Sentencia SOCIAL Nº 200/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 200/2018, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 195/2018 de 17 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: ESPINOSA CASARES, IGNACIO

Nº de sentencia: 200/2018

Núm. Cendoj: 26089340012018100163

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2018:444

Núm. Roj: STSJ LR 444/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00200/2018
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47 Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 595 NIG: 26089 44 4 2017 0001491
Equipo/usuario: MRP Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000195 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000484 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE D Pedro Jesús
ABOGADA: MARIA SOMALO SAN JUAN
RECURRIDOS: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
MIDAT CYCLOPS , STANDARD PROFIL SPAIN, S.A.
ABOGADOS: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
RUBEN RANERO RANERA , MARIA GARCIA HERRAIZ , , , , , ,
Sen t. Nº 200/2018
Rec. 195/18
Ilma. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares. :
Ilmo. Sr. Dª. Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 195/18 interpuesto por D. Pedro Jesús , asistido de la Letrada Dª.
María Somalo San Juan, contra la sentencia nº 185/2018 del Juzgado de lo Social nº Uno de Logroño
de fecha veintinueve de junio de dos mil dieciocho y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Letrado de la
Administración de la Seguridad Social; MUTUA MIDAT CYCLOPS, asistida del Abogado D. Rubén Ranero
Ranera y STANDARD PROFIL SPAIN, S.A., asistida de la Letrada Dª. María García Herraiz, ha actuado como
PONENTE EL ILMO. SR. D. Ignacio Espinosa Casares.

Antecedentes

PRI MERO.- Según consta en autos, por D. Pedro Jesús se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Uno de Logroño, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MIDAT CYCLOPS y STANDARD PROFIL SPAIN, S.A., en reclamación por VALORACIÓN DE CONTINGENCIA.

SEG UNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha veintinueve de junio de dos mil dieciocho, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HE CHOS PROBADOS: PRI MERO. D. Pedro Jesús , nacido el NUM000 de 1.960, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001 , e inscrito en el Régimen General, presta servicios para la empresa STANDARD PROFIL SPAIN, S.L., cuya actividad es la de fabricación de perfiles de caucho o goma para vehículos, con antigüedad desde el 2 de mayo de 1.984, con la categoría profesional de operario de perfiles de caucho, en la sección de mezclas.

SEG UNDO. La empresa STANDARD PROFIL SPAIN, S.L. tiene cubierto el riesgo de accidente de trabajo y enfermedad profesional con la Mutua MIDAT CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 1.

TER CERO. El día 17 de marzo de 2.016 el actor inicia un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común con diagnóstico de 'carcinoma pulmonar'.

CUA RTO. Iniciado el expediente de determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal, por el médico evaluador con fecha de 28 de julio de 2.017, se emite informe de síntesis donde se concluye 'A valorar EVI'.

QUI NTO. Por Resolución del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 4 de agosto de 2.017, tras la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha de 1 de agosto de 2.017, se declaró el carácter de enfermedad común la contingencia determinante de la incapacidad temporal padecida por el actor el 17 de marzo de 2.016, con diagnóstico de Carcinoma pulmonar, determinando como responsable de las prestaciones derivadas de la citada contingencia a la Mutua MIDAT CYCLOPS.

SEX TO. Presentada reclamación previa, la misma fue desestimada, presentándose posteriormente demanda.

SÉP TIMO. Constan en las actuaciones, a los folios 362 y ss, cuyo contenido se da por reproducido, las Evaluaciones realizadas por el Servicio de Prevención de la empresa en relación a la exposición al negro de humo, de los años 1.999, 2.012 y 2.017, con los siguientes resultados: 1. Evaluación del año 1.999: Sólo se ha superado el TLV-TWA en una de las mediciones de Ozono.

Mez clas. Recogedor: Polvo 004.LO.JL.004.99, % TLV-TWA 2'30%.

Polvo 004.LO.JL.015.99, % TLV-TWA 2'97%.

2. Evaluación del año 2.012: En el puesto de bamburista GFH155, tareas: alimentar bambury, la concentración promedio mg/m3 es de < 0'61; el tiempo de exposición 7'15 h; la exposición diaria mg/m3 es de < 0'533, los valores límites para exposiciones de corta duración (VLA-EC) son de 3'5; y el índice de exposición es de <15'8%.

En el puesto de cilindrista GFH155, tareas: trabajo en cilindros, la concentración promedio mg/m3 es de < 0'62; el tiempo de exposición 7'15 h; la exposición diaria mg/m3 es de < 0'562, los valores límites para exposiciones de corta duración (VLA-EC) son de 3'5; y el índice de exposición es de < 16'07%.

