Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 200/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3941/2017 de 29 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 200/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019100209
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:711
Núm. Roj: STSJ CV 711/2019
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 3941/17
Recurso de Suplicación 3941/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno
En Valencia, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 200/2019
En el Recurso de Suplicación 003941/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de septiembre
de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ELX , en los autos 001086/2016, seguidos sobre
impugnación alta médica, a instancia de Dª. Angustia , asistida por el Letrado D. José Plaza Teva contra
el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA MAZ, asistida por la Letrada Dª. Cristina
Aguilar Sanchis y en los que es recurrente Dª. Angustia , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª.
TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda formulada por Angustia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la entidad 'MAZ, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº ONCE', confirmo la resolución del INSS impugnada en el proceso, por la que se declara la improcedencia de la baja médica de fecha 08-08-2016, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: I- La trabajadora demandante, Angustia , nacida en fecha NUM000 -1972, con DNI NUM001 , figura afiliada a la Seguridad Social, con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de jardinera. II- La actora inició 26-08-2014, con el diagnóstico de 'Trastorno Depresivo', situación en la que permaneció hasta el día 05-05-2015, fecha en la que fue emitida el alta médica por Inspección. III.- En fecha 04-06-2015 se emitió nueva baja médica a la actora por el Servicio Público de Salud con el diagnóstico de lumbalgia, que fue declarada inicialmente improcedente por el INSS y, tras la correspondiente reclamación previa, el INSS, mediante resolución de fecha de salida 01-07-2015 declaró que el cuadro clínico era distinto e independiente del diagnosticado en el proceso anterior, siendo la baja procedente, emitiéndose baja médica con fecha 01-07-2015, permaneciendo la actora en situación de incapacidad temporal hasta el 16-09-2015. IV.- En fecha 18-01-2016 el Servicio Público de Salud emitió a la trabajadora nueva baja médica por enfermedad común, por recaída del proceso anterior (lumbalgia), la cual fue declarada procedente, emitiéndose el alta médica por el Médico Inspector, por mejoría/curación, en fecha 13-06-2016. V.- En fecha 08-07-2016 la actora causó nueva baja médica con el diagnóstico de cólico renal, que fue declarada procedente por el INSS, al considerar que se trata de diferente patología, siendo emitida el alta médica en fecha 13-07-2016. VI.- En fecha 08-08-2016 el Servicio Público de Salud emitió a la trabajadora nueva baja médica por enfermedad común con el diagnóstico de Trastorno Depresivo. No obstante, la Entidad Gestora dictó resolución, con fecha de salida 24-08-2016, declarando la improcedencia de la citada baja médica, manifestando que la misma se había producido dentro de los 180 días siguientes al anterior alta médica (de 13-06-2016), siendo la entidad gestora la única competente para emitir una nueva baja médica por la misma o similar patología, y por ello la Dirección Provincial realizó una valoración médica para evaluar la existencia de una posible incapacidad y resolvió que la actora no estaba incapacitado para el trabajo, por lo que la baja emitida por el servicio público no produce efectos. Contra la citada resolución la actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución con fecha de salida 07-10-2016. El día 01-12-2016 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Elche, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. VII. Según informe del médico inspector del INSS, de fecha 22-08-2016, la actora en el anterior proceso de incapacidad temporal presentaba el diagnóstico de lumbalgia y fibromialgia, constando RNM de columna lumbar de fecha 02-042016 que informa de espondiloartrosis lumbar en fase incipiente sin evidencia de franca hernia discal , ni de clara afectación radiculotecal, presentando a la exploración efectuada por el Médico Inspector del INSS (15-07-2016) marcha autónoma no claudicante, fluida, movilidad general conservada, marcha punta talón sin dificultad, flexoextensión de columna conservada, cuclillas, MMSS movilidad conservada, simétrica y no álgica, puño y pinza correcto los diez dedos, múltiples quejas por todo lo que el pasa, funcionalidad global conservada. En el citado informe se expresa que en el historial clínico de salud de la trabajadora consta contacto del Médico de Atención primaria de fecha 18-08-2016 en el que se recoge: 'Refiere que no va a trabajar desde 1 de agosto por desánimo y dolor lumbar', sin que conste exploración, anotación clínica o justificación que indique reagudización del proceso del que fue alta INSS por similar patología. Consta en informe de la USM de Altabix de fecha 29-08-2016, que la actora presenta afectación de su estado de humor y los sentimientos de incapacidad secundarios a su patología osteo-articular (epicondilitis por traumatismo en el codo, dos intervenciones por hallux valgus en pie derecho, con mal resultado, lumbalgia crónica con progresión de lesiones, sospecha de síndrome de túnel carpiano), patología que le produce dolor e insuficiencia funcional.
