Sentencia SOCIAL Nº 200/2...re de 2018

Última revisión
31/01/2019

Sentencia SOCIAL Nº 200/2018, Juzgado de lo Social - Soria, Sección 1, Rec 279/2018 de 03 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Soria

Ponente: BARRENA CASAMAYOR, IRENE CARMEN

Nº de sentencia: 200/2018

Núm. Cendoj: 42173440012018100054

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6097

Núm. Roj: SJSO 6097:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1SORIA

SENTENCIA: 00200/2018

C/ AGUIRRE 3-5Tfno:975221535-975234763Fax:975-227908

Equipo/usuario: MGM

NIG:42173 44 4 2018 0000291

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000279 /2018

DEMANDANTE/S D/ña:D. Obdulio

ABOGADO/A:MIGUEL ÁNGEL DÍAZ HERRERA

DEMANDADO/S D/ña:SERTRAMAUTO SLU, SERVICIOS DE TRANSPORTES DE AUTOMOVILES Y MERCANCIAS SA, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:MIGUEL DOMENECH DELSORS, MIGUEL DOMENECH DELSORS, LETRADO DE FOGASA

SENTENCIA nº 200/2018

En Soria, a 3 de octubre de 2018.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por mí, Sra. Barrena Casamayor, Juez del Juzgado de lo Social número Uno de esta ciudad, los presentes autos sobre DESPIDO seguidos con el número 279/2018 a instancia de D. Obdulio, asistido por el Letrado D. Miguel Ángel Díaz Herrera, contra SETRAMAUTO SLU y contra SERVICIOS DE TRANSPORTES DE AUTOMÓVILES Y MERCANCÍAS SETRAM SA, asistidas y representadas por el Letrado D. Miguel Domenech Delsors, dicta la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 26/07/18 tuvo entrada en este Juzgado la demanda presentada por la parte actora, en la que tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminaba solicitando Sentencia en los términos que constan en autos.

SEGUNDO.-Por Decreto de 08/08/18 se admitió a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada y se citó a las partes a actos de conciliación y de juicio, con las advertencias y apercibimientos previstos en la ley.

TERCERO.-El 03/09/18 se celebró acto de conciliación ante la Letrada de la Administración de Justicia al que comparecieron las partes y en el que no se logró avenencia. Acto seguido se celebró juicio al que comparecieron las partes. La parte actora se ratificó en su demanda. Demandada y demandante formularon sus alegaciones en los términos que constan en autos. Se propuso prueba. Se admitió y practicó la pertinente y útil. Las partes formularon sus conclusiones.

CUARTO.-Por providencia de 03/09/18 se acordaron diligencias finales. Conferido traslado a las partes para conclusiones, el 03/10/18 quedaron los autos vistos para Sentencia. Se dicta sentencia en esta fecha por licencia de la titular del órgano.

Hechos

PRIMERO.-D. Obdulio ha venido prestando servicios retribuidos al servicio y bajo la dependencia de Setramauto SLU en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo con jornada de 40 horas semanales de lunes a sábado, centro de trabajo en Medinaceli (Soria), antigüedad de 22/02/17, categoría de conductor mecánico y salario regulador de 52,07 euros brutos diarios por todos los conceptos y prorratas.

Setramauto SLU es una empresa dedicada al transporte de mercancías por carretera; tiene su sede en Medinaceli (Soria) y está participada íntegramente por Setram SA, con domicilio en Barcelona. Quien organiza el tráfico de camiones es Setran SA.

SEGUNDO.-El 23/02/18 el Sr. Obdulio tuvo un accidente mientras conducía por la autopista A13, PK 016.00, sentido París, cerca de Rocquencourt (Francia), el vehículo matrícula ....-TST con remolque K-....-CXW, por cuenta de Setramauto SLU. El Sr. Obdulio colisionó con un vehículo Mercedes Benz matrícula IY-....-XM que estaba parado en el arcén derecho.

El Sr. Obdulio manifestó a la policía francesa que conducía a 65 km/h y que el otro vehículo no tenía señalización.

El camión quedó en el estado reflejado en las fotografías aportadas como documento 7 de la contestación a la demanda (a. 52) que, por imposibilidad de descripción, se dan por reproducidas.

