Sentencia SOCIAL Nº 200/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 200/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 194/2019 de 14 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 200/2019

Núm. Cendoj: 31201340012019100218

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:346

Núm. Roj: STSJ NA 346/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 6 Solairua
Pamplona/Iruña 31011
Teléfono: 848.42.40.76 - FAX 848.42.43.13
Email: tsjsocna@navarra.es
TX008
Procedimiento: RECURSOS DE SUPLICACIÓN
Nº Procedimiento: 0000194/2019
NIG: 3120144420180002428
Resolución: Sentencia 000200/2019
Seguridad Social 0000714/2018 - 00
Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña
ILMO. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a CATORCE DE JUNIO de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 200/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. MIGUEL AZCONA SANTACILIA, en nombre y
representación de D. Arcadio , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA
SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Arcadio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia en la que se declare al demandante en situación de invalidez permanente en grado de parcial derivada de accidente de trabajo con derecho a las prestaciones económicas derivadas de tal pronunciamiento condenando a las demandadas a pasar por la citada declaración.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: ' Que DESESTIMANDO la demanda sobre reconocimiento de la prestación de la incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo deducida por D. Arcadio contra GALVAEBRO SL, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA UNIVERSAL MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas, confirmando la resolución administrativa impugnada.'

CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: -
PRIMERO.- El demandante Arcadio , nacido el NUM010 de 1976, figura afiliado en el RGSS con nº NUM011 , de profesión habitual encargado, realizando por cuenta de la empresa GALVAEBRO, SL, tareas organizativas, de supervisión y vigilancia del proceso productivo, y en un porcentaje inferior al 10% de su jornada, y previo aviso del peón de producción, tiene que realizar también actividades de revisión de piezas, que no requieren percepción de detalles al ser defectos de las piezas que se observan a simple vista.-

SEGUNDO.- Iniciado un proceso de incapacidad temporal por la contingencia de accidente de trabajo el 21 de febrero de 2017, y tramitado el expediente de incapacidad el INSS, previa propuesta del EVI de fecha 6 de abril de 2018, dictó resolución con fecha de salida 10 de abril de 2018, denegando la prestación de incapacidad permanente, incluyendo las correspondientes adhesiones permanentes no invalidantes, por considerar que las lesiones que padecía el actor no eran susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas y que debía continuar en tratamiento.

Interpuesta reclamación previa por la MUTUA UNIVERSAL con quien la empresa para la que prestaba sus servicios el actor tenía asegurada las contingencias profesionales, el INSS dictó resolución con fecha 25 de junio de 2018, en la que, estimando la reclamación previa, declaró que el demandante presenta lesiones permanentes no invalidantes, a indemnizar conforme al epígrafe nº 3 del baremo vigente y a percibir el importe de 1.920 euros con cargo a la MUTUA UNIVERSAL.-

TERCERO.- Las lesiones que afectan al demandantes y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: - Secuelas de quemaduras en los ojos y mucosa nasal como consecuencia de un accidente de trabajo, con diagnóstico de causticación conjuntivo- corneal grave bilateral, que dio como resultado la producción de sendos leucomas corneales, presentado una agudeza visual, tras el tratamiento realizado de 0,2 en el ojo derecho y de 0,7 en el ojo izquierdo, en ambos casos con corrección, y que determina una minusvalía visual del 33% conforme a la escala de WECKER.

Como consecuencia de estas dolencias el actor tiene dificultades para realizar aquellas tareas que impliquen necesidad de visión de precisión o lectura continuada.-

CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo es de 1.811,04 euros al mes, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda.'

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en el artículo 137.1 y 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia que los desarrolla.



SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por D. Miguel Arrillaga Anabitarte, en nombre y representación de la empresa 'Galvaebro, S.L., asistido del Letrado D. Francisco Javier Ciriza Aríztegui, y por la Graduada Social Dña. Rebeca Aranguren Muniain, en representación de Mutua Universal.

Fundamentos


PRIMERO: La defensa letrada de D. Arcadio recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social en la que se desestima su demanda sobre reconocimiento de una incapacidad permanente parcial y se absuelve a las partes demandadas de las peticiones deducidas en su contra.