A partir de tales mediciones, el grado de riesgo se valora considerando conjuntamente el nivel de exposición a los contaminantes presentes y la gravedad de sus posibles efectos.

En el puesto de bamburista, la gravedad de los posibles efectos del negro de humo se valora como baja, el índice de exposición es de < 15'8%, y el Grado de riesgo Tolerable.

En el puesto de cilindrista, la gravedad de los posibles efectos del negro de humo se valora como baja, el índice de exposición es de < 16'07%, y el Grado de riesgo Tolerable.

A la vista de todo ello, se concluye que, una vez analizados los resultados se concluye que el grado de riesgo existente por inhalación de humo es tolerable, lo que permite considerar que no hay riesgo higiénico debido a este contaminante (humo negro) mientras se mantengas las condiciones actuales.

3. Evaluación del año 2017: En el puesto de cilindrista GFH155, tareas: trabajo en cilindros, la concentración promedio mg/m3 es de < 0'6; el tiempo de exposición 7'00 h; la exposición diaria mg/m3 es de < 0'525, los valores límites para exposiciones de corta duración (VLA-EC) son de 3'5; y el índice de exposición es de < 15%.

Dad as las características de la exposición y de las tereas realizadas, no se considera que se puedan dar situaciones en las que se lleguen a alcanzar valores límites para exposiciones de corta duración (VLA- EC) o los límites de desviación de los VLA-ED.

A partir de tales mediciones, el grado de riesgo se valora considerando conjuntamente el nivel de exposición a los contaminantes presentes y la gravedad de sus posibles efectos.

En el puesto de cilindrista, la gravedad de los posibles efectos del negro de humo se valora como baja, el índice de exposición es de < 15%, y el Grado de riesgo Tolerable.

A la vista de todo ello, se concluye que, una vez analizados los resultados se concluye que el grado de riesgo existente por inhalación de humo es tolerable, lo que permite considerar que no hay riesgo higiénico debido a este contaminante (humo negro) mientras se mantengas las condiciones actuales.

OCT AVO. Según información publicada por la Asociación Española contra el Cáncer, en relación a la clasificación de sustancias cancerígenas, según la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer (IARC), se clasifican las sustancias en tres grandes grupos: - Grupo 1: procesos industriales, compuestos químicos o grupos de los mismos que son cancerígenos para el hombre.

- Grupo 2: productos clasificados como probables cancerígenos para el hombre. Este grupo se subdivide en dos: 2A alta probabilidad cancerígena.

2B baja probabilidad cancerígena.

- Grupo 3: Productos que no pueden considerarse cancerígenos para el hombre.

El negro de carbón está incluido en el Grupo 2B, baja probabilidad cancerígena.

Grado Designación ASTM Proveedor MT N-990 CANCARB FEF N-539 COLUMBIAM CARBON (Actualm. BIRLA CARBON) SRF N-772 COLUMBIAM CARBON (Actualm. BIRLA CARBON) Spheron 5000A N-539 CABOT CORPORATION Spheron SOA N-550 CABOT CORPORATION Sterling SOA N-539 CABOT CORPORATION Purex HS-25 N-539 ORION ENGINEERED CARBONS Purex HS-45 N-550 ORION ENGINEERED CARBONS BC 1001 N-539 BIRLA CARBON BC 1031 N-550 BIRLA CARBON El contenido de hidrocarburos aromáticos policíclicos contenidos en esos Negros de Carbono es muy bajo, menos del 0'1%.

En ninguna de las fichas de seguridad facilitadas por los distintos proveedores se reseña ni consta ninguna frase R asignadas y que figuran al respecto en el Real Decreto 363/95 sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, no constando por tanto en cada una de las fichas, ni la frase R40 (posibles efectos cancerígenos), ni tampoco la referente R45 (puede causar cáncer), frases estas últimas que a tenor de la normativa actualmente vigente han sido sustituidas por las frases H 351 y H350, respectivamente.

DÉC IMO. Consta la Evaluación de Riesgos Laborales de 4 de marzo de 2.015 de los distintos puestos incluidos en la Sección de mezclas, a los folios 553 y ss, cuyo contenido se da por reproducido.

- En el puesto de Encarretador, las principales tareas son: encargado de operar las líneas de extrusión en donde se produce tanto el material preformado para l alimentación de las prensas como la banda Normec.

Se encarga tanto de la alimentación de las extrusoras como de la recogida en carretes de la goma. Hace uso de la traspapela manual para mover los contendores tanto de goma como de carretes.

