Sentencia SOCIAL Nº 20/20...ro de 2022

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 20/2022, Juzgado de lo Social - Coruña (A), Sección 1, Rec 28/2021 de 07 de Enero de 2022

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Orden: Social

Fecha: 07 de Enero de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Coruña (A)

Ponente: SOUTO GONZALEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 20/2022

Núm. Cendoj: 15030440012022100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:2

Núm. Roj: SJSO 2:2022

Resumen:

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 1 REFUERZO BIS 881-881-972 A CORUÑA

SENTENCIA: 00020/2022

-

MONFORTE S/N - EDIF. JUZGADOS (ATENCION AL PUBLICO Y PROFESIONALES DE 9:00 A 14:00 HORAS)

Tfno:981 185115-185116

Fax:981 185211

Correo Electrónico:social1.coruna@xustiza.gal Equipo/usuario: MC

NIG:15030 44 4 2021 0000146

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000028 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Jesús Ángel ABOGADO/A:JOSE MIGUEL ORANTES CANALES PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:ROSP CORUNNA, S.L., ROSP CORUNNA PARTICIPACIONES EMPRESARIALES, S.L.

ABOGADO/A:CARLOS GARCIA BARCALA, CARLOS GARCIA BARCALA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 (REFUERZO BIS)

A CORUÑA

PROCEDIMIENTO DESPIDO: Nº 28/2021

SENTENCIA

En A Coruña, 7 de enero de 2022.

Vistos por Dª Ana María Souto González, Magistrada-Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña y su partido, los presentes autos de Juicio nº 28/2021 seguidos a instancia de D. Jesús Ángel, asistido por el letrado Sr. Orante Canales, contra ROSP CORUNNA SL y ROSP CORUNNA PARTICIPACIONES EMPRESARIALES SL, asistida por el letrado Sr. García Barcala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó demanda que fue turnada y recibida en este Juzgado contra las demandadas antes mencionadas, en la que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia en la que, con estimación de aquella, se declarase:

-la nulidad, o subsidiariamente la improcedencia del despido, por no ser ajustado a derecho, con incorporación al demandante a su puesto habitual de trabajo, o en su caso, al abono de la indemnización legalmente correspondiente calculada sobre el salario mensual y antigüedad que se consigna en el hecho primero de la demanda, así como el abono de los salarios de tramitación dejados de percibir.

-de manera subsidiaria, y para el supuesto de que la relación fuera considerada como Especial de Alta Dirección, que por las empresas se proceda al abono de la cantidad correspondiente a la falta de preaviso, y que asciende a la cantidad de 710.000,04 euros( 280.000,02 +430.000,02) y que asimismo se reconozca el derecho a reanudar la relación laboral común de origen que había quedado suspendida.

Y todo ello además, con el abono de la liquidación correspondiente por un importe total de 941.638.96 euros, y entre las que se incluye el importe de la parte proporcional del bonus anuales del ejercicio 2020.

SEGUNDO.-Admitida la demanda a trámite se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar con la asistencia de ambas.

Abierto el acto de la vista la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda y las demandadas contestaron en términos de oposición que constan en la grabación de la vista y cuyo contenido se da por reproducido.

Recibido el juicio a prueba, por la parte actora se propuso prueba documental y prueba testifical( 5 testigos) y por la parte demandada se propuso documental, prueba testifical( 3 testigos) y prueba pericial( 2 peritos).

La prueba fue practicada con el resultado que obra en autos, tras lo cual fue admitida prueba documental como diligencia final.

TERCERO.-Por Providencia de 17 de junio de 2021 se acordó como diligencia final requerir tanto a la parte actora como a las partes demandadas la aportación de una serie de documentos( se da por reproducido el contenido íntegro de la mencionada Providencia).

Recibida la prueba documental y unida a las actuaciones, por Providencia de 12 de julio de 2021 se dio traslado a las partes para que formulasen conclusiones en apoyo de sus peticiones.

CUARTO.-En fecha 22 de julio de 2021 la parte actora presentó recurso de reposición contra la Providencia de fecha 12 de julio de 2021.

En fecha 3 de agosto de 2021, y conferido traslado a la parte demandada para que formulase alegaciones impugnando el recurso interpuesto, quedaron los autos pendientes de resolución.

El 14 de septiembre de 2021 se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la Providencia de fecha 12 de julio de 2021, siendo esta firme.

QUINTO.-En fecha 24 de agosto de 2021 se interpuso por la parte actora recurso contra la Diligencia de Ordenación de fecha 3 de agosto de 2021( se da por reproducido el contenido íntegro de la mencionada Diligencia).

En fecha 30 de agosto de 2021, y conferido traslado a la parte demandada para que formulase alegaciones impugnando el recurso interpuesto, quedaron los autos pendientes de resolución.

Por Decreto de 22 de octubre de 2021 se desestimó el recurso de reposición.

SEXTO.-En fecha 27 de octubre de 2021, y presentadas las conclusiones por escrito por ambas partes, quedaron las actuaciones en pendientes para dictar sentencia.

SEPTIMO.-En fecha 9 de noviembre de 2021 la parte actora interpuso recurso directo de revisión contra el Decreto de fecha 22 de octubre de 2021.

Por Diligencia de Ordenación de 11 de noviembre de 2021 se confirió traslado a la parte demandada para que formulase alegaciones impugnando el recurso interpuesto, quedando en fecha 16 de diciembre de 2021 los autos pendientes de resolución.

Por Auto de fecha 7 de enero de 2022 se desestimó el recurso de revisión interpuesto por la parte actora.

OCTAVO-En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales vigentes.

Hechos

1º.-Se declara probado que el actor prestaba servicios para la demandada ROSP CORUNNA SL como Director de la Empresa, con una antigüedad de 26 de diciembre de 2000, percibiendo un salario fijo mensual de 15.000 euros, más dos pagas extraordinarias en julio y diciembre por el mismo importe.

Se declara probado que finalizado el año en curso el actor, y por decisión de Dª Esmeralda, podía percibir un bonus anual variable en función de los resultados alcanzados.

Se declara probado que el actor prestaba servicios para la demandada ROSP CORUNNA PARTICIPACIONES EMPRESARIALES SL como Director de la Empresa, desde el 1 de diciembre de 2001, percibiendo un salario mensual de 15.000 euros, más dos pagas extraordinarias en julio y diciembre por el mismo importe.

Se declara probado que finalizado el año en curso el actor, y por decisión de Dª Esmeralda, podía percibir un bonus anual variable en función de los resultados alcanzados.

2º.-Se declara probado que el 18 de diciembre de 2000 el actor fue contratado por la entidad mercantil ROSP CORUNNA SL como Director de la Empresa, con fecha de efectos 2 de enero de 2001, pactándose una remuneración fija anual bruta de 18 millones de pesetas, a abonar en 14 pagas, de las cuales, 12 pagas serian mensuales y las dos restantes como extraordinarias del mes de julio y diciembre de 2001. Pactándose expresamente, que en mes de enero de 2002 en función del cumplimiento de los objetivos previstos en el año 2001, la Empresa podrá abonar una retribución variable.

