Sentencia SOCIAL Nº 200/2...io de 2020

Última revisión
15/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 200/2020, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 983/2013 de 28 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Julio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: LILLO PASTOR, ELENA

Nº de sentencia: 200/2020

Núm. Cendoj: 07040440012020100053

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2533

Núm. Roj: SJSO 2533:2020

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00200/2020

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO UNO

DE PALMA DE MALLORCA

PROCEDIMIENTO NÚMERO 983/2013

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a veintiocho de julio de dos mil veinte.

Vistos por mi, Elena Lillo Pastor, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social número Uno de Palma de Mallorca, los presentes autos de juicio sobre despido seguidos ante este Juzgado con el número 983/2013, a instancia de D. Iván, asistido jurídicamente por el Letrado Sr. Óscar Díaz, contra la entidad BAY LIMITED, asistida jurídicamente por el Letrado Sr. Enrique Guirao Zafra.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación antes indicada, mediante escrito que por turno correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de juicio sobre despido, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia 'en el que se reconozca la improcedencia del despido, y se obligue a la empresa demandada a readmitir al actor en su anterior puesto de trabajo o, a elección de la empresa, lo indemnice según lo legalmente establecido'.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), se dispuso el traslado de la misma, mediante entrega de copia así como de los documentos acompañados, a la parte demandada, citándose a todas ellas a la celebración del acto de conciliación y juicio, que tuvo lugar el día 23 de abril del año 2015.

TERCERO.-En el día señalado para la celebración del juicio comparecieron las partes a que se refiere el encabezamiento.

Una vez abierto el acto se procedió por la parte demandante a ratificar el escrito de demanda presentado, interesando el recibimiento del pleito a prueba. Por su parte, la demandada, manifestó oposición a lo peticionado de contrario, alegando en primer término la excepción de incompetencia de jurisdicción, al entender que la jurisdicción española carece de competencia para el conocimiento del presente asunto, debiendo ser los tribunales del Estado de Guernsey los competentes, siendo además, en todo caso, de aplicación la legislación de dicho Estado, así como que, subsidiariamente, la relación habida entre las partes debe reputarse como de alta dirección; en cuanto al fondo, por esta juzgadora no se admitieron alegaciones no contenidas en la carta de despido al amparo de lo establecido en el apartado segundo del artículo 105 de la LRJS. Conferido traslado a la parte actora de la excepción planteada, quien lo evacuó en el sentido que es de ver a las actuaciones, se acordó la apertura del período probatorio. Por la parte demandada se propuso, como tales medios, la documental aportada en el acto, así como la testifical del Sr. Juan, Sr. Justiniano y Sr. Laureano; por la parte actora se interesó, como medios de prueba, la documental aportada en el acto. Todos los medios probatorios fueron admitidos, a excepción de las testificales propuestas por la parte demandada al amparo de lo establecido en el artículo105.2 LRJS, así como el Documento 5 de la parte demandada, al tratarse de un documento en idioma no oficial sin acompañarse la correspondiente traducción, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas para sentencia, una vez fueron formuladas por las partes sus conclusiones.

CUARTO.-En fecha 5 de mayo de 2015 por este Juzgado se dictó sentencia, apreciando la excepción de incompetencia de la jurisdicción española para el conocimiento de la demanda presentada por la parte actora.

Dicha sentencia fue anulada por la dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad en fecha 11 de julio de 2016, que revistió carácter firme al ser confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Hechos

1.-El demandante, D. Iván, con NIE número NUM000, de nacionalidad holandesa, y domiciliado en la PLAZA000, número NUM001, de la localidad de Palma de Mallorca, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad demandada, Bay Limited, con domicilio en Frances House, Sir William Place, St. Peter Port, Guernsey, Channel Islands, con categoría profesional de capitán de yate, antigüedad de 1 de mayo de 2010, y percibiendo un salario de 5.000 euros mensuales, haciéndolo en virtud de contrato suscrito el 30 de abril de 2010.

2.-En dicho contrato se estipuló, en la cláusula primera, que 'el empleador acuerda emplear al capitán para que actúe como tal en el barco del empleador 'Reesle' y el capitán acuerda actuar con esta capacidad (...)'.

