Sentencia Social Nº 200/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 200/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 168/2014 de 27 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 200/2014

Núm. Cendoj: 09059340012014100185

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00200/2014

RECURSO DE SUPLICACION Num.:168/2014

PonenteIlma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:200/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 168/2014, interpuesto por CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 820/2013, seguidos a instancia de DOÑA Genoveva , contra, la recurrente, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra.Dª María José Renedo Juárez,que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2013 , cuya parte dispositiva dice: Que rechazando las excepciones de Falta de Acción y Falta de Litisconsorcio Pasivo Necesario que han sido alegadas por la empresa demandada, y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, estimando la demanda presentada por DOÑA Genoveva contra CASTELLANA DE SEGURIDAD SAU.,debo declarar y declaro improcedente el despido operado, condenando a la empresa CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A.,a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Resolución opte entre la readmisión de la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o por abonarle una indemnización en cuantía de 3.029,63 €,abonando en el caso de que se produzca la opción por la readmisión los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Resolución a razón de 10,49 € diarios.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DOÑA Genoveva ha venido prestando servicios para la empresa CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A.U., con una antigüedad de 28 de agosto de 2.006, ostentando la categoría profesional de Vigilante de Seguridad y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.117,07 €, con jornada a tiempo parcial, de 140 horas mensuales, de las que 100 las prestaba en las dependencias de la Dirección Provincial de Tráfico y 40 en las dependencias de la empresa Benteler, percibiendo su salario con periodicidad mensual en virtud de hojas salariales mediante transferencia bancaria. SEGUNDO.-La actora vino prestando servicios para la empresa Prosegur Compañía de Seguridad S.A., en las dependencias de la Dirección Provincial de Tráfico, llevando a cabo para la citada empresa el total de 140 horas mensuales en las dependencias de la Dirección Provincial de Tráfico. TERCERO.-En fecha 1 de mayo de 2.011 la Dirección Provincial de Tráfico procedió a adjudicar el servicio de vigilancia de sus dependencias a la empresa CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A., la cual en fecha 1 de mayo de 2.011 notificó comunicación a la actora del siguiente tenor literal: COMUNICACIÓN DE SUBROGACION La Dirección de la Empresa G4STELLANA DE SEGURIDAD, SA., con CIF A 78588118, comunica al trabajador abajo firmante, a los efectos oportunos y de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del vigente convenio Colectivo de Empresas de Seguridad , que, como consecuencia de la adjudicación del contrato de seguridad y vigilancia en JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO, ( Burgos ) a la entidad CASTELLANA DE SEGURIDAD, STA. a pai del próximo día 01 de Mayo de! 2011, quedará subrogado en la misma con todos los derechos laborales que ostente y acredite por la prestación de servicios del contrato por el que ahora se subroga y que mantenía con la empresa saliente PROSEGUR CIA. DE SEGURIDAD S.A Y en prueba de conformidad, ambas partes firman el presente documento por duplicado ejemplar en Burgos a 01 de Mayo del 2011. CUARTO.-En fecha 1 de mayo de 2.013 la Dirección Provincial de Tráfico procedió a adjudicar a la empresa Visegursa S.L., el servicio de vigilancia de sus dependencias en un total de 100 horas mensuales, habiendo notificado en fecha 26 de abril de 2.013 CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A., comunicación a la actora del siguiente tenor literal: Muy Sra. Nuestra: En base a lo establecido en el art. 14 C. 1. 1 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad , la Dirección de la Empresa le comunica que a partir del próximo día 01 de mayo de 2013, se procede a su subrogación con la empresa VISEGURSA, S.L.., nueva adjudicataria del servicio de seguridad de las dependencias oficiales de la Dirección General de Tráfico ubicadas en Castilla y León, en las que Ud. presta servicio, por lo que con fecha 30 de abril de 2013 causará baja en nuestra empresa. Agradeciéndole los servicios prestados, reciba un cordial saludo. habiéndole notificado la empresa Visegursa S.L. en fecha 30 de abril de 2.013 comunicación del siguiente tenor literal: COMUNICACIÓN DE SUBROGACION La Dirección de la Empresa VISEGURSA, S.L., con CIF B24224685 le comunica que ha resultado adjudicataria del contrato de seguridad y vigilancia en las JEFATURAS PROVINCIALES DE TRAFICO DE CASTILLA Y LEÓN (sede Burgos), conforme a las condiciones recogidas en el pliego de licitación de esta contrata con la Secretaría General de la Subdirección General Adjunta de Administración Económica de la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior, la prestación de servicios adjudicada objeto de dicha licitación es de 25 horas semanales. Como consecuencia de la referida adjudicación a favor de esta mercantil del contrato de seguridad y vigilancia en las JEFATURAS PROVINCIALES DE TRAFICO DE CASTILLA Y LEÓN (sede Burgos), y de conformidad con lo establecido en el art. 14 del vigente Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad , le informamos que pasará Vd. a prestar servicios en esta empresa en la jornada adjudicada de 25 horas semanales en hora de lunes a viernes de 09.00 a 14.00 horas a partir del próximo día 1 de mayo de 2013 Todo lo cuaL efectos oportunos se le comunica, a 30 de abril de 2013 QUINTO.-La actora, tal como ha concretado en el acto de juicio, solicita se declare la existencia de despido improcedente en el 37,5% de la jornada, correspondiente a 40 horas mensuales, en que venía prestando servicios para CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A., en las dependencias de Benteler. SEXTO.- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia. SEPTIMO.-La actora no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Castellana de Seguridad S.A.U., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda en reclamación por despido formulando recurso al empresa ala amparo del art 193 A y C de la LRJS .

