Última revisión
31/01/2019
Sentencia SOCIAL Nº 200/2018, Juzgado de lo Social - Soria, Sección 1, Rec 279/2018 de 03 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Soria
Ponente: BARRENA CASAMAYOR, IRENE CARMEN
Nº de sentencia: 200/2018
Núm. Cendoj: 42173440012018100054
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:6097
Núm. Roj: SJSO 6097:2018
Encabezamiento
C/ AGUIRRE 3-5
Equipo/usuario: MGM
Modelo: N02700
En Soria, a 3 de octubre de 2018.
VISTOS por mí, Sra. Barrena Casamayor, Juez del Juzgado de lo Social número Uno de esta ciudad, los presentes autos sobre DESPIDO seguidos con el número 279/2018 a instancia de D. Obdulio, asistido por el Letrado D. Miguel Ángel Díaz Herrera, contra SETRAMAUTO SLU y contra SERVICIOS DE TRANSPORTES DE AUTOMÓVILES Y MERCANCÍAS SETRAM SA, asistidas y representadas por el Letrado D. Miguel Domenech Delsors, dicta la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
Hechos
Setramauto SLU es una empresa dedicada al transporte de mercancías por carretera; tiene su sede en Medinaceli (Soria) y está participada íntegramente por Setram SA, con domicilio en Barcelona. Quien organiza el tráfico de camiones es Setran SA.
El Sr. Obdulio manifestó a la policía francesa que conducía a 65 km/h y que el otro vehículo no tenía señalización.
El camión quedó en el estado reflejado en las fotografías aportadas como documento 7 de la contestación a la demanda (a. 52) que, por imposibilidad de descripción, se dan por reproducidas.
Al tiempo del accidente viajaba en el camión Dª. Carmen, pareja del Sr. Obdulio.
La compañía aseguradora facilitó el 24/02/18, a solicitud del Sr. Obdulio, un taxi que los trasladó a él y a su mujer hasta la base de la grúa que asistió al accidente para recuperar efectos personales que trasladaban en el camión; también les proporcionó billetes de avión París Orly - Sevilla y servicio de taxi hasta Huelva, donde indicaron que residían.
El servicio de grúa emitió una factura a Setramauto SLU por importe de 7.477,00 euros.
Por el accidente se siguen diligencias policiales en la Police Nationale de Francia CRS Autoroutière Ouest - Île de France con nº referencia PROCEA NUM000 y judiciales LRPPN NUM001.
La jefe de tráfico internacional y el director de operaciones de Setram SA habían advertido al menos en dos ocasiones que el Sr. Obdulio llevaba acompañantes en el camión y le habían apercibido de que no podía llevarlas.
El burofax se envió a las siguientes direcciones:
- AVENIDA000 nº NUM004, NUM005 NUM005, CP 03720, Benissa (Alicante), donde se entregó al día siguiente a Lucio
- PLAZA000 nº NUM002, NUM003, CP 21005 de Huelva, donde se dejó aviso y no se entregó.
Las nóminas del Sr. Obdulio se habían venido emitiendo a la dirección de C/ DIRECCION000 NUM006 NUM005 NUM007, CP 03570 Cala de Villajoyosa (Alicante).
La carta de despido tenía el siguiente contenido:
'Medinaceli, 26 de marzo de 2018
Muy Sr. nuestro:
La Dirección de esta empresa le comunica por medio de la presente que, en base a las facultades que a la misma le reconoce el artículo 47 del Convenio Colectivo de transportes de mercancías por carretera de la provincia de Soria, en relación con el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, ha tomado la decisión de dar por rescindido su contrato de trabajo procediendo a su despido disciplinario.
Las razones que fundamentan esta decisión son las siguientes:
1.- Que el pasado día 23 de febrero del año en curso, sobre las 20,19 h, se hallaba circulando por la Autopista A-13, sentido París, cerca de la localidad de Rocquencourt (Francia), conduciendo el camión marca Ranault, modelo Premium 420, matrícula ....-TST, junto con el remolque matricula K-....-CXW, cuando en el punto kilométrico 016.00, embistió al vehículo marca Mercedes Benz, matrícula IY-....-XM, el cual estaba parado en el arcén derecho de la autopista, perdiendo el control del camión y el remolque, saliéndose del carril de la autopista, impactando contra la valla perimetral derecha de la misma, montándose en la valla perimetral destrozándola, arrastrando el camión y el remolque, durante varios metros por encima de la valla perimetral, arrancando la rueda derecha del camión, deteriorando el fontal del camión, los bajos del camión y el remolque.