Asimismo consta informe del Médico de Atención Primaria de fecha 22-09-2016 que expresa que la paciente, diagnosticada de fibromialgia y depresión, presenta gran tristeza y ansiedad por sentirse impotente para trabajar, dadas sus patologías. La inspección le niega la baja laboral. En espera resultados electromiografía pedido por reumatólogo. Se queja de dolor generalizado. Incluso se le caen objetos de las manos.VIII.- La actora, viene desempeñando su actividad laboral para la empresa AYUNTAMIENTO DE ELCHE desde 24-11-2008, teniendo asegurada dicha empresa la cobertura de las contingencias comunes con la mutua MAZ. IX.- En fecha 13-02-2017 la trabajadora ha iniciado nuevo proceso de incapacidad temporal. X. La base reguladora diaria para el caso de estimación de la demanda, es de 49,34 €.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Angustia , habiendo sido impugnada por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y MUTUA MAZ. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Al amparo del apartado c del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) se interpone el único motivo de que consta el recurso de suplicación entablado por la representación letrada de la parte actora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Elche que desestima la demanda sobre reconocimiento de efectos económicos de la baja médica de la actora expedida el 8-8-2016 , habiendo sido impugnado el recurso por Mutua Maz, como se refirió en los antecedentes de hecho.En el indicado motivo se denuncia la infracción del art. 128.1.a del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por R.D. Legislativo 1/94, de 20 de junio, si bien la norma que aplica la sentencia recurrida es el art. 170 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por R.D.Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, error que por lo demás carece de trascendencia al ser idéntico el contenido de ambos preceptos en lo que ahora interesa, esto es, en la determinación del órgano competente para emitir la baja médica de la actora de fecha 8-8-2016.
Aduce la defensa de la parte actora que conforme al referido precepto para atribuir en exclusiva la competencia para emitir la baja médica al Instituto Nacional de la Seguridad Social sin que hayan transcurrido 180 días desde el alta médica de un anterior proceso de baja, se exige que dicho proceso haya sido agotado por el transcurso del plazo máximo de duración de 365 días y se haya emitido el alta médica por los órganos competentes del INSS, mientras que si el proceso de baja anterior ha tenido una duración inferior, no se atribuye dicha competencia al INSS sino que se mantiene en los facultativos del Servicio Público de Salud.
En el presente caso de los hechos declarados probados se desprende que el proceso de baja previo tuvo una duración inferior, por lo que la baja expedida por el médico de familia de la actora fue válida a todos los efectos.
También alega la defensa de la recurrente que es erróneo considerar que la patología que determinó la baja médica de 8-8-2016 y que fue 'trastorno depresivo' es la misma que la patología que determinó la baja anterior de fecha 18-1-2016 y que fue 'lumbalgia', ya que aunque se considere que ambas patologías están íntimamente relacionadas como entiende la sentencia recurrida, en cualquier caso se trata de distintas patologías.
Por último denuncia la defensa de la recurrente la infracción, por no aplicación de lo establecido en los arts. 57.1 , 65 , 66 y 67 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ya que entiende la defensa de la recurrente que estando clara la situación de incapacidad para el trabajo de la actora, el hecho de que la baja se emitiese por el médico de familia, en lugar de por el INSS no puede perjudicar a la demandante que no tiene porqué conocer si su médico cuando le da una baja, tiene o no competencia para hacerlo. Norma que no es aplicable al haber sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y que en cualquier caso no resultaría de aplicación al existir normativa específica sobre la regulación de las bajas médicas.