En la estipulación octava del contrato se disponía lo siguiente:

En el caso de que el capitán sea despedido, el empleador se encargará de pagas el costo de un pasaje sólo de ida a su país de origen. Este pasaje no será pagado en el caso de que el empleador despida al capitán por cualquier incumplimiento esencial de éste acuerdo cometido por el capitán en las circunstancias descritas abajo. En este caso el despido tendrá un efecto inmediato y el empleador no será responsable del pago del pasaje del capitán a su país de origen, es decir, en el caso de que el capitán se le hallara culpable de:

a. Un delito o cualquier delito o mala conducta que traiga descrédito al barco o a sus dueños. Abuso de sustancias, drogas o alcohol o contrabando constituirán mala conducta.

b. Apropiación indebida de la propiedad del barco.

c. Negligencia grave en el desempeño de sus funciones o arriesgar la seguridad del barco, personas a bordo o causar daños.

d. Ejercicio de operaciones de contrabando o permitir lo mismo a otros de la tripulación o pasajeros.

e. No reportarse en su puesto de trabajo tal como se le ordenó o por abandono del barco sin permiso sin asegurarse de que una persona competente y cualificada esté a bordo.

f. No tener todos los certificados profesionales de competencia, licencias y pasaporte al día, causando de esta manera inconvenientes al dueño o la suspensión de sus propios certificados de competencia profesional, copias que son anexadas a este contrato, junto a copia de pasaporte vigente del capitán, documentos que forman parte del contrato de empleo para este propósito.

En la estipulación novena se estableció que 'salvo en los casos mencionados anteriormente, este contrato se regirá por la ley de Guernsey y cualquier disputa referida a la jurisdicción de la Corte Real de Guernsey'.

En fecha 12 de septiembre de 2012 la entidad demandada otorgó ante Notario público de Guernsey poder en cuya virtud se autorizaba al actor 'a tomar todas las decisiones relacionadas con la operación razonable y administración del día a día del barco y su tripulación. Esta autorización incluye en ser el responsable de la administración, navegación y seguridad del barco, pero no se limita a proporcionar y garantizar que bajo su control como capitán también:

1. El barco debe estar mantenido en primeras condiciones y debe estar listo para uso de la compañía, personas específicas y sus invitados.

2. El barco está totalmente asegurado y operado de acuerdo con las condiciones que se establecen en las condiciones de la póliza de seguro (...).

3. Toda la tripulación y pasajeros están asegurados por una compañía de seguros (...)

4. En el caso de necesidad de reparación que surja en el barco o su motor o equipo, el candidato deberá hacer las reparaciones que deban efectuarse sólo por un astillero (...)

5. El barco se mantiene, con la tripulación en el cumplimiento de sus disposiciones y conformidad con las normas de seguridad personal y de las leyes de la Marina Mercante del Reino Unido (...)'.

3.-La embarcación denominada 'Reesle', con matrícula ......, tiene bandera británica.

La misma tiene contratado amarre en la Marina Palma de esta localidad.

4.-En fecha 12 de agosto de 2013 la entidad demandada remitió al actor comunicación del siguiente tenor literal:

Según cláusula 8 de su contrato de trabajo por la presente comunicamos notificación formal de la terminación de su empleo con efecto inmediato.

Además, el Poder aprobado por Bay Limited con fecha 12 de Septiembre de 2012 queda revocado.

En nombre de Bay Limited.

5.-La Ley de Protección de Empleo de Guernsey de 1998, en vigor en dicho Estado, establece en su artículo 2. (1) que 'un trabajador tendrá derecho-

(a) si recibe aviso de resolución de su contrato de trabajo por parte de su empleador,

(b) si su contrato laboral se resuelve por parte de su empleador sin aviso previo, o

(c) si, cuando esté empleado de acuerdo con un contrato por un período determinado, y dicho período vence sin que el contrato haya sido renovado de acuerdo con el mismo contrato,

a recibir por parte de su empleador, a solicitud del trabajador, dentro de siete días siguientes a la misma, una declaración escrita conde consten los detalles de los motivos de su despido.

(...)

(6) El presente apartado no se aplica al empleo cuando según su contrato laboral en trabajador trabaje normalmente fuera de Guernsey'.

El artículo 4 señala que el Título II, sobre despido improcedente, '(1)(...) se aplica a todo empleo que no sea-

(a) Un empleo donde según su contrato laboral el trabajador normalmente trabaje fuera de Guernsey, (...).

