Sentencia SOCIAL Nº 200/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 200/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1778/2017 de 08 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 200/2019

Núm. Cendoj: 02003340022019100063

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:173

Núm. Roj: STSJ CLM 173/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00200/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2015 0005485
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001778 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000744 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Mariano
ABOGADO/A: RAFAEL PEREZ MADRIDEJOS
PROCURADOR: ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS, PIENSOS ISCA S.A. , NANTA SA , MUTUA FRATERNIDAD
MUPRESPA , MUTUA UNIVERSAL MUGENAT
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, , , JUAN DE DIOS MARTIN RAMIREZ ,
PROCURADOR: , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , MARIA DELAMO MARTINEZ
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
En Albacete, a ocho de febrero de dos mil diecinueve.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 200 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1778/2017, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
formalizado por la representación de D. Mariano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 3 de Ciudad Real en los autos número 744/2015, siendo recurrido/s FRATERNIDAD-MUPRESPA
MATEPSS Nº 275, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MATEPSS Nº 10, NANTA S.A., PIENSOS ISCA S.A.,
INSS y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ,
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 12 de julio de 2017 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 744/2015, cuya parte dispositiva establece: 'Que estimando la demanda formulada por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Universal-Mugenat contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Fraternidad-Muprespa, D. Mariano y las mercantiles Piensos Islas S.A. y Nanta SA, en materia de revisión de grado de Incapacidad, debo declarar y declaro que el trabajador D. Mariano no está afecto de Incapacidad Permanente en el grado de Total derivado de accidente de trabajo al no haber sufrido agravación las lesiones en virtud de las cuales fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Parcial derivado de accidente de trabajo, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, revocando en consecuencia la Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.'

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO.- D. Mariano nacido el NUM000 .1954 figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 siendo su profesión habitual agente comercial.



SEGUNDO.- Con fecha 23.09.1985 sufrió accidente de trabajo mientras prestaba servicios en la empresa Piensos Islas S.A, la cual tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Fraternidad-Muprespa, siendo dado de baja médica con el diagnostico Fractura de diáfisis de tibia con peroné cerrada en pierna izquierda.

Incoado expediente administrativo de Incapacidad con fecha 07.05.1987 es dictada Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es reconocida prestación de Lesiones Permanentes No Invalidantes con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta.

Secuelas de accidente con traumatismos y fracturas múltiples persistiendo residualmente una limitación de la movilidad de la rodilla menor del 50% con leves signos artrósicos y discretos signos de insuficiencia venosa en miembro inferior izquierdo.

Cicatrices múltiples.

Dicha resolución fue confirmada judicialmente.

En el año 1995 fue intervenido quirúrgicamente al ser diagnosticado de osteomielitis, infección en el hueso.



TERCERO.- Con fecha 09.01.2004 sufrió accidente no laboral, mientras prestaba servicios en la empresa Nanta S.A., la cual tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Mutua Universal Mugenat.

Incoado expediente administrativo de Incapacidad con fecha 21.03.2005 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es reconocida prestación de Incapacidad Permanente en el grado de Parcial para la profesión habitual con responsabilidad compartida entre la Mutua de AT/EP Fraternidad- Muprespa (fecha de a.t 23-09-1985) a razón de una base reguladora de 292.83 € que era la que tenía el trabajador en el momento de producirse el accidente de trabajo y la Mutua de AT/EP Universal-Magenta(fecha agravación 15-11-2004), a razón de una base reguladora de 2.652,00 €, con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta: Contingencia. Accidente de trabajo.

Cuadro clínico residual. Osteomielitis crónica en pierna izquierda de origen post-traumático.

Limitaciones orgánicas y funcionales. Osteomielitis crónica.



CUARTO.- Contra dicha Resolución se formulo por todas las partes Reclamación Previa la cual fue desestimada formulándose demanda frente a la misma en reclamación de grado de Incapacidad y de Responsabilidades de pago de las Entidades Colaboradoras, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad, el cual dicto sentencia con fecha 03.04.2006 desestimando las demandas formuladas.

Interpuesto Recurso de Suplicación con fecha 08.03.2007 de dicto sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha desestimando el mismo.



QUINTO.- Con fecha 21.07.2006 se presento por el trabajador solicitud de revisión de grado por agravamiento por error de diagnostico dictándose Resolución con fecha 25.07.2006 en cuya virtud se deniega dicha solicitud por no haber transcurrido el plazo reglamentario para instar la revisión.