El recurso se articula mediante el planteamiento de dos motivos suplicatorios distintos a través de los cuales se pretende, tanto corregir el relato fáctico de la sentencia recurrida, como cuestionar el derecho aplicado en ella.



SEGUNDO: La primera petición que contiene el recurso se ampara procesalmente en el apartado b) del artículo 193 LRJS , y se destina a intentar dar una nueva redacción al hecho probado primero de la sentencia de instancia mediante la adición -a su actual redacción- de un texto con el siguiente contenido: 'Las funciones organizativas, de supervisión y vigilancia del proceso productivo se realizan en la planta de la fábrica en la que hay cubas con ácido clorhídrico, cuelgan constantemente piezas de mayo o menor dimensión, grúas, barandillas, biondas, alambres o ganchos' El proceso productivo consiste en colgado de piezas en viga pórtico mediante atado con alambre o colgado de ganchos, introducción de piezas en baños de ácido para el decapado de estas, tras el decapado, escurridas y secas, las piezas se introducen en un baño de zinc fundido y una vez galvanizadas las puedas se descuelgan para su revisión y repasado y empaquetado.' La adición propuesta se sustenta en el documento obrante a los folios 331 a 334 de las actuaciones, y no puede ser acogida por las siguientes razones: 1º.- Porque el documento en el que se basa la solicitud (informe aportado por la Mutua Universal) es objeto de expresa valoración judicial, sin que en tal proceso valorativo esta Sala aprecie error alguno por parte del Juzgador de instancia que precise de su corrección. Efectivamente, el Juez 'a quo' hace referencia al informe que sirve de sustento a la petición de revisión en el penúltimo párrafo del fundamento segundo y en el último párrafo del fundamento de derecho tercero de su sentencia, demostrando que el informe al que se refiere el motivo remisorio y su expresa ponderación es precisamente el que ha servido al Juzgador para determinar las funciones de la profesión del demandante contenidas en el hecho que ahora se quiere variar.

2º.- Porque la descripción de tareas que debe acometer el trabajador en su ocupación laboral como encargado se describen suficientemente, no solo en el hecho probado primero de la sentencia recurrida, sino también en el fundamento de derecho tercero de la misma, siendo la descripción efectuada suficiente para establecer las exigencias físicas de su trabajo.

3º.- Porque el hecho probado primero de la sentencia de instancia lo que hace es recoger las conclusiones a las que llega el informe de Mutua Universal, no resultando trascendente para las resultas del pleito el reflejar puntualizaciones concretas a las actividades básicas desarrolladas por el trabajador ahora recurrente, actividades estas que, como ya hemos apuntado, se describen adecuada y suficientemente en los hechos y fundamentos de la decisión controvertida.

Por lo expuesto, el primer motivo del recurso se rechaza.



TERCERO: El último motivo del recurso se destina a la censura jurídica de la sentencia de instancia, en el entendimiento de que la misma infringe los artículos 137.1 y 137.3 de la LGSS , referencia ésta del todo punto incorrecta y que debe entenderse hecha a los preceptos que el TRLGSS actualmente en vigor destina a regular la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

La parte recurrente considera, en síntesis resumida, que tanto el juicio clínico que presenta el trabajador como las limitaciones funcionales que se desprenden de aquel, le hacen acreedor del reconocimiento de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual. De este modo, en el recurso se afirma que el juzgador de instancia yerra a la hora de aplicar la normativa de referencia, pues, a su entender, las dolencias y limitaciones del recurrente condicionan e impiden la realización de las obligaciones laborales que debe cumplir el actor hasta el punto de imposibilitar la realización de las mismas en un grado superior al 33%.

Pues bien, a los efectos ahora pretendidos, es preciso recordar que es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación (artículo 193 TRLGSS) como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.

Con el fin de resolver si la situación en que se encuentra el demandante, puede incardinarse o no en el grado de Incapacidad solicitado, debe recordarse que para determinar la capacidad del trabajador se exige atender más que a la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que generan, a éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes, de suerte que deben reducir el desempeño de su actividad en el grado porcentual establecido en la norma como necesario para acceder al reconocimiento instado.