Como indica nuestro Alto Tribunal en sentencia de 27 de Junio del 2011 ( ROJ: STS 5365/2011), Recurso: 3666/2010 , 'La cuestión planteada consiste en interpretar el artículo 131-bis-1, párrafo segundo, de la L.G.S.S .(actualmente el art. 174 de la LGSS 8/2015) y, más concretamente, que debe entenderse por 'la misma o similar patología' a efectos de causar derecho a nueva prestación de incapacidad temporal cuando la nueva baja laboral se produce antes de los seis meses del alta anterior por agotamiento el periodo máximo de duración sin declaración de incapacidad permanente. La sentencia recurrida ha estimado que el concepto 'la misma o similar patología' incluye no sólo la patología que causó la baja anterior, sino también aquellas otras enfermedades que, aunque no fueron la causa inicial del anterior proceso, ya existían durante el mismo y era preexistentes al alta médica que puso fin al mismo y las valoró. Esta doctrina no se ajusta a la sentada por esta Sala que ha unificado ya la controversia en sus sentencias, entre otras, de 8 y 13 de julio de 2006 ( Rcud. 3536/2008 y 2576/2008 ), 11 de noviembre de 2009 (Rec. 3082/2008 ) y 11 de mayo de 2010 (Rcud.
3420/2008 ).
Nuestra doctrina puede resumirse señalando, como se dice en la última de las sentencias citadas: 'De ello se infiere que la imposición legal de que sea el INSS quien efectúe el control de las bajas médicas, cuando no hayan mediado más de seis meses desde el alta por agotamiento del plazo, se circunscribe a los casos en que la situación del trabajador obedezca a igual o similar patología; lo que, evidentemente, excluye los casos en que la baja traiga causa de dolencia ajena, así como aquellos otros en que hayan transcurrido más de seis meses de actividad. Al respecto, precisábamos la doctrina sobre las 'recaídas' en nuestra sentencia de 1 de abril de 2009 (rec. 516/2008 ) señalando que no existe tal ' cuando se produce el alta y sobreviene una nueva baja ... después de transcurridos seis meses de actividad, supuesto en el que la nueva baja se considera independiente de la primera ' y, asimismo, indicábamos que ' tampoco media 'recaída' propiamente dicha [esto es, nueva baja producida por la misma enfermedad y sin que se haya completado el plazo de seis meses de actividad], 'si la incapacidad deriva de diferentes enfermedades sin nexo causal entre ellas', supuesto en el cual no habrá recaída, sino nuevo período de IT, 'cualquiera que sea el lapso temporal interpuesto entre una y otra, e incluso aunque coincidan en algún tiempo' ( SSTS 08/05/95 -rcud 2973/94 -; 10/12/97 -rcud 1185/97 -; 07/04/98 -rcud 3843/97 -, para RGSS ; 23/07/99 -rcud 4221/98 -, para REM ; 26/09/01 -rcud 466/01 -, para RETA) '.