Formulada demanda su conocimiento correspondió a esta Juzgado señalándose acto de juicio para el día 05.03.2007 y posteriormente ante la imposibilidad de acudir dicho día el letrado del demandante se señalo para el día 09.05.2007.

Con fecha 16.04.2007 la parte actora presento escrito desistiendo de la pretensión formulada.



SEXTO.- Con fecha 06.02.2007 el trabajador presento escrito solicitando revisión de grado de incapacidad por agravamiento, dictándose Resolución con fecha 07.03.2007 denegando la solicitud presentada con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta: osteomielitis crónica en pierna izquierda actualmente en fase fría y no supurativa. Signos degenerativos femoro-tibiales en C.E. de rodilla con movilidad conservada. Edemas ortostacios en MI izquierdo sin signos de vasculopatía venosa ni arterial controlados con media elástica de compresión normal.

Contra dicha Resolución formulo Reclamación Previa y posterior demanda cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado dictándose sentencia con fecha 24.10.2007 desestimando la misma.

Formulado recurso de suplicación, con fecha 18.12.2008 se dicto sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en cuya virtud se confirmo la sentencia dictada por este Juzgado.

SEPTIMO.- Incoado expediente de revisión de grado de incapacidad a instancias del trabajador con fecha 29.04.2015 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es reconocida prestación de Incapacidad Permanente en el grado de Total derivada de accidente de trabajo con cargo a las Mutuas Fraternidad-Muprespa (11,04 %) y Universal-Mugenat (88,96 %) con derecho a percibir el 75% de la base reguladora de 2.652 € y efectos económicos 17-12-2014 con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta: Secuela de osteomielitis crónica en miembro inferior izquierdo de origen postraumático. Ultima reagudización infecciosa (09/14) precisando drenaje de absceso. TAC rodilla izq: deformidad y diáfisis proximales tibial y peronea izquierdas. Dos defectos corticales focales en vertiente medial y lateral de la tibia en posible correlación con osteomielitis crónica. Cambios artrosicos y desmineralización óseas en vertiente femoral y tibial de la articulación. Sin signos radiológicos subjetivos de formación ósea reactiva, secuestro óseo o alteraciones sig en partes blandas. Gamma ósea compatible con proceso infeccioso en 1/3 prox tibia izq. Secuelas oclusión rama venosa temporal OD con afec. Macular residuando AV OD 0,3.

OCTAVO.- Contra dicha Resolución formulo Reclamación Previa la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional Universal-Mugenat, dictándose Resolución con fecha 06.08.2015 desestimando la misma.

NOVENO.- No se ha acreditado que el trabajador padezca patología distinta de la reflejada en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades.

DECIMO.- El demandante realizara en el ejercicio de su profesión habitual las siguientes tareas: - Elabora y desarrolla la actividad comercial en la zona y en los mercados asignados por la compañía a fin de lograr los objetivos de venta y beneficio presupuestados.

- coordina la prestación de servicios de asesoramiento al cliente por parte de otros departamentos de la empresa o bien los presta directamente a fin de lograr la plena satisfacción del cliente.

- Controla las cuentas de sus clientes (descuentos, cobros, créditos, riesgos etc...) para que se cumplan las condiciones comerciales acordadas entre ellos y la empresa.

- Informe a la empresa sobre el funcionamiento de los productos, programas y servicios con el fin de mantener una comunicación constante al respecto del valor de los mismos para el cliente.

- recoge información de la competencia y hace seguimiento sobre la misma para facilitar la toma de decisiones respecto a políticas comerciales y de producto.

- cualquiera otra que le asigne su inmediato superior.'

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Mariano , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que acoge la demanda planteada por la Mutua UNIVERSAL MUGENAT, impugnando la Resolución del INSS de fecha 29-04-2015, en la que se estimaba la solicitud efectuada por el trabajador D. Mariano , sobre revisión por agravación de la Incapacidad Permanente Parcial que le fue reconocida por Resolución del INSS de fecha 21-03-2005, reconociéndole la Incapacidad Permanente Total, muestra su disconformidad el indicado trabajador a través de dos motivos de recurso, sustentando el primero de ellos en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico y el segundo en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.