En el Riesgo de exposición a agentes químicos por inhalación, el riesgo es Tolerable. Uso de productos químicos (estearato).

- En el puesto de Carretillero, las principales tareas son: sus funciones son el abastecimiento de los materiales necesarios para alimentar las diferentes bamburis (cauchos, acelerantes, etc.) y retirada de los palets de goma o contenedores que se realizan en la sección de mezclas. Para ello hacen uso de una carretilla elevadora.

En el Riesgo de exposición a agentes químicos por inhalación, el riesgo es Tolerable. Preparación y/ o transporte de adhesivos y recubrimientos.

- En el puesto de Filtradora, las principales funciones son: el trabajador introduce la goma y/o esponja en la filtradora y controla el correcto funcionamiento de la misma. Comprueba y, en caso necesario, llena de estearato de Zinc la zona de enfriamiento. Lleva los carros y los palets de goma y esponja hasta su ubicación mediante el uso de transpaletas manuales o eléctricas. Realiza las tareas de automantenimiento de su puesto de trabajo.

En el Riesgo de exposición a agentes químicos por inhalación, el riesgo es Tolerable. Uso de productos químicos (estearato de Zinc).

- En el puesto de Cilindrista, las principales funciones son: operar los cilindros para realizar la mezcla de las diferentes fórmulas que componen las gomas y esponjas que se utilizarán posteriormente para la realización de los perfiles.

En el Riesgo de exposición a agentes químicos por inhalación, el riesgo es Tolerable. Uso de productos químicos y materias primas para la elaboración de gomas y esponjas (acelerantes, negro de humo, etc.).

- En el puesto de Recogedor de Mezclas, las principales funciones son: el puesto de recogedor se encuentra al final de las líneas de fabricación de goma o esponja. La labor a realizar es colocar los palets o contenedores para almacenar las fórmulas y una vez llenos sacarlos para que sean utilizados en las líneas de extrusión.

En el Riesgo de exposición a agentes químicos por inhalación, el riesgo es Tolerable. Uso de productos químicos y materias primas para la elaboración de gomas y esponjas, estearato, etc.

- En el puesto de Troceador de caucho, las principales funciones son: operación con máquina troceadora de caucho con el fin de obtener el peso adecuado de este producto para las diferentes fórmulas que se hacen en esta sección.

No existe Riesgo de exposición a agentes químicos por inhalación.

- En el puesto de Bamburysta, las principales funciones son: es el encargado de alimentar el bambury mediante la introducción de cantidad de los productos necesarios (goma, caucho, acelerantes, etc.) para realizar cada fórmula.

En el Riesgo de exposición a agentes químicos por inhalación, el riesgo es Moderado. Uso de productos químicos y materias primas para la elaboración de gomas y esponjas. En cuanto a las medidas del trabajador, se señala: Utilizar equipos de protección individual, es aconsejable el uso de los equipos de protección individual respiratoria para el polvo.

UND ÉCIMO. Consta certificado de 6 de marzo de 2.018 emitido por la responsable del Laboratorio de materiales de la empresa STANDARD PROFIL SPAIN, S.L., en la que se certifica que, desde enero de 1.987, los siguientes componentes no se han venido utilizando en las composiciones y procesos de fabricación de goma: Bis-Cloro-Metil-Eter, Arsénico, Benceno y Tricloroetileno.

DUO DÉCIMO. El trabajador demandante, D. Pedro Jesús , ha venido prestando sus servicios para la empresa STANDARD PROFIL SPAIN, S.L. en la sección de Mezclas, rotando por todos los puestos productivos del Departamento.

Des de el año 2.008, el actor ha trabajado las siguientes horas en cada puesto de trabajo: - Ensayos de extrusora, carretillero, limpieza y otras labores auxiliares: 794. - Cortador de caucho: 914.

- Filtrado: 137.

- Encarretado: 252.

- Cilindrista/bamburysta comercio: 3.120.

- Cilindrista/bamburysta (expuesto humo): 2.858.

- Incapacidad transitoria: 2.360.

- Causas sindicales: 4.890.

- Permisos y otras ausencias: 160.

Ell o supone que en dicho periodo el trabajador ha permanecido un 18'5% de sus horas laborales en puestos relacionados con productos como el negro de humo.

En la sección de mezclas, se prepara la mezcla de goma. El negro de carbono llega en cisternas, se descarga por una boca en una tolva en la calle, y de ahí entra al silo. Desde el silo hasta el mezclador va por tuberías. Los trabajadores de la sección no tienen contacto directo con el negro de humo, puede haber pequeños escapes en el aire, de polvo de negro de humo.

