Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 200/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3691/2012 de 11 de Enero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 200/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013100114
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2009 - 0024269
JSP
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 11 de enero de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 200/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Martin y Befesa Aluminio, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 8 de agosto de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 823/2009 y siendo recurrido Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 17 de septiembre de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de agosto de 2011 que contenía el siguiente Fallo: ' Que estimo en parte la demanda interpuesta por D. Martin contra BEFESA ALUMINIO S.L. (antes ALUMINIO CATALÁN S.L.), sobre DESPIDO y VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, declaro la improcedencia del despido del actor y condeno a la demandada a que lo readmita en las mismas condiciones que las vigentes en el momento del despido o que, a opción del trabajador despedido (que deberá ejercitar en el plazo de CINCO DIAS contados desde la notificación de esta sentencia) le pague la indemnización legal que asciende a la suma de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y UN EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (34.181,18 €) y, en ambos casos, le pague los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de la notificación de esta sentencia a razón de 74,69 € cada dia natural comprendido en dicho periodo '
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero.- El actor trabajaba para la demandada desde 01-06-99 con la categoría profesional de ESPECIALISTA y percibía un salario de 2.27194 € incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (hechos no controvertidos).
Segundo.- E! actor es el presidente del Comité de Empresa de la demandada (hecho no controvertido).
Tercero.- En fecha 02-12-04, la demandada irnpuso al actor dos sanciones de suspension de empleo y sueldo de 60 días por cada una de ellas por supuestos insuItos y amenazas a un superior el día 10-11-04 y de abandono del puesto de trabajo cori perjuicio a la empresa y grave peligro a la seguridad laboral y medioambental . La sentencia del Juzgado Social n° 1 de Granollers, autos n° 44/2005 de fecha 21O4-O6, revocó dichas sanciones (folios 408 a 412)
Cuarto.- Por unos hechos sucedidos el 03-07-08, la demandada, mediante carta de fecha 24-09-08, impuso al actor una sanción disciplinaria de 21 días de suspensión de empleo y sueldo por supuesta la supuesta comisión de cinco faltas constitutivas en su conjunto de una falta laboral muy grave. La sentencia del Juzgado de lo Social n° 1 de Granollers de fecha 31-07-09 , autos n° 676/2008 estimó la demanda del actor y revocó totalmente la sanción impuesta (folios 418 a 426 y 577 a 585).
Quinto.- En fecha 06-02-09, recayó sentencia en los autos n° 270/2008 seguidos por D. Sixto y 46 más (entre ellos el actor) contra la demandada estimó las demandas acumuladas y reconoció a los actores el pago de diversas cantidades en concepto de prima de no absentIsmo (PRINA). Dicha sentencia tiene como antecedente la sentencia de este mismo juzgado recaída en autos de conflicto colectivo instado por el comité de empresa contra la demandada, confirmada por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 13-09-06 (folios 586 a 597).
Sexto.- Por unos hechos sucedidos el día 11-12-08, la demandada impuso al actor una sanción disciplinaria de 21 días de suspensión de empleo y sueldo por la supuesta comisión de falta muy grave de de maltrato de palabra a un proveedor de la empresa según lo dispuesto en el art. 18 deI Código de Conducta Laboral del convenio colectivo sectorial.La sentencia de este mismo juzgado de fecha 02-03-10 , autos n° 244/2009, estimó en parte la demanda del actor y calificó los hechos como constitutivos de falta leve (folios 557 a 562).
Séptimo.- En fecha 12-02-09, fue suscrito entre la dirección de la empresa demandada y el comité de empresa un documento de acuerdo relativo al expediente de regulación de empleo n° 56/2009 tramitado en solicitud de autorización para extinguir 23 contratos de trabajo de los cuales 19 eran de mano de obra directa y 4 eran de mano de obra indirecta. El acuerdo alcanzado consistió, sucintamente en lo siguiente ((folios 538 a 543).
Reducción del número de extinciones de contratos de trabajo a 16.
Desafectación del expediente de dos miembros del comité de empresa.
Indemnización de 40 días de salario por año de servicio.
Recolocaciones en portería y en mantenimiento.
Aplicación de las extinciones durante el transcurso de un año según necesidades de la empresa.
La Sra. Rosaura quedó incluida en la lista de afectados por el ERE de extinción de contratos de trabajo y el comité de empresa se opuso a que fuera desafectada del expediente y que fuera incluido en el mismo, en su sustitución un trabajador de mano de obra directa (testifical de D. Luis Antonio Y de D. Juan María , miembros del Comité de Empresa).
Octavo.- En fecha 16-04-09, la empresa demandada impuso al actor una sanción de sesenta días de suspensión de empleo y sueldo por presuntas faltas de fraude y deslealtad en las gestiones encomendadas, de trasgresión de la buena fe contractual, y de reincidencia en falta muy grave. Dicha sanción fue impugnada ante el Juzgado Social n° 3 de Granollers que señaló juicio para el día 19-01-10, desconociéndose el resultado de dicho pleito por no haber aportado ambas partes mas documentación (folios 570 a 576).
Noveno.- Por acta de conciliación de fecha 05-05-09, autos n° 75/2009 del Juzgado Social n° 3 de Granollers, se alcanzó un acuerdo por el cual la demandada redujo la calificación de una sanción impuesta al actor a falta grave sin imposición de sanción, acordándose también que ni sería tenida en cuenta por la empresa a efectos de reincidencia (folios 439 a 441 y 569).
Décimo.- El día 23-04-09, la trabajadora de la demandada D. Rosaura puso en conocimiento de la demandada que había tenido un incidente con el actor quien, según ella, la hostigaba y acosaba verbalmente criticando y descalificando su trabajo. La dirección de la demandada aconsejó a dicha trabajadora unos días de reflexión antes de proceder contra el actor (contestación a la demanda).
Decimoprimero.- En fecha 11-05-07, tuvo entrada en el Juzgado Social n° 3 de Granollers una demanda del actor contra la empresa demandada por la que postulaba la declaración de existencia de discriminación hacia su persona por motivos sindicales, el cese inmediato del comportamiento antisindical de la demandada respecto el actor y una indemnización de daños y perjuicios por importe de 7.809'60 €, indemnización que en escrito posterior cuantifico en la cifra de 9.380'07 €. En fecha 23-04-09, recayó sentencia del Juzgado Social n° 3 de Granollers , autos n° 224/2007, que estimó en parte la demanda. Recurrida en suplicación la sentencia de instancia, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de fecha 20-01-10 , revocó la sentencia de instancia y desestimó la demanda (folios 443 a 478).
Decimosegundo.- El día 12-05-09, la Sra. Rosaura remitió a la demandada la siguiente carta:
POR EL PRESENTE LE INFORMO DEL SUCESO OCURRIDO EL PASADO DÍA 23 DE ABRIL DE 2009.
SOBRE LAS 12 HORAS SALÍ DE LA FÁBRICA DESPUÉS DE REALIZAR UNA
BREVE VISITA DE SEGURIDAD, PARÉ EN LA CAFETERÍA EXTERNA PARA
LEER LA INFORMACIÓN DEL TABLÓN DE ANUNCIOS.