En la estipulación Decimotercera de dicho contrato se prevé que en lo no pactado expresamente se aplicara lo previsto en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto( doc. 1 del ramo de prueba de la demandada, a cuyo efecto se da por reproducido en su integridad)

3º.-Se declara probado que el 1 de diciembre de 2001 el actor fue contratado por la entidad mercantil ROSP CORUNNA PARTICIPACIONES EMPRESARIALES SL como Director de la Empresa, con fecha de efectos de ese mismo día, pactándose una remuneración fija anual bruta de 9 millones de pesetas, a abonar en 14 pagas, de las cuales, 12 pagas serian mensuales y las dos restantes como extraordinarias del mes de julio y diciembre de 2001. Pactándose expresamente, que en el mes de enero de 2003 en función del cumplimiento de los objetivos previstos en el año 2001 y 2002, la Empresa podrá abonar una retribución variable.

En la estipulación Decimotercera de dicho contrato se prevé que en lo no pactado expresamente se aplicara lo previsto en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto ( doc. 3 del ramo de prueba de la demandada, a cuyo efecto se da por reproducido en su integridad)

4º.-Se declara probado que en el cumplimiento de las funciones encomendadas al actor, en ambos contrato de trabajo, éste era el máximo responsable y Director General de la Oficina Familiar( Family Office) de Dª Esmeralda, y el responsable de la gestión de su patrimonio.

5º.-Se declara probado que el ámbito de actuación del actor alcanzaba a todas las sociedades de Grupo, cuya sociedad matriz es ROSP CORUNNA SL, que ostenta el 100% del capital social de dos sociedades: ROSP CORUNNA PARTICIPACIONES EMPRESARIALES SL y FERRADO INMUEBLES SA.

A su vez, de estas dos sociedades participan, con distintos niveles de participación en su capital social, de otras como son INDITEX, PHARMAMAR, ROOM MATE, SOANDRES ACTIVOS, así como otras muchas situadas en países como Portugal, Estados Unidos, Alemania o Luxemburgo.

ROSP CORUNNA PARTICIPACIONES EMPRESARIALES SL y sus sociedades participadas aglutinan las inversiones financieras del grupo y FERRADO INMUEBLES SA y sus sociedades hace lo mismo en las inversiones inmobiliarias del grupo.

6º.-Se declara probado que el actor, como persona física, ostentaba en las sociedades del grupo cargos de Presidente, CEO, Gerente, Administrados Único, Consejero doc. 13 del ramo de prueba de la parte demandada ( doc. 13 del ramo de prueba de la parte demandada, consistente en una relación de cargos ocupados por el actor).

Actuaba como presentante persona física de ROSP y ROSP PPEE en sociedades en las que éstas eran Administradores o miembros de su Comisión de Auditoria( doc. 13 del ramo de prueba de la parte demandada).

Fue representante de ROPS PPEE en las Juntas Generales de Accionistas de sociedades como INDITEX, PHARMA MAR o ZELTIA( doc. 27 del ramo de prueba de la parte demandada, consistente en los certificados que acreditan que el actor asistía habitualmente a las Juntas de Accionistas de la referidas sociedades).

Ostentaba amplios poderes de actuación en la sociedades demandadas, así como en FERRADO, y en las sociedades participadas, destacando que a su vez ostentaba cargos societarios en las sociedades que el Grupo tiene en Estados Unidos ( doc. 14, 15 y 16 del ramo de prueba de la parte demandada, consistente en una relación de los poderes que ostentaba el actor en las demandadas).

Intervenía, en nombre de las sociedades demandadas y de otras sociedades participadas como FERRADO, BETULA, ROOM MATE BREIXO, en operaciones financieras e inmobiliarias (doc. 18 a 26 del ramo de prueba de la demandadas que contienen las operaciones efectuadas por el actor).

7º.-Según consta en el doc. nº 14 del ramo de prueba de la demandada, la administradora única de ROPS CORUNNA SL, en escritura de fecha 15 de mayo de 2001 otorgó poder a favor del actor para que en nombre y representación de ROSP CORUNNA SL, y excluyendo como carácter general cualquier acto de disposición o gravamen sobre acciones de 'Industria de Diseño Textil SA' ejercitase las facultades que a continuación de enumeran en la forma y condiciones siguientes: con carácter solidario e indistinto todas ellas, a excepción de que las comprendidas en el apartado 4, 5 6 y 7 dispongan de fondos superiores a 600.000 euros para los que será necesario la actuación mancomunada y conjunta del actor con Dª Esmeralda y de las que entre las enumeradas en el apartado 4, consistan en el otorgamiento de actos o contratos que supongan la enajenación o gravamen de bienes inmuebles de la Sociedad, para las que requerirá previo acuerdo del Órgano de Administración. Las facultades que se describen en dicho documento y cuyo contenido se da por reproducido (administrar y representar a la sociedad; crear oficinas, organizar los servicios, contratar al personal, fijando las condiciones de selección e ingreso, incluyendo al personal directivo, fijando las condiciones de trabajo; otorgar actos y contratos con bienes muebles e inmuebles, derechos, valores, participaciones; celebrar contratos de préstamos y créditos, retirar o disponer del dinero por medio de cheques, realizar transferencias y efectuar pagos; constituir sociedades y realizar operaciones de fusión y disolución de sociedades, otorgar apoderamientos, etc.)

8º.-Según consta en el doc. nº 15 del ramo de prueba de la demandada, la administradora única de ROSP CORUNNA PARTICIPACIONES EMPRESARIALES SL, en escritura de fecha 20 de junio de 2001 otorgo poder a favor del actor para que en nombre y representación de ROSP CORUNNA PARTICIPACIONES EMPRESARIALES SL, y excluyendo como carácter general cualquier acto de disposición o gravamen sobre acciones de ' Industria de Diseño Textil SA' ejercitase las facultades que a continuación de enumeran en la forma y condiciones siguientes: con carácter solidario e indistinto todas ellas, a excepción de que las comprendidas en el apartado 4, 5 6 y 7 dispongan de fondos superiores a 600.000 euros para los que será necesario la actuación mancomunada y conjunta del actor con Dª Esmeralda y de las que entre las enumeradas en el apartado 4, consistan en el otorgamiento de actos o contratos que supongan la enajenación o gravamen de bienes inmuebles de la Sociedad, para las que requerirá previo acuerdo del Órgano de Administración. Las facultades que se describen en dicho documento y cuyo contenido se da por reproducido (administrar y representar a la sociedad; crear oficinas, organizar los servicios, contratar al personal, fijando las condiciones de selección e ingreso, incluyendo al personal directivo, fijando las condiciones de trabajo; otorgar actos y contratos con bienes muebles e inmuebles, derechos, valores, participaciones; celebrar contratos de préstamos y créditos, retirar o disponer del dinero por medio de cheques, realizar transferencias y efectuar pagos; constituir sociedades y realizar operaciones de fusión y disolución de sociedades, otorgar apoderamientos, etc)