En el centro de trabajo en el que el actor ha prestado sus servicios existen 3 líneas de producción, cada una de las cuales posee un mezclador o bambury y un cilindro. De esas 3 líneas, en 2 de ella siempre está presente el negro de humo, quedando exenta únicamente la línea de producción en la que se encuentra el puesto de trabajo de cilindrista/bamburysta comercio.

Tan to el puesto de trabajo de bamburysta como el de cilindrista expuestos al negro de humo cuentan con los correspondientes sistemas de aspiración.

Ant iguamente, la Sección de Mezclas de la empresa poseía los siguientes puestos de trabajo: Pesado de negro de carbono, Pesado de cargas blancas, Pesado de caucho y Pesado de acelerantes. El trabajador ha estado alternado diariamente el puesto de trabajo de pesado de negro de carbono con el de pesado de cargas blancas, de manera que en cada uno de esos puestos de trabajo el trabajador hacía las correspondientes mezclas de cada uno de los productos, vertiendo los mismos en el Mezclador. Esta actividad se hacía manualmente por el propio trabajador, sin poder concretar cuánto tiempo estuvo el trabajador realizando tales tareas de forma manual, estando rotando el trabajador en todos los puestos señalados durante un periodo aproximado de 10 a 14 años.

DÉC IMO

TERCERO. Durante el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el 17 de marzo de 2.016, podemos destacar los siguientes informes: - Informe de Oncología de 11 de abril de 2.016 con Juicio clínico: Carcinoma epidermoide bronquial cT3N0-1M0, Bloqueo rama izquierda. Antecedentes personales: fumador 30 paq/año. en los últimos días 3-4 cig. Consta informe de Medicina Interna del Hospital San Pedro de 23 de septiembre de 1.998, en el que en los antecedentes personales del actor se destaca Fumador de 2 paquetes/día.

- Informe de Cirugía Torácica de alta de hospitalización de 27 de julio de 2.016 con diagnóstico, entre otros de: Carcinoma epidermoide LSI postQT. Neumonectomía izquierda intrapericárdica pendiente de AP. Consulta con Neumología por cuadro catarral de meses de evolución que se asocia a hemoptisis. Se diagnostica de carcinoma epidermoide hiliar izquierdo. Se realiza tratamiento con WQT y se nos remite para valoración.

- Informe de Oncología de 27 de enero de 2017: diagnosticado en abril-16 de carcinoma epidermoide de pulmón T3 N0-1 M0. Juicio clínico: Abril 16 Carcinoma epidermoide bronquial, Quimioterapia neoadyuvante con respuesta parcial radiológica, el 20/7/2016: Neumonectomia izquierda intrapericárdica sin linfadenctomia mediastínica, Cisplatno/VP- Radioterapia con comitantes acabando el 8/11/2016. Revisiones.

- Con fecha de 8 de febrero de 2.017 por la Inspección Médica de la Consejería de Salud del Gobierno de la Rioja se emite comunicación de enfermedad profesional, según artículo 5 del RD 1299/2006, señalando que con fecha 21 de diciembre de 2016 se ha recibido en la Dirección General de Salud Pública y Consumo, la comunicación de una enfermedad cuyo origen profesional se sospecha, por parte del Servicio de oncología del Hospital San Pedro. Cuadro clínico: Neoplasia maligna de tráquea, bronquio y pulmón. Código de enfermedad profesional: 6J0225.

DÉC IMO

CUARTO. Consta acreditada la imposición por parte de la empresa STANDARD PROFIL SPAIN, S.L. al trabajador demandante de dos sanciones por fumar en las instalaciones de la empresa, durante su jornada laboral, en fechas de 16 de febrero de 2.010 y 28 de junio de 2.010.

Asi mismo, consta acreditado que por parte de la Asociación española contra el Cáncer se le impartió al demandante un curso de deshabituación tabáquica que comenzó en mayo de 2014, habida cuenta de que el trabajador fumaba gran cantidad diaria de cigarrillos.

En su comparecencia ante la Inspectora de Trabajo actuante, el trabajador reconoció que ha fumado desde siempre, aproximadamente desde los 20 años, si bien en varias ocasiones ha dejado de hacerlo.

FAL LO Des estimando íntegramente la demanda formulada por D. Pedro Jesús frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua MIDAT CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 1 y la empresa STANDARD PROFIL SPAIN, S.L., debo efectuar los siguientes pronunciamientos: 1. Confirmar la Resolución de fecha de 4 de agosto de 2.017 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.