EN SEGUIDA SE PRESENTÓ EL SR. Martin COMENTANDOME QUE HA DEJADO EL MATERIAL EN EL LUGAR QUE LE INDICÓ EL JEFE DE EQUIPO.
EN EL PR!NCÍPIO NO ENTENDÍ SU COMENTARIO Y LE PREGUNTÉ DE QUE
SE TRATABA. EL SR. Martin ME CONTESTÓ EN UN TONO DESPECTIVO
QUE COMO ME VIO HACER LAS FOTOS EN LA FÁBRICA QUERÍA DEJAR
CONSTANCIA DE QUE SEGUÍA LAS ÓRDENES DEL JEFE DE EQUIPO.
LE INTENTÉ EXPLICAR QUE HE VISTO UNA UN EQUIPO DE LUCHA CONTRA
INCENDIOS OBSTACULIZADO Y LAS FOTOS QUE HE HECHO NO LAS
NECESITO PARA BUSCAR EL CULPABLE SINO RECORDAR A TODOS QUE
LOS EQUIPOS DE EMERGENCIA DEBEN ESTAR ACCESIBLES Y
DESPEJADOS PARA CUANDO HAGA FALTA.
EL SR. Martin NO ME DEJABA HABLAR, AGREDIÉNDOME VERBALMENTE Y
ATACANDO A MIS ACTITUDES EN EL TRABAJO, DICIENDO QUE EN NINGÚN
MOMENTO ABANDONÓ SU PUESTO DE TRABAJO Y QUE ESTABA
ATENDIENDO UNA SITUACIÓN DE RIESGO PSICOSOCIAL DE UN
TRABAJADOR.
EN ESTE MOMENTO EN LA CAFETERÍA SE PRESENTÓ EL JEFE DE TURNO, EL SR. Humberto .
SIGUIENDO SIN ENTENDER DE QUE ME ESTABA ACUSANDO EL SR.
Martin , LE CONTESTÉ QUE ESTOY HACIENDO MI TRABAJO Y NO TENGO
QUE DARLE NINGUNA EXPLICACIÓN MAS.
ENTONCES EL SR. Martin ME RESPONDIÓ: 'OJALA QUE TRABAJASES, POR ESO ESTABAS EN LA LISTA DEL ERE POR NO TRABAJAR. ERES UNA TREPA '
LA ACTITUD DEL SR. Martin Y SUS PALABRAS ME HAN GENERADO UN GRAN MALESTAR, ME SENTÍ REALMENTE OFENDIDA Y ULTRAJADA.
TENIENDO EN CUENTA QUE EN MI TRABAJO COMO INTERLOCUTORA DE
PRL EL DIALOGO Y COLABORACIÓN CON LOS TRABAJADORES Y SUS
REPRESENTANTES SON PRIMORDIALES Y DADO EL CASO QUE LAS
SITUACIONES SIMILARES A LA DESCRITA SE REPITAN PERIÓDICAMENTE
ME DIRIJO A LA DIRECCIÓN DE LA EMPRESA PARA COMUNICARLES QUE
ESTOY SOMETIDA A UNA PRESIÓN PSICOLÓGICA POR PARTE DEL
DELEGADO DE PRL Y A SU VEZ, EL PRESIDENTE DEL COMITÉ DE
EMPRESA, NO PUEDO TOLERAR EL TRATO VEJATORIO Y
DESCALIFICADOS QUE ESTOY RECIBIENDO DEL SR. Martin Y QUE SE ME
ESTÁ PERJUDICANDO EN EL DESARROLLO DE LAS LABORES DE MI
PUESTO.
Decimotercero.- El día 20-05-09, la demandada comunicó al actor mediante burofax recibido el día 23 del mismo mes, y a los restantes miembros del comité de empresa, mediante burofaxes recibidos los días 26 de mayo, 2 de junio, 21 de mayo y 20 de mayo de 2009, la apertura de un expediente contradictorio por los hechos a que hace referencia el hecho probado anterior, remitiendo junto con la comunicación del pliego de cargos con trascripción literal de la carta a que hace referencia el hecho probado anterior. En dicha comunicación, la demandada fijó los siguientes plazos: tCY días tábi1es comunes para el actor y los restantes miembros del comité de empresa para formular alegaciones y diez días para que la demandada dictara la resolución del expediente (folios 271 a 322).
Decimocuarto,- En fecha 03-06-09, el Comité de Empresa informó a la demandada mediante burofax recibido el día 6 del mismo mes que, a su criterio, el actor no era merecedor de ninguna sanción. Asimismo, el actor contestó el mismo día y por la misma vía que 'me defenderé en el momento procesal oportuno' (folios 324 a 326).
Decimoquinto.- El día 16-06-09, la demandada remitió al actor la siguiente carta por burofax (que fue entregada al día siguiente (folios 328 a 331):
MEDIANTE LA PRESENTE, EN MI CALIDAD DE LETRADO APODERADO DE
LA COMPAÑÍA MERCANTIL ALUMINIO CATALÁN, S.L., MEDIANTE MEDIO
FEHACIENTE DE COMUNICACIÓN, LE NOTIFICAMOS QUE EN RELACIÓN AL
EXPEDIENTE CONTRADICTORIO INSTADO A DON Martin , Y
HABIENDO TENIDO CONOCIMIENTO ESTA DIRECCIÓN DE LA
INTERPOSICIÓN POR PARTE DE LA TRABAJADORA AFECTADA DE UNA
DENUNCIA ANTE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO POR ACOSO LABORAL
CONTRA EL SR. Martin , ESTA INSTRUCCIÓN CONSIDERA A LA VISTA DE
LOS NUEVOS HECHOS QUE DEBE AMPLIAR EL PLAZO DE ALEGACIONES
DE DICHO SR. Martin Y RESTO DE MIEMBROS DEL COMITÉ EN EL PLAZO
DE QUINCE DÍAS ADICIONALES, VENCIDO EL CUAL, ESTA PARTE EN EL
PLAZO DE DIEZ DÍAS HÁBILES RESOLVERÁ.
LA AMPLIACIÓN DE PLAZO ES A LOS EFECTOS DE QUE EL SR, Martin
PUEDA PERSONA RSE SI A SU DERECHO CONVIENE ANTE LA INSPECCIÓN
DE TRABAJO O FORMULAR LAS ALEGACIONES QUE CORRESPONDAN CON
RESPECTO A DICHA SITUACIÓN.
Decimosexto.- En fecha 27-05-09, D. Rosaura presentó un escrito ante la Inspección de Trabajo y, en fecha 16-07-09, el Inspector de Trabajo D. Carlos Ramón emitió el siguiente informe absteniéndose a e entrar en el fondo del asunto, dado que por los mismos hechos esta conociendo un órgano jurisdiccional (folios 186 a 190).