9º.-La entidad demandada, ROSP CORUNNA SL por medio de escrito de fecha 18 de noviembre de 2020 comunicó al actor la decisión de extinguir su contrato de trabajo por desistimiento del empleador conforme el art. 11 del RD 1382/85 de 1 de agosto con efectos a 17 de julio de 2014. En la citada comunicación se indicaba que se le abonaba la liquidación que le correspondía así como la cantidad correspondiente al plazo de preaviso no cumplido( doc. 6 del ramo de prueba de la parte demandada)

La entidad demandada, ROSP CORUNNA PARTICIPACIONES EMPRESARIALES SL por medio de escrito de fecha 18 de noviembre de 2020 comunicó al actor la decisión de extinguir su contrato de trabajo por desistimiento del empleador conforme el art. 11 del RD 1382/85 de 1 de agosto con efectos a 17 de julio de 2014. En la citada comunicación se indicaba que se le abonaba la liquidación que le correspondía así como la cantidad correspondiente al plazo de preaviso no cumplido( doc. 7 del ramo de prueba de la parte demandada)

10º.-El actor instó acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta de conciliación presentada el día 15 de diciembre de 2020 que se celebró el día 7 de enero de 2021 y que finalizo con resultado sin avenencia.

11º.-Se declara probado que la parte actora presentó papeleta de conciliación de reclamación de cantidad, que tiene por objeto reclamar a la parte demandada tanto la cantidad sustitutiva del preaviso como la parte proporcional del bonus del 2020, asi como la correspondiente demandada de procedimiento ordinario.

12º.-Se declara probado que hasta el 18 de noviembre de 2020 hasta el actor disfrutó de 20 días de vacaciones( doc. 45 del ramo de prueba de la parte actora, cuadro de vacaciones del actor),

13º.-El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa ni representante sindical.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad, especialmente la documental aportada que no ha sido objeto de impugnación por las partes y constituye prueba plena ( art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

Con aplicación de las reglas de la carga de la prueba conforme al artículo 217 de la LEC y según lo dispuesto en el artículo 281 de la LEC en atención a los hechos que no han resultado controvertidos.

Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad, especialmente la documental aportada ( art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral), interrogatorio de parte y testifical.

SEGUNDO.-Por la parte actora se ejercita un acción de impugnación de despido interesando la declaración de improcedencia por entender que tiene la condición de personal laboral común al no concurrir en él los requisitos exigidos en el RD 1382/1985 de 1 de agosto, por el que se regula la Relación Laboral de Carácter Especial del Personal de Alta Dirección, considerando por ello que el contrato celebrado con la entidad demandada es en fraude de ley; alega que como fundamento de su pretensión que en el contrato suscrito por el actor de fecha 18 de diciembre de 2000 no hay un sometimiento expreso a una relación laboral que carácter especial de personal del Alta Dirección, ni tampoco en el objeto del mismo se hace constar tal especialidad, lo mismo ocurre con el contrato suscito el 1 de diciembre de 2001; que el actor aparece de alta en la TGSS como trabajador por cuenta ajena desde el 26 de diciembre de 2000. Así mismo las funciones del actor no se corresponden con la señaladas en el artículo 1 del Real Decreto 1382/1985 de 1 de Agosto, añadiendo que los poderes de los que disponía el actor eran limitados, tanto desde el punto de vista cuantitativo como material, sobre todo en relación con las acciones de INDITEX; no ostentaba autonomía ni plena responsabilidad en el desarrollo de su cometido, el cual estaba limitado por los criterios e instrucciones directas emanadas por Dª Esmeralda. Por todo ello y por considerar que no es personal directivo sino laboral común, entiende que la empresa no puede realizar un desistimiento, solo previsto para el personal de alta dirección, lo que supone que la extinción de la relación laboral que tuvo lugar el 18 de noviembre de 2020 debe ser calificada como improcedente, al no consignar la carta de despido ninguna causa válida para la extinción de su contrato ni extinguirlo al amparo de lo previsto en el art. 49 del ET. De manera subsidiaria, y para el caso de considerar que la relación del actor si se encuentra incardinada dentro de RD 1382/1985 de 1 de agosto, por el que se regula la Relación Laboral de Carácter Especial del Personal de Alta Dirección, las demandadas no han puesto a disposición del actor la cantidad resultante del incumplimiento del preaviso de 6 meses, el cual asciende a la cantidad de 710.000 euros(280.000,02 euros por parte de ROSP CORUNNA SL +430.000,02 euros por parte de ROSP CORUNNA PARTICIPACIONES EMPRESARIALES SL), además de la liquidación correspondiente entre la que se incluye la parte proporcional de los bonus anuales correspondientes al ejercicio 2020 por un importe total de 854.083,70 euros (309,166,70 euros por parte de ROSP CORUNNA SL y 544.916,70 euros por parte de ROSP CORUNNA PARTICIPACIONES EMPRESARIALES SL).

Igualmente la parte actora reclama el abono del salario de los 18 días de noviembre de 2020 por importe total de 18.000 euros; la parte proporcional de la paga extra de diciembre por importe de 26.500 euros, la parte proporcional de paga extra de julio de 11.500 euros, y las vacaciones no disfrutadas( 8 días) por importe total de 31.555,56 euros.

Y de modo subsidiario, extinguida la relación laboral que carácter especial y abonada la liquidación reclamada, dado que la relación laboral del actor con las demandadas se inició como una relación laboral de carácter común, quedando suspendida el 26 de diciembre de 2000, tiene derecho a optar por reanudar la relación laboral de origen.

La entidades demandadas se oponen a la demanda interesando su desestimación integra, por entender que el contrato celebrado por ambas empresas con el actor es de alta dirección, ocupando el cargo de máximo responsable y de Director General de la Oficina Familiar( Family Office) de Dª Esmeralda, por tanto responsable máximo de su patrimonio( valorado en más de 6.000 millones de euros, el segundo más grande de España); por ello, el actor contaba con una altísima retribución. Afirma la demandada que los contratos de diciembre de 2000 y de diciembre de 2001 fueron suscritos por el actor asumiendo que se estaba concertando una relación laboral especial de alta dirección, y no una relación laboral ordinaria, hasta el punto que el ámbito de actuación del actor no se circunscribía a las sociedades demandadas sino a todas las sociedades del Grupo( FERRADO INMUEBLES, INDITEX, PHARMA MAR, ROOM MATE, SOANDRES DE ACTIVOS) y otras empresas localizadas en países como Estados Unidos, Luxemburgo, Portugal y Alemania. Para el desarrollo de sus funciones contaba con amplios poderes de actuación y representación, el organigrama de la oficina era elaborado únicamente por el actor, dependiendo única y exclusivamente de la administración de la sociedades demandadas, esto es, Dª Esmeralda.

Se opone, a su vez, la parte demandada a que en la presente sentencia pueda existir un pronunciamiento acerca de las cantidades reclamadas por el desistimiento de la relación laboral especial de alta dirección, por existir una indebida acumulación de acciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 26.1 de la LRJS, dado que no se trata de cantidades liquidas, vencidas y exigibles y no controvertidas.

De manera subsidiaria, la parte demandada se opone a que la cantidad que el actor reclama en concepto de bonus deba ser tenido en cuenta para el cálculo de la cantidad debida por incumplimiento del preaviso y que el actor tenga derecho a percibir en el ejercicio 2020 la parte proporcional del dicha cantidad hasta la fecha del desistimiento.