En el siniestro intervino la policía nacional de Vaucresson (Francia), siendo trasladados Vd., y su acompañante la Sra. Carmen, al hospital de Versailles, en la localidad de Chesnay (Francia), por las heridas sufrida en el siniestro.
El domingo 25 de febrero del año en curso, fueron tanto Vd., como su acompañante, repatriados al domicilio de la presente carta.
Los gastos a los que ha ascendido la repatriación del conjunto camión-remolque que conducía, ascendieron a la cantidad de 7.477,00 €, la grúa desde el lugar del siniestro, al depósito de vehículos, pupilaje del conjunto 92,00 €, carga del camión en un vehículo propiedad de la empresa 2.066,00 €. En dichos gastos no se incluye la posible reparación del camión y el remolque siniestrados.
A estos importes, tendremos que añadirle, el cargo que recibiremos por los daños en la valla perimetral de la autopista, el taxi para el traslado desde el hospital, hasta el aeropuerto de París Orly, con parada intermedia para recoger las maletas y objetos personales de ambos que se hallaban en el camión, dos billetes de avión desde París a Sevilla, incluyendo la facturación de las maletas.
Todo ello por su conducta imprudente y temeraria en la' conducción del conjunto camión-remolque, al colisionar con un vehículo que estaba estacionado, afortunadamente sin ocupantes en su interior, en el arcén derecho de la autopista.
2.- Que ha recibido, formación e información, sobre prevención de riesgos laborales, tiempos de conducción y descansos, directivas sobre la carga, descarga y transporte de vehículos, se le ha formado y entregado un Manuel del conductor, en donde consta dentro de las normas generales, la
Tal como se ha expuesto, cuando se produjo el siniestro, se llevaba en la cabina del camión, una persona del sexo femenino, que según sus manifestaciones era su esposa, junto con maletas de equipaje, desobedeciendo claramente la prohibición expresa que en tal sentido, tiene establecida la empresa.
Tales hechos entiende esta empresa, que constituyen dos incurnplimiento laboral grave y culpable por su parte, calificarse como
Por lo que procedemos a su
Setramauto SLU dio de baja al Sr. Obdulio como trabajador el 26/03/18.
Por Auto de 16/07/18, notificado al Sr. Obdulio el 25/07/18, el Juzgado de lo Social de Benidorm declaró su incompetencia territorial para conocer de los autos.
El 26/07/18 se interpuso la demanda ante el Juzgado de lo Social de Soria.
Fundamentos
Las codemandadas se oponen a las pretensiones del actor por los siguientes motivos: 1) caducidad de la acción por transcurso de 16 días entre la carta de despido (26/03/18) y la papeleta de conciliación (19/04/18) y de 5 días entre el acto de conciliación (09/05/18) y la demanda en Benidorm (16/05/18); 2) falta de legitimación pasiva de Setram SA por no prestar el actor servicios para ella sino para Setramauto SLU, sin perjuicio de que ésta sea una filial participada únicamente por Setram SA; 3) comisión de una indisciplina grave del actor, al haber infringido la prohibición de llevar personal ajeno a la empresa en la cabina del camión, ya que al tiempo del accidente llevaba a una mujer y maletas que también hubo que repatriar, pese a que en el manual del conductor que se le entregó al inicio de la relación laboral se hacía constar la prohibición expresa y así le había advertido también la jefe de tráfico internacional de Setram SA; 4) negligencia en el servicio con perjuicio grave para la empresa, ya que el accidente se produjo en una recta, en una autopista de doble carril, en un día sin lluvia y con buena visibilidad, pese a lo cual el actor colisionó con un vehículo parado en el arcén y arrancó 100 metros de guardarraíl y dos ruedas del camión, algo improbable si el actor hubiera conducido a 65 km/h como manifestó a la policía, lo que ha generado además unos gastos de repatriación de 7.477 euros más la reparación del camión y de la vía. En cuanto al contenido de la relación laboral, las demandadas se muestras conformes con la antigüedad y la categoría y postulan un salario de 52,07 euros brutos diarios conforme al cálculo que aportan.