ACTUACIÓN INSPECTORA LLEVADA A TÉRMINO MEDIANTE
COMPARECENCIA DE FECHA 14 DE JULIO DE 2007 (sic) EN QUE SE
PERSONARON EL SR. Juan Pablo , DIRECTOR GERENTE DE LA
EMPRESA REFERENCIADA, ASISTIDO POR EL SR. Alejo ,
LETRADO EXTERNO, YLA SRA. Rosaura , TRABAJADORA.
LA CUESTIÓN PLANTEADA ES LA POSIBLE SITUACIÓN DE ACOSO MORAL
PADECIDO POR LA TRABAJADORA MENCIONADA POR PARTE DEL
TRABAJADOR Don. Martin .
LA SRA. Rosaura , PRESTA SUS SERVICIOS EN LA EMPRESA COMO
TÉCNICA DE PREVENCIÓN LO QUE EXIGE UN TRATO PERMANENTE CON
LOS DELEGADOS DE PREVENCIÓN, ENTRE LOS QUE SE ENCUENTRA EL
SR. Martin , MANIFEST QUELAS RELACIONES PERSONALES CON EL
MiSMÓ EN LOS ÚLTIMOS TRES AÑOS HAN IDO DETERIORÁNDOSE DE UNA
MANERA PROGRESIVA , LLEGANDO A AFIRMAR QUE HA SIDO
MENOSPRECIADA Y SUFRIDO FALTAS DE RESPETO PERSONAL Y
PROFESIONAL, LLEGANDO A UNA SITUACIÓN GRAVE EN FECHA 23 DE
ABRIL DE 2009, PONIÉNDOLO EN CONOCIMIENTO FORMAL DE LA
EMPRESA
LA EMPRESA, A LA VISTA DE LA COMUNICACIÓN, REALIZÓ UNA
INVESTIGACIÓN INTERNA DE LOS SUCESOS PRODUCIDOS
DETERMINANDO LA APERTURA DE UN EXPEDIENTE CONTRADICTORIO DE
ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 68.A ) DEL ESTATUTO DE LOS
TRABAJADORES.
LA EMPRESA ADOPTA TAL DECISIÓN EN BASE A LAS MANIFESTACIONES
DE TESTIGOS Y, ADICIONALMENTE TIENE OTRO INCIDENTE GENERADO
ANTE UN TÉCNICO DE LA EMPRESA TÜV, SIENDO PREVISIBLE LA
INTERVENCIÓN JUDICIAL EN LA CUAL SE PODRÁ REALIZAR UNA PRUEBA
TESTIFICAL EN FORMA, LO QUE SERÁ PREVISIBLEMENTE LA MEJOR
FORMA DE CONSTATACIÓN DE LOS HECHOS.
EN BASE A LO QUE ANTECEDE, SE ENTIENDE QUE NO PROCEDE LA
ADOPCIÓN DE NINGUNA MEDIDA EN VÍA ADMINISTRATIVA, YA QUE LA
EMPRESA HA INICIADO EL EJERCICIO DE SU POTESTAD SANCIONADORA
NO TOLERANDO SITUACIONES DE ACOSO MORAL DE LOS
TRABAJADORES DE SU PLANTILLA Y HA LLEGADO A LA CONCLUSIÓN DE
REALIZAR UNA REVISIÓN DE LA EVALUACIÓN DE RIESGOS LABORALES DE
CARÁCTER PSICOSOCIAL.
Decimoséptimo.- El actor, previa instrucción de expediente contradictorio, fue despedido con efectos desde 26-07-09 mediante carta de fecha 23- 07-09 en la que se alegaba lo siguiente (folios 25 a 31).
CON FECHA 20 DE MAYO LE FUE REMITIDO EXPEDIENTE CONTRADICTORIO DEL SIGUIENTE TENOR LITERAL:
GARANTÍAS LEGALES
MEDIANTE LA PRESENTE Y A TENDIENDO SU CUALIDAD DE MIEMBRO DEL
COMITÉ DE EMPRESA DE LA COMPAÑÍA ALUMINIO CATALÁN SL SE LE
COMUNICA LA APERTURA DE UN EXPEDIENTE CONTRADICTORIO AL
AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 68, A LA LEY DEL ESTATUTO
DE LOS TRABAJADORES POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UNA FALTA
LABORAL MUY GRAVE SUSCEPTIBLE DE CONSTITUIR INFRACCIÓN
LABORAL POR SU PARTE, LA CUAL DE CONSIDERARSE COMETIDA PUEDE
SER SANCIONADA.
INSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE
EL PRESENTE EXPEDIENTE CONTRADICTORIO SERÁ INSTRUIDO, Y ELLO A PESAR DE NO SER PRECEPTIVO, POR DON Alejo RAMIS, LETRADO APODERADO DE LA COMPAÑÍA.
HECHOS IMPUTADOS
CON FECHA 12 DE MAYO DE 2009 LA DIRECCIÓN DE ESTA EMPRESA HA
RECIBIDO COMUNICACIÓN ESCRITA DE AL SRA Rosaura DE
LOS HECHOS SUCEDIDOS EL PASADO DÍA 23 DE ABRIL DE 2.009, DEL SIGUIENTE TENOR LITERAL QUE LE REPRODUCIMOS ÍNTEGRAMENTE:
BUENOS DIAS,
POR EL PRESENTE LE INFORMO DEL SUCESO OCURRIDO EL
PASADO DÍA 23 DE ABRIL DE 2009.
SOBRE LAS 12 HORAS SALÍ DE LA FÁBRICA DESPUÉS DE REALIZAR
UNA BREVE VISITA DE SEGURIDAD, PARE EN AL CAFETERÍA
EXTERNA PAR LEER LA INFORMACIÓN EN TABLÓN DE ANUNCIOS.
EN SEGUIDA SE PRESENTO EL SR. Martin COMENTÁNDOME QUE
HA DEJADO EL MATERIAL EN EL LUGAR DONDE LE INDICO EL JEFE
DE EQUIPO.
EN EL PRINCIPIO NO ENTENDÍ SU COMENTARIO Y LE PREGUNTE DE QUE TRATABA.
EL SR. Martin ME CONTESTO EN UN TONO DESPECTIVO QUE
COMO ME VIO HACER LAS FOTOS EN LA FÁBRICA QUIERE DEJAR
CONSTANCIA QUE SEGUÍA LOS ORDENES DEL JEFE DE EQUIPO.
LE INTENTE EXPLICAR QUE HE VISTO UN EQUIPO DE LUCHA
CONTRA INCENDIOS OBSTACULIZADO Y LAS FOTOS QUE HE
HECHO NO LAS NECESITO PARA BUSCAR AL CULPABLE SINO
RECORDAR A TODOS QUE LOS EQUIPOS DE EMERGENCIAS DEBEN
ESTARACCESIBLES YDESPEJADOS PARA CUANDO HAGAN FALTA.
EN ESTE MOMENTO EN LA CAFETERÍA SE PRESENTO EL JEFE DE
TURNO, EL SR. Humberto .