En cuanto a las cantidades correspondientes en concepto de vacaciones, alega la parte demandada que el actor disfrutó hasta el 18 de noviembre de 2020 de 20 días de vacaciones, y correspondiéndole un total de 20,35 días de vacaciones de un total trabajado de 323 días, por lo que le adeudaría tan solo un día de vacaciones.

Finalmente, niega el derecho del actor a reanudar la relación laboral ordinaria suspendida porque nunca existió la misma, y en todo caso, una vez se produce el desistimiento de la relación laboral el 18 de noviembre de 2020, el actor debería haber ejercitado la opción por la reanudación de la relación laboral ordinaria suspendida que le confiere el artículo 9 del RD 1382/1985 de 1 de agosto, supuesto que no ocurrió.

TERCERO.-Con carácter previo y antes de entrar conocer el fondo del asunto, se hace necesario resolver sobre la licitud o no de la prueba pericial aportada por la parte demandada en el acto de juicio, pues entiende el demandante que la dicha prueba aportada por la empresa y en la que fundamenta parte de su oposición ha sido obtenida con grave vulneración del derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones de la trabajador.

Sobre esta cuestión debe traerse a colación la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo para unificación de doctrina 1121/2018 de 8 de febrero, sobre el control de los medios informáticos por la empresa, la cual se encuentra en consonancia con el pronunciamiento recogido en la sentencia dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos( TEDH) de 5 de septiembre de 2017, conocida como Barbulescu II.

En dicha sentencia se recoge en el Fundamento de Derecho Quinto lo siguiente: '2.- Acerca de las facultades empresariales se mantiene por el intérprete máximo de la Constitución:

a).- El poder de dirección del empresario 'es imprescindible para la buena marcha de la organización productiva -reflejo de los derechos proclamados en los arts. 33 y 38CE - y se reconoce expresamente en el art. 20 LET; en su apartado 3 se atribuye al empresario la facultad de adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana [ SSTC 98/2000, de 10 de abril , FJ 5 ; 186/2000, de 10 de julio, FJ 5 ; y 241/2012, de 17 de diciembre , FJ 4] (FJ 3).

b).- 'En aplicación de esta necesaria adaptabilidad de los derechos del trabajador a los razonables requerimientos de la organización productiva en que se integra, se ha afirmado que 'manifestaciones del ejercicio de aquéllos que en otro contexto serían legítimas, no lo son cuando su ejercicio se valora en el marco de la relación laboral' [ STC 126/2003, de30 de junio , FJ 7]. En el mismo sentido, hemos indicado que 'la relación laboral, en cuanto tiene como efecto típico la sumisión de ciertos aspectos de la actividad humana a los poderes empresariales, es un marco que ha de tomarse en forzosa consideración a la hora de valorar hasta qué punto ha de producirse la coordinación entre el interés del trabajador y el de la empresa que pueda colisionar con él' [ STC 99/1994, de 11 de abril , FJ 7] (FJ 3).

c).- '... en el marco de las facultades de autoorganización, dirección y control correspondientes a cada empresario, 'no cabe duda de que es admisible la ordenación y regulación del uso de los medios informáticos de titularidad empresarial por parte del trabajador, así como la facultad empresarial de vigilancia y control del cumplimiento de las obligaciones relativas a la utilización del medio en cuestión, siempre con pleno respeto a los derechos fundamentales' [ STC 241/2012 , FJ 5]' (FJ 4).

3.- Sobre el derecho a la intimidad en el marco de la relación laboral también se sostiene por el Alto Tribunal:

a).- '... el derecho a la intimidad personal, en cuanto derivación de la dignidad de la persona ( art. 10.1CE ), 'implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana'.... Así pues, 'lo que garantiza el art.18.1 CE es el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal, excluyendo que sean los terceros, particulares o poderes públicos, los que delimiten los contornos de nuestra vida privada' [ STC 159/2009, de 29 de junio , FJ 3; o SSTC 185/2002, de 14 de octubre, FJ 3 ; y 93/2013, de 23 de abril , FJ 8] (FJ 5).

b).- '... la intimidad protegida por el art. 18.1CE no se reduce a la que se desarrolla en un ámbito doméstico o privado; existen también otros ámbitos, en particular el relacionado con el trabajo o la profesión, en que se generan relaciones interpersonales, vínculos o actuaciones que pueden constituir manifestación de la vida privada [ STC 12/2012, de 30 de enero , FJ 5]. Por ello expresamente hemos afirmado que el derecho a la intimidad es aplicable al ámbito de las relaciones laborales [ SSTC 98/2000, de 10 de abril , FFJJ 6 a 9 ; y 186/2000, de 10 de julio , FJ 5] ( STC 170/2013, de 7/Octubre , FJ 5).

c).- Pero '... 'el derecho a la intimidad no es absoluto -como no lo es ningún derecho fundamental-, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el límite que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr un fin constitucionalmente legítimo y sea proporcionado' [ STC 115/2013, de 9 de mayo , FJ 5; o SSTC 143/1994, de 9 de mayo, FJ 6 ; y 70/2002, de 3 de abril , FJ 10] (FJ 5).

.- Acerca de la inclusión del correo electrónico en el ámbito de protección del derecho a la intimidad, se dice en la decisión de contraste:

a).- '... aun cuando la atribución de espacios individualizados o exclusivos - como la asignación de cuentas personales de correo electrónico a los trabajadores- puede tener relevancia sobre la actuación fiscalizadora de la empresa, ha de tenerse en cuenta que 'los grados de intensidad o rigidez con que deben ser valoradas las medidas empresariales de vigilancia y control son variables en función de la propia configuración de las condiciones de disposición y uso de las herramientas informáticas y de las instrucciones que hayan podido ser impartidas por el empresario a tal fin' [ STC 241/2012 , FJ 5]' (FJ 4).

b).- '... el uso del correo electrónico por los trabajadores en el ámbito laboral queda dentro del ámbito de protección del derecho a la intimidad;

... el cúmulo de información que se almacena por su titular en un ordenador personal -entre otros datos sobre su vida privada y profesional- forma parte del ámbito de la intimidad constitucionalmente protegido; también que el ordenador es un instrumento útil para la emisión o recepción de correos electrónicos, pudiendo quedar afectado el derecho a la intimidad personal 'en la medida en que estos correos o email, escritos o ya leídos por su destinatario, quedan almacenados en la memoria del terminal informático utilizado' [ STC 173/2011, de 7/Noviembre , FJ 3]; (FJ 5).

c).- '... el ámbito de cobertura de este derecho fundamental viene determinado por la existencia en el caso de una expectativa razonable de privacidad o confidencialidad. En concreto, hemos afirmado que un 'criterio a tener en cuenta para determinar cuándo nos encontramos ante manifestaciones de la vida privada protegible frente a intromisiones ilegítimas es el de las expectativas razonables que la propia persona, o cualquier otra en su lugar en esa circunstancia, pueda tener de encontrarse al resguardo de la observación o del escrutinio ajeno... [ STC 12/2012, de30 de enero , FJ 5]' (FJ 5).

