Última revisión
07/07/2022
Sentencia SOCIAL Nº 20/2022, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 875/2021 de 18 de Enero de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2022
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO
Nº de sentencia: 20/2022
Núm. Cendoj: 50297340012022100071
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2022:123
Núm. Roj: STSJ AR 123:2022
Encabezamiento
Sentencia número 000020/2022
Rollo número 875/2021
MAGISTRADOS ILMOS/A. Sres/a:
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA
En Zaragoza, a dieciocho de enero de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 875 de 2021 (Autos núm. 928/2020), interpuesto por la parte demandada MUTUA ASEPEYO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 7 de octubre de 2.021, siendo demandante Dª Fidela, y como codemandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y COLEGIO SANTA ANA sobre incapacidad temporal. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Fidela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Colegio Santa Ana y Mutua Asepeyo, sobre incapacidad temporal, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 7 de octubre de 2.021, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
'Estimo la demanda dirigida por Dña. Fidela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, TGSS, Mutua Asepeyo y Colegio Santa Ana, sobre determinación de contingencia, declarando que la contingencia de la que trae causa el proceso de IT iniciado el 04/06/2020 es por accidente de trabajo, con los efectos inherentes a dicha declaración.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
'PRIMERO.- La demandante Dña. Fidela, con DNI NUM000, cuyos datos constan en el procedimiento, con categoría profesional de Profesora de Educación Primaria, presta servicios para la empresa Colegio Santa Ana (al corriente de sus obligaciones), quien tiene cubiertas las contingencias profesionales con Mutua Asepeyo.
SEGUNDO.- El 04/06/2020 la trabajadora inició situación de IT derivada de contingencia común, con diagnóstico 'infarto de miocardio'.
TERCERO.- Iniciado expediente para determinación de contingencia por solicitud de interesado por solicitud del 22/06/2020 Dicho expediente se resolvió mediante resolución del INSS de fecha 22/10/2020, previo dictamen propuesta del EVI de fecha 23/09/2020, confirmando la calificación de contingencia como derivado de enfermedad común.
CUARTO.- A consecuencia de la crisis derivada del COVID y la suspensión de la actividad lectiva presencial, la organización del trabajo implantada se basaba en el momento de los hechos en el trabajo a distancia o 'teletrabajo'.
No se estableció una jornada de trabajo con horario fijo, sino que se flexibilizó para adaptarlos a las circunstancias personales.
La actora en la fecha de los hechos venía realizando las funciones de Profesora de Educación Primaria y Coordinadora de 1º y 2º de Educación Primaria.
Se realiza remisión al informe de la Inspección de Trabajo (evento nº 32 del EJE), sobre el horario y jornada de la trabajadora.
En concreto, la jornada que debía desarrollar la trabajadora el día 4 de junio de 2020, jueves, era de mañana, adaptándose las conexiones que la demandante realizaba en horario de tarde a la mañana. Ese día tenía programada una reunión virtual con otros compañeros de trabajo, a la que estaba convocada como Coordinadora de 1º y 2º de Educación Primaria.
La prestación laboral se realizaba desde su domicilio particular, sito en la CALLE000 NUM001, en Huesca, mediante la modalidad de teletrabajo.
Los contactos se efectuaban telefónicamente y mediante correo electrónico preferentemente, realizándose las reuniones vía telemática.
QUINTO.- El día 4 de junio de 2020 habló con otro compañero de trabajo por la mañana, D. Alejandro, a las 9:40 horas, antes de conectarse a la reunión a las 12.00 horas. La actora comentó al coordinador que tenía dolores en el brazo y en la espalda. En el curso de la reunión el compañero de trabajo observó que la actora estaba aturdida, aunque se desarrolló sin ningún tipo de incidente.
La reunión terminó a las 14:05 horas.
SEXTO.- A las 14:43 el hijo de la actora avisó al 061, al encontrarse su madre indispuesta.
SÉPTIMO.- Durante las 24 horas previas había presentado tres episodios de dolor torácico opresivo no irradiado de menor intensidad, sin cortejo, que cedieron con paracetamol y que la paciente achacó a su artritis reumatoide.