EL SR. Martin NO ME DEJABA HABLAR, AGREDIÉNDOME
VERBALMENTE Y ATACANDO A MIS ACTITUDES EN EL TRABAJO,
DICIENDO QUE EN NINGÚN MOMENTO ABANDONÓ SU PUESTO DE
TRABAJO Y QUE ESTABA ATENDIENDO UNA SITUACIÓN DE RIESGO
PSICOSOCIAL DE UN TRABAJADOR.
SIGUIENDO SIN ENTENDER DE QUE ME ESTABA ACUSANDO EL SR.
Martin , LE CONTESTE QUE ESTOY HACIENDO MI TRABAJO Y NO
TENGO QUE DARLE NINGUNA EXPLICACIÓN MÁS.
ENTONCES EL SR , Martin ME RESPONDIÓ: 'OJALÁ QUE RABAJASES, POR ESO ESTABAS EN LA LISTA DEL ERE POR NO TRABAJAR, ERES UNA TREPA '
LA ACTITUD DEL SR, Martin Y SUS PALABRAS ME HAN GENERADO
UN GRAN MALESTAR, ME SENTÍ REALMENTE OFENDIDA Y
ULTRAJADA.
TENIENDO EN CUENTA QUE EN MI TRABAJO COMO
INTERLOCUTORA DE PRL EL DIALOGO Y COLABORACIÓN CON LOS
TRABAJADORES Y SUS REPRESENTANTES SON PRIMORDIALES Y
DADO CASO QUE LA SITUACIONES SIMILARES A LA DESCRITA SE
REPITEN PERIÓDICAMENTE ME DIRIJO A LA DIRECCIÓN DE
EMPRESA PARA COMUNICARLES QUE ESTOY SOMETIDA A UNA
PRESIÓN PSICOLÓGICA POR PARTE DEL DELEGADO DE PRL Y A
SU VEZ, EL PRESIDENTE DE COMITÉ DE EMPRESA, NO PUEDO
TOLERAR EL TRATO VEJATORIO Y DESCALIFICADOR QUE ESTOY
RECIBIENDO DEL SR. Martin Y QUE ME ESTA PERJUDICANDO EN
EL DESARROLLO DE LAS LABORES DE MI PUESTO.
UN SALUDO,
TIPIFICACIÓN DE LOS HECHOS
EN EL SUPUESTO DE QUE QUEDASEN FINALMENTE ACREDITADOS
LOS HECHOS EXPUESTOS, ENTENDEMOS QUE LOS MISMOS PODRÍAN
SER CONSTITUTIVOS DE UNA FALTA LABORAL MUY GRAVE CONSISTENTE
EN:
1. INFRACCIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 18, 1 DEL CONVENIO SECTORIAL .
2. REINCIDENCIA EN FALTA MUY GRAVE PREVISTA EN EL ARTÍCULO
18 J DEL CONVENIO SECTORIAL
PLAZO DE DESCARGO PARA EL INTERESADO
COMUNICADO EL PRESENTE EXPEDIENTE CONTRADICTORIO Y LA FALTA
QUE PRESUNTAMENTE SE HA COMETIDO, SE LE INDICA QUE DISPONE
USTED DE UN PLAZO DE DIEZ DÍAS HÁBILES DESDE LA RECEPCIÓN DE LA
PRESENTE COMUNICACIÓN PARA CONTESTAR POR ESCRITO DE CUANTO
CREA OPORTUNO Y NECESARIO PARA LA DEFENSA DE SUS INTERESES.
PLAZO PARA EL RESTO DEL COMITÉ
EL COMITÉ DE EMPRESA, EN CUANTO A TAL, DISPONE DE DIEZ DÍAS
HÁBILES DESDE LA RECEPCIÓN DE LA PRESENTE COMUNICACIÓN PARA
EMITIR EL INFORME Y MANIFESTAR POR ESCRITO LO QUE CREA
OPORTUNO SOBRE EL MISMO.
PLAZO DE RESOLUCIÓN
RECIBIDO EL ESCRITO DE DESCARGOS Y CONTESTACIÓN DEL COMITÉ, O
EN SU DEFECTO VENCIDO EL PLAZO ESTABLECIDO SIN CONTESTACIÓN
DE ALGUNO O TODOS LOS INTERVINIENTES, EL EXPEDIENTE SE
RESOLVERÁ EN UN PLAZO MÁXIMO DE DIEZ DÍAS HÁBILES Y LA
RESOLUCIÓN DEL MISMO SE COMUNICARÁ FEHACIENTEMENTE A TODAS
LAS PARTES.
ACLARACIÓN PREVIA
SI BIEN SABE Y LE CONSTA QUE ESTE EXPEDIENTE CONTRADICTORIO
FUE INCOADO EN VIRTUD DE SU RELACIÓN LABORAL CON ALUMINIO
CATALÁN SL, LA SUBROGACIÓN DE SU CONTRATO DE TRABAJO EN EL
ITER DE LA TRAMITACIÓN DEL MISMO POR BEFESA ALUMINIO SL,
COMPOR TAN QUE SU RELACIÓN LABORAL A DÍA DE HOY LO SEA CON
DICHA ENTIDAD, BEFESA ALUMINIO SL, Y POR TANTO EN EJECUCIÓN DE
LA SUBROGACIÓN DE LOS DERECHO Y OBLIGACIONES DE DICHA
MERCANTIL CON SU CONTRATO DE TRABAJO, LE ACLARAMOS QUE LA
RESOLUCIÓN DEL MISMO ES EMITIDA Y SUSCRITA POR BEFESA ALUMINIO
SL, EMPLEADORA A FECHA DE HOY DE LA RELACIÓN LABORAL
MANTENIDA CON USTED EN VIRTUD DE LA SUBROGACIÓN CONTRACTUAL
EXPUESTA.
AMPLIA CIÓN DEL PLAZO
A LA ViSTA DE AL INTERVENCIÓN DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO ANTE
DENUNCIA DE LA INTERESADA SE LE HA DADO TRASLADO DE DICHA
SITUACIÓN POR SI A SU DERECHO CONVIENE, DE LA QUE NO HA HECHO
USO, Y SE HAN AMPLIADO OPORTUNAMENTE LOS PLAZOS DE
RESOLUCIÓN DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
ALEGACIONES O DESCARGOS
SU ALEGACIÓN O DESCARGO CONSISTE EN MA!'
DEFENDERÁ EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO.
POR PARTE DEL COMITÉ SE MANIFIESTA CONSIDERAR t
MERECEDOR DE FALTA O SANCIÓN ALGUNA.
FALTA IMPUTADAS
ENTIENDE ESTA INSTRUCCIÓN QUE LOS HECHOS QL
IMPUTADOS EN SU DÍA HAN QUEDADO ACREDITADOS POR
DOCUMENTACIÓN Y MANIFESTACIONES DE LA AFEC
TESTIGOS, Y DEL PROPIO INFORME DE INSPECCIÓN
EMITIDO, ASÍ COMO DEL INFORME DE INVESTIGACIÓN L
EXPEDIDO AL EFECTO NO EXISTIENDO POR SU PA
DESCARGO NI SIQUIERA ARGUMENTO QUE MINIMICE O DE
ACUSACIONES FORMULADAS.