5.- Finalmente, sobre la adecuación del control empresarial se mantiene por el TC:

a) Existiendo previsión colectivamente fijada sobre prohibición del uso del ordenador para fines personales, 'cabe concluir que, en su relación laboral, sólo estaba permitido al trabajador el uso profesional del correo electrónico de titularidad empresarial; en tanto su utilización para fines ajenos al contenido de la prestación laboral se encontraba tipificada como infracción sancionable por el empresario, regía pues en la empresa una prohibición expresa de uso extralaboral, no constando que dicha prohibición hubiera sido atenuada por la entidad. Siendo este el régimen aplicable, el poder de control de la empresa sobre las herramientas informáticas de titularidad empresarial puestas a disposición de los trabajadores podía legítimamente ejercerse, ex art. 20.3 LET, tanto a efectos de vigilar el cumplimiento de la prestación laboral realizada a través del uso profesional de estos instrumentos, como para fiscalizar que su utilización no se destinaba a fines personales o ajenos al contenido propio de su prestación de trabajo' (FJ 4).

b).- '... 'para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto [juicio de idoneidad]; si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia [juicio de necesidad]; y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto [juicio de proporcionalidad en sentido estricto]' [ STC 96/2012, de 7 de mayo , FJ 10; o SSTC 14/2003, de 28 de enero, FJ 9 ; y 89/2006, de 27 de marzo , FJ 3] (FJ 5).

c).- El referido dato -previsión de exclusivo uso profesional- 'constituye una importante particularidad respecto a los supuestos enjuiciados en algunos pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en los que la apreciación, '... a la vista de las circunstancias, de que el trabajador no estaba advertido de la posibilidad de que sus comunicaciones pudieran ser objeto de seguimiento por la empresa ha llevado a admitir que dicho trabajador podía razonablemente confiar en el carácter privado de las llamadas efectuadas desde el teléfono del trabajo o, igualmente, en el uso del correo electrónico y la navegación por Internet [ SSTEDH de 25 de junio de 1997, caso Halford c. Reino Unido, § 45; de 3 de abril de 2007, caso Copland c. Reino Unido, § 42 y 47]' ( STC 170/2013, de7/Octubre , FJ 5).

Así, atendiendo a lo dispuesto, y teniendo en cuenta los hechos que han resultado acreditados en el presente caso, debemos rechazar que la información obtenida por el empresario a través de la prueba pericial practicada sobre el servidor corporativo del GRUPO ROSP, tal y como se detalla en dicho informe( sección 2.2 del Informe de KPMG' Ubicación de las 12 tablas salariales'), así como también de la copia de seguridad del buzón del correo asignado al actor ( DIRECCION000), hubiera sido obtenida con grave vulneración del derecho a la intimidad y secreto de las comunicaciones, pues en su práctica se han respetado los requisitos exigidos por la jurisprudencia. Y ello es así, pues en primer lugar de conformidad con las Políticas sobre uso de herramientas informáticas existentes en el GRUPO ROSP( y que han sido aportadas a los autos) y que acreditan que los equipos y herramientas informáticas existentes puestos a disposición de los trabajadores son de carácter estrictamente profesional, que solo puede ser usados para esos fines y que están sujetos a revisión por la dirección de la empresa, resulta clara la prohibición de utilizar el ordenador de la empresa para cuestiones estrictamente personales; igualmente resulta probado que las evidencias digitales que se hacen constar en el informe pericial no fueron adquiridas del ordenador corporativo del actor, tal y como se denuncia, sino como se ha expuesto del servidor corporativo del GRUPO ROSP así como también de la copia de seguridad del buzón del correo asignado al actor ( ( DIRECCION000), haciendo hincapié en que en el ordenador corporativo del actor se mostraba un 'disclaimer' cada vez que se encendía en el que se informaba que ' cualquier persona que esté utilizando este sistema reconoce que toda la información procesada y almacenada en el Sistema de Información de las empresas del GRUPO ROSP es propiedad de estas, excepto si la mima estuviera protegida legalmente por contratos de licencia, patente, derechos de propiedad intelectual y otro tipo de acuerdo escrito', y finalmente, la búsqueda de la información obtenida se realizó empleando parámetros de búsqueda orientados a limitar esa invasión en la intimidad de la actor.

Por tanto, el ponderado examen del correo electrónico en los términos expuestos, la utilización del servidor de la empresa, el empleo de parámetros de búsqueda orientados a limitar esa invasión en la intimidad de la actor, la inexistencia de medios menos intrusivos para la consecución de los objetivos y el destino dado por la empresa al resultado del control permiten afirmar que se han respetado los requisitos exigidos por la jurisprudencia y se ha superado los juicios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad que ésta señala para da válidez a la prueba cuestionada por la parte actora.

Se considera que dicho acceso era una medida idónea para las consecución de la medida que perseguía, esto es, si las tablas salariales en papel proporcionados por Sra. Esmeralda eran fiel reflejo de los documentos elaborados por el actor y alojados en el Servidor; era una medida necesaria en tanto que no existía otra manera para la consecución de la información pretendida; y se considera proporcionada en la medida que se efectuó, tal y como explicaron los peritos en el acto de juico, adoptando todas las garantías para limitar la información que se estaba buscando, y además, sobre la base de que existía una política que advertía a los trabajadores debía limitarse a usos exclusamente profesionales.

Razones por las cuales se considera que la prueba pericial practicada relativa al registro informático no es vulneradora de los derechos a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, denunciado por el demandante.

CUARTO.-Entrando a analizar el fondo de asunto,la principal cuestión controvertida es la de concretar la naturaleza jurídica de la relación laboral que une a las partes, esto es, si se trata de una relación laboral común como pretende la parte actora o si por el contrario se trata de personal de alta dirección como pretenden las demandadas.

Conviene comenzar señalando que es doctrina reiterada que la naturaleza de los contratos no se determina por la denominación que le otorguen las partes sino por la realidad de las funciones que, en su virtud, tengan lugar, por ello si estas funciones entran dentro de lo previsto en el art. 1.1ET el contrato tendrá índole laboral cualquiera que sea el nombre que los contratantes le dieran.

El contrato de alta dirección viene caracterizado como aquél en que el trabajador:

a) Ejercita poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma; y

b) Actúa con autonomía y plena responsabilidad, sólo limitado por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, que respectivamente ocupe aquella titularidad ( art. 1.2 y 2 RD 1381/1985 de 1 de agosto. STS 13-3-90, RJ 2065; 12-9-90, RJ 6998), siendo la excepción a la regla general del trabajador común y por ello su calificación como tal ha de ser interpretada restrictivamente existiendo una 'presunción iuris tantum' a favor del trabajador común u ordinario, aunque tenga el carácter de ejecutivo cualificado ( STS 15-10-86, RJ 5826; 24-11-89, RJ 8249).

