Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 200/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 165/2020 de 25 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ ILLADE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 200/2020
Núm. Cendoj: 09059340012020100193
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:1945
Núm. Roj: STSJ CL 1945/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00200/2020
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 165/2020
Ponente Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 200/2020
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veinticinco de Junio de dos mil veinte.
En el recurso de Suplicación número 165/2020 interpuesto por DON Efrain , frente a la sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 641/2018 seguidos a instancia del recurrente, contra
SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación sobre desempleo. Ha actuado como Ponente el
Ilmo. Sr. Don José Manuel Martínez Illade que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 12 de Febrero de 2020 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO .- Que, DESESTIMO la demanda formulada por D. Efrain , contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación de prestaciones por desempleo, absolviendo a la entidad demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- D. Efrain , nacido el NUM000 -1973, presentó en fecha 09-08-2016, solicitud de prestación contributiva por Desempleo, reconociéndole por resolución de fecha 9 de agosto de 2016, con efectos de 06-08-2016 hasta el 05-06-2017, de conformidad con una base reguladora de 43,68 €.
SEGUNDO.- En fecha 20-01-2017 el actor presentó solicitud ante el SEPE de reanudación del subsidio por desempleo, reconociéndole por Resolución de fecha 20 de enero de 2017, con efectos de 24-12-2016 a 24-09-2017, de conformidad con una base reguladora de 43,68 €.
TERCERO.- En fecha 09-08-2017 el actor presentó solicitud ante el SEPE de reanudación del subsidio por desempleo, reconociéndole por Resolución de fecha 9 de agosto de 2017, con efectos de 05-08-2017 a 26-04-2018, de conformidad con una base reguladora de 43,68 €.
CUARTO.- En fecha 6 de marzo de 2018, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Infracción al trabajador, por quedar probado la existencia de connivencia entre la empresa Granalu Transformaciones, S.L. y el trabajador demandante, a fin de que éste pudiere obtener de forma indebida un subsidio por desempleo, calificando la infracción descrita como falta muy grave, del art. 26.3 de la LISOS, proponiendo la imposición de una sanción de extinción de la prestación por desempleo y exclusión del derecho a percibir cualquier prestación económica, con devolución de las cantidades percibidas.
QUINTO.- El actor y la empresa Granalu Transformaciones, S.L.
suscribieron contrato de trabajo a jornada completa, de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción: acumulación de trabajo retraso producción fin ejercicio. El contrato tuvo una vigencia de 16-05- a 05-08-2016. El actor y la empresa Granalu Transformaciones, S.L. suscribieron contrato de trabajo a jornada completa, de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción: acumulación de trabajo retraso producción fin ejercicio. El contrato tuvo una vigencia de 05-09-2016 a 23-12- 2016. En fecha 03-01-2017 suscribieron nuevo contrato de trabajo a jornada completa, de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción: acumulación de trabajo exceso de pedidos, con vigencia hasta el 04-08-2017.
SEXTO.- El actor ha estado vinculado con la empresa Granalu en virtud de contratos eventuales por circunstancias de la producción causando baja en los periodos de inactividad de la empresa por disfrute de las vacaciones de la plantilla estable, periodo en el que fue perceptor de prestaciones por desempleo. En los recibos de finiquito firmados al términos de los tres contratos temporales la empresa no abonó al trabajador la indemnización por fin de contrato temporal, previsto convencionalmente. Durante la vigencia de los contratos temporales el actor disfrutó de días sueltos de vacaciones. SÉPTIMO.- En fecha 6-03-2018, el SPEE dicta Resolución por la que acuerda suspender cautelarmente, la prestación por desempleo que venía percibiendo el actor, hasta que recaiga resolución definitiva en el expediente sancionador. OCTAVO.- El actor presentó ante la Inspección de Trabajo, en fecha 27-03-2018, escrito de descargo, que aquí se da por reproducido. NOVENO.- En fecha 2 de mayo de 2018 el jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Segovia eleva propuesta de sanción de extinción de la prestación desde 06-08-2016 y reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. DECIMO.- En fecha 6 de junio de 2018, el organismo demandado dicta Resolución de extinción de prestación por desempleo por infracción muy grave, imponiendo la sanción de extinción de la prestación desde 06-08-2016, sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. UNDECIMO.- El escrito interponiendo Recurso de Alzada contra la Resolución de la Inspección de Trabajo de 9 de julio de 2018, por parte de la empresa Granalu Transformaciones, S.L., y sus documentos anexos se dan aquí por reproducidos.