CONSIDERA ESTA INSTRUCCIÓN QUE LOS HECHOS QUE ESTAMOS
VALORANDO Y DEBATIENDO SON DE UNA TRANSCENDENCIA
FUNDAMENTAL, QUE VAN MAS ALLÁ INCLUSO DE LAS PROPIAS
RELACIONES LABORALES ENTRE EMPRESA Y TRABAJADOR.
EN EFECTO, CONSIDERAMOS QUE ESTAMOS ANTE UNA AUTÉNTICA
SITUACIÓN DE ACOSOS CONTRA UNA EMPLEADA DE LA EMPRESA, QUE
ROZA FIGURAS LEGALES COMO INCLUSO Y DICHO CON TODAS LAS
RESERVAS POSIBLES, LA VIOLENCIA VERBAL DE GÉNERO, Y QUE HAN SIDO VALORADAS POR LA INSPECCIÓN DE TRABAJO, RATIFICADAS POR
LA AFECTADA, CORROBORADAS POR TESTIGOS PRESENCIALES, Y ADEMAS NI SIQUIERA CONTESTADAS NI NEGADAS POR USTED.
Y LAMENTABLEMENTE NO ES LA PRIMERA VEZ QUE SUCEDEN ESTAS
SITUACIONES, POR CUANTO ENTRE OTRAS HA SIDO USTED YA
SANCIONADO POR MAL TRATO DE PALABRA A UNA PROFESIONAL
EMPLEADA DE LA EMPRESA TÜV.
LA RATIFICACIÓN DE TODAS LAS PARTES, INCLUIDO EL INFORME DE
INSPECCIÓN, VISITA QUE EL FUE TRASLADADA EN DEFENSA DE TODAS
SUS GARANTÍAS LEGALES Y A LA QUE HIZO ABSOLUTO CASO OMISO, Y
SU MÁS ABSOLUTO SILENCIO, CON UNA RESPUESTA QUE NI TAN
SIGUIERA NIEGA LOS HECHOS, NO PUEDE MAS QUE LLEVAR A ESTA
INS TRUCCIÓN A CONSIDERAR LOS HECHOS DEBATIDOS COMO CIERTOS.
Y LOS MISMOS, AMÉN DE SU CATALOGACIÓN JURÍDICA EN APLICACIÓN
DEL CONVENIO COLECTIVO Y LEGISLACIÓN LABORAL , VIGENTE, SON
ABSOLUTAMENTE REPROBABLES, POR SU PROPIO CONTENIDO Y POR SU
REITERA CIÓN.
TAL Y COMO LE INDICAMOS EL CONTENIDO DE LOS HECHOS, SON
INADMISIBLES, POR CUANTO UNA EMPLEADA DE LA COMPAÑÍA HA
DEBIDO PONER EN CONOCIMIENTO DE LA DIRECCIÓN UNOS HECHOS
DEL TODO REPROCHABLES E INADMISIBLE EN UNA SOCIEDAD MODERNA,
ABIERTA E IGUALITARIA EN EL SIGLO XXI.
Y SON REITERADOS, PORQUE IGUAL QUEJA MOTIVÓ SANCIÓN POR SU PROCEDER CONTRA UNA EMPLEADA DE TUV.
LA DIRECCIÓN DE LA COMPAÑÍA NO PUEDE, NI DEBE, NI QUIERE
PERMANECER AJENA A UN COMPORTAMIENTO CLARAMENTE
ATENTATORIO CONTRA LOS DERECHOS, LAS LIBERTADES Y EL
DESARROLLO DEL TRABAJO DE LA SRA. Rosaura .
EL DERECHO FUNDAMENTAL A LAS LIBERTADES Y CONDICIÓN DE LA SRA.
Rosaura EXIGEN UNA ACTUACIÓN EFECTIVA Y DETERMINANTE POR
PARTE DE ESTA COMPAÑÍA.
SU CONDICIÓN DE TRABAJADOR. Y EL PLUS DE NIEMBRO DEL COMITÉ DE EMPRESA, Y MIEMBRO CUALIFICADO POR SER PRESIDENTE DEL MISMO, EXIGEN LA TUTELA DE SU DERECHO FUNDAMENTAL.
ANTE LA POSIBLE COLISIÓN DE AMBOS DERECHOS FUNDAMENTALES,
ESTA EMPRESA HA PROCURADO GARANTIZAR AL MÁXIMO LA DEFENSA
DE AMBOS DERECHO, A CUYO EFECTO HAN SIDO AMPLIADOS PLAZOS,Y
SE LE HA DADO TRASLADO FEHACIENTE DE CUANTAS INCIDENCIAS SE HA
PRODUCIDO.
LA REALIDAD ES QUE MIENTRAS LA SRA. Rosaura SE RA TÍFICA EN SU
POS!CION, LOS TESTÍGOS REITERAN LA SITUACIÓN VIVIDA, Y LA
INSPECCIÓN CONSTATA LOS HECHOS USTED SE HA LIMITADO SIMPLE Y
LLANAMENTE A DECIR QUE SE DEFENDERÁ EN EL MOMENTO PROCESAL
OPORTUNO, LLAMANDO PODEROSAMENTE LA ATENCIÓN QUE NI SI
QUIERA SE MOLESTA EN NEGAR LOS HECHOS
DICHA REALIDAD, ACREDITADA E INCONTESTADA, NO PUEDE MAS QUE
INDICARNOS DESDE EL PUNTO DE VISTA DE NEUTRALIDAD QUE DEBE
PRESIDIR ESTA LABOR INSTRUCTORA Y EN DEFENSA DE DERECHOS
FUNDAMENTALES CONTROVERTIDOS, ( EL SUYO Y EL DE LA
TRABAJADORA AFECTADA) A ENTENDER DEFORMA CLARA E INDUBITADA
QUE LOS HECHOS IMPUTADOS HAN QUEDADO ACREDITADOS,
INSISTIMOS POR SU RATIFICACIÓN (INTERESADA Y TESTIGOS), SU
VERIFICACIÓN (INSPECCIÓN) Y SU SILENCIO (ALEGACIONES).
E INSISTIMOS, SUPONEN LA QUINTA INFRACCIÓN IMPUTADA A USTED EN
LOS ÚLTIMOS MESES MEDIANDO LA CORRESPONDIENTE SANCIÓN, Y
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.
ENTIENDE POR TANTO ESTA INSTRUCCIÓN QUE A LA VISTA DE LOS
HECHOS IMPUTADOS, PRUEBAS, Y ALEGACIONES FORMULADAS POR
USTED Y EL COMITÉ, LOS HECHOS IMPUTADOS HAN QUEDADO
PLENA MENTE ACREDITADOS, CONSTITUYENDO POR SI MISMO UNA FALTA
LABORAL DE EXTREMA GRA VEDAD.
