dos años.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cuatro motivos, los tres primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el cuarto, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, actuando en representación y defensa del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Fundamentos
PRIMERO:La representación letrada de D. Carlos Manuel recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en la que se desestiman sus pretensiones sobre reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario especialista, y se absuelve a la Entidad Gestora de los pedimentos deducidos en su contra.
El recurso se articula mediante el planteamiento de cuatro motivos suplicatorios distintos, destinándose los tres primeros a intentar revisar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y el cuarto, al examen del derecho aplicado en ella.
SEGUNDO:El primer motivo del recurso se ampara procesalmente en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, y tiene por objeto dar una nueva redacción al hecho probado cuarto de la resolución recurrida para que se incorporen en él determinadas limitaciones funcionales que, a tenor del informe emitido por el Dr. Amador el 24/09/2019, padece el recurrente.
De este modo se postula que la variación tenga el siguiente contenido:
' Se ha producido una escasa mejoría en el sector de la vena axilar y subclavia derechas con estenosis o estrechamiento por lo que existe un síndrome postrombótico en la extremidad superior derecha tras TVP del sector axilo-subclavio.
El paciente mantiene clínica de pesadez de dolor en ESD cuando realiza trabajos repetitivos y que precisan de cierta fuerza por lo que ha de evitar esfuerzos físicos repetitivos con la extremidad'
La petición revisora no puede acogerse por varias razones:
1º.- Porque la Juzgadora de instancia, tal y como ésta deja constancia en el primer fundamento de derecho de su sentencia, ha valorado, junto con el resto de la prueba practicada, el informe que sirve de sustento a la petición de revisión. Así, el relato de hechos probados que contiene la decisión recurrida es el resultado de una valoración global del conjunto de la prueba practicada y, específicamente, de la valoración de la prueba documental aportada por el demandante (entre la que se encuentra el informe que sirve de base a la resolución recurrida), así como de la documentación obrante en el expediente administrativo.
De este modo, el informe del Dr. Amador (folio 101 de las actuaciones) ha sido objeto de valoración judicial, sin que el hecho de que la Juez 'a quo' haya dado preferencia a otros informes para conformar el relato fáctico de la sentencia, determine la comisión de error valorativo alguno que precise ser corregido por esta Sala.
2º.- Porque el texto propuesto no es sino una transcripción parcial e interesada del informe médico en el que se sustenta. Así, el texto obvia que el informe aprecia la presencia una mejoría 'de la circulación colateral preexistente' y, si bien es cierto que en él se recoge una 'escasa mejoría en el sector axiliar- subclavio', no lo es menos que tal circunstancia tiene su reflejo en el segundo párrafo del hecho probado cuarto al dejarse constancia de la estenosis del espacio costoclavicular derecho.
A mayores, el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida efectúa, con evidente valor de hecho probado, una descripción de las limitaciones del actor conforme a lo establecido en el dictamen del EVI, y en él se dejan plasmados los déficits funcionales que quiere introducir el demandante, si bien tal plasmación se efectúa en los términos más concretos que se describen en el razonamiento mencionado.
3º.- Porque, como es de sobra conocido, en el caso de informes médicos contradictorios, hay que estar a aquel que ha servido de base a la decisión judicial recurrida, sin que tal aseveración basada en la aplicación de las normas sobre valoración de prueba, suponga un error de valoración que exija de su revisión por la Sala.
4º,. Porque lo que pretende el recurrente es imponer un criterio valorativo propio basado solo en un informe médico, dejando de lado el resto de informes y la valoración objetiva e imparcial que de los mismos realiza la Juez de instancia.
El motivo, por lo dicho, fracasa.
TERCERO:En segundo lugar el recurrente solicita que se rectifique la redacción del hecho probado quinto para incluir el siguiente texto:
' La última profesión del demandante ha sido la de prensista para la ETT Ranstad Empleo de abril a mayo de 2018, habiendo trabajado anteriormente como operario de inyección de bombas hidraúlicas para KAYABA desde 1999 en la que existe un riesgo no tolerable en cuanto a movimientos repetitivos del brazo en los puestos de montaje y a que la frecuencia de movimientos es de 50,3 acciones/minuto y el agarre de piezas supone 2/3 del ciclo de trabajo.
En el trabajo de prensista según la ficha de prevención hay esfuerzos con el brazo y el antebrazo así como movimientos repetitivos en la manipulación de moldes con destornillador así como en el desmoldeo con martillo y en la retirada de pastillas.'
Tampoco en este caso la revisión pretendida puede acogerse.