DUODECIMO.- Ha sido agotada la vía administrativa previa.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda por la que el trabajador impugnaba la sanción administrativa impuesta de pérdida de la prestación de desempleo en base al artículo 26.3 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobada por el Real Decreto Legislativo 5/2000, recurre en suplicación aquel en un primer motivo al amparo del artículo 193 a) de la LRJS interesando la nulidad de actuaciones por entender que la sentencia recurrida ha denegado indebidamente, lo que según el recurrente le ha producido indefensión, la prueba testifical de un inspector y de una subinspectora de Trabajo así como de una funcionaria de la oficina de Cuéllar.
Para resolver la cuestión debemos partir del supuesto fáctico en relación a dicha prueba que se desprende de las actuaciones, así como del visionado del video de la grabación del juicio. El recurrente con anterioridad al juicio interesó dicha prueba lo que le fue denegado y contra dicha denegación recurrió en reposición sin éxito.
Al comienzo del juicio, antes de ratificarse en la demanda, por tanto, antes de abrirse el periodo probatorio, volvió a hacer referencia a dicha prueba lo que le fue contestado por la juzgadora de instancia en el sentido que debería estarse a lo ya resuelto con anterioridad. Posteriormente, una vez abierto el periodo probatorio, el recurrente sólo interesó como prueba la documental y un informe pericial. Esta última le fue denegada y en relación exclusiva a dicho informe pericial formulóprotesta. Es decir, una vez abierto el periodo probatorio no interesó ninguna prueba testifical ni efectuó ningún tipo de protesta en relación a la misma.
Pues bien, en supuestos como el que nos ocupa de nulidad es requisito 'sine qua non' que cuando se alegue un defecto esencial del procedimiento, como puede ser la denegación injustificada de una prueba, se deben formular protesta en tiempo y forma, tal y como se desprende del artículo 191. 3 d) de la LRJS en relación con el 87.2 del mismo texto legal, lo que en el presente caso no ha ocurrido pues, reiteramos, la única protesta efectuada fue en relación a una denegación de la prueba informe pericial pero no de la testifical, que por otro lado y como tal prueba no se ha interesado en el momento procesal oportuno esto es, cuando se abre el juicio prueba tras la contestación de la demanda por parte del demandado. En consecuencia, este primer motivo de recurso, sin entrar a resolver el fondo del tema de si la denegación de la prueba testifical efectuada por la juzgadora de instancia antes del juicio fue o no correcta, debe de ser desestimado.
SEGUNDO.- El siguiente motivo del recurso lo es al amparo del artículo 193 b) de la LRJS.
Como cuestión previa con carácter de doctrina general se debe de decir que en la jurisdicción social se está en presencia de un proceso de instancia única, tal y como se desprende de los artículos 6, 97.2 y 193 de la LRJS, siendo el juez a quo soberano en la valoración de la prueba practicada ante su presencia, tratándose el recurso de suplicación de un recurso extraordinario o cuasi- casacional cuyo objeto es la revisión de la sentencia de instancia por los motivos tasados en la ley, no de una apelación o segunda instancia cuyo objeto es todo el litigio que se vio en la primera instancia y en que la Sala puede revisar toda la prueba. Debiendo concurrir en el recurso para su éxito los siguientes requisitos: 1) Indicar, con precisión y claridad, cuál es el hecho que debe ser revisado; así como el sentido de la revisión y ofrecer el texto alternativo para el hecho probado objeto de revisión si se solicita la adición o modificación de un hecho.
2) Si los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia contienen afirmaciones con valor de hecho probado, también se debe solicitar por esta vía su revisión fáctica.
3) Si los hechos probados de la sentencia de instancia contienen conceptos jurídicos discutidos, no cabe solicitar que se sustituyan por otras interpretaciones jurídicas.
4) No cabe introducir en el recurso cuestiones fácticas nuevas.
5) Es preciso que la revisión se base en prueba documental (no siendo suficiente para ello la denominada testifical documentada) o pericial.
6) Conforme al apartado b) del art. 193 LRJS deben formularse aquellas pretensiones de revisión fáctica relativas al error de hecho en sentidoestricto.
7) El dictamen pericial debe estar emitido o ratificado en el juicio.
8) Con arreglo al art. 196.3 LRJS se necesita que se señalen «de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca», sin que puedan referirse a la valoración total de las pruebas que compete al juez de instancia ( art. 97.2 LRJS ) pero no a la Sala de suplicación. Las pruebas habrán de concretarse o individualizarse, sin incurrir en generalidades.
9) El error fáctico tiene que recaer sobre hechos y ha de ser evidente, es decir, que exista una conexión directa entre el documento o pericia y el error invocado del juez sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos lógicas y razonables, y además que no sea contradicho por otros medios de prueba.No pudiéndose, en definitiva, pretender por el recurrente la sustitución del criterio objetivo e imparcial de aquel por el subjetivo y parcial suyo 10) Que la modificación fáctica que se solicita sea trascendente y guarde relación con el objeto litigioso.