La forma del contrato especial de alta dirección debe ser por escrito, pero en ausencia de ello se entenderá su existencia al margen del contrato escrito, cuando se den los presupuesto del art. 8.1ET y la prestación se corresponde con el concepto destacado, por tanto el requisito de la formalización del contrato escrito ad probationem', no 'ad solemnitatem' ( STS 7- 3-88, RJ 1859; 14-2-90, RJ 1086).

El señalado artículo 1.2 del RD 1382/1985, proporciona, tal y como señalan la doctrina y una extensa jurisprudencia de la Sala del Tribunal Supremo, tres criterios cuya concurrencia define la relación laboral especial de alta dirección:

1º) Deben ejercerse poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa -criterio funcional-.

2º) La actividad debe desarrollarse con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la sociedad que respectivamente ocupe aquella titularidad -criterio jerárquico-.

3º) Los poderes de actuación del alto directivo han de referirse a los objetivos generales de la empresa -criterio objetivo-, siendo este último el criterio que mayores dificultades comporta en cuanto a su delimitación y efectos sobre la naturaleza de la relación, y el criterio inicial tradicionalmente seguido por la jurisprudencia es que es preciso que exista ese carácter general del ámbito sobre el que se ejercen los poderes directivos como requisito necesario para que pueda existir la relación laboral de carácter especial de alta dirección excluyendo, en principio, de tal carácter a determinadas relaciones en las que el ámbito de actuación de los poderes era de carácter sectorial o territorial.( STS de 18 de diciembre de 2000).

En este sentido según la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia sobre la relación laboral de alta dirección, en sentencias de 23 mayo 2012 (AS 20122274), 16 mayo 2012 ( AS 20122670 ), 25 mayo 2012 (JUR 2012228651 ) o 12 abril 2013 (AS 20131517), ha señalado que los requisitos de la misma son los siguientes:

(a) Que se ejerciten poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en 'el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas' ( STS 06/03/90 (RJ 1990, 1767)) con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento ( SSTS 18/03/91 (RJ 1991 , 1870 ); 17/06/93 (RJ 1993, 4762) -rec. 2003/92 -);

(b) Los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales ( STS 30/01/90 (RJ 1990 , 233); y 12/09/90 (RJ 1990, 6998)), o lo que es igual, a la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial ( STS 11/01/01 (RJ 2001, 2804)), con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad, dado que el ejercicio de los poderes corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen ( SSTS 24/01/90 ( RJ 1990, 205), 12/09/90 , 02/01/91 (RJ 1991 , 43 ); 22/04/97 (RJ 1997, 3492) -rec. 3321/96 -; y 04/06/99 (RJ 1999, 5067)); y

(c) Se ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora ( SSTS 13/03/90 (RJ 1990 , 2065 ); 12/09/90 ; 17/06/93 -rec. 2003/92 -; 04/06/99 (RJ 1999, 5067)

-rec. 1972/1998 -, y 03/10/00 (RJ 2000, 8290) -rec. 3918/99 -).

Y cuando se trata de examinar esa relación en una empresa pública, el RD 1382/85 no se puede aplicar con un sentido literal, sino de un modo flexible. No se puede pretender que en el caso de empresas públicas el requisito de poderes generales y total autonomía se cumpla de una manera estricta, sino que, con arreglo a la doctrina que se expresa en las STSJ Baleares 24/10/08 ( AS 2008, 2931), 08/07/04 (AS 2004, 3324 ) y 08/06/00 (AS 2000, 3349), se ha de partir de la idea, que compartimos plenamente, de que se trata de relaciones fundamentadas en la confianza y que tienen un adecuado encaje en dicho precepto legal, señalándose que 'lo que prima es la relación de confianza que se establece entre empresa y el directivo, y la empresa pública es un instrumento puesto a disposición de las Administraciones Públicas para la ejecución de una determinada política en el ámbito de sus competencias y constituye exigencia elemental de eficacia que al frente de ella se coloquen personas que ofrezcan garantías razonables de llevar a cabo en la línea de objetivos marcados', y tras un proceso electoral si se produce un cambio político al frente de la Administración Autonómica, ello justificaría que los nuevos responsables de la Administración propiciaran un cambio en aquellos puestos de confianza.

Para abundar en esta tesis, se puede traer a colación la doctrina unificadora contenida en la STS 02/04/01 , que establece que a los cargos directivos de hospitales, directores de las escuelas de enfermería y centros sanitarios, contratados laboralmente, se les aplica el régimen propio del personal de alta dirección contenido en el RD 1382/1985, de 1 de agosto. En esta sentencia, se negó la existencia de relación laboral común en estos casos, basada también en la interpretación de que se trataba de cargos de libre designación, fundados en una relación de confianza, tal como aquí se deja expuesto, señalando que si se exigiera que el directivo ejercitara poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a objetivos generales de la misma con autonomía y plena responsabilidad en las Administraciones Públicas, como exige la mencionada norma ( artículo 1.2 RD 1382/85 ), no existiría ningún caso en que tal norma se pudiera aplicar y dejaría vacío de contenido las disposiciones que permiten tal tipo de contratación al amparo de la normativa prevista para los Altos Cargos.

QUINTO.-En el caso de autos y de la prueba practicada ha resultado acreditado que el demandante era el máximo responsable y el Director General de la Oficina Familiar (Family Office) del Dª Esmeralda, y por tanto responsable máximo de la gestión de su patrimonio, siendo un hecho notorio que se trata de un patrimonio inmobiliario y financiero con una valor superior a 6.000 millones de euros, el segundo más grande de España. El actor no solo era el Director General de la Family Office sino que frente a terceros se presentaba como tal( doc. 35 del ramo de prueba de la parte demandada consistente en una tarjeta de visita), y tenía solo como superior jerárquico a Dª Esmeralda( administradora única de las demandadas) ostentando amplios poderes de actuación, de conformidad con lo expuesto en los hechos probados de esta resolución, lo cuales encajan perfectamente dentro del concepto legal del artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto. De esta manera en función de esos amplios poderes que ostentaba el actor, realizaba las siguientes funciones: administrar y representar a la sociedad; crear oficinas, organizar los servicios, contratar al personal, fijando las condiciones de selección e ingreso, incluyendo al personal directivo, fijando las condiciones de trabajo; otorgar actos y contratos con bienes muebles e inmuebles, derechos, valores, participaciones; celebrar contratos de préstamos y créditos, retirar o disponer del dinero por medio de cheques, realizar transferencias y efectuar pagos; constituir sociedades y realizar operaciones de fusión y disolución de sociedades, otorgar apoderamientos,

Y no atenta contra esa condición de personal de alta dirección el hecho de que las facultades del actor presentaban una limitación cuantitativa, en la medida que todas aquellas operaciones cuya cuantía fuera superiores a 600.000 euros deberían ir acompañadas de otra firma, hasta el 2016 de la firma de la Sra. Esmeralda, y a partir de esta fecha de la firma de Sr. Doroteo( Director de Inversiones de la Family Office), pues la jurisprudencia ha afirmado en reiteradas ocasiones al respecto que la existencia de límites cuantitativos en el ejercicio de las funciones del personal de alta dirección, no excluye su calificación como tal, pues no es necesario poner a disposición de este personal todos los poderes o facultades inherentes a la titularidad, ya que de ser así, se desnaturalizaría su condición, de personal o trabajador por cuenta de la empresa, porque pasaría a desempeñar la titularidad jurídica y administración de la misma.