(2) A efectos del subapartado (1)(a) una persona que haya sido empleada para trabajar en un buque registrado en la Bahía de Guernsey según la Ley de la Marina Mercante de 1984 será considerada, a menos que-

(a) el empleo exista totalmente fuera de Guernsey, o

(b) no resida normalmente en Guernsey,

Como una persona que según su contrato laboral trabaja normalmente en Guernsey'.

El artículo 6 prevé:

1) Para determinar a efectos de este Título de esta Ley si el despido de un trabajador ha sido procedente o no, el empleador debe demostrar -

(a) cuál fue el motivo (o, si existe más de uno, el motivo principal) del despido, y

(b) que fue un motivo recogido por el apartado (2).

(2) A efectos del sub-apartado (1)(b), un motivo recogido por este sub-apartado es un motivo que-

(a) tenga relación con la capacidad o cualificaciones que tuviese el trabajador para llevar a cabo el trabajo por el cual había sido contratado por el empleador,

(b) tuviera relación con la conducta del trabajador,

(e) estuviese basado en el despido del trabajador por razones económicas,

(d) estuviese basado en que el trabajador no pudiera continuar trabajando en el cargo que tuviera sin infringir (por su parte o por parte del empleador) un deber o una condición impuesta por o de acuerdo con las leyes de Guernsey, o

(e) fuese otro motivo sustancial cuya naturaleza justificara el despido de un trabajador con el cargo que dicho trabajador ostentara.

(3) En caso de que el empleador haya cumplido los requisitos del sub-apartado (1), entonces, sujeto a las disposiciones de los apartados 8 a 14 [y 15I, la determinación de si el despido ha sido procedente o no, con respecto al motivo demostrado por el empleador, dependerá de si según las circunstancias (incluyendo la dimensión y los recursos de la empresa del empleador)

el empleador hubiera actuado de modo razonable o no al tratar dicho motivo como suficiente para despedir al trabajador; y dicha cuestión será determinada de acuerdo con justicia y los méritos sustantivos del caso'.

6.-En fecha 2 de septiembre de 201 se celebró ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada el 22 de agosto, con el resultado de intentado sin efecto, por incomparecencia de la empresa.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la LRJS, los hechos anteriormente declarados probados resultan de la documental aportada el día del juicio por las partes. En concreto, las circunstancias laborales del actor reflejadas en el Hecho primero respecto a categoría, antigüedad y salario fueron concordadas por las partes, siendo que la nacionalidad del actor resulta del poder notarial adjuntado al escrito de demanda, y los domicilios reseñados del contrato de trabajo aportado por ambas partes, teniendo en cuenta que el de la empresa demandada resulta igualmente de los Documentos 9 y 10 aportados por esa parte; el Hecho segundo resulta del contrato aportado por ambas representaciones procesales; el Hecho tercero, de la hoja de control de embarcaciones y certificados de registro de la embarcación aportados por la parte demandada; el Hecho cuarto, de la carta de despido también aportada por ambas partes; finalmente, el Hecho quinto se extrae de la Ley de Protección de Empleo de Guernsey de 1998, cuya vigencia resulta del certificado emitido por la Abogada Sra. Valle también aportado por la parte demandada. Ello no obstante, debe tenerse en cuenta que no se ha concedido valor probatorio a las sentencias dictadas por los Tribunales del Estado de Guernsey unidas al ramo de prueba documental de la parte demandada, toda vez que, como es sabido, y así establece el artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al orden social, 'el derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación',siendo que en este caso no se ha acreditado el carácter de fuente del Derecho de las resoluciones judiciales, de acuerdo con el sistema de fuentes de dicho Estado.

SEGUNDO.-Dispone el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, bajo la rúbrica de 'extinción del contrato'que el contrato se extinguirá: a)Por mutuo acuerdo de las partes. b)Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario. c)Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato (...). d)Por dimisión del trabajador (...). e)Por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2. f)Por jubilación del trabajador. g)Por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante (...). h) Por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación de trabajo siempre que su existencia haya sido debidamente constatada conforme a lo dispuesto en el apartado 12 del artículo 51 de esta Ley . i)Por despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (...). j)Por voluntad del trabajador, fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario. k)Por despido del trabajador. l)Por causas objetivas legalmente procedentes. m)Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género.