Al tiempo del accidente viajaba en el camión Dª. Carmen, pareja del Sr. Obdulio.

La compañía aseguradora facilitó el 24/02/18, a solicitud del Sr. Obdulio, un taxi que los trasladó a él y a su mujer hasta la base de la grúa que asistió al accidente para recuperar efectos personales que trasladaban en el camión; también les proporcionó billetes de avión París Orly - Sevilla y servicio de taxi hasta Huelva, donde indicaron que residían.

El servicio de grúa emitió una factura a Setramauto SLU por importe de 7.477,00 euros.

Por el accidente se siguen diligencias policiales en la Police Nationale de Francia CRS Autoroutière Ouest - Île de France con nº referencia PROCEA NUM000 y judiciales LRPPN NUM001.

TERCERO.-En el manual del conductor de Setramauto SLU, página 11, apartado 6 (normas generales) se prohíbe expresamente llevar personal ajeno a la empresa en los camiones y hacer uso de los vehículos para fines ajenos a la empresa. El Sr. Obdulio recibió el manual el 23/02/17, día en que recibió también formación sobre prevención de riesgos laborales y evitación de daños y costes adicionales a la empresa.

La jefe de tráfico internacional y el director de operaciones de Setram SA habían advertido al menos en dos ocasiones que el Sr. Obdulio llevaba acompañantes en el camión y le habían apercibido de que no podía llevarlas.

CUARTO.-El 27/02/18 se emitió parte médico de baja de IT por accidente de trabajo al Sr. Obdulio con efectos desde el 23/02/18; el Sr. Obdulio indicó como domicilio la PLAZA000 nº NUM002, NUM003, CP 21005 de Huelva.

QUINTO.-El 20/03/18 Setramauto SLU envió un burofax dirigido al Sr. Obdulio en el que le comunicaba la apertura de expediente disciplinario por la posible comisión de dos faltas muy graves de los arts. 47.D.3 y 9 del convenio en relación con el accidente del día 23/02/18 y le confería plazo de tres días para alegaciones.

El burofax se envió a las siguientes direcciones:

- AVENIDA000 nº NUM004, NUM005 NUM005, CP 03720, Benissa (Alicante), donde se entregó al día siguiente a Lucio

- PLAZA000 nº NUM002, NUM003, CP 21005 de Huelva, donde se dejó aviso y no se entregó.

Las nóminas del Sr. Obdulio se habían venido emitiendo a la dirección de C/ DIRECCION000 NUM006 NUM005 NUM007, CP 03570 Cala de Villajoyosa (Alicante).

SEXTO.-El 26/03/18 Setramauto SLU envió burofax dirigido al Sr. Obdulio con carta de despido a las direcciones de Benissa y Huelva; no se envió a la dirección de Caja de Villajoyosa. El burofax remitido a Benissa se entregó el 27/03/18 a Lucio, el remitido a Huelva no resultó entregado.

La carta de despido tenía el siguiente contenido:

'Medinaceli, 26 de marzo de 2018

Muy Sr. nuestro:

La Dirección de esta empresa le comunica por medio de la presente que, en base a las facultades que a la misma le reconoce el artículo 47 del Convenio Colectivo de transportes de mercancías por carretera de la provincia de Soria, en relación con el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, ha tomado la decisión de dar por rescindido su contrato de trabajo procediendo a su despido disciplinario.

Las razones que fundamentan esta decisión son las siguientes:

1.- Que el pasado día 23 de febrero del año en curso, sobre las 20,19 h, se hallaba circulando por la Autopista A-13, sentido París, cerca de la localidad de Rocquencourt (Francia), conduciendo el camión marca Ranault, modelo Premium 420, matrícula ....-TST, junto con el remolque matricula K-....-CXW, cuando en el punto kilométrico 016.00, embistió al vehículo marca Mercedes Benz, matrícula IY-....-XM, el cual estaba parado en el arcén derecho de la autopista, perdiendo el control del camión y el remolque, saliéndose del carril de la autopista, impactando contra la valla perimetral derecha de la misma, montándose en la valla perimetral destrozándola, arrastrando el camión y el remolque, durante varios metros por encima de la valla perimetral, arrancando la rueda derecha del camión, deteriorando el fontal del camión, los bajos del camión y el remolque.