TERCERO.- Pues bien, este segundo motivo del recurso tampoco puede prosperar pues con independencia que en el mismo se mezclan cuestiones fácticas y jurídicas, no estableciéndose de manera expresa y clara cuál es la redacción alternativa que según el recurrente deben de tener los hechos probados y en su caso las afirmaciones fácticas que con tal valor constan en la fundamentación jurídica, lo cierto es que no cabe ninguna modificación en base a la declaración jurada del trabajador, que como acabamos de exponer y con arreglo a lo establecido en artículo 193 b) de la LRJS no es medio probatorio adecuado para modificar los hechos probados en el recurso suplicación, dado que en éste sólo se puede hacer a través de pruebas documentales o periciales, siendo la declaración jurada, según los casos, un mero interrogatorio o testifical documentada, pero no una prueba documental en el sentido legal que exige el precepto antes citado para la revisión, ya que ésta es exclusivamente la prevista en los artículos 317 y 326 de la LEC.Finalmente, se debe decir que lo relativo a que en el fundamento de derecho único se hace referencia a que se trata de una trabajadora y que prestó servicios desde año 2000 evidentemente es un error material que bien pudo haberse corregido mediante aclaración de sentencia, pero que no afecta al fondo del asunto, pues para resolver este debemos partir del inalterado relato de hechos probados donde se hace constar la condición de varón del recurrente y los diversos contratos en virtud los cuales prestó sus servicios.
CUARTO.- El tercero y último motivo del recurso ya en el campo de la censura jurídica con arreglo artículo 193 c) de la LRJS interesa que se revoque la sentencia recurrida en base a que ha habido infracción por parte de la misma del artículo 6.4 del CC y de la sentencia que cita del TSJ de Castilla y León (sede de Valladolid).
Lo primero que se debe decir es que la doctrina de los TSJ no constituye jurisprudencia a los efectos de poder fundar en ella el recurso de suplicación. Para resolver este último motivo del recurso debemos partir del supuesto fáctico que nos ocupa, que se desprende del inalterado relato de hechos probados y de las afirmaciones fácticas que con este valor se contienen en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.
En síntesis, es el siguiente . Se trata de un trabajador vinculado con la misma empresa por sucesivos contratos eventuales por circunstancias la producción (en el presente caso tres), causando baja en los periodos de inactividad de la empresa por disfrute de las vacaciones de la plantilla estable. Habiendo percibido prestaciones por desempleo por los periodos que constan en los hechos probados primero, segundo y tercero. En los recibos de finiquito al cese de la relación por contrato eventual no se le abonó ningún tipo de indemnización por fin de contrato. Durante la vigencia de los contratos temporales el recurrente disfrutó de días sueltosde vacaciones.
A partir del 4 de septiembre 2017, último contrato que se tiene constancia, presta sus servicios con carácter indefinido (afirmación contenida en el hecho primero de la demanda que no fue cuestionado). A pesar de los contratos de naturaleza temporal los trabajos realizados respondían a necesidades permanentes y continuos de la empresa para la que prestaba sus servicios (afirmación contenida en el fundamento jurídico único de la sentencia recurrida con indudable valor de hecho probado).
QUINTO.- La sanción se impuso por entender la entidad recurrida que la conducta del trabajador era constitutiva de una infracción muy grave establecida en artículo 26.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social ya citada. Prescribe dicho precepto que es infracción muy grave : 'La connivencia (del trabajador) con el empresario para la obtención indebida de cualesquiera prestaciones de la Seguridad Social'. En el presente caso haber obtenido prestaciones por desempleo cuando lo que debía de haber ocurrido es el disfrute de vacaciones retribuidas por el empresario ya que debió de tratarse de una relación laboral indefinida desde el principio, constituyendo los ceses en periodo vacacional un fraude de ley del artículo 6.4 del CC para amparar precisamente la obtención de dichas prestaciones. La juzgadora de instancia llegó a esta conclusión en virtud de la prueba de presunciones, debiendo de entenderse dicha conclusión no es irracional ni ilógica por lo que la Sala debe confirmar su criterio de entender acreditado el fraude y la consiguiente connivencia, teniendo en cuenta los hechos declarados probados, entre lo que destaca que los periodos de desempleo era precisamente cuando no existía actividad de la empresa por vacaciones del personal estable, el que el trabajador no percibiera ningún tipo de indemnización a la finalización de los contratos temporales y finalmente, que estos respondieran a necesidades permanentes y continuas de la empresa. Por tanto, el recurso se desestima con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Efrain , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia de fecha 12 de Febrero de 2020, en autos número 641/2018 seguidos a instancia del recurrente, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación sobre desempleo, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0165.20 Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