En trámite de alegaciones la parte actora recalcó que quien gestionaba el tráfico de camiones e impartía órdenes al actor era Setram SA y que la demanda se había presentado en plazo porque la carta de despido se había notificado el 28/03/18.
En el caso de autos, la carta está fechada el 26/03/18 y produjo efectos el mismo día. El trabajador postula que se le notificó por burofax de 28/03/18 pero no acredita tal extremo. Las codemandadas postulan que la notificación debe considerarse hecha el mismo 26/03/18 y aportan sendos burofaxes enviados a una dirección del actor en Benissa (municipio de residencia del actor que se hizo constar en el contrato de trabajo de 22/02/17) y a otra de Huelva (localidad a la que, según correo electrónico aportado del corredor de seguros, se repatrió al actor tras el accidente, y en la dirección que consta en el parte de baja médica de IT). El burofax dirigido a Benissa se entregó a un tal Lucio el 27/03/18 y el dirigido a Huelva no consta recogido. Sin embargo, las demandadas no han acreditado que quien recogió el burofax en Benissa tenga relación alguna con el actor ni que se lo hiciera llegar el día 27, y de las nóminas aportadas por las propias demandadas se desprende que el último domicilio que había comunicado el actor a su empleadora radicaba en Cala de Villajoyosa (Alicante) y no en Benissa (Alicante), dado que es la dirección de Cala de Villajoyosa la que aparece en las nóminas. Ahora bien, constando acreditado que se repatrió al actor a Huelva, y que una de las notificaciones de la carta de despido se hizo a PLAZA000 nº NUM002, NUM003, CP 21005 de Huelva -dirección recogida en el parte de IT-, debe tenerse por practicada correctamente la notificación en esa dirección. Dado que no consta recogido el burofax en esa dirección ni el día 26 ni los posteriores, debe aplicarse el criterio jurisprudencial sobre la cuestión, que fija el inicio del cómputo en la fecha en la que se realiza el intento de notificación (así, las SSTS de 9/4/1990, 23/5/1990, 20/2/1991 y 9/11/1998 establecen 'la validez de la notificación efectuada por correo certificado con acuse de recibo, dado que cumple la finalidad de que la decisión empresarial llegue a conocimiento del trabajador despedido, sin que ello pueda ser impedido por el rehúse de la carta, ya que lo contrario supondría dejar a la voluntad de la parte los efectos del requisito de comunicación escrita del despido observado por la empresa. En tales casos la fecha de efectos del despido es aquellaen que dicha carta se intentó fallidamente entregaral trabajador en su domicilio, y que no se recibió por causas imputables al mismo, de manera que el dies a quo del cómputo de la caducidad de la acción comienza en dicha fecha, sin que pueda imputarse a la demandada un retraso en la recepción de la comunicación del despido del que sólo el destinatario es responsable, habiendo puesto aquella todos los medios adecuados a la finalidad perseguida...'; del mismo modo, la STSJ Andalucía de 25/03/10 (rec. 3423/2009), dispone: 'no puede fijarse como dies a quo para el inicio del plazo de caducidad el que el trabajador despedido manifieste aleatoriamente haber tenido conocimiento de que fue despedido, por cuanto que, colocándose en una situación de no poder ser localizado, la acción nunca caducaría ( SSTSJ de Valencia de 31/12/96, País Vasco de 28/1/97, Islas Canarias de 17/4/2006)'. Es notorio que los burofaxes de Correos tienen un plazo de entrega de 24 horas. En el certificado de Correos no consta en qué momento se intentó la notificación y el burofax a Huelva se remitió el 26/03/18 a las 12.36 horas, de modo que Correos podía intentar la entrega como tarde el 27/03/18 a las 12.35 horas. Ésta debe ser, pues, la fecha en la que se tenga por notificada la carta de despido y el cómputo del plazo de caducidad debe iniciarse al día siguiente.
La papeleta de conciliación consta presentada el 19/04/18, de modo que se interpuso el 15º día hábil una vez excluidos los sábados, domingos y festivos (los días 29 y 30 de marzo fueron festivos en esta sede).