2. Absolver a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra.' TER CERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por D. Pedro Jesús , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia nº 185/2018 del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, de fecha 29 de junio de 2018, se interpone recurso de suplicación por parte de la representación letrada de D. Pedro Jesús , en cuyo único motivo, y bajo el correcto amparo procesal de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia 'la infracción, por inaplicación, del artículo 157 de la Ley General de la Seguridad Social - antiguo art. 116 L.G.S.S.-, en relación con el R.D. 1.299/2.006 de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de Seguridad Social, Anexo I. Grupo 6, enfermedades profesionales causadas por agentes carcinógenos, agente J Hidrocarburos aromáticos policíclicos (PAH) subagente 02 Carcinoma de células escamosas, actividad 25 fabricación de neumáticos y en relación al y actividad 20, industria del calzado' SEG UNDO .- Antes de entrar en el análisis de si en la sentencia recurrida se inaplica indebidamente, como alega la parte recurrente el Art. 157 de la LGSS, con carácter previo a la resolución del concreto motivo, debe recordarse que las contingencias protegibles en el Régimen General de la Seguridad Social, concernientes a la pérdida de la salud, se definen en los artículos 157 al 159 del TR de la LGSS.

La enfermedad profesional es definida en el Art. 157 diciendo que 'se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley , y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional'.

Por su parte, las enfermedades comunes se definen en el número 2 del artículo 158 utilizando la técnica de la exclusión. '... 2. Se considerará que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales conforme a lo dispuesto respectivamente en los apartados 2 e), f) y g) del Art. 156 y en el Art. 157' Como ya ha tenido ocasión de expresar esta Sala, en Sentencias de 14 y 22 de febrero; 15 de marzo; y 9 y 17 de mayo de 2.018: 'Nuestro ordenamiento jurídico - Art. 157 (anterior Art. 116) de la LGSS configura la enfermedad profesional como aquella que se contrae como consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades específicamente detalladas en una lista oficial y en virtud, precisamente, de la acción de elementos o sustancias igualmente tasados'.

Por tanto, no cabe identificar enfermedad profesional con enfermedad contraída por razón del trabajo.

Su concepto legal es mucho más reducido al precisarse que, además de este requisito, concurra que tanto la enfermedad, como la causa que lo produce, sean algunas de las que, por razón de la asiduidad con que se ocasiona, figuran en una lista oficial. De no estar incluida en el cuadro de enfermedades profesionales y, sin embargo, venir ocasionada por razón del trabajo desempeñado, su tipificación correcta es la de accidente de trabajo - artículo 156-2-e) de la LGSS Esa falta de identificación se corrobora con el examen de su peculiar régimen jurídico, demostrativo de que la razón de ser de la enfermedad profesional no radica en que la enfermedad provenga del trabajo, sino en el específico modo -mediante una acción lenta- y lugar -uno en el que esa circunstancia no sea excepcional- en que éste la origina.

Estamos, por tanto, ante una pequeña parcela de la que en principio sería accidente de trabajo, que por la peculiaridad del modo y lugar en que se ocasiona, lleva al legislador a desgajarla de esa consideración legal para constituir un riesgo especifico, dotándole de un régimen jurídico que sobre un sustrato común al que protege el riesgo de accidente de trabajo, singulariza unas reglas especificas: destinadas a incrementar la protección del trabajador, o a resolver los arduos problemas que suscita el modo en que aquélla ha de darse.

El concepto de enfermedad profesional no coincide con el de enfermedad contraída por el trabajo, sino que es más estricto, al precisarse que, además de este requisito, concurra que tanto la enfermedad como la causa que la produce sean algunas de las que, por razón de la asiduidad con que se ocasiona, figuran en una lista oficial. En estos casos, como señala doctrina autorizada, la relación causal entre trabajo y enfermedad se formaliza en el sentido que sólo se considera enfermedad profesional la que se produce como consecuencia del desarrollo de la actividad o actividades expresamente delimitadas como productoras del tipo de enfermedad de que se trate.

El Art. 157 LGSS contiene una presunción. En su análisis la jurisprudencia ha destacado que a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la 'prueba del nexo causal lesión- trabajo' para la calificación de laboralidad, 'en virtud de la presunción contenida en el artículo 157 de la Ley General de la Seguridad Social tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas'(...),'mientras que sí se pide en principio en los accidentes de trabajo en sentido estricto' ( STS de20 de diciembre de 2007 (rec. 2579/2006 )).Quiere ello decir que la presunción legal del citado precepto es, en suma, una presunción sobre el régimen de la prueba, es decir, una presunción iuris tantumque admite en principio prueba en contrario, y no una ficción jurídica o presunción iuris et de iure, relativa al régimen jurídico sustantivo de un determinado supuesto de hecho ( STS, Sala Cuarta, de 14 de febrero de 2006, (rec. 2990/2004).