En el siniestro intervino la policía nacional de Vaucresson (Francia), siendo trasladados Vd., y su acompañante la Sra. Carmen, al hospital de Versailles, en la localidad de Chesnay (Francia), por las heridas sufrida en el siniestro.

El domingo 25 de febrero del año en curso, fueron tanto Vd., como su acompañante, repatriados al domicilio de la presente carta.

Los gastos a los que ha ascendido la repatriación del conjunto camión-remolque que conducía, ascendieron a la cantidad de 7.477,00 €, la grúa desde el lugar del siniestro, al depósito de vehículos, pupilaje del conjunto 92,00 €, carga del camión en un vehículo propiedad de la empresa 2.066,00 €. En dichos gastos no se incluye la posible reparación del camión y el remolque siniestrados.

A estos importes, tendremos que añadirle, el cargo que recibiremos por los daños en la valla perimetral de la autopista, el taxi para el traslado desde el hospital, hasta el aeropuerto de París Orly, con parada intermedia para recoger las maletas y objetos personales de ambos que se hallaban en el camión, dos billetes de avión desde París a Sevilla, incluyendo la facturación de las maletas.

Todo ello por su conducta imprudente y temeraria en la' conducción del conjunto camión-remolque, al colisionar con un vehículo que estaba estacionado, afortunadamente sin ocupantes en su interior, en el arcén derecho de la autopista.

2.- Que ha recibido, formación e información, sobre prevención de riesgos laborales, tiempos de conducción y descansos, directivas sobre la carga, descarga y transporte de vehículos, se le ha formado y entregado un Manuel del conductor, en donde consta dentro de las normas generales, la prohibición expresa, de llevar en el conjunto camión-remolque personas ajenas a la empresa.

Tal como se ha expuesto, cuando se produjo el siniestro, se llevaba en la cabina del camión, una persona del sexo femenino, que según sus manifestaciones era su esposa, junto con maletas de equipaje, desobedeciendo claramente la prohibición expresa que en tal sentido, tiene establecida la empresa.

Tales hechos entiende esta empresa, que constituyen dos incurnplimiento laboral grave y culpable por su parte, calificarse como DOS FALTA MUY GRAVEa tenor de lo dispuesto en el artículo 47, letra D, números 3, y 9, del Convenio Colectivo de transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Soria. También tipificado en el artículo 44, puntos 3 y 9, del ll Acuerdo general para el transporte de mercancías por carretera, publicado en el Boletín Oficial del Estado el 29 de marzo de 2012, y, artículo 54.2, letras B y D, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

Por lo que procedemos a su DESPIDOy que será efectivo hoy, día 26 de marzo de 2018, hallándose a su disposición en las oficinas de la Empresa el saldo y finiquito de los haberes pendientes y partes proporcionales que a usted le corresponde percibir hasta la indicada fecha, con los correspondientes descuentos efectuados'.

Setramauto SLU dio de baja al Sr. Obdulio como trabajador el 26/03/18.

SÉPTIMO.-El Sr. Obdulio no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores ni consta afiliado a sindicato.

OCTAVO.-El 19/04/18 el Sr. Obdulio presentó papeleta de conciliación frente a Setramauto SLU y Setram SA ante el servicio de conciliaciones laborales de la Comunidad Valenciana. El 09/05/18 se celebró acto de conciliación intentado sin avenencia.

NOVENO.-El 16/05/18 el Sr. Obdulio presentó demanda de impugnación de despido contra Setramauto SLU y Setram SA ante el Juzgado de lo Social de Benidorm (Alicante); en ella hizo constar como domicilio de notificaciones la dirección de C/ DIRECCION000 NUM006, escalera NUM005, NUM007, CP 03570 Cala de Villajoyosa (Alicante).

Por Auto de 16/07/18, notificado al Sr. Obdulio el 25/07/18, el Juzgado de lo Social de Benidorm declaró su incompetencia territorial para conocer de los autos.