Se formula en primer lugar el recurso por la demandada con amparo procesal en el art. 193 a) LRJS por entender que existe un litis consorcio pasivo necesario respecto del SACYL y que tuvo que ser traído al procedimiento no habiendo se suspendieron el mismo y citado dicho organismo.

La doctrina jurisprudencial desarrollada en aplicación del mandato procesal contenido en el artículo 193 a), LRJS ha insistido en el carácter excepcional o no general de la utilización de la medida de nulidad de la resolución judicial solicitada, al entender que no basta para considerar abierta dicha vía, la infracción de cualquier norma procesal, sino la efectiva existencia de una concreta y material indefensión de las partes .

Debe recordarse que no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, la finalidad e importancia del requisito omitido o irregularmente cumplido, y sobre todo la conducta procesal observada por quien alega tal vulneración, pues no puede invocar válidamente indefensión quien ha mantenido una conducta procesal errática o abusiva. Además, no toda infracción de norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, sino que es preciso que la misma haya producido a la parte consecuencias negativas. No basta, por tanto, 'con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es necesario, además, que tal infracción legal determine la indefensión del afectado' ( STC 158/1989 de 5 de octubre EDJ 1989/8751).

El Tribunal Constitucional ha fijado, como doctrina consolidada, que «la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquéllas concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el Art. 24 CE , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de tutela judicial efectiva que es la de obtener una sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción» ( STC 60/1996, de 15 abril [ RTC 199660 ]), siempre que tal desviación suponga una alteración decisiva de los términos del debate procesal, «substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes» ( SSTC 20/1982 [ RTC 198220 ], 14/1984 [ RTC 198414 ], 109/1985, de 8 octubre [ RTC 1985109 ], 1/1987, de 14 enero [ RTC 19871 ], 168/1987, de 29 octubre [ RTC 1987168 ], 156/1988 [ RTC 1988156 ], 228/1988 [ RTC 1988 228 ], 8/1989 [ RTC 19898 ], 58/1989 [ RTC 198958 ], 125/1989 [ RTC 1989125 ], 211/1989 [ RTC 1989211 ], 95/1990 [ RTC 1990 95 ], 34/1991 [ RTC 199134 ], 144/1991, de 1 julio [ RTC 1991144 ], 88/1992 [ RTC 199288 ], 44/1993 [ RTC 199344 ], 125/1993 [ RTC 1993125 ], 91/1995 [ RTC 199591 ], 189/1995, de 18 diciembre [ RTC 1995189 ], 191/1995, de 18 diciembre [ RTC 1995 191 ], 13/1996, de 29 enero [ RTC 199613 ], 98/1996, de 10 junio [ RTC 199698], entre otras ), constituyendo en definitiva una posible causa de lesión del derecho de defensa ( SSTC 109/1985 , 1/1987 y 189/1995 , entre otras ).

La jurisprudencia ( TS ss. 2-3-2007 , 25-4-2012) declara: 'A falta de normativa específica, la Sala Cuarta de este Tribunal creó un cuerpo de doctrina jurisprudencial acerca de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, de la que dan noticia las sentencias de 26-9-1984 , 3-6-1986 , 1-12 - 1986 , 15-12-1987 y 27-7-2001, así como las sentencias de la Sala Primera de 3- 7-2001 y 1-12-2001 , pero el nuevo texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil -L. 1/2000, de 7 de enero-, facilita en el artículo 12.2 los materiales precisos para apreciar la esencia de esta figura, al establecer que 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa', lo que implica la necesidad de llamar al proceso a cuantos puedan resultar afectados en sus derechos e intereses por la resolución que se dicte, bien porque tal llamamiento venga impuesto por mandato legal, bien porque, dada su relación con el objeto de controversia, sean titulares de la relación jurídico-material controvertida; se trata, en definitiva, de evitar la indefensión a que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución si el interesado llegara a verse afectado por la resolución judicial dictada en un litigio al que no fue llamado. Precisamente la garantía constitucional aludida apunta la posibilidad de la apreciación de oficio del litisconsorcio y así se dice de manera explícita en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2.004 (Recurso 4165/2003 ), al proclamar que 'ello exige que el juzgador la aprecie de oficio antes de admitir la demanda a trámite aplicando la previsión del artículo 81 de la LPL en relación con el artículo 80.1 b); y si en ese momento le ha pasado inadvertido el defecto deberá, en el momento en que tome conciencia de él o le sea señalado por las partes, anular las actuaciones para que se subsane la demanda y se constituya correctamente la relación jurídico-procesal. La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otros términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte'; esa misma doctrina late también en las sentencias del Tribunal Constitucional 118/1987 , 11/1988 y 87/2003 , añadiendo que no se trata de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial'.