TERCERO .- Sentado lo anterior, y aplicando la jurisprudencia transcrita al caso sometido a la consideración de esta Sala, el motivo no merece favorable acogida por las siguientes razones: A) Porque, como pone de manifiesto el Letrado de la actora impugnante del recurso, la empresa codemandada se dedica a la 'fabricación de perfiles de caucho o goma para vehículos' -hecho probado primero- y no a 'la fabricación de neumáticos', que es la actividad 25, del Anexo I, grupo 6, enfermedades profesionales causadas por agentes carcinógenos, hidrocarburos aromáticos policíclicos carcinoma de células escamosas - Real Decreto 1.299/2006, de 10 de noviembre, B.O.E. 302, de 19-12-2006-. De modo que, en puridad, no nos encontramos en una actividad de las especificadas en el cuadro aprobado por dicho Real Decreto, que son a las que se refiere el artículo 157 de la Ley General de la Seguridad Social.

B) Porque, aún así, no se ha acreditado ni que dicha enfermedad haya sido contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena; ni que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en aquel cuadro se indican.

En efecto, como pone de manifiesto la Juzgadora de instancia, de todos los puestos de trabajo que existen en la sección de mezclas, sólo en dos de ellos, cilindrista y bamburysta, existe un nivel de exposición al negro de humo que se utiliza como materia prima en el proceso de fabricación de perfiles de goma. Mientras que el actor ha venido rotando en todos los puestos productivos del departamento de mezclas -hecho probado duodécimo-. Ello supone que el trabajador ha permanecido un 18#5% de sus horas laborables en puestos relacionados con productos como el negro de humo.

Por otra parte, según las mediciones aportadas por la empresa, siendo la primera de ellas de fecha 1.999, en ningún caso en ambos puestos de trabajo se superan los límites de exposición establecidos.

Habiéndose efectuado tres evaluaciones; en 1.999, en 2.012 y en 2.017.

Según las fichas de producto aportadas a las actuaciones y remitidas por los distintos proveedores de la empresa codemandada, el contenido de hidrocarburos aromáticos contenidos en esos 'negros de carbón' es muy bajo, menos del 0#1%. Asimismo según se constaba por la Inspección de Trabajo, en ninguna de las fichas de seguridad facilitadas por los distintos proveedores se reseña ni consta ninguna frase R asignadas y que figuran al respecto en el Real Decreto 363/95, sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas; no constando, por tanto en cada una de las fichas, ni la frase R40 (posibles efectos cancerígenos), ni tampoco la referente R45 (puede causar cáncer). Igualmente, se certifica por la empresa que, desde enero de 1.987, los siguientes componentes no se han venido utilizando en las composiciones y procesos de fabricación de goma: Bis-Cloro-Metil-Eter-Arsénico, Benceno y tricloroetileno.

A todo ello debe unirse el hecho de que, según información publicada por la Asociación Española contra el cáncer, en relación a la clasificación de sustancias cancerígenas, según la Agencia Internacional para la Investigación del cáncer (IARC), el negro de carbón está incluido en el grupo 2b, de baja probabilidad cancerígena, existiendo tres grandes grupos.

Y, por último, consta igualmente acreditado -hechos decimotercero y decimocuarto- el hecho de que el trabajador ha sido fumador durante muchos años, aproximadamente desde los 20 años; incluso la empresa le había sancionado en dos ocasiones por fumar durante la jornada laboral en el centro de trabajo. Constando, igualmente, que el tabaco está considerado como una sustancia cancerígena para el hombre (Grupo 1) Por todo ello debemos concluir que no se ha acreditado una relación de causalidad entre la enfermedad sufrida por el actor y la inhalación de hidrocarburos aromáticos policíclicos (PAH), por la realización de trabajos en los que existía exposición a los mencionados agentes. Al no haber habido exposición al agente tóxico.



CUARTO .- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Des estimando íntegramente la demanda formulada por D. Pedro Jesús frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua MIDAT CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 1 y la empresa STANDARD PROFIL SPAIN, S.L., debo efectuar los siguientes pronunciamientos: 1. Confirmar la Resolución de fecha de 4 de agosto de 2.017 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.