El 26/07/18 se interpuso la demanda ante el Juzgado de lo Social de Soria.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna el despido acordado con efectos de 26/03/18, y que tiene por notificado el 28/03/18, por entender que la carta de despido contiene imputaciones genéricas que no concretan hechos o actuaciones firmes y ciertos y concretos, que además son inciertos, y que el trabajador no es culpable de irregularidad o incumplimiento contractual alguno. Por todo ello solicita que se declare la improcedencia del despido y se condene a ambas demandadas a todos los efectos legales de dicha declaración, por entender que aunque el contrato de trabajo estaba formalmente suscrito con la filial Setramauto SLU, quien dictaba las instrucciones al actor era la empresa matriz Setram SA.

Las codemandadas se oponen a las pretensiones del actor por los siguientes motivos: 1) caducidad de la acción por transcurso de 16 días entre la carta de despido (26/03/18) y la papeleta de conciliación (19/04/18) y de 5 días entre el acto de conciliación (09/05/18) y la demanda en Benidorm (16/05/18); 2) falta de legitimación pasiva de Setram SA por no prestar el actor servicios para ella sino para Setramauto SLU, sin perjuicio de que ésta sea una filial participada únicamente por Setram SA; 3) comisión de una indisciplina grave del actor, al haber infringido la prohibición de llevar personal ajeno a la empresa en la cabina del camión, ya que al tiempo del accidente llevaba a una mujer y maletas que también hubo que repatriar, pese a que en el manual del conductor que se le entregó al inicio de la relación laboral se hacía constar la prohibición expresa y así le había advertido también la jefe de tráfico internacional de Setram SA; 4) negligencia en el servicio con perjuicio grave para la empresa, ya que el accidente se produjo en una recta, en una autopista de doble carril, en un día sin lluvia y con buena visibilidad, pese a lo cual el actor colisionó con un vehículo parado en el arcén y arrancó 100 metros de guardarraíl y dos ruedas del camión, algo improbable si el actor hubiera conducido a 65 km/h como manifestó a la policía, lo que ha generado además unos gastos de repatriación de 7.477 euros más la reparación del camión y de la vía. En cuanto al contenido de la relación laboral, las demandadas se muestras conformes con la antigüedad y la categoría y postulan un salario de 52,07 euros brutos diarios conforme al cálculo que aportan.

En trámite de alegaciones la parte actora recalcó que quien gestionaba el tráfico de camiones e impartía órdenes al actor era Setram SA y que la demanda se había presentado en plazo porque la carta de despido se había notificado el 28/03/18.

SEGUNDO.-La versión judicial de los hechos, reflejada en los hechos probados de la presente resolución, ha sido obtenida de la valoración conjunta e inmediata de la prueba practicada en el acto del juicio, con arreglo a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social en relación con los artículos 316, 319, 323.3, 326, 334, 344, 348, 351, 353 y siguientes, y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.-El primero motivo de oposición es la caducidad de la acción, que constituye una excepción de carácter procesal. Dispone el art. 103.1 LRJS que el trabajador podrá reclamar contra el despido dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido, quedando excluidos del cómputo 'los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional'.