En primer término, ha de analizarse la naturaleza de la relación que el actor mantuvo con la empresa demandada, al considerarse por ésta que la misma debe reputarse como de alta dirección. Al respecto, debe partirse que el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en su apartado primero, define el ámbito de aplicación del mismo a 'los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro el ámbito de organización y dirección de otras persona, física o jurídica', excluyéndose del ámbito del mismo: a. La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regulará por el Estatuto de la Función Pública, así como la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones locales y las Entidades Públicas Autónomas, cuando, al amparo de una Ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias. b. Las prestaciones personales obligatorias. c. La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo. d. Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad. e. Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción. f. La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación asumiendo el riesgo y ventura de la misma. g. En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el apartado 1. Por su parte, el artículo 2 ET establece en su apartado primero que 'se considerarán relaciones laborales de carácter especial: a) La del personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c). b) La del servicio del hogar familiar. c) La de los penados en las instituciones penitenciarias. d) La de los deportistas profesionales. e) La de los artistas en espectáculos públicos. f) La de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas. g) La de los trabajadores minusválidos que presten sus servicios en los centros especiales de empleo. h) La de los estibadores portuarios que presten servicios a través de sociedades estatales o de los sujetos que desempeñen las mismas funciones que éstas en los puertos gestionados por las Comunidades Autónomas. i) Cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relación laboral de carácter especial por una Ley'.

Dicho esto, la jurisprudencia ha establecido las notas definitorias de la relación laboral especial de alta dirección, sintetizando la doctrina recaída a respecto en sentencia de 12 de septiembre de 2014 como sigue:

a)Han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas, con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento ( SSTS/Social 6-marz o-1990, 18-mar zo-1991 , 17-jun io-1993-rcud 2003/1992 ); que el requisito de que el interesado ejercite poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa " implica, fundamentalmente, la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de tal empresa, y de realizar actos de disposición patrimonial, teniendo la facultad de obligar a ésta frente a terceros ", así como que esos poderes han de afectar a " los 'objetivos generales de la compañía», no pudiendo ser calificados como tales los que se refieran a facetas o sectores parciales de la actividad de éstas " ( STS/Social 24-enero-1990 ). Así, en un supuesto relativo a un director-gerente de una multinacional se destaca para atribuirle la condición de personal de alta dirección ( STS/Social 13- noviembre-1991-recurso 882/1990 ) que " Así ... resulta del expreso nombramiento del mismo como director-gerente de la sociedad por el Consejo de Administración ... lo que comporta no una mera concesión formal del ?nomen? sino una efectiva atribución de facultades de dirección así como del poder empresarial de decisión, de lo que son suficientemente indicativos la expresa referencia a su actividad gerencial y directiva en los documentos acompañados por ambas partes ..., la constancia de su situación en la cúpula del organigrama de la sociedad demandada ..., la alta retribución concedida ..., y la propia definición que el actor realiza en la demanda de cuál fuere el objeto de la actividad que le fue encomendada al firmarse el contrato, consistente, según afirma, en proceder al reflotamiento de la sociedad... ", que no obsta a la conclusión expresada " el hecho de que determinadas facultades le hubieran sido atribuidas mancomunadamente con otros tres ...: se trata, en definitiva, de facultades atinentes al ejercicio de 'poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa' " y que " Resta señalar que la prescripción de que hayan de ejercitarse 'con autonomía y plena responsabilidad' (art. 1.2 del precitado Real Decreto) no ha de entenderse como exigencia de exclusividad (es decir, como ejercicio y responsabilidad no compartidos), sino como expresión global y completa, y al mismo tiempo como correlato adecuado, del amplio ámbito de poder conferido ".

b)Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas ' además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad '. Ello es así porque este contrato especial de trabajo se define en el art. 1.2 RD 1382/1985, de un lado por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad), y de otro lado por el ejercicio de los poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen (poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma); por lo que no se estará ante una relación especial de alta dirección cuando ' Los poderes o facultades atribuidos al actor no alcanzan a los objetivos generales del conjunto empresarial, sino que se limitan al área funcional y territorial que le había sido encomendada '.Entre otras, SSTS/Social 24-ene ro-1990 , 30-enero-1990 , 12-sep tiembre-1990-administrador de un Parador de Turismo , 2-ener o-1991 y SSTS/IV 22-abr il-1997 (rcud 3321/1996 director hotel en cadena hostelería ) y 4-juni o- 1999 (rcud 1972/1998 director financiero grupo de empresas).