La sentencia recurrida analiza las exigencias del puesto de trabajo y de las tareas que, como operario de prensado, realizaba el demandante. Este análisis se lleva a cabo en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, siendo -por lo tanto- completamente innecesarias las referencias que en el motivo se hacen a la ocupación del actor. Por otro lado, resultan intrascendentes los datos que quiere aportar el recurrente en relación a los riesgos existentes en un puesto de trabajo ocupado por él con anterioridad al desempeño de la profesión para que se pide la invalidez, circunstancias a las que hay que añadir que la Juez 'a quo', tras analizar los últimos informes sobre evaluación de riesgos en el puesto del actor, elaborados por el Servicio de Prevención UNIPRESALUD, llega a la conclusión de que las tareas que realiza el demandante en su último puesto de trabajo como operario de prensado, no conllevan la realización de esfuerzos repetitivos con la extremidad superior derecha incompatibles con los menoscabos reconocidos.
A mayor abundamiento, de los documentos (4, 5 y 8 del ramo de demandante) en los que se basa la petición de revisión, tampoco se desprenden compromisos relevantes de la extremidad superior derecha, determinantes del reconocimiento del grado de incapacidad pretendido.
CUARTO:El último motivo que el recurrente destina a revisar los hechos probados de la sentencia del Juzgado, se dirige a solicitar la adición de un hecho probado nuevo, el séptimo, con el siguiente contenido:
' La empresa KYB Suspensión Europe S.A. perteneciente al grupo KAYABA que había contratado al trabajador en fecha 26 de septiembre de 2019 ha rescindido en fecha 2 de Octubre de 2019 dicho contratación por no ser apto para el puesto en el correspondiente examen médico, en el que se considera que no es aconsejable que realice movimientos repetitivos'.
Esta petición debe rechazarse de plano.
El escrito que declara la procedencia de la rescisión del contrato de trabajo que la empresa 'KYB Suspensiones Europe, S.A.' había suscrito con el actor el 26 de septiembre de 2019, por desistimiento en el periodo de prueba, es objeto de expresa valoración por la Juez de instancia en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia. Obsérvese que el referido contrato se rescinde tras ser declarado el actor no apto para el desarrollo de unas funciones distintas a las que realizaba con anterioridad, y que aquella relación se inicia con posterioridad a la resolución del INSS en la que se deniega al actor un grado de invalidez.
En definitiva, el cese del demandante en un trabajo distinto y al que ha accedido con posterioridad a aquel que debe ser ahora objeto de valoración, ninguna trascendencia puede tener en las resultas de este litigio.
QUINTO:El último motivo de suplicación se destina a la censura jurídica de la sentencia recurrida, denunciándose a estos efectos que la referida resolución infringe el artículo 194.4 de la LGSS.
Considera el recurrente que su situación clínico-funcional es tributaria del reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Pues bien, como hemos dicho en tantas ocasiones, para dar respuesta a la cuestión planteada debemos recordar que en orden a la calificación de las incapacidades permanentes profesionales, en el caso enjuiciado una incapacidad permanente total para la profesión habitual (artículo194.1.b) del TRLGSS), es necesario conectar las dolencias existentes y limitaciones orgánico-funcionales que generan con los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual. En este sentido es reiterada la jurisprudencia que establece que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos:
a) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.
e) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y, en su caso, a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
En el caso enjuiciado, las lesiones que presenta en la actualidad el demandante y que tienen su reflejo en los hechos probados de la sentencia recurrida, carecen de la entidad necesaria para afirmar que se encuentra impedido para el desarrollo de todas o las principales funciones de su trabajo.
El actor, que padeció una trombosis venosa profunda en su extremidad superior derecha en el año 2105, ha visto como tal lesión se encuentra resuelta en la actualidad, manteniendo tan solo una estenosis costoclavicular derecho, que solo le ocasionan molestias residuales en la extremidad superior derecha con aumento del perímetro de la ESD en relación con la izquierda.
Es cierto, que esa lesión limita el desarrollo de tareas que exijan de una manipulación manual de cargas por encima del hombro derecho, así como el desempeño de tareas repetitivas de elevación de la ESD por encima de los 90º, sin embargo, estas exigencias, como queda acreditado en los informes de evaluación de riesgos del puesto del actor, no concurren en el mismo, lo que determina la necesidad de rechazar el recurso interpuesto y de confirmar en su totalidad la sentencia recurrida, al no apreciarse las infracciones denunciadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de D. Carlos Manuel contra la Sentencia nº 338/19 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Navarra, de fecha 8 de octubre de 2019, en los autos nº 813/19 promovidos por el recurrente frente al INSS, en materia de incapacidad permanente y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