En el caso de autos, la carta está fechada el 26/03/18 y produjo efectos el mismo día. El trabajador postula que se le notificó por burofax de 28/03/18 pero no acredita tal extremo. Las codemandadas postulan que la notificación debe considerarse hecha el mismo 26/03/18 y aportan sendos burofaxes enviados a una dirección del actor en Benissa (municipio de residencia del actor que se hizo constar en el contrato de trabajo de 22/02/17) y a otra de Huelva (localidad a la que, según correo electrónico aportado del corredor de seguros, se repatrió al actor tras el accidente, y en la dirección que consta en el parte de baja médica de IT). El burofax dirigido a Benissa se entregó a un tal Lucio el 27/03/18 y el dirigido a Huelva no consta recogido. Sin embargo, las demandadas no han acreditado que quien recogió el burofax en Benissa tenga relación alguna con el actor ni que se lo hiciera llegar el día 27, y de las nóminas aportadas por las propias demandadas se desprende que el último domicilio que había comunicado el actor a su empleadora radicaba en Cala de Villajoyosa (Alicante) y no en Benissa (Alicante), dado que es la dirección de Cala de Villajoyosa la que aparece en las nóminas. Ahora bien, constando acreditado que se repatrió al actor a Huelva, y que una de las notificaciones de la carta de despido se hizo a PLAZA000 nº NUM002, NUM003, CP 21005 de Huelva -dirección recogida en el parte de IT-, debe tenerse por practicada correctamente la notificación en esa dirección. Dado que no consta recogido el burofax en esa dirección ni el día 26 ni los posteriores, debe aplicarse el criterio jurisprudencial sobre la cuestión, que fija el inicio del cómputo en la fecha en la que se realiza el intento de notificación (así, las SSTS de 9/4/1990, 23/5/1990, 20/2/1991 y 9/11/1998 establecen 'la validez de la notificación efectuada por correo certificado con acuse de recibo, dado que cumple la finalidad de que la decisión empresarial llegue a conocimiento del trabajador despedido, sin que ello pueda ser impedido por el rehúse de la carta, ya que lo contrario supondría dejar a la voluntad de la parte los efectos del requisito de comunicación escrita del despido observado por la empresa. En tales casos la fecha de efectos del despido es aquellaen que dicha carta se intentó fallidamente entregaral trabajador en su domicilio, y que no se recibió por causas imputables al mismo, de manera que el dies a quo del cómputo de la caducidad de la acción comienza en dicha fecha, sin que pueda imputarse a la demandada un retraso en la recepción de la comunicación del despido del que sólo el destinatario es responsable, habiendo puesto aquella todos los medios adecuados a la finalidad perseguida...'; del mismo modo, la STSJ Andalucía de 25/03/10 (rec. 3423/2009), dispone: 'no puede fijarse como dies a quo para el inicio del plazo de caducidad el que el trabajador despedido manifieste aleatoriamente haber tenido conocimiento de que fue despedido, por cuanto que, colocándose en una situación de no poder ser localizado, la acción nunca caducaría ( SSTSJ de Valencia de 31/12/96, País Vasco de 28/1/97, Islas Canarias de 17/4/2006)'. Es notorio que los burofaxes de Correos tienen un plazo de entrega de 24 horas. En el certificado de Correos no consta en qué momento se intentó la notificación y el burofax a Huelva se remitió el 26/03/18 a las 12.36 horas, de modo que Correos podía intentar la entrega como tarde el 27/03/18 a las 12.35 horas. Ésta debe ser, pues, la fecha en la que se tenga por notificada la carta de despido y el cómputo del plazo de caducidad debe iniciarse al día siguiente.

La papeleta de conciliación consta presentada el 19/04/18, de modo que se interpuso el 15º día hábil una vez excluidos los sábados, domingos y festivos (los días 29 y 30 de marzo fueron festivos en esta sede).

El acto de conciliación tuvo lugar el 09/05/18, antes de los 15 días hábiles previstos en el art. 65.1 LRJS para la reanudación del cómputo del plazo de caducidad. La demanda ante el Juzgado de lo Social de Benidorm se interpuso el 16/05/18, de modo que se interpuso el 20º día hábil excluidos sábados y domingos. El auto de falta de competencia territorial se notificó al actor el 25/07/18, según certificación emitida por el Juzgado, y la demanda se interpuso ante este Juzgado al día siguiente, 26/07/18. El actor se acoge al art. 135.5 LEC, que dispone: 'La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo'. En efecto, en este caso debe aplicarse el citado precepto y, dado que el escrito de demanda se presentó ante este Juzgado antes de las 15.00 horas del día 21º, debe considerarse vigente la acción para impugnar el despido.

CUARTO.-Setram SA opone falta de legitimación pasiva ad causam o de fondo, lo que constituye una excepción de carácter material. No es cuestión controvertida que Setramauto SLU es una filial de Setram SA; las demandadas reconocen que su único socio es Setram SA. Si bien la parte actora no ha practicado prueba que permita apreciar la existencia de un grupo patológico de empresas, de las testificales aportadas por las demandadas sí se desprende tal calificación, Así, se aporta como testigos a dos trabajadores de Setram SA: en primer lugar, la jefe de tráfico internacional, Dª. Clemencia, declara que ella personalmente y el director de operaciones de Setram SA -con quien hizo pasar a hablar al actor- apercibieron al actor en dos ocasiones por llevar acompañantes en la cabina; esta actitud revela la aplicación de un poder direccional y disciplinario aplicado directamente desde Setram SA y no desde Setramauto SLU; además, la Sra. Clemencia declara que el tráfico de camiones se gestiona directamente desde Setram SA, lo que refuerza dicha apreciación. En segundo lugar, el asesor de mantenimiento de vehículos, D. Rosendo, declara que no recuerda haber advertido personalmente al actor de que no podía llevar acompañantes pero afirma que 'lo ha dicho a todos los conductores'; además declara haber intervenido en la gestión de la repatriación del actor y su mujer, lo que refuerza la confusión de actividades y trabajadores entre empresas. A mayores, quien comparece ante la policía nacional francesa es Setram SA y no Setramauto SLU, como se desprende de la documentación aportada sobre el atestado.