c)Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección, que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que ' el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de aplicación del referido Real Decreto y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente citado art. 2.1 ' ( SSTS/Social 24-ene ro-1990 , 13-mar zo-1990 , 12-sep tiembre-1990, STS/IV 4-junio-1999 - rcud 1972/1998 ).

d)No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores -- fenómeno de delegación de poder siempre presente en las organizaciones dotadas de cierta complejidad y que ' lejos de afectar a los objetivos generales de la empresa ..., se limitan al ámbito de un servicio técnico claramente instrumental respecto a la finalidad fundamental de ésta ' -- con la alta dirección que delimita el art. 1.2 RD 1382/1985 en relación con el art. 2.1.a) ET, ' en concepto legal, que, en la medida en que lleva la aplicación de un régimen jurídico especial en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento otorga a los trabajadores, no puede ser objeto de una interpretación extensiva ' ( SSTS/Social 24-enero-1990 , 13- marzo-1990 y 11-jun io- 1990 , STS/IV 4-junio-1999 -rcud 1972/1998 ).

e)Destacándose que ' lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial' y que 'para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de «alto cargo», es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa ' ( SSTS/Social 24-enero-1990 y 2-ener o-1991, SSTS/IV 17-junio-1993 -rcud 2003/1992 y 4-junio-1999 -rcud 1972/1998 ).

Pues bien, sentado lo anterior, en el caso que es objeto del presente procedimiento se considera por la que suscribe que, de la prueba practicada el día del juicio, en modo alguno se ha acreditado el ejercicio por el actor, en su condición de capitán de una embarcación, de poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas de la misma, siendo que se aportó poder otorgado por la entidad demandada el 12 de septiembre de 2012 la entidad demandada otorgó ante Notario público de Guernsey poder en cuya virtud se autorizaba al actor 'a tomar todas las decisiones relacionadas con la operación razonable y administración del día a día del barco y su tripulación. Esta autorización incluye en ser el responsable de la administración, navegación y seguridad del barco, pero no se limita a proporcionar y garantizar que bajo su control como capitán también: 1. El barco debe estar mantenido en primeras condiciones y debe estar listo para uso de la compañía, personas específicas y sus invitados. 2 El barco está totalmente asegurado y operado de acuerdo con las condiciones que se establecen en las condiciones de la póliza de seguro (...). 3.Toda la tripulación y pasajeros están asegurados por una compañía de seguros (...).4 En el caso de necesidad de reparación que surja en el barco o su motor o equipo, el candidato deberá hacer las reparaciones que deban efectuarse sólo por un astillero (...). 5. El barco se mantiene, con la tripulación en el cumplimiento de sus disposiciones y conformidad con las normas de seguridad personal y de las leyes de la Marina Mercante del Reino Unido (...)'.Y todas estas facultades incluidas en el apoderamiento en modo alguno se consideran incardinadas dentro del núcleo estratégico de las decisiones empresariales, sino que son propias de la gestión ordinaria y diaria de una embarcación, y en consecuencia, no sirven para considerar que la relación habida entre las partes reviste la consideración de alta dirección.

Entrando en el fondo del asunto, y por lo que se refiere a la causa contemplada en el apartado k) del citado precepto, el despido del trabajador, debe tenerse en cuenta que el artículo 54 ET se ocupa de regular el denominado despido disciplinario, disponiendo que 'el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador',considerándose incumplimientos contractuales, como se indica en su apartado segundo, los siguientes:

a.Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.

b.La indisciplina o desobediencia en el trabajo.

c.Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.

d.La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

e.La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.

f.La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.

g.El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa.

El artículo siguiente, el 55, se ocupa de regular la forma y efectos del despido disciplinario, señalando en su apartado primero que 'el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido. Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese. Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constare, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato'; sin embargo, en los supuestas de inobservancia de estas formalidades, el apartado segundo de este mismo artículo señala que 'el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social';teniendo en cuenta que, como indica el apartado cuarto del precepto invocado, la decisión extintiva se considerará improcedente cuando no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación 'o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1 de este artículo'.