TIPIFICACIÓN DE LAS FALTAS
CONSIDERANDO QUE HA QUEDADO SOBRADAMENTE ACREDITADA LA
FALTA IMPUTADA, LA MISMA ES CONSTITUTIVA DE UNA FALTA MUY
GRAVE.
EN TAL SENTIDO CONSIDERAMOS QUE HA COMETIDO USTED LAS
SIGUIENTES INFRACCIONES LABORALES CONSTITUTIVAS DE LA FALTA
IMPUTADA:
1. INFRACCIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 18, CONVENIO SECTORIAL
2 INFRACCIÓN 51,2C DEL RDL 1/1995 CONSISTENTE EN OFENSAS
VERBALES O FÍSICAS AL EMPRESARIO, O LAS PERSONAS QUE
TRABAJEN EN LA EMPRESA O FAMILIARES QUE CONVIVAN CON
ELLOS
3 REINCIDENCIA EN FALTA MUY GRAVE PREVISTA EN EL ARTICULO
18 J DEL CONVENIO SECTORIAL.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN
A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 19 C DEL CÓDIGO DE
CONDUCTA LABORAL CONTEMPLADO EN EL ANEXO 11 DEL CONVENIO DE
APLICACIÓN EN RELACIÓN A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 54 Y 58
DE LA LEY DE ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES CONSTITUYENDO UNA
FALTA MUY GRAVE LOS HECHOS ACREDITADOS PROBADOS, PROCEDE
IMPONERLE UNA SANCIÓN CONSISTENTE EN DESPIDO, CON EFECTO DEL
OlA DE RECEPCIÓN DE LA PRESENTE O SI NO ACEPTA USTED LA
COMUNICACIÓN DE CORREOS CON EFECTOS DEL DÍA 26 DE JULIO DE
2009.
COMUNICACIÓN PARA EL RESTO DEL COMITÉ Y SINDICADO
EL COMITÉ DE EMPRESA, EN CUANTO A TAL, RECIBIRÁ COPIA L
PRESENTE RESOLUCIÓN, ASÍ COMO EL SINDICATO AL QUE U
PERTENECE COMISIONES OBRERAS.
RECURSOS
GOZA USTED DE CUANTOS RECURSOS ESTABLECE LA LEY DEL
ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES PARA IMPUGNAR ANTE LA
AUTORIDAD LABORAL LA COMUNICACIÓN PRACTICADA SI A SU DERECHC
CON VIENE.
ATENTAMENTE,
Alejo
ABOGADO
BEFESA ALUMINIOS SL
Decimoctavo.- Según informe emitido sobre D. Rosaura el día
14-01-10 por el médico de familia del CAP de Les Franqueses del Vallés, O.
Bruno , resulta que (folio 406):
......DESDE FINALES DE 2008 CONSULTÓ POR TRANSPORTE ADAPTATIVO Y
ANSIEDAD, QUE RELACIONABA CON PROBLEMÁTICA LABORAL,
PRESENTABA INSOMNIO, ANHEDONIA, LLORO FÁCIL, ASTENIA, SIENDO
TRATADA CON ANSIQLÍTICOS, CON FLUCTUACIÓN DEL ESTADO,
PRECISANDO MEDICACIÓN Y SOPORTE PSICOLÓGICO POR DICHO
CUADRO. DICHO CUADRO HA PRESENTADO UN CURSO RECURRENTE
HASTA LA ACTUALIDAD, CON DIFERENTES PRESENTACIONES CLÍNICAS,
COMO EPISODIOS DE CEFALALGIA TENSIONAL, CONTRACTURA CÉRVICODORSAL Y EPISODIOS DE ANSIEDAD.
LO QUE INFORMO, A PETICIÓN DE LA INTERESADA A FECHA DE HOY.
Decimonoveno... El día 23-04-09, el actor se dirigió a D. Rosaura de forma brusca, gesticulando y dando voces en explicación de qué había dejado unos objetos en las proximidades de un equipo de extinción de incendios porque seguía instrucciones del Jefe de Equipo. La Sra. Rosaura tomó unas fotografías de la zona (testifical de la Sra. Rosaura y de D. Humberto , Jefe de Equipo).
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación ambas partes, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó el del contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima en parte la demandada de la parte actora y declara la improcedencia del despido del trabajador demandante, considerando prescrita la supuesta falta disciplinaria cometida por este . El fallo de la resolución recurrida rechaza pues tanto la pretensión de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, como la de procedencia del mismo, pretensión esta última que hace valer la empresa demandada .
Frente a este pronunciamiento se alzan en suplicación las dos partes litigantes, la parte actora, que solicita la declaración de nulidad del despido o, subsidiariamente la improcedencia entrando en este caso en el fondo del asunto . La empresa por su parte mantiene la pretensión de procedencia.
Examinaremos en primer lugar la pretensión de modificación del relato fáctico del recurso del demandante que plantea como petición principal la declaración de nulidad de la decisión empresarial, extintiva para pasar más tarde a este mismo examen de la pretensión revisora de hechos probados contenida en el recurso de la empresa.
Mas adelante examinaremos la censura jurídica del recurso de la actora. Hay que tener en cuenta que el estudio de esta pretensión, es esencial para la resolución de la cuestión planteada en el recurso, toda vez que si la Sala llegara a la conclusión de que ha existido un acto extintivo que vulnera derechos fundamentales de la demandante y a causa de ello el despido es nulo, tal declaración relevaría a la misma de examinar si la supuesta falta imputada al trabajador ha prescrito o de la posible procedencia o improcedencia del despido, lo que a su vez convertiría en innecesario el examen de la censura jurídica del recurso de la demandada .
SEGUNDO.-Con amparo procesal en el apartado b) del art 191 de la LPL se pide la modificación del ordinal decimoprimero y la introducción de otro nuevo que sería el vigésimo
El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la revisión fáctica solo procede en base a documentos o pericias que demuestren de modo manifiesto, claro y evidente la equivocación del juzgador. Tanto las modificaciones como las adiciones han de ser relevantes para la resolución del recurso pues de lo contrario a nada conducirían.
En este caso no es adecuado introducir la adición que se pide al decimoprimero de los hechos probados pues los razonamientos y pronunciamiento de la esta Sala en su sentencia de 20 de Enero de 2010 aparecen en la documentación obrante en autos y no es, y no cabe, y menos en una revisión fáctica, efectuar interpretaciones de los mismos, en cuanto al nuevo ordinal, cuya introducción se pide; no procede su inclusión por ser irrelevante para la resolución del litigio.
TERCERO.-La empresa demandada por su parte, solicita en su escrito de recurso, la modificación del ordinal decimosegundo y la introducción de otro que sería el decimocuarto Bis . En la primera de las alteraciones solicitadas se pide en la practica la reproducción de una carta remitida a la demanda por una trabajadora de la empresa que pretende haber sido agredida verbalmente por el demandante. El motivo no puede ser acogido pues la comunicación citada no tiene eficacia revisoría toda vez que lo que se refleja en la misma, puede a lo sumo considerarse prueba testifical, no documental a los efectos pretendidos. En cuanto a la adición que se pide respecto a la convocatoria de la inspección de trabajo convocando al representante legal de la Sociedad demandada, para tratar del supuesto incidente de la Sra Rosaura , con el actor de este procedimiento, es por completo intrascendente para la resolución del litigio, pues no aporta, como se verá, ningún dato interesante a estos efectos al relato histórico de la sentencia.