SEGUNDO .- En el primero de dichos motivos se interesa la modificación de los hechos probados séptimo, noveno y décimo, así como la adición de un nuevo ordinal, y en concreto, respecto al primero de ellos lo que se postula es que en él se sustituya la palabra 'secuela' por 'secuelas'.

Respecto al hecho probado noveno se interesa su adición con el siguiente texto: '...no obstante es evidente el progresivo agravamiento del estado patológico del trabajador desde la última revisión de grado su incapacidad a la actualidad.' Por lo que se refiere al ordinal fáctico décimo se pretende que se adicionado con un primer párrafo, para el que se ofrece el siguiente texto: 'Como tarea principal, de la concreta profesión, desarrolla la actividad comercial en la zona de la provincia de Ciudad Real, visitando personalmente las explotaciones ganaderas de los clientes de la empresa a fin de lograr los objetivos de venta y beneficio presupuestado.' Y en último lugar, para el nuevo hecho probado a adicionar, se solicita el siguiente contenido: 'UNDECIMO.- En el informe Médico de Síntesis de 12/12/2014, se reflejan las siguientes limitaciones orgánicas o funcionales del trabajador: - Algias mecánicas en rodilla y pierna izquierda.

- Patrón de marcha conservado incluida realización de puntillas y talones BA de ambas rodillas y BM de MMII conservado.

- Hipoestesia plantar izq. Referida. Sin signos clínicos de afectación radicular.

- Cicatrices hiperpigmentadas en región medial y lateral de pierna izq. Dolor referido a la palpación de región anterior y medial de rodilla y sup. de tibia izq. Sin signos flogóticos acompañantes.' A fin de resolver el motivo que nos ocupa es preciso poner de manifiesto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la L.P.L ., vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica los siguientes: 1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Consideraciones las indicadas que, trasladadas al caso que nos, deben conducir a la desestimación de todas las alteraciones fácticas propugnadas, lo que obedece, en el caso de la afectante al hecho probado séptimo y a la adición del nuevo ordinal fáctico, a la absoluta falta de trascendencia de las mismas, ya que, por una parte, el que se utilice el singular o el plural para hacer referencia a que las dolencias padecidas por el actor derivan de la patología de base constituida por la osteomielitis crónica, en nada afecta a la virtualidad de dichas lesiones para justificar o no el reconocimiento del grado de invalidez solicitado, y, por otro lado, la irrelevancia de introducir un nuevo hecho probado con el texto que se interesa se deriva de que dicho contenido ya se hace figurar, en los mismos términos, por la Juzgadora de instancia, con claro valor fáctico, en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia, en el que se transcribe el contenido del Informe Médico de Síntesis de 16-12-2014, por lo que la adición pretendida no implicaría más que una mera reiteración de los mismos datos fácticos.

En orden a la alteración pretendida del hecho probado noveno, se impone su desestimación ya que el texto a adicionar no puede pasar a integrar el contenido fáctico de una sentencia, puesto que, en lugar de hacerse referencia en él a posibles datos de carácter objetivo derivados del análisis de las pruebas que específica y concretamente le pudiesen servir de referencia, lo que implica es la introducción de claras valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo, manteniendo sobre el particular el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 14-05-1990 (RJ 19904317), que 'la relación fáctica de la sentencia ha de concretarse a los hechos sin incorporar conclusiones o elementos jurídicos que, como señala la Sentencia de 19 de mayo de 1988 de la Sala 2.ª de este Tribunal (RJ 19883696), al trasponer el 'iudicium' al 'factum' provocan la confusión de las premisas y la anticipación de la conclusión.' Y, por último, tampoco puede ser admitida la adición solicitada para el hecho probado décimo, ya que, si bien el recurrente la sustenta en una supuesta prueba consistente en un documento emitido por la empresa en el año 2007, en el que se hace referencia a las funciones desempeñadas por el trabajador, es lo cierto que dicho documento no figura en el presente expediente, por lo que es imposible adicionar datos que carecen del correspondiente sustrato probatorio.



TERCERO .- En el segundo motivo de recurso se denuncia la infracción de los arts. 193 y 194 de la LGSS .