En el caso que es objeto de la presente resolución nos encontramos ante uno de estos supuestos de improcedencia de la decisión extintiva por incumplimiento de los requisitos formales previstos legalmente, y, en concreto, la falta de concreción de los hechos motivadores del despido en la carta remitida al trabajador. Así, es reiterada la jurisprudencia conforme a la cual el contenido de la comunicación ha de ser claro e inequívoco, sin que quepa efectuar formulaciones genéricas o meras invocaciones de preceptos estatutarios; así, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2009, 'el contenido de la carta de despido debe permitir que el trabajador tenga conocimiento claro de la causa de despido (el conocimiento de la causa es conocimiento de los hechos) para que pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba',la cual cosa obliga necesariamente a exigir que el contenido de la carta sea inequívoco, esto es, suficientemente claro y expresivo, para evitar toda duda o incertidumbre en cuanto a las imputaciones dé la empresa ( sentencia de 7 de julio de 1986 y 10 de marzo de 1987). Y en el presente supuesto, en la comunicación que le fue remitida al trabajador el día 12 de agosto de 2013 la entidad demandada se limitó a comunicarle que 'según cláusula 8 de su contrato de trabajo por la presente comunicamos notificación formal de la terminación de su empleo con efecto inmediato',comunicación ésta que carece de cualquier relato fáctico que permita conocer al trabajador los concretos hechos que motivan la decisión extintiva operada por la empresa, colocándolo en una clara situación de indefensión, al no permitirle tener un conocimiento claro y concreto de os hechos que se le imputan, dado que, como se ha visto, la comunicación extintiva únicamente efectúa una remisión a las causas de exoneración en la obligación del pasaje de retorno en el supuesto e despido del trabajador. Y ello, sin que esta omisión pudiera salvarse en el acto de juicio, como se pretendió por la parte demandada, dado que el apartado segundo del artículo 105 de la LRJS establece con toda claridad que 'para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido'.Y esta prohibición contenida en el precepto citado es plenamente al presente supuesto, toda vez que no se trata de una norma de Derecho material, sino de carácter procesal, y, en consecuencia, aplicable igualmente al proceso que ahora se sigue.

Por ello, habida cuenta de lo anterior, no habiéndose acreditado adecuadamente la causa motivadora del despido, la decisión extintiva adoptada por la empresa mediante comunicación de 12 de agosto de 2013 ha de ser calificada como de despido improcedente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.4 ET y 110 LRJS; razón por la cual, siendo esto así, es por lo que procede dictar sentencia en los términos solicitados en la demanda, declarando la improcedencia del despido efectuado en fecha 12 de agosto de 2013, con las consecuencias previstas en el artículo 56 del mismo cuerpo vigente en dicha fecha, esto es, 'cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'. Ello no obstante, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la Disposición Transitoria quinta del Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, conforme al cual 'la indemnización por despido prevista en el apartado 1 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por el presente real decreto-ley, será de aplicación a los contratos suscritos a partir de la entrada en vigor del mismo'; disponiéndose en el apartado segundo de esta Disposición Transitoria, que 'la indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso'.Así las cosas, habida cuenta de que el contrato suscrito con las partes lo fue con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/2012, considerando la antigüedad ostentada por el actor, la cantidad a abonar al actor será la que resulte de aplicar la regla contenida en el apartado segundo de la Disposición Transitoria cuarta de la citada norma, antes trascrita, resultando un total de 22.150'68 euros.

Por todo lo expuesto,

Fallo

ESTIMARla demanda interpuesta por D. D. Iván contra la entidad BAY LIMITED, DECLARANDO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOefectuado con fecha de efectos de 12 de agosto de 2013 por la parte demandada, la cual en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución deberá optar entre la readmisión del trabajador o a abonarle una indemnización cifrada en 22.150'68 euros, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, así como que en caso de que se opte por la readmisión, al abono al trabajador de los salarios de tramitación, consistentes en una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, a razón de 164'38 euros diarios, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión.

Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que deberá anunciarse dentro de los cinco díassiguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo. Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco Santander en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca 0030 1846 420005001274. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso. Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social nº 1 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento. De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilustrísima Sra. Magistrada-Juez que la dictó, hallándose celebrado audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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