CUARTO.-La censura jurídica planteada en el recurso de la demandante denuncia la infracción por no aplicación de los arts 10.1 , 14 , 15 , 24 y 28 de la Constitución Española en relación con lo dispuesto en el art 55-5 del ET en relación con los arts. 179 y ss de la LPL solicitando la declaración de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales y solo subsidiariamente plantea la declaración de improcedencia de despido.
Entiende la parte recurrente que el despido ha de ser declarado nulo y no improcedente por haber existido en la decisión extintiva de la empresa una motivación de represalia por la conducta del actor que es Presidente del Comité de empresa, que ha venido manteniendo diversos litigios con la empresa,, ya sea impugnando sanciones que le han sido impuestas, ya efectuando reclamaciones en materia salarial en unión de otros compañeros de trabajo, lo que supondría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente derecho a la indemnidad, alude también a una actuación discriminatoria y a una conducta contraria al derecho de libertad sindical por constituir dicho despido la culminación de una actitud de la empresa persecutoria para su persona a consecuencia de su condición de representante de los trabajadores y presidente de su órgano unitario de representación.
Ha de traerse aquí a colación la doctrina del TC reflejada en la sentencia de de 18 de enero 1993 que hemos aplicado reiteradamente en sentencias de esta Sala de 13 de Octubre de 1999 y 4 de Septiembre de 2001 entre otras muchas, se dice en ella que ' la prohibición del despido como respuesta al ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos se desprende también del Art. 5 c) del Convenio núm. 158 de la OIT'que expresamente excluye de las causas válidas de extinción del contrato ' el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleado por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes y finalmente el despido producido como represalia supondría el desconocimiento o vulneración del derecho básico que ostentan los trabajadores conforme alArt. 4.2g) del que configura como tal el ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo'. También ha dicho el Tribunal Constitucional (Sentencia entre otras muchas de 10 de Abril de 2000 ) que 'la apariencia creada por los razonables indicios aportados por el actor de que el cese podía constituir una lesión de su garantía de indemnidad sólo podía ser destruida, tal como dispone el Art. 179.2 L.P. L mediante la acreditación, por parte de la empresa, de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.'
También ha indicado la doctrina constitucional que una vez alegados por el trabajador indicios razonables de la lesión invocada, corresponde al empresario probar que el despido respondía a 'causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieran entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios' . Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989 )-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionalmente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador '( STC 90/1997, de 6 de mayo , sintetizando los criterios sentados por la jurisprudencia constitucional sobre la prueba indiciaria y recogiendo abundantes decisiones de este Tribunal en el mismo sentido).
De la declaración de hechos probados se infiere que las relaciones del demandante con la empresa eran malas desde hace tiempo. En los ordinales tercero, cuarto, quinto, sexto, octavo, noveno y decimoprimero se relatan una serie de litigios mantenidos por el demandante con la demandada, en su mayor parte por sanciones disciplinarias que le habían sido impuestas y que fueron revocadas por los tribunales en tres ocasiones, habiéndose alcanzado una conciliación en otra con el acuerdo de que no se le impondría sanción ni seria tenida en cuenta a efectos de reincidencia y sin que se conozca el resultado de otro de los pleitos mantenidos también en materia de sanciones. En el refirido relato histórico se refleja además otra demanda planteada por el actor junto a otros trabajadores en materia de reclamación de cantidad en concepto de prima de no absentismo que fue acogida por los tribunales y que a su vez tiene como antecedente un conflicto colectivo planteado por el comité de empresa contra la empleadora . Por su parte el propio trabajador planteó también demanda de tutela de derechos fundamentales alegando discriminación y conducta antisindical con el resultado que se describe en el decimotercero de los hechos probados . Todo ello cumple con la exigencia jurisprudencial de alegación de indicios razonables de la lesión de derechos fundamentales denunciada .
Acierta en definitiva el magistrado de instancia, cuándo afirma en el fundamento jurídico tercero, que resulta evidente que la empresa aplica al actor un rigor disciplinario carente en su mayor parte de fundamento y, que puede considerarse reactivo a las tareas de representación del personal del actor en temas tan sensibles como la prevención de riesgos laborales o la extinción de contratos por regulación de empleo.
Esta sola afirmación hubiera debido bastar para estimar la pretensión de despido nulo como argumentaremos inmediatamente, al referirnos nuevamente a la jurisprudencia, pero es que además, debe hacerse notar que también existía una relación difícil con la trabajadora Rosaura pues esta se encontraba afectada por el ERE NUM000 , promovido por la demandada y finalmente fue excluida del mismo con la oposición del comité de empresa del que es presidente el demandante. Dicha trabajadora es la que remite la comunicación de un incidente con el trabajador recurrente que termina siendo utilizado por la demandada para acordar el despido.
QUINTO.-.Como se ha dicho, la vigente legislación laboral establece la nulidad del despido ' que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador', ( arts. 55.5 ET y 108.2 LPL ); al tiempo que el 24.1 de nuestra Ley Fundamental reconoce a los titulares de derechos e intereses legítimos el de acudir a los órganos jurisdiccionales y a obtener una decisión fundada en derecho, esto es, a una prestación que corresponde proporcionar al órgano jurisdiccional, de acuerdo con la naturaleza del proceso y la ordenación legal del mismo( SSTC 165/1988 y 151/1990 ) . Derecho que - 'no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, en el sentido de que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagonizan'. Lo que ' en el ámbito de las relaciones laborales... se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos'( SSTC 7/1993 , 14/1993 y 54/1995 )'.
En este caso no se ha acreditado en modo alguno por la parte a la que le correspondía hacerlo, en virtud del principio de inversión de la carga de la prueba, que el despido no esté directamente relacionado con una actuación anterior del trabajador en defensa de sus derechos y, en el ejercicio de sus funciones, como presidente del comité de empresa ni mucho menos que carezca absolutamente de una motivación contraria al ejercicio de sus derechos fundamentales sin que pueda servir de justificación simplemente el que se hubiera dirigido a su compañera Rosaura de ' forma brusca' o incluso como se recoge en la comunicación dirigida por esta a la empresa que le hubiera llamado ' trepa' pues dicha manifestación realizada en un momento de discusión con una persona con la que no se mantienen buenas relaciones, no puede ni siquiera considerarse un maltrato de palabra grave y carece de eficacia para cumplir las exigencias de la inversión de la carga de la prueba, tal como la hemos descrito anteriormente, y es por ello que en, aplicación de la doctrina y legislación mencionados el despido ha de ser declarado nulo con las consecuencias inherentes a tal declaración, lo que supone la estimación en este punto del recurso de la parte actora, en lo que se refiere a la calificación del despido sin necesidad de examinar la pretensión subsidiaria del mismo, ni la censura jurídica del recurso de la demandada que pretendía la declaración de la, procedencia del mismo .
