Sentencia SOCIAL Nº 200/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 200/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1346/2018 de 10 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: BARRIO MARTIN, RICARDO

Nº de sentencia: 200/2020

Núm. Cendoj: 30030340012020100310

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:483

Núm. Roj: STSJ MU 483/2020


Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00200/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2017 0003572
Equipo/usuario: ACL
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001346 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000431 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Paloma
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: GINES ORENES GUZMAN
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a diez de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y D. RICARDO BARRIO MARTÍN, de acuerdo
con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y
deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por Dª. Paloma , contra la sentencia número 135/2018 del
Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 23 de abril de 2018, dictada en proceso número 431/2017,
sobre INCAPACIDAD, y entablado por Dª. Paloma frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO
BARRIO MARTÍN, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados: '
PRIMERO. La demandante, nacida el NUM000 -52, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 y ha sido dada de alta en el Régimen General por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de ayudante de cocina.



SEGUNDO. La actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual por resolución de 28-11-13.



TERCERO. La demandante dedujo solicitud de revisión por agravación en fecha 17-11-16, reclamando se le reconociera la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, reclamación que fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 9-3-17, tras dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 12-1-17.



CUARTO. Disconforme con la anterior resolución, la actora formuló reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución de 18-5-17.



QUINTO. La demandante padecía inicialmente: cervicalgia postraumática, síncope de perfil vasovagal, rizartrosis severa de mano derecha pendiente de prótesis, trastorno ansioso-depresivo reactivo, amiotrofia eminencia telar mano derecha con limitación de la funcionalidad del primer dedo e imposibilidad de realizar puño y pinza eficaces con ningún dedo, disminución de la fuerza prensora, limitada para el manejo de cargas y movimientos repetitivos, cervicalgia no limitante.



SEXTO. La demandante presenta en la actualidad las siguientes dolencias y secuelas: cervicalgia postraumática, síncope de perfil vasovagal, rizartrosis severa de mano derecha pendiente de prótesis, trastorno ansioso-depresivo reactivo, amiotrofia eminencia telar mano derecha con limitación de la funcionalidad del primer dedo e imposibilidad de realizar puño y pinza eficaces con ningún dedo, disminución de la fuerza prensora, rizartrosis izquierda, hombros dolorosos con limitación de movilidad inferior al 50%, limitada para el manejo de cargas y movimientos repetitivos, cervicalgia no limitante.

SÉPTIMO. La base reguladora mensual asciende a 809,88 euros'.



SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª Paloma , absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones deducidas en su contra.'

TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Graduado Social D. Ginés Orenes Guzmán, en representación de la parte demandante.



CUARTO.- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto no ha sido impugnado por la parte demandada.



QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO.- La parte demandante interpuso demanda solicitando que fuera declarada en situación de ipa. La sentencia desestima la demanda. La parte recurrente solicita la revocación de la sentencia solicitando modificación de hechos probados conforme al art. 193.b) de la LRJS e infracción de derecho conforme al art. 193.c) de la LRJS.

FUNDAMENTO

SEGUNDO.- La parte recurrente interesa la modificación del hecho probado sexto de la sentencia de conformidad con el art. 193.b) de la LRJS.

Concretamente, interesa que se modifique el hecho probado sexto con la siguiente redacción: 'Sexto- La demandante presenta en la actualidad las siguientes dolencias y secuelas: cervicalgia postraumática, síncope de perfil vasovagal, rizartrosis severa de mano derecha pendiente de prótesis, trastorno ansioso-depresivo reactivo cronificado con descompensaciones e intentos autoliticos por ingesta de medicamentos; disitima; y una evolución tórpida, amiotrofia eminencia telar mano derecha con limitación de la funcionalidad del primer dedo e imposibilidad de realizar puño y pinza eficaces con ningún dedo, disminución de la fuerza prensora, rizartrosis izquierda. Ojo derecho 0,4 y Ojo izquierdo 0,4. AITs territorio posterior. Crisis parciales completas. Temblor esencial y temblor de negación. Hombros dolorosos con limitación de movilidad inferior al 50%, artrosis ambos hombros, RM hombro derecho: tendinitis calcificante; articulación acromio-clavicular cor: hipertrofia capsular y osteofitosis; y tendinitis calcificante del supra e infraespinoso RM cervical: rectificación de la curvatura lordótica fisiológica cervical, limitada para el manejo de cargas y movimientos repetitivos, cervicalgia.' En cuanto a la AV 0,4 OD y AV 0,4 OI, procede su estimación, ya que consta en informe oftalmológico obrante en documento nº 2 de la parte demandante de 9 de enero de 2009 y es relevante para valorar la capacidad laboral.