En el caso, no apreciamos la excepción procesal invocada, toda vez que:

1.-la trabajadora presta servicios en dos centros de trabajo diferentes

2.-ejercita la acción de despido frente a la contratante Castellana de Seguridad que es para quien presta el 100% de su jornada y a quien tras la sucesión de contratas adjudicadas, le resta una parte de jornada que no ha sido subrogada.

3.-La actora prestaba sus servicios en dos centros: Jefatura de Trafico-100h- y Benteler- 40h-. La adjudicación de la contrata tan solo se refiere a la Jefatura de Trafico.

y atendiendo a que en todo caso la resolución no le va a afectar directamente a la nueva adjudicataria VISEGURSA SL en cuanto las consecuencias jurídicas no procede estimar que el motivo invocado.

SEGUNDO.- Se articula el segundo motivo de recurso al amparo del art 193 C de la LRJS por entender infringidos los arts.14 y ss del C.Colectivo del sector .

Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado C del art 193 de la LRJS e destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS ) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94 ).

El artículo 194 de la Ley de procedimiento laboral exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Asimismo, el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).

En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

En el presente procedimiento, no nos encontramos con una subrogación en sucesivas adjudicaciones de contratas de los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato en un lugar de trabajo, como expresamente pretende vincular, como motivo de suplicación, el recurrente. Precisamente y al amparo el artículo 14 del convenio colectivo estatal del sector de seguridad privada la referencia y requisito exigido para la subrogacción de la adjudicataria es la existencia de los contratos los trabajadores adscritos a esa contrata. Pues bien nos encontramos con que la modalidad contractual existente entre la trabajadora y la empresa Castellana De Seguridad es la que describe los hechos probados de instancia distinguiendo la prestación de 100 horas de servicio en un centro de trabajo como es la jefatura Provincial de tráfico de Burgos y otro 40 las horas de servicios prestadas en la empresa Betenler.

La actora acciona por el despido evidentemente, no respecto de la dirección Provincial de tráfico, por cuanto en dicho contrato en dicha prestación de servicios ha sido expresamente subrogada, sino por el contrario respecto de las 40 horas mensuales restantes que prestaba para la empresa Castellana De Seguridad en el centro de trabajo de las dependencias Betenler. Por todo ello entendemos que no se trata de una mínima parte de jornada realizada por la actora en otras dependencias diferentes a la adjudicación mayoritaria, sino que abarca el 28,57% del total de la jornada y que implica que la nueva empresa VISEGURSA SL no tienen obligación de subrogarse en esa parte de la jornada, sino en la de las 100 horas que se prestaba para la dirección Provincial de tráfico permaneciendo ese resto de jornada en la titularidad de la empresa Castellana De Seguridad que es frente a quien se ejercita la acción de despido por dicha parte de servicios.

Por consiguiente se entiende que ante la solicitud de la declaración de existencia de despido improcedente el 37,5% de jornada correspondiente a las 40 horas mensuales en que venia prestando servicios Castellana De Seguridad para Betenler ha operado un despido improcedente por cuanto la comunicación que efectúa Castellana De Seguridad a la trabajadora por la que le comunican que causó baja en la empresa ha de estimarse que constituye un Despido improcedente compartiendo los criterios de la juez de instancia.

Por lo expuesto la revisión no debe prosperar, al no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97-2 LPL )y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LEC en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .

En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

Procede pues la desestimación del recurso con imposición de costas a la empresa recurrente al haberse desestimado el recurso planteado por su representación letrada procediendo su condena en costas , debiendo abonar los honorarios del letrado impugnante que se fijan en 800€, y ello conforme el art 235 de la LRJS .

Por todo lo que procede la confirmación de la sentencia de instancia y desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A.U., frente a la sentencia de fecha 6 de Noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos , en autos número 820/2013, seguidos a instancia de DOÑA Genoveva , contra, la recurrente, en reclamación sobre Despido, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. debiendo abonar los honorarios del letrado impugnante que se fijan en 800€.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000168/2014.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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