Según resulta de lo actuado, el recurrente fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Parcial para el ejercicio de su profesión habitual de agente comercial, derivada de accidente de trabajo, por resolución del INSS de fecha 21-03-2005, siendo la patología determinante de tal reconocimiento osteomielitis crónica en pierna izquierda de origen postraumático.

En fecha 6-02-2007, el demandado solicitó revisión por agravación que fue desestimada tanto por el INSS, como posteriormente en vía judicial por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real de fecha 24-10-2007 , confirmada en suplicación por sentencia de esta Sala de 18-12-2008 , constatándose como patología determinante de tales pronunciamientos, osteomielitis crónica en pierna izquierda, signos degenerativos femoro-tibiales en C.E. de rodilla, con movilidad conservada, edemas en MI izquierdo sin signos de vasculopatía venosa ni arterial, controlados con media elástica.

Iniciado nuevo expediente de revisión a instancia del trabajador, se dicta Resolución estimatoria por el INSS el 29-04-2015, declarándolo en situación de Incapacidad Permanente Total, recogiéndose como dolencias, osteomielitis crónica en miembro inferior izquierdo de origen postraumático, última reagudización infecciosa en septiembre de 2014 precisando drenaje de absceso; deformidad y diáfisis proximal tibial y peronea izquierda en rodilla, dos defectos corticales focales en vertiente medial y lateral de la tibia en posible correlación con osteomielitis crónica; cambios artrósicos y desmineralización ósea en vertiente femoral y tibial.

Patología de la que se deriva dificultad para llevar a cabo tareas que impliquen sobrecarga biomecánica de cierta intensidad sobre MMII, deambulación y bipedestación mantenida, coger pesos, cuclillas y/o subir o bajar de forma habitual cuestas o escaleras.

Visto lo que antecede, y por lo que se afecta al tema objeto de debate, centrado en la viabilidad de la revisión por agravación de la Incapacidad Permanente parcial previamente reconocida al trabajador demandado y recurrente, es preciso tener en cuente que para que la misma pudiese prosperar se precisaría la concurrencia simultánea de tres requisitos o presupuesto, cuales son: a) La efectiva existencia de un empeoramiento en el estado patológico del trabajador, bien sea por agravación de las mismas patologías preexistentes o por la aparición de otras de diferente carácter.

b) Que dicho empeoramiento revista especial consistencia o relevancia, suponiendo la constatación de una situación patológica novedosa y de carácter permanente o definitivo.

c) Que el nuevo y actual estado de salud del afectado resulte subsumible en el supuesto de hecho definidor del grado de incapacidad postulado.

Siendo ello así, aunando los indicados requisitos con los datos fácticos concurrentes en el supuesto examinado, se deduce que, en el estado patológico del demandado no se observa la existencia de un específico y significativo empeoramiento susceptible de alterar el grado de incapacidad ya reconocido, siendo así que, atendiendo a la configuración del conjunto de las dolencias actualmente padecidas y de las limitaciones físicas a ellas asociadas, puestas en relación con la definición de la incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión desempeñada, agente comercial, cuyas específicas funciones se recogen en el hecho probado décimo de la sentencia de instancia, no permiten subsumir el caso analizado en el supuesto de hecho definidor de dicho grado de invalidez, requerido de la concurrencia de lesiones, y secuelas de ellas derivadas, que impidan la consecución de todas o de las fundamentales ocupaciones integrantes del trabajo cotidiano, con las mínimas exigencias requeridas para ello de habitualidad, dedicación, profesionalidad y eficacia, preservando siempre la salud e integridad física del trabajador y sin exigir del mismo un sacrificio adicional o desproporcionado.

Exigencias las indicadas que no cabe apreciar en el caso que nos ocupa, en el que de las lesiones descritas no se deriva la efectiva existencia de específicas limitaciones para el adecuado desarrollo y consecución de las fundamentales ocupaciones que integran el quehacer cotidiano del trabajador recurrente, no quedando pues justificada la alteración instada del grado de invalidez, y al haberlo entendido así la Juzgadora de instancia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia impugnada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Mariano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 12 de julio de 2017 , en Autos nº 744/2015, sobre Prestación de Seguridad Social, siendo recurridos las Mutuas FRATERNIDAD-MUPRESPA y UNIVERSAL MUGENAT, las empresas NANTA S.A. y PIENSOS ISCA S.A. y el INSS y la TGSS, debemos confirmar la indicada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1778 17 ; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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