En cuanto al AITs de territorio posterior y crisis parciales complejas, no procede su inclusión. Ya consta el síncope de perfil vasovagal en los hechos probados. Por otra parte, en los documentos nº 6 y 31 de la parte demandante se habla de 'dudosas crisis parciales' y en el documento nº 30 de la parte demandante se indica que el temblor de carácter esencial es benigno y el temblor de negación no es incapacitante para todo tipo de trabajo, al igual que los fallos atencionales, ya que en el documento nº 29 de la parte demandante no se aprecia deterioro cognitivo importante.

En cuanto a las lesiones a nivel de hombros y cervicales, no procede su inclusión, ya que viene suficientemente descrita en los hechos probados de la sentencia, junto con la descripción de la limitación funcional.

En cuanto a las afecciones psíquicas, la parte demandante solicita la inclusión de la indicación: 'cronificado con descompensaciones e intentos autolíticos por ingesta de medicamentos; disitima; y una evolución tórpida'. No procede estimar la redacción propuesta. En primer lugar, los documentos propuestos, en los que se constatarían crisis graves e intentos autolíticos, son muy anteriores a la fecha del EVI y en informe de 17 de julio de 2014 (doc. 27 de demandante) se constata estabilización aunque la evolución haya sido lenta y tórpida. Por otra parte, como decíamos, en el documento nº 29 de la parte demandante, de 21 de diciembre de 2016, no se aprecia deterioro cognitivo importante.

FUNDAMENTO

TERCERO. Sobre la base del art. 193.c) de la LRJS la parte recurrente alega infracción del art.

194 de la LGSS.

La Jurisprudencia ha sentado con reiteración, los siguientes criterios del precepto que tipifica la Incapacidad Permanente Absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamental el espíritu y finalidad de la norma: 1) No es posible, para la tipificación de una Incapacidad Laboral, reconducir a la unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica. Por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes y jurisprudenciales resulta ineficaz, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial.

2) Debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas. en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponde a un oficio, siquiera sea el más simple de se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.

3) No sólo debe ser reconocido este grado de Incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquélla que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tengan facultades para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que en el arto 138.2 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por Incapacidad Permanente Absoluta. Pero no es menos cierto que dichas actividades, y la aptitud para su desarrollo, no deben comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez, y el citado precepto alude a aquellas actividades marginales 'que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión'.

4) La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

En el presente caso, las dolencias de la parte demandante son: 'cervicalgia postraumática, síncope de perfil vasovagal, rizartrosis severa de mano derecha pendiente de prótesis, trastorno ansioso-depresivo reactivo, amiotrofia eminencia telar mano derecha con limitación de la funcionalidad del primer dedo e imposibilidad de realizar puño y pinza eficaces con ningún dedo, disminución de la fuerza prensora, rizartrosis izquierda, Ojo derecho 0,4 y Ojo izquierdo 0,4, hombros dolorosos con limitación de movilidad inferior al 50%, limitada para el manejo de cargas y movimientos repetitivos, cervicalgia no limitante.' En este sentido, consideramos que procede la desestimación del recurso, con desestimación de la demanda. Las afecciones no presentan gravedad suficiente, incluso valoradas conjuntamente, para impedir el desempeño de cualquier otra profesión, especialmente si no requiere especiales requerimientos físicos o psíquicos. En este sentido, coincidimos con el criterio seguido por el Juzgado de Instancia. Las lesiones no presentan gravedad suficiente, incluso valoradas conjuntamente, para impedir el desempeño de cualquier otra profesión, especialmente si es sedentaria o liviana o requiere pocos esfuerzos físicos o poca responsabilidad o poco estrés. Es cierto que se ha incluido la limitación en AV 0,4 OD y AV 0,4 en OI, pero ello da lugar a una reducción de la agudeza visual del 29% en escala Wecker, que solo limita para trabajos en los que se requiera especial agudeza visual. Nos remitimos a los argumentos de la sentencia de instancia, ya que, a pesar de que la parte demandante presenta limitaciones para requerimientos físicos prolongados, o para profesiones que exijan manejo de pesos, movimientos repetitivos y, en general, intensa actividad manual (lo que ha dado lugar a la declaración de ipt) no lo está para el desempeño de actividades livianas, sedentarias o que no requieran esfuerzo físico. En el informe del EVI no se constatan limitaciones graves de la movilidad. No concurren, en consecuencia, los requisitos del art. 194 de la LGSS para la declaración de incapacidad permanente absoluta.

En definitiva, procede desestimar el recurso de suplicación y confirmar la sentencia de instancia.

Procede desestimar el recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el presente recurso de suplicación interpuesto por Dª. Paloma , contra la sentencia número 135/2018 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 23 de abril de 2018, dictada en proceso número 431/2017, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Dª. Paloma frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1346-18.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1346-18.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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