Sentencia SOCIAL Nº 200/2...io de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia SOCIAL Nº 200/2021, Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 234/2020 de 08 de Junio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Pamplona/Iruña

Ponente: URRETAVIZCAYA ARDANAZ, LEYRE

Nº de sentencia: 200/2021

Núm. Cendoj: 31201440022021100106

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:8034

Núm. Roj: SJSO 8034:2021

Resumen:

Encabezamiento

En la ciudad de Pamplona/Iruña, a 08 de junio de 2021.

El/La Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. LEYRE URRETAVIZCAYA ARDANAZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Navarra

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Vistos los presentes autos número 0000234/2020 sobre Reclamación de Cantidad iniciado en virtud de demanda interpuesta por Edemiro contra Germán,

Antecedentes

PRIMERO.-El día 15 de abril de 2020 la parte actora interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Pamplona, turnada a éste el día 20 de abril de 2020 e n los términos que figura en la misma, la cual fue admitida a trámite, señalándose el acto del juicio oral para el día 18 de mayo de 2021 al que previa citación en legal forma comparecieron Edemiro asistido por el Letrado D. PEDRO MARIA GARCIA SOLA por el demandado Germán el Letrado D. ÁNGEL MARÍA REMÍREZ LIZUAIN quienes hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes, proponiéndose la prueba que, una vez admitida por S.Sª., se practicó con arreglo a derecho y desarrollándose la sesión