OCTAVO.- La base reguladora de la incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales es de 2.757,91 euros mensuales (no controvertido).'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Mutua Asepeyo, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante y la codemandada Colegio Santa Ana.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de la Mutua demandada impugna la sentencia dictada, para que se revoque la misma y se declare de etiología común la incapacidad temporal (IT) litigiosa iniciada el 4-6-2020, por no haberse producido el infarto de la trabajadora en tiempo o lugar de trabajo, mediante la formulación, al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), de un Motivo en el que denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 156 de la Ley General de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- La cuestión traída a recurso se centra en resolver si el infarto causante de la IT se produjo en tiempo y lugar de trabajo (teletrabajo) o en tiempo diferente, concretamente antes de su inicio, quebrando por ello la presunción legal de laboralidad. No se discute el hecho de que la demandante, profesora de centro escolar, había estado desarrollando su actividad laboral ordinaria a distancia, mediante teletrabajo, por conexión desde su domicilio, la mañana del día 4-6-2020, jueves.
TERCERO.- El relato de Hechos Probados (Quinto) pone de manifiesto que a las 9,40 horas de esa mañana la actora, ya iniciada su actividad laboral, habló con un compañero de trabajo, comentándole que tenía dolor en el brazo y en la espalda, iniciándose a las 12 horas reunión telemática con los compañeros de trabajo, durante la cual aquél observó que se notaba a la actora 'aturdida'. Esta reunión terminó a las 14,05 horas y a las 14,43 su hijo llamó al servicio sanitario de urgencias, por estar su madre indispuesta, 'desencadenándose -entonces- el infarto' (FJ Séptimo).
CUARTO.- La Sentencia recurrida hace una amplia exposición de la jurisprudencia existente sobre la aplicación de la presunción de laboralidad del art. 156 .3 LGSS a supuestos de infarto cardiaco, en concreto en relación con la aparición de indicios o síntomas previos del infarto acaecido durante la jornada laboral, o a continuación de la misma, como ocurre en el caso enjuiciado.
La STS de 23-1-2020 (r. 4322/17), citada en la impugnada, versa sobre una lesión cardiovascular cuyos síntomas debutan durante el trabajo y el trabajador logra finalizar su jornada. Existe previa evidencia de necrosis y remisión al cardiólogo en fechas anteriores, el trabajador inicia la jornada y manifiesta que va a ir al médico; y cuando está finalizando su tarea, detiene unos minutos el autobús para tomar una medicación; al finalizar el trabajo acude a urgencias y se le diagnostica síndrome coronario agudo e ingresa en cardiología. La Sala IV del TS recuerda su doctrina de que la etiología común de la lesión no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante; que la falta de relación lesión/trabajo debe acreditarse de manera suficiente; y que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo. Y añade que, si bien la dolencia está emparentada con una patología arrastrada durante las semanas previas, al haber acaecido el episodio desencadenante en tiempo y lugar de trabajo, entra en juego la presunción establecida en el artículo 156.3 LGSS ( art. 115.3 LGSS/94). El carácter laboral -se concluye- no desaparece por el hecho de que el trabajador venga padeciendo con anterioridad una dolencia sujeta a tratamiento médico.
QUINTO.- De la jurisprudencia anterior, en el mismo sentido, destacamos lo dicho en la STS de 8-3-2016, r. 644/15:
'La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del art. 115 .2 .f) LGSS (actual art. 156 del TR de 2015) como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección '(así lo hemos sostenido en la STS/4ª de 27-9-2007 -rcud. 853/06)'.
SEXTO.- Concluye la Sala que en el caso debe aplicarse la presunción de laboralidad establecida en el art. 156 LGSS, tal como ha hecho la recurrida, pues, indiscutido que la mañana del 4-6-2020 la actora estaba desarrollando su actividad laboral, durante la misma se desencadenó el infarto. No es óbice a lo anterior que durante las 24 horas anteriores la trabajadora tuviera síntomas preliminares ni que la llamada a emergencias fuera media hora después de terminada la reunión, Fue a lo largo de la jornada laboral, en tiempo y lugar de trabajo (teletrabajo) cuando se produjo el accidente cardiaco, manifestándose nada más terminar la reunión laboral telemática, por lo que no ha habido ruptura del nexo de causalidad trabajo - lesión.
SÉPTIMO.- Inexistentes pues las infracciones legales denunciadas en el recurso, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.
Por imperativos legales ( arts. 203, 204 y 235 de la LRJS) las costas del recurso, en su dimensión normada, deben ser impuestas, a la parte recurrente, minorándose la cuantía en el caso de la impugnación del recurso por la empresa, dado su carácter puramente formal. Y debe disponerse la pérdida del depósito constituido para recurrir.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 875 de 2021, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Con imposición a la Mutua recurrente de las costas de su recurso en cuantía de 800 euros en concepto de honorarios del Letrado impugnante de la parte actora, y de 400 euros en el caso de la impugnación de la empresa. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, el cual se ingresará en el Tesoro Público.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