'La identidad o similitud de las patologías a las que se refiere el art. 131 bis. 1, 2º párrafo no puede ser entendida en relación al cuadro médico que ocasionó el rechazo de la incapacidad permanente, sino únicamente a las que determinaron la incapacidad temporal objeto de la actual evaluación.' 'Es la dolencia ahora determinante de la baja médica la que ha de evaluarse desde la perspectiva de la afectación transitoria sobre la capacidad de trabajo, pues sobre ella no hubo agotamiento del plazo máximo, y no cabe duda de que se había iniciado por patología distinta. Así se infiere de la doctrina sentada en nuestra sentencia de 9 de julio de 2009 (rcud. 3536/2008 ), dictada también en un recurso de casación unificadora frente a sentencia de la misma Sala de Aragón en que se ofrecía idéntica sentencia de contraste que la que aquí se aporta, la identidad o similitud de las dolencias ' no van referidas -total o parcialmente- al cuadro médico que dio lugar al rechazo de IP, sino tan sólo a las inicialmente determinantes de IT. Y al efecto es argumentable: a) desde un punto sistemático, que cuando se resuelve sobre la IP se está decidiendo la capacidad laboral por secuelas 'previsiblemente definitivas' [ art. 136.1 LGSS ], en tanto que cuando se trata de IT nos encontramos, por definición, ante procesos que también 'previsiblemente' inciden pero de forma transitoria sobre la aptitud de trabajo; b) desde una perspectiva literal, que el agotamiento de la duración máxima establecida para el proceso de IT únicamente puede imputarse al cuadro inicialmente determinante de la baja, y no a enfermedades posteriores respecto de las cuales no sólo es impredicable el agotamiento del periodo máximo de duración [12/18 meses], sino que de ellas tan siquiera consta su virtualidad discapacitante inicial [se diagnostican durante una baja previa, sin enjuiciarse su potencialidad discapacitante]; y c) en el plano finalístico, si el objetivo de la reforma fue -a lo que parece- enervar la llamada IT 'indefinida discontinua', no parece razonable atender a los procesos intercurrentes, sino al diagnóstico inicial respecto del que afirmar esas prolongaciones que por la vía práctica pudieran llevar al restablecimiento de la extinguida IPV '.
Como sostuvimos en la STS de 13 de julio de 2009 (rcud. 2576/2008 ), ' el nuevo precepto no señala que de forma cuasi automática proceda la denegación de los efectos económicos si falta un periodo de seis meses de actividad, de modo que el lNSS pueda denegar dichos efectos sin más justificación que la falta de dicho periodo de actividad intermedia. El precepto señala que hay dos posibilidades de que se reconozcan efectos económicos a la nueva baja por IT: el transcurso de seis meses de actividad o que el INSS a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador, emita la baja a los exclusivos efectos de la prestación económica de incapacidad temporal '.
La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos nos lleva a estimar el recurso y a revocar la sentencia recurrida, ya que conforme se desprende del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se transcribe literalmente en los antecedentes de hecho de la presente resolución, la baja cuestionada, de fecha 8-8-2016, emitida por facultativo del sistema público de salud, fue por el diagnóstico de 'trastorno depresivo' mientras que la baja de fecha 4-6-2015 con alta de 16-9-2015 y la baja de 18-1-2016 con alta el 13-6-2016 fue por el diagnóstico de 'lumbalgia.' El trastorno depresivo es una enfermedad mental, mientras que la lumbalgia es como su propio nombre indica un dolor en la zona lumbar, se trata, pues, de dos enfermedades distintas, sin que obste a dicha conclusión que la depresión de la actora guarde relación con el dolor y la insuficiencia funcional que le produce su patología lumbar como aprecia la sentencia de instancia al valorar los diversos informes médicos reflejados en el relato fáctico ya que como se desprende de la doctrina jurisprudencial a la que hemos hecho referencia lo decisivo es la determinación de la patología que en cada momento causa la situación de incapacidad temporal y no la coexistencia o relación que puede existir entre las mismas. En el presente caso, la patología que causa las bajas de la actora de 4-6-2015 y 18-1-2016 es distinta a la que causa la baja controvertida de 8-8-2016, aun cuando la patología lumbar incida en el desencadenamiento del trastorno depresivo que aqueja a la actora, por lo que la competencia para emitir la baja médica de 8-8-2016 corresponde al facultativo del sistema público de salud y la misma tiene, por consiguiente, plenos efectos, entre ellos los económicos tal y como aduce la recurrente por lo que procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia a fin de estimar la demanda.
Fallo
Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D.ª Angustia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Dos de los de Elche de fecha 28 de septiembre de 2017 , en virtud de demanda presentada a instancia de la demandante contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA MAZ y, en consecuencia, revocamos la resolución recurrida y estimamos la demanda, reconociendo el derecho de la actora a los efectos económicos de la situación de incapacidad temporal iniciada en fecha 8-8-2016.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3941 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