La jurisprudencia distingue entre grupos de sciedades y grupos patológicos. Así, la STS de 20/10/15 ( ECLI:ES:TS:2015:5215 ) declara: 'son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- 'grupo de sociedades' y el trascendente -hablamos de responsabilidad- 'grupo patológico de empresas'. (...) la expresión ' grupo patológico ' ha de ser reservada para los supuestos en que las circunstancias determinantes de la responsabilidad solidaria se enmarcan en el terreno de la ocultación o fraude, pero cuando los datos objetivos que llevan a esa responsabilidad laboral no se ocultan, no responden a una actuación con finalidad defraudatoria ni atienden a abuso alguno, la terminología más adecuada más bien debiera ser la de 'empresa de grupo' o 'empresa-grupo', que resultaría algo así como el género del que aquél -el grupo patológico - es la especie, cualificada precisamente por los referidos datos de abuso, fraude u ocultación a terceros.

Dicho esto pasemos a referir nuestra vigente doctrina en la materia, expresada en numerosas resoluciones del Pleno de la Sala [SSTS 27/05/13 -rco 78/12-, asunto 'Aserpal'; ...; 28/01/14 -rco 16/13-, asunto 'Jtekt Corporation'; 04/04/14 - rco 132/13-, asunto 'Iberia Expréss '; 21/05/14 -rco 182/13-, asunto 'Condesa'; 02/06/14 -rcud 546/13-, asunto 'Automoción del Oeste';...; 22/09/14 -rco 314/13-, asunto 'Super Olé'; - 24/02/15 -rco 124/14-, asunto 'Rotoencuadernación'; y 16/07/15 -rco 31/14-, asunto 'Iberkake'], que ha ido perfilando los criterios precedentes en orden a la figura de que tratamos y que puede ser resumida -ya que en toda su amplitud ha sido expuesta con cansina reiteración- en las siguientes indicaciones:

a).- Que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- 'grupo de sociedades' y la trascendente -hablamos de responsabilidad- 'empresa de grupo;

b).- Que para la existencia del segundo -empresas/grupo- 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales', porque 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son'.

c).- Que 'la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa 'aparente'; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores'.

d).- Que 'el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad'.

Asimismo, sobre los referidos elementos adicionales son imprescindibles las precisiones -misma doctrina de la Sala- que siguen:

a).- Funcionamiento unitario.- En los supuestos de 'prestación de trabajo 'indistinta' o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores'; situaciones integrables en el art. 1.2. ET , que califica como empresarios a las 'personas físicas y jurídicas' y también a las 'comunidades de bienes' que reciban la prestación de servicios de los trabajadores'.

b).- Confusión patrimonial.- Este elemento 'no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso'; y 'ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que 'no pueda reconstruirse formalmente la separación''.

c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como 'promiscuidad en la gestión económica' y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de 'permeabilidad operativa y contable', lo que no es identificable con las novedosas situaciones de 'cash pooling' entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la 'creación de empresa aparente' -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del 'levantamiento del velo', en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de 'pantalla' para aquélla.

e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante'.

En este caso, como ya se ha indicado, de la prueba practicada se desprende que Setramauto SLU y Setram SA han actuado ante el Sr. Obdulio como un único empleador, por lo que la excepción debe destimarse y debe considerarse a Setram SA legitimada para comparecer como demandada en este proceso y, si la demanda fuera estimatoria, a responder solidariamente con Setramauto SLU frente al Sr. Obdulio.