2. Absolver a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra.' TER CERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por D. Pedro Jesús , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia nº 185/2018 del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, de fecha 29 de junio de 2018, se interpone recurso de suplicación por parte de la representación letrada de D. Pedro Jesús , en cuyo único motivo, y bajo el correcto amparo procesal de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia 'la infracción, por inaplicación, del artículo 157 de la Ley General de la Seguridad Social - antiguo art. 116 L.G.S.S.-, en relación con el R.D. 1.299/2.006 de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de Seguridad Social, Anexo I. Grupo 6, enfermedades profesionales causadas por agentes carcinógenos, agente J Hidrocarburos aromáticos policíclicos (PAH) subagente 02 Carcinoma de células escamosas, actividad 25 fabricación de neumáticos y en relación al y actividad 20, industria del calzado' SEG UNDO .- Antes de entrar en el análisis de si en la sentencia recurrida se inaplica indebidamente, como alega la parte recurrente el Art. 157 de la LGSS, con carácter previo a la resolución del concreto motivo, debe recordarse que las contingencias protegibles en el Régimen General de la Seguridad Social, concernientes a la pérdida de la salud, se definen en los artículos 157 al 159 del TR de la LGSS.

La enfermedad profesional es definida en el Art. 157 diciendo que 'se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley , y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional'.

Por su parte, las enfermedades comunes se definen en el número 2 del artículo 158 utilizando la técnica de la exclusión. '... 2. Se considerará que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales conforme a lo dispuesto respectivamente en los apartados 2 e), f) y g) del Art. 156 y en el Art. 157' Como ya ha tenido ocasión de expresar esta Sala, en Sentencias de 14 y 22 de febrero; 15 de marzo; y 9 y 17 de mayo de 2.018: 'Nuestro ordenamiento jurídico - Art. 157 (anterior Art. 116) de la LGSS configura la enfermedad profesional como aquella que se contrae como consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades específicamente detalladas en una lista oficial y en virtud, precisamente, de la acción de elementos o sustancias igualmente tasados'.

Por tanto, no cabe identificar enfermedad profesional con enfermedad contraída por razón del trabajo.

Su concepto legal es mucho más reducido al precisarse que, además de este requisito, concurra que tanto la enfermedad, como la causa que lo produce, sean algunas de las que, por razón de la asiduidad con que se ocasiona, figuran en una lista oficial. De no estar incluida en el cuadro de enfermedades profesionales y, sin embargo, venir ocasionada por razón del trabajo desempeñado, su tipificación correcta es la de accidente de trabajo - artículo 156-2-e) de la LGSS Esa falta de identificación se corrobora con el examen de su peculiar régimen jurídico, demostrativo de que la razón de ser de la enfermedad profesional no radica en que la enfermedad provenga del trabajo, sino en el específico modo -mediante una acción lenta- y lugar -uno en el que esa circunstancia no sea excepcional- en que éste la origina.

Estamos, por tanto, ante una pequeña parcela de la que en principio sería accidente de trabajo, que por la peculiaridad del modo y lugar en que se ocasiona, lleva al legislador a desgajarla de esa consideración legal para constituir un riesgo especifico, dotándole de un régimen jurídico que sobre un sustrato común al que protege el riesgo de accidente de trabajo, singulariza unas reglas especificas: destinadas a incrementar la protección del trabajador, o a resolver los arduos problemas que suscita el modo en que aquélla ha de darse.

El concepto de enfermedad profesional no coincide con el de enfermedad contraída por el trabajo, sino que es más estricto, al precisarse que, además de este requisito, concurra que tanto la enfermedad como la causa que la produce sean algunas de las que, por razón de la asiduidad con que se ocasiona, figuran en una lista oficial. En estos casos, como señala doctrina autorizada, la relación causal entre trabajo y enfermedad se formaliza en el sentido que sólo se considera enfermedad profesional la que se produce como consecuencia del desarrollo de la actividad o actividades expresamente delimitadas como productoras del tipo de enfermedad de que se trate.

El Art. 157 LGSS contiene una presunción. En su análisis la jurisprudencia ha destacado que a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la 'prueba del nexo causal lesión- trabajo' para la calificación de laboralidad, 'en virtud de la presunción contenida en el artículo 157 de la Ley General de la Seguridad Social tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas'(...),'mientras que sí se pide en principio en los accidentes de trabajo en sentido estricto' ( STS de20 de diciembre de 2007 (rec. 2579/2006 )).Quiere ello decir que la presunción legal del citado precepto es, en suma, una presunción sobre el régimen de la prueba, es decir, una presunción iuris tantumque admite en principio prueba en contrario, y no una ficción jurídica o presunción iuris et de iure, relativa al régimen jurídico sustantivo de un determinado supuesto de hecho ( STS, Sala Cuarta, de 14 de febrero de 2006, (rec. 2990/2004).