El acto de conciliación tuvo lugar el 09/05/18, antes de los 15 días hábiles previstos en el art. 65.1 LRJS para la reanudación del cómputo del plazo de caducidad. La demanda ante el Juzgado de lo Social de Benidorm se interpuso el 16/05/18, de modo que se interpuso el 20º día hábil excluidos sábados y domingos. El auto de falta de competencia territorial se notificó al actor el 25/07/18, según certificación emitida por el Juzgado, y la demanda se interpuso ante este Juzgado al día siguiente, 26/07/18. El actor se acoge al art. 135.5 LEC, que dispone: 'La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo'. En efecto, en este caso debe aplicarse el citado precepto y, dado que el escrito de demanda se presentó ante este Juzgado antes de las 15.00 horas del día 21º, debe considerarse vigente la acción para impugnar el despido.
La jurisprudencia distingue entre grupos de sciedades y grupos patológicos. Así, la STS de 20/10/15 ( ECLI:ES:TS:2015:5215 ) declara: 'son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- 'grupo de sociedades' y el trascendente -hablamos de responsabilidad- 'grupo patológico de empresas'. (...) la expresión ' grupo patológico ' ha de ser reservada para los supuestos en que las circunstancias determinantes de la responsabilidad solidaria se enmarcan en el terreno de la ocultación o fraude, pero cuando los datos objetivos que llevan a esa responsabilidad laboral no se ocultan, no responden a una actuación con finalidad defraudatoria ni atienden a abuso alguno, la terminología más adecuada más bien debiera ser la de 'empresa de grupo' o 'empresa-grupo', que resultaría algo así como el género del que aquél -el grupo patológico - es la especie, cualificada precisamente por los referidos datos de abuso, fraude u ocultación a terceros.
Dicho esto pasemos a referir nuestra vigente doctrina en la materia, expresada en numerosas resoluciones del Pleno de la Sala [SSTS 27/05/13 -rco 78/12-, asunto 'Aserpal'; ...; 28/01/14 -rco 16/13-, asunto 'Jtekt Corporation'; 04/04/14 - rco 132/13-, asunto 'Iberia Expréss '; 21/05/14 -rco 182/13-, asunto 'Condesa'; 02/06/14 -rcud 546/13-, asunto 'Automoción del Oeste';...; 22/09/14 -rco 314/13-, asunto 'Super Olé'; - 24/02/15 -rco 124/14-, asunto 'Rotoencuadernación'; y 16/07/15 -rco 31/14-, asunto 'Iberkake'], que ha ido perfilando los criterios precedentes en orden a la figura de que tratamos y que puede ser resumida -ya que en toda su amplitud ha sido expuesta con cansina reiteración- en las siguientes indicaciones:
a).- Que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- 'grupo de sociedades' y la trascendente -hablamos de responsabilidad- 'empresa de grupo;
b).- Que para la existencia del segundo -empresas/grupo- 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales', porque 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son'.
c).- Que 'la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa 'aparente'; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores'.
d).- Que 'el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad'.
Asimismo, sobre los referidos elementos adicionales son imprescindibles las precisiones -misma doctrina de la Sala- que siguen:
a).- Funcionamiento unitario.- En los supuestos de 'prestación de trabajo 'indistinta' o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores'; situaciones integrables en el art. 1.2. ET , que califica como empresarios a las 'personas físicas y jurídicas' y también a las 'comunidades de bienes' que reciban la prestación de servicios de los trabajadores'.
b).- Confusión patrimonial.- Este elemento 'no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso'; y 'ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que 'no pueda reconstruirse formalmente la separación''.
c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como 'promiscuidad en la gestión económica' y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de 'permeabilidad operativa y contable', lo que no es identificable con las novedosas situaciones de 'cash pooling' entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.
d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la 'creación de empresa aparente' -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del 'levantamiento del velo', en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de 'pantalla' para aquélla.
e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante'.
En este caso, como ya se ha indicado, de la prueba practicada se desprende que Setramauto SLU y Setram SA han actuado ante el Sr. Obdulio como un único empleador, por lo que la excepción debe destimarse y debe considerarse a Setram SA legitimada para comparecer como demandada en este proceso y, si la demanda fuera estimatoria, a responder solidariamente con Setramauto SLU frente al Sr. Obdulio.