Por el contrario, y a pesar de lo alegado por la parte actora, el demandante podía llevar a cabo por si solo y sin necesidad de la firma de otra persona operaciones por importe de hasta 600.000 euros, lo cual denota que el actor tenía autonomía suficiente y capacidad de real de actuación, máxime si tenemos en cuenta que la mayor parte de las transacciones de las demandadas lo era por un importe inferior a dicha cantidad( doc. 43 informe pericial y declaración testifical del Sr. Doroteo).

Podemos afirmar, de la prueba practicada, que el conjunto de facultades y poderes que desarrollaba el demandante se enmarcaban en el círculo de decisiones estratégicas de la empresa, lo que viene avalado precisamente por los poderes a él otorgados en virtud de los cuales y, se entiende que para ello le habrían sido otorgados, poderes relativos a los objetivos generales de la entidad, podía en la medida en que alcanzan a representar a la Sociedad, usar la firma social en negocios y contratos, planificar, organizar, dirigir, actividades y centros de trabajo, comprar, vender, permutar...acciones y bienes, protestar letras, pagares, cheques..., reclamar, cobrar, percibir cuanto por cualquier concepto deba de ser abonado, aceptar de los deudores toda clase de garantías..., realizar pagos, representar a la Sociedad ante terceros en cualquier Junta General de Sociedad, Administrativas, Cámaras ..., cualquier otra facultad que con carácter general le atribuyan los estatutos, encontrándose así claramente facultado el actor para la adopción de decisiones importantes y propias de la titularidad de la empresa.

Ciertamente, el demandante tenia limitaciones para determinados actos, tal y como se ha expuesto, pero ello no impide concluir que los que tiene sean inherentes a la titularidad jurídica de la sociedad porque, a los efectos de calificar la relación laboral como especial de alto cargo, no es necesario que se ostenten todos los poderes inherentes a la titularidad de la empresa. En todo caso, se trata de poderes proyectados sobre la totalidad de los objetivos generales de la empresa.

Así mismo, el trabajador demandante ha ejercitado esos poderes con autonomía y plena responsabilidad, como lo demuestra la propia amplitud con la cual los mismos se han otorgado, siendo significativos al respecto que el ámbito de actuación del actor alcanza a todas las sociedades del Grupo, y así tal y como ha resultado acreditado por la documental que obra en autos, que el actor, como persona física, ostentaba en las sociedades del grupo cargos de Presidente, CEO, Gerente, Administrados Único, Consejero doc. 13 del ramo de prueba de la parte demandada ( doc. 13 del ramo de prueba de la parte demandada, consistente en una relación de cargos ocupados por el actor).

Actuaba como presentante persona física de ROSP Y ROSP PPEE en sociedades en las que éstas eran Administradores o miembros de su Comisión de Auditoria( doc. 13 del ramo de prueba de la parte demandada).

Fue representante de ROPS PPEE en las Juntas Generales de Accionistas de sociedades como INDITEX, PHARMA MAR o ZELTIA( doc. 27 del ramo de prueba de la parte demandada, consistente en los certificados que acreditan que el actor asistía habitualmente a las Juntas de Accionistas de la referidas sociedades).

Ostentaba amplios poderes de actuación en la sociedades demandadas, así como en FERRADO, y en las sociedades participadas, destacando que a su vez ostentaba cargos societarios en las sociedades que el Grupo tiene en Estados Unidos ( doc. 14, 15 y 16 del ramo de prueba de la parte demandada, consistente en una relación de los poderes que ostentaba el actor en las demandadas).

Intervenía, en nombre de las sociedades demandadas y de otras sociedades participadas como FERRADO, BETULA, ROOM MATE BREIXO, en operaciones financieras e inmobiliarias (doc. 18 a 26 del ramo de prueba de la demandadas que contienen las operaciones efectuadas por el actor).

También es necesario destacar, por la relevancia de su declaración, la declaración testifical de Sr. Doroteo (Director de Inversiones) el cual, manifestó que el actor ostentaba, por delegación de la Sra. Esmeralda, amplia capacidad de decisión y gozaba de amplia autonomía para el desarrollo de sus funciones en aras de gestionar el patrimonio de la Sra. Esmeralda; que era el actor el que seleccionaba las inversiones y los gestores para cumplir con ese mandato; igualmente afirmó que el actor era su jefe, que era a él a quien le reportaba todas sus actuaciones, pues él sí tenía una capacidad de decisión limitada ya que la decisiones final la tomaba el actor. El testigo también reconoció, en cuanto a la mayor parte de las operaciones de la oficina era por importe inferior a 600.000 euros, con lo que no necesitaba la aprobación de nadie para su realización. El testigo admitió que los lunes el actor se reunida con la Sra. Esmeralda para simplemente informarle de las operaciones más significativas o transcendentes, pero no para requerir su autorización, correspondiéndole al actor fijar el orden del día de esas reuniones, por lo que era el demandante quien decidía que operaciones se ponían en conocimiento y cuáles no.

Finalmente, y por todo lo expuesto podemos afirmar que la relación del actor con las demandadas debe ser calificada de alta dirección, porque era el Director General, ostentaba amplios poderes de actuación de le otorgaba una gran capacidad de actuación para la gestión de la Family Office, dependiendo únicamente de la administradora única Sra. Esmeralda, y la relación del demandante con los órganos de administración de la entidad que ocupan la titularidad de la empresa es directa en cuanto sus poderes solo se encuentran limitados por sus criterios e instrucciones directas, como se deriva de todo lo hasta ahora razonado, y sin que esa conclusión se vea rectificada por el hecho de que estar sometido a un horario, o por el hecho de fichar a la entrada del edificio donde se situaban las oficinas, o por el hecho de que las facultades del actor presentaban una limitación cuantitativa de 600.000 euros, pues tal y como se exponía anteriormente, ello no impide concluir que los que tiene sean inherentes a la titularidad jurídica de la sociedad porque, a los efectos de calificar la relación laboral como especial de alto cargo, no es necesario que se ostenten todos los poderes inherentes a la titularidad de la empresa.

Razones todas ellas, por las que se puede concluir que en el caso que nos ocupa la relación del actor con las demandadas cumple todos los requisitos exigidos en el RD 1382/1985 de 1 de agosto, por el que se regula la Relación Laboral de Carácter Especial del Personal de Alta Dirección.

SEXTO.-Calificado el contrato como de alta dirección, el artículo 11 del Real Decreto 1382/1985 contempla dos posibilidades de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario: una es la del desistimiento, respecto de la que se exige comunicación por escrito y un preaviso mínimo de 3 meses, teniendo en tal caso el alto directivo derecho a percibir la indemnización pactada en el contrato y, en ausencia de pacto al respecto, una equivalente a siete días de salario por año de servicio; otra es la del despido disciplinario (despido basado en el incumplimiento grave y culpable del alto directivo), que precisa del cumplimiento de los requisitos de forma que prevé el artículo 55 del ET y que da lugar a las consecuencias o efectos que contempla dicho precepto, salvo en lo que se refiere a la indemnización, respecto de la cual se estará a la que se hubiera expresamente pactado y, en su defecto, a la de 20 días de salario, por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades. La regulación de una y otra forma de extinción por voluntad unilateral del empresario es por tanto diferente y, en el caso del desistimiento, de la redacción del precepto se desprende, claramente, que no se precisa motivación o expresión de las causas del mismo.