TERCERO .- Sentado lo anterior, y aplicando la jurisprudencia transcrita al caso sometido a la consideración de esta Sala, el motivo no merece favorable acogida por las siguientes razones: A) Porque, como pone de manifiesto el Letrado de la actora impugnante del recurso, la empresa codemandada se dedica a la 'fabricación de perfiles de caucho o goma para vehículos' -hecho probado primero- y no a 'la fabricación de neumáticos', que es la actividad 25, del Anexo I, grupo 6, enfermedades profesionales causadas por agentes carcinógenos, hidrocarburos aromáticos policíclicos carcinoma de células escamosas - Real Decreto 1.299/2006, de 10 de noviembre, B.O.E. 302, de 19-12-2006-. De modo que, en puridad, no nos encontramos en una actividad de las especificadas en el cuadro aprobado por dicho Real Decreto, que son a las que se refiere el artículo 157 de la Ley General de la Seguridad Social.

B) Porque, aún así, no se ha acreditado ni que dicha enfermedad haya sido contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena; ni que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en aquel cuadro se indican.

En efecto, como pone de manifiesto la Juzgadora de instancia, de todos los puestos de trabajo que existen en la sección de mezclas, sólo en dos de ellos, cilindrista y bamburysta, existe un nivel de exposición al negro de humo que se utiliza como materia prima en el proceso de fabricación de perfiles de goma. Mientras que el actor ha venido rotando en todos los puestos productivos del departamento de mezclas -hecho probado duodécimo-. Ello supone que el trabajador ha permanecido un 18#5% de sus horas laborables en puestos relacionados con productos como el negro de humo.

Por otra parte, según las mediciones aportadas por la empresa, siendo la primera de ellas de fecha 1.999, en ningún caso en ambos puestos de trabajo se superan los límites de exposición establecidos.

Habiéndose efectuado tres evaluaciones; en 1.999, en 2.012 y en 2.017.

Según las fichas de producto aportadas a las actuaciones y remitidas por los distintos proveedores de la empresa codemandada, el contenido de hidrocarburos aromáticos contenidos en esos 'negros de carbón' es muy bajo, menos del 0#1%. Asimismo según se constaba por la Inspección de Trabajo, en ninguna de las fichas de seguridad facilitadas por los distintos proveedores se reseña ni consta ninguna frase R asignadas y que figuran al respecto en el Real Decreto 363/95, sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas; no constando, por tanto en cada una de las fichas, ni la frase R40 (posibles efectos cancerígenos), ni tampoco la referente R45 (puede causar cáncer). Igualmente, se certifica por la empresa que, desde enero de 1.987, los siguientes componentes no se han venido utilizando en las composiciones y procesos de fabricación de goma: Bis-Cloro-Metil-Eter-Arsénico, Benceno y tricloroetileno.

A todo ello debe unirse el hecho de que, según información publicada por la Asociación Española contra el cáncer, en relación a la clasificación de sustancias cancerígenas, según la Agencia Internacional para la Investigación del cáncer (IARC), el negro de carbón está incluido en el grupo 2b, de baja probabilidad cancerígena, existiendo tres grandes grupos.

Y, por último, consta igualmente acreditado -hechos decimotercero y decimocuarto- el hecho de que el trabajador ha sido fumador durante muchos años, aproximadamente desde los 20 años; incluso la empresa le había sancionado en dos ocasiones por fumar durante la jornada laboral en el centro de trabajo. Constando, igualmente, que el tabaco está considerado como una sustancia cancerígena para el hombre (Grupo 1) Por todo ello debemos concluir que no se ha acreditado una relación de causalidad entre la enfermedad sufrida por el actor y la inhalación de hidrocarburos aromáticos policíclicos (PAH), por la realización de trabajos en los que existía exposición a los mencionados agentes. Al no haber habido exposición al agente tóxico.



CUARTO .- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Pedro Jesús , contra la sentencia número 185/18 del Juzgado de lo Social número uno de Logroño, de fecha 29 de Junio de 2018, recaída en autos promovidos por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; la MUTUA MIDAT CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 1; y la empresa STANDARD PROFIT SPAIN, S.L., en reclamación sobre valoración de contingencia, debemos CONFIRMAR y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0195-18, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0195-18.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./
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