SEXTO.-Resta por examinar la pretensión de indemnización de perjuicios que se reclama. Al respecto hemos de recordar aquí que como señala el TS, ( Sala IV ) en su sentencia de 12 de junio de 2001 . El Art. 53-2 de la Constitución Española dispone que ' cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo 2º ante los Tribunales ordinarios, por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional' . Para dar cumplimiento al mandato constitucional, en el ámbito laboral, se incluyó en los Textos de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990 y en el vigente de 7 de abril de 1.995el proceso de tutela de los derechos de libertad sindical, Capítulo XI, del Título II del Libro II , modalidad procesal aplicable a las demandas de tutela de los demás derechos fundamentales (art. 181) . Este proceso satisface las exigencias constitucionales de preferencia y sumariedad, entendido este término en su significación vulgar de proceso substancialmente rápido y abreviado. Pero en los supuestos de despido, el Art. 182 remite, ' inexcusablemente, a la modalidad procesal correspondiente'. Y siendo así que los derechos fundamentales y libertades a que nos estamos refiriendo no pueden quedar sin un procedimiento ' preferente y sumario'para su tutela, ha de concluirse que el proceso por despido es el idóneo para decidir sobre estos extremos, debiendo entenderse desplazado el mandato del Art. 27.2 de la Ley procesal por el del Art. 182.
Entenderlo de otro modo obligaría al trabajador afectado a emprender un proceso distinto, que -no siendo el de despido - habría de ser el ordinario, que no reúne los requisitos constitucionalmente exigidos. Esa interpretación, por otra parte, violentaría el mandato legal que remite, en estos casos, al proceso de despido.
Tampoco es admisible afirmar que la única consecuencia legal del despido discriminatorio haya de ser la readmisión y abono de salarios de tramitación, pues pueden existir daños morales o incluso materiales, cuya reparación ha de ser compatible con la obligación legal de readmisión y abono de salarios de trámite.
Tesis la expuesta implícitamente, recogida en la Sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2000 , que se pronunció sobre la improcedencia de la indemnización, por no existir ni alegaciones ni pruebas respecto al montante de los daños a compensar, pero admitiendo, implícitamente, que tal pronunciamiento es susceptible de producirse en la causa por despido . En consecuencia es posible plantear en estos casos la pretensión indemnizatoria pero deberá alegarse y probarse de manera satisfactoria la existencia de estos perjuicios.'
En este caso se solicita en la demanda la indemnización referida en atención a dos causas o razones a) La satisfacción de los honorarios del letrado y b) daños morales por atribuirle una actuación vejatoria para con otra trabajadora lesionando su prestigio y dignidad personal teniendo en cuenta además su condición de Presidente del comité de empresa.
El TS (Sala IV) en la sentencia de 4 de Abril de 2007 establece una doctrina contraria a incluir en la reparación indemnizatoria los honorarios del letrado de la parte actora del procedimiento de tutela. Así señala el Alto Tribunal que 'Se quiere decir con ello que la reclamación del presente procedimiento, calificando de «indemnización» al importe de los honorarios satisfechos al Abogado por procedimiento en tutela de derechos fundamentales, resulta inadmisible por las siguientes razones: a) supone un fraude al principio de gratuidad del proceso laboral en la instancia, por lo ha de rechazarse en aplicación de losarts. 11.1 LOPJ [«Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones ... que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude deley o procesal»] y 6.4CC [«Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir»]; b) el argumento -ciertamente no exento de justicia- de que tales gastos profesionales han de ser satisfechos por su causante remoto, el empresario que adoptó la medida ilegítima combatida con éxito en el anterior procedimiento, es tesis cuya hipotética solidez podría igualmente sostenerse en cualquier tipo de reclamación exitosa que pudiera hacer el empleado, pese a lo cual el legislador -valorando los diversos intereses en juego- ha optado por el sistema de la absoluta gratuidad, como se ha visto; c) en todo caso, la citada afirmación sobre la justicia del abono de honorarios no sólo es contra-argumentable con el aludido derecho a la defensa de oficio, sino que en todo caso hubiera debido argüirse [otra cosa sería su éxito] precisamente en el previo proceso en tutela de derechos fundamentales , para el que el art. 180.1. LPL - como destaca el Ministerio Fiscal- sí contempla «la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera»;d) admitir el mecanismo de tal reclamación honorarios vía indemnizatoria- privaría a la parte demandada de su derecho a impugnar los honorarios como excesivos[ arts. 35 , 245 y 246 LECiv ]; y e) con independencia de ello, admitir que los gastos [costas] de un proceso sean objeto de reclamación en otro posterior, razonando que nadie debe soportar las consecuencias onerosas de una censurable decisión ajena, conduciría a reclamaciones encadenadas indefinidamente, pues qué duda cabe que este segundo proceso genera nuevos gastos por asistencia Letrada, los que -con la misma lógica- bien pudieran ser reclamados en tercer procedimiento, que a su vez generaría nuevas dispensas que también habrían de ser objeto de otra posterior demanda ... y así en indefinido e irracional «bucle».
La aplicación de tan clara doctrina al supuesto que nos ocupa, bien que en este caso el proceso sea de despido declarado nulo por lesión de derechos fundamentales, supone la desestimación de la pretensión indemnizatoria planteada en relación con los gastos que puedan ocasionarle lo honorarios de su letrado.
Cuestión distinta es el indudable daño o afección moral que produce el que se le atribuya una actuación rayana en el acoso moral a una compañera de trabajo, con las consecuencias que esto acarrea en su a su dignidad personal y en su prestigio como representante unitario de los trabajadores de la empresa. Esta actuación empresarial vulneradora de su derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, y al ejercicio del derecho a la libertad sindical y al derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la indemnidad es a juicio de la Sala merecedora de una condena a indemnización de perjucios cuya cuantía se fija prudencialmente teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en 20.000 Euros. Ello determina la estimación en parte del recurso toda vez que la pretensión indemnizatoria de la demandante era la de 93.156,82 €.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Martin contra la sentencia de 8 de Agosto de 2011 dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Granollers en autos 823-09 de aquel juzgado, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra BEFESA ALUMINIO S.L., y el Ministerio Fiscal y, en consecuencia declaramos nulo el despido del actor acordado por la empresa demandada, a la que condenamos a que proceda a su readmisión inmediata, en las mismas condiciones que regian con anterioridad al despido y al pago de salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar.
También la condenamos al pago al actor en concepto de indemnización, de prejuicios, de la cantidad de 20.000 Euros . Y debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por BEFESA ALUMINIO SL., contra la referida sentencia, condenando a dicha empresa al pago de las costas procesales incluidos honorarios de impugnación que se fijan en 550 Euros. Dese a consignaciones y depósito para recurrir el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