Las demandadas oponen la comisión de dos faltas muy graves por parte del Sr. Obdulio y tipificadas en el art. 47.D del convenio, apartados 3 y 9. El apartado 3 dispone: '3. La indisciplina o desobediencia en el trabajo. Se calificará en todo caso como falta muy grave cuando implique quebranto de la disciplina o de ella se derive perjuicio para la empresa o compañeros de trabajo'; el apartado 9 dispone: '9. La imprudencia o negligencia en acto de servicio si implicase riesgo de accidente o peligro de avería para la maquinaria, vehículo o instalaciones'.
En la carta de despido de 26/03/18 se atribuyen al actor una serie de hechos suficientemente detallados y cuya descripción se da por reproducida. El grado de detalle utilizado permite desechar el primer motivo de impugnación del despido, ya que los hechos atribuidos al actor se describen con un grado tal de detalle que en modo alguno se le genera indefensión.
En cuanto a la veracidad de los mismos, en virtud del art. 105 LRJS se invierte la carga de la prueba y corresponde al empleador demandado acreditar la veracidad de los hechos alegados en la carta de despido y merecedores de la sanción impuesta. En el caso de autos, del 'triplicata' remitido por la Policía Nacional francesa (a. 62 f. 3) se desprende que en el camión que conducía el actor viajaba no sólo el Sr. Obdulio sino también Carmen. Así consta también en un correo electrónico remitido por el corredor de seguros (a. 60), donde explica que el Sr. Obdulio solicitó gestiones de repatriación 'para él y su mujer'. En el manual del conductor elaborado por Setramauto SLU (a. 53-54) consta, en la página 11, una prohibición expresa de 'llevar personal ajeno a la empresa en los camiones'. Según registro de entrega, el actor recibió ese manual el 22/02/17 (a. 55). Además, la testigo jefe de tráfico internacional de Setram SA, Dª. Clemencia, ha testificado haber visto al Sr. Obdulio con acompañante en, al menos, dos ocasiones anteriores y ha declarado que le apercibió expresamente de que no podía hacerlo y le hizo pasar a hablar con el director de operaciones, que le apercibió en el mismo sentido. La conducta del Sr. Obdulio constituye, por tanto, una desobediencia a las instrucciones de la empresa de carácter reiterado y pertinaz, y, como tal, subsumible en el art. 47.D.3 del convenio aun cuando no se hubiera producido ningún accidente y con independencia de la merma que pudiera suponer el hecho de ir acompañado en la atención dispensada por el Sr. Obdulio a la conducción. En consecuencia, sin necesidad de entrar a examinar la posible negligencia del actor en la conducción ni la incidencia del acompañamiento en la causación del accidente, procede desestimar la demanda, al haber quedado acreditada la comisión de hechos constitutivos de infracción muy grave del art. 47.D.3 del convenio cuya reiteración -el día del accidente era, como mínimo, la tercera vez que el actor los cometía- justifica como proporcionada la sanción de despido acordada.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR la acción de impugnación de despido ejercitada y la demanda interpuesta por D. Obdulio contra Setramauto SLU y contra Servicios de Transportes de Automóviles y Mercancías SA y DECLARAR PROCEDENTE EL DESPIDO del Sr. Obdulio acordado con fecha de efectos de 26/03/18, con extinción de la relación laboral que unía a las partes sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación.
Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que no es firme y cabe interponer contra ella recurso de suplicación que se anunciará ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León por conducto de este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia; el anuncio y la interposición del recurso deberán ajustarse, respectivamente, a lo dispuesto en los arts. 194 y 195 a 196 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. La personación deberá ajustarse a lo dispuesto en el art. 231 del mismo texto legal. Los depósitos ( 300 euros en el caso del recurso de suplicación) y consignaciones, si procedieran, se ajustarán a lo dispuesto en los arts. 229 y 230 del mismo texto legal y se realizarán en el número de cuenta y con la referencia que se faciliten en la Secretaría de este Juzgado.
Así lo pronuncio, mando y firmo.