En el presente caso, las demandadas, tal y como consta en hechos probados, por medio de escrito de fecha 18 de noviembre de 2020 comunicaron al actor la decisión de extinguir su contrato de trabajo por desistimiento del empleador conforme el art. 11 del RD 1382/85 de 1 de agosto con efectos a 17 de julio de 2014. En la citada comunicación se indicaba que se le abonaba la liquidación que le correspondía así como la cantidad correspondiente al plazo de preaviso no cumplido( doc. 6 y 7 del ramo de prueba de la parte demandada).

En el caso de autos, las demandas no abonan el preaviso al actor aunque de manera evidente si le reconocen el mismo, conforme lo expuesto en los escritos antes mencionados. La controversia radica en determinar el importe del mismo.

Entiende la parte actora que en el cálculo de dicha cantidad debida por incumplimiento del preaviso debe incluirse la parte proporcional del bonus anual, mientras que la parte demandada se niega a dicha inclusión, es más, niega que la parte actora tenga derecho a percibir la parte proporcional del bonus a la fecha de la extinción de la relación laboral.

Así las cosas, la parte demandada considera que la cantidad que por estos conceptos reclama la parte actora en el escrito de demandada debería haberse ejercitado en un procedimiento ordinario de reclamación de cantidad, por considerar que nos encontramos ante el supuesto del artículo 26.1 de la LRJS, e incluso entiende que también sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 26.3 de mismo texto legal.

Se puede afirmar a la vista de las alegaciones formuladas por las partes que la cantidad reclamada por la parte actora en concepto de indemnización sustitutiva por falta de preaviso, constituye una cantidad controvertida, en la media que la parte actora en su cuantificación no solo tiene en cuenta la cantidad fija obtenida por el actor en el año 2020, sino también una retribución variable, que según él, también le corresponde en el ejercicio 2020. Lo mismo ocurre respecto de las otras cantidades reclamadas en concepto de pagas extras, parte proporcional del bonus devengado y vacaciones, en todas ellas, se incluye la parte proporcional de ese bonus variable. De manera que, en la medida que junto con la acción de despido solo es posible acumular aquellas cantidades, liquidas, vencidas y exigibles y no controvertidas, supuesto que no concurre en el presente caso, procede admitir la indebida acumulación de acciones formulada por la parte demandada y entender que la cantidad adeudada por incumplimiento del plazo de preaviso debe ser reclamada a través de un procedimiento ordinario. El artículo 26.3 de la LRJS solo permite acumular por el trabajador a la acción de despido la reclamación de la liquidaciones las cantidades adeudadas hasta la fecha conforme al apartado 2 del artículo 49.ET; y no se da esa liquidación cuanto se reclama un concepto salarial que por ser litigioso no tiene esa condición de liquidez requerida por ser demandado conjuntamente con el despido. Debe tratarse de una deuda liquida, vencida y exigible, y no se dan estas condiciones cuando se discute, como ocurre en el presente supuesto, si procede percibir por parte del trabajador un incentivo o complemento variable. Por considerar que tal pronunciamiento excede de la propia resolución del presente procedimiento, se estima la indebida acumulación acciones denunciada por la parte demandada, y todo ello sin perjuicio de que pueda ser reclamado ante un procedimiento ordinario( tal y como se ha hecho ya por la parte actora)

En conclusión, el presente caso, por ser una cuestión de orden público procesal no ha lugar a acceder a la acumulación instada por la parte actora en su escrito de demanda por cuanto la misma viene expresamente vedada por el artículo 26.3LRJS se resuelve que no procede la acumulación de acciones, entre la de reclamación de cantidad y la de despido, porque no se trata de una mera reclamación de diferencias salariales devengadas en la liquidación, sino de una reclamación de diferencias salariales que requiere de una tramitación específica y de la práctica de una prueba específica, sin que tal acción sea acumulable a la de despido, debiendo plantearse por separado.

Finalmente, también reclama la parte actora que para el supuesto de que la relación laboral del actor fuera calificada de alta dirección, en la medida en que las partes habían formalizado un contrato ordinario con fecha de efectos de 26 de diciembre de 2020, al no haberse especificado que la relación la alta dirección, sustituía a la anterior, debe considerarse que la misma quedó suspendida, por lo que el trabajador tendria la opción de reanudar la relación laboral de origen.

Sin embargo, y a pesar de que consta en la vida laboral del actor que efectivamente se cursa su alta en la TGSS en fecha 26 de diciembre de 2020( antigüedad reconocida por las parte demandada) esto es, unos días antes de la entrada en vigor del contrato de alta dirección, no ha resultado acreditado que esa relación laboral se iniciara como una relación laboral ordinaria previa y diferente de la inicialmente pactada el 18 de diciembre de 2000. Es más de la prueba practicada ha resultado acreditado que desde el inicio de la relación laboral el actor desempeñó en el ejercicio sus funciones la condición de Director General de la Family Office, sin que se pueda apreciar un antes y un después desde el 2 de enero de 2001. Afirma la parte demandada que lo que ocurrió fue que se decidió adelantar la prestación efectiva de los servicios del actor, como personal del alta dirección, a la fecha de 26 de diciembre de 2000, pues el mismo ya acudía por las oficinas a tomar posesión de su cargo como tal. Motivo por el cual, no puede concluirse que el actor hubiera iniciado una relación ordinaria previa a la relación de personal de alta dirección, sino que desde el 26 de diciembre de 2000 el actor ejerció sus funciones como Director General, condición que tal y como se ha expuesto, es de personal de alta dirección.

De la misma manera, resta decir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.3 del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto, tampoco ha resultado acreditado que, un vez de produce el desistimiento por parte de la demandada, el actor hubiese ejercitado su derecho de opción ni hubiese hecho una manifestación en tal sentido, lo cual, denota que no hay intención por parte del actor de continuar prestando servicios para la demandada en virtud de ese contrato inicial alegado.

Por todas las razones expuestas, procede la desestimación de la demandada en todas sus pretensiones, sin perjuicio del derecho que le asiste a la parte actora de ejercitar de manera separada la acción de reclamación de cantidad indebidamente acumulada a la acción de despido.

Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,

Fallo

Se desestima la demandada presentada a instancia de D. Jesús Ángel contra ROSP CORUNNA y ROSP CORUNNA PARTICIPACIONES EMPRESARIALES SL, absolviendo a las demandadas de las restantes peticiones formuladas en su contra, sin perjuicio del derecho que le asiste a la parte actora de ejercitar de manera separada la acción de reclamación de cantidad indebidamente acumulada a la acción de despido.

Notifíquese a las partes la presente resolución.

Contra esta resolución cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución bastando la manifestación de la parte o de su abogado o representante dentro del indicado plazo.

Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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