QUINTO.-Por último, y en cuanto a la impugnación del despido, el actor funda su demanda en que la carta de despido contiene 'imputaciones genéricas que no concretan hechos o actuaciones firmes y ciertos y concretos', que además los hechos son inciertos y que el trabajador no es culpable de irregularidad o incumplimiento contractual alguno.

Las demandadas oponen la comisión de dos faltas muy graves por parte del Sr. Obdulio y tipificadas en el art. 47.D del convenio, apartados 3 y 9. El apartado 3 dispone: '3. La indisciplina o desobediencia en el trabajo. Se calificará en todo caso como falta muy grave cuando implique quebranto de la disciplina o de ella se derive perjuicio para la empresa o compañeros de trabajo'; el apartado 9 dispone: '9. La imprudencia o negligencia en acto de servicio si implicase riesgo de accidente o peligro de avería para la maquinaria, vehículo o instalaciones'.

En la carta de despido de 26/03/18 se atribuyen al actor una serie de hechos suficientemente detallados y cuya descripción se da por reproducida. El grado de detalle utilizado permite desechar el primer motivo de impugnación del despido, ya que los hechos atribuidos al actor se describen con un grado tal de detalle que en modo alguno se le genera indefensión.

En cuanto a la veracidad de los mismos, en virtud del art. 105 LRJS se invierte la carga de la prueba y corresponde al empleador demandado acreditar la veracidad de los hechos alegados en la carta de despido y merecedores de la sanción impuesta. En el caso de autos, del 'triplicata' remitido por la Policía Nacional francesa (a. 62 f. 3) se desprende que en el camión que conducía el actor viajaba no sólo el Sr. Obdulio sino también Carmen. Así consta también en un correo electrónico remitido por el corredor de seguros (a. 60), donde explica que el Sr. Obdulio solicitó gestiones de repatriación 'para él y su mujer'. En el manual del conductor elaborado por Setramauto SLU (a. 53-54) consta, en la página 11, una prohibición expresa de 'llevar personal ajeno a la empresa en los camiones'. Según registro de entrega, el actor recibió ese manual el 22/02/17 (a. 55). Además, la testigo jefe de tráfico internacional de Setram SA, Dª. Clemencia, ha testificado haber visto al Sr. Obdulio con acompañante en, al menos, dos ocasiones anteriores y ha declarado que le apercibió expresamente de que no podía hacerlo y le hizo pasar a hablar con el director de operaciones, que le apercibió en el mismo sentido. La conducta del Sr. Obdulio constituye, por tanto, una desobediencia a las instrucciones de la empresa de carácter reiterado y pertinaz, y, como tal, subsumible en el art. 47.D.3 del convenio aun cuando no se hubiera producido ningún accidente y con independencia de la merma que pudiera suponer el hecho de ir acompañado en la atención dispensada por el Sr. Obdulio a la conducción. En consecuencia, sin necesidad de entrar a examinar la posible negligencia del actor en la conducción ni la incidencia del acompañamiento en la causación del accidente, procede desestimar la demanda, al haber quedado acreditada la comisión de hechos constitutivos de infracción muy grave del art. 47.D.3 del convenio cuya reiteración -el día del accidente era, como mínimo, la tercera vez que el actor los cometía- justifica como proporcionada la sanción de despido acordada.

SEXTO.-Conforme al art. 191.3.a) LRJS, contra esta resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR la acción de impugnación de despido ejercitada y la demanda interpuesta por D. Obdulio contra Setramauto SLU y contra Servicios de Transportes de Automóviles y Mercancías SA y DECLARAR PROCEDENTE EL DESPIDO del Sr. Obdulio acordado con fecha de efectos de 26/03/18, con extinción de la relación laboral que unía a las partes sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación.

Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que no es firme y cabe interponer contra ella recurso de suplicación que se anunciará ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León por conducto de este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia; el anuncio y la interposición del recurso deberán ajustarse, respectivamente, a lo dispuesto en los arts. 194 y 195 a 196 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. La personación deberá ajustarse a lo dispuesto en el art. 231 del mismo texto legal. Los depósitos ( 300 euros en el caso del recurso de suplicación) y consignaciones, si procedieran, se ajustarán a lo dispuesto en los arts. 229 y 230 del mismo texto legal y se realizarán en el número de cuenta y con la referencia que se faciliten en la Secretaría de este Juzgado.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

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