De otro lado, hay que recordar, una vez más, que la incapacidad permanente parcial (194.1.a)), es esencialmente profesional y ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del trabajador afectado, pues no se olvide que la jurisprudencia viene destacando con reiteración el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador, de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de un grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la incapacidad permanente parcial, la normativa las refiere a la profesión habitual, debiendo declararse esa situación contingencial cuando, como hemos apuntado, se produce una reducción en el rendimiento de al menos el 33%.

Por otra parte, en el ámbito de la evaluación y declaración del grado de incapacidad permanente parcial que solicita la parte recurrente, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten dificultadas en su realización en el 33% o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral.

Teniendo en consideración lo expuesto, no podemos sino compartir la decisión adoptada en la instancia y rechazar el recurso planteado.

El inalterado relato de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, establece que el recurrente padece secuelas de quemaduras en los ojos y mucosa nasal como consecuencia de un accidente de trabajo, con diagnóstico de causticación conjuntivo-corneal grave bilateral que produjo sendos leucomas corneales. El demandante presenta una agudeza visual de 0,2 en OD y de 0,7 en OI, en ambos casos con corrección, lo que determina una minusvalía visual del 33% conforme a la escala Wecker.

Estos menoscabos físicos provocan las siguientes limitaciones: dificultad para realizar aquellas tareas que implique la necesidad de visión de precisión o lectura continuada.

Pues bien, la profesión habitual del demandante es la de encargado, y tal profesión le exige el desarrollo de tareas organizativas, de supervisión y vigilancia del proceso productivo. De igual modo, y en un porcentaje inferior al 10% de su jornada, el recurrente tiene que realizar actividades de revisión de piezas que no requieren percepción de detalles al ser defectos de las piezas que se observan a simple vista.

Teniendo en cuenta lo expuesto, y especialmente las limitaciones funcionales que al actor le provoca el cuadro médico objetivado, no podemos afirmar que el recurrente encuentre limitada su funcionalidad en el porcentaje establecido en la norma como necesario para acceder al reconocimiento de una incapacidad permanente parcial.

Las deficiencias visuales del demandante, aun existiendo, no conllevan una merma en el rendimiento del demandante que llegue a alcanzar el grado porcentual necesario para acceder al grado solicitado. El mantenimiento de una agudeza visual del 0,2 en OD y de 0,7 en OI, solo supone un impedimento cierto para el desarrollo profesional de ocupaciones en las que la agudeza visual tenga una especial trascendencia, teniendo contraindicadas actividades que exijan de lecturas continuas o una visión de previsión. Pues bien, el demandante desempeña tareas organizativas de supervisión y de vigilancia del proceso productivo para las cuales, y según consta probado, no es precisa una agudeza visual específica, y por tanto ni es necesario tener una visión de precisión, ni realizar lecturas continuas. Las lesiones objetivadas al recurrente conforman lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme al nº 3 del baremo al presentar una disminución de la agudeza visual de un ojo en más del 50% (extremos reconocidos en vía administrativa) pero carecen de entidad para posibilitar el reconocimiento instado, al no acreditarse una reducción en el rendimiento profesional de la entidad legalmente exigida para optar al grado invalidante postulado, y a ello no pueden oponerse las manifestaciones que el motivo de suplicación recoge, pues en ellas tan solo se constata una valoración subjetiva y parcial de la prueba practicada en juicio que no tiene su reflejo en el relato fáctico de la sentencia.

Todo ello nos lleva a concluir en que las lesiones objetivadas al recurrente, aun suponiéndole una dificultad añadida en el normal desarrollo de su actividad como encargado, no reducen su rendimiento en la intensidad necesaria para acceder al grado reclamado, debiendo rechazarse el recurso y confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida, sin expresa condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de D. Arcadio , contra la sentencia nº 26/19 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra de fecha 31 de enero de 2019 en los autos nº 714/18, promovidos por el recurrente frente al INSS, la empresa 'GALVAEBRO, S.L.' y la MUTUA UNIVERSAL en materia de incapacidad permanente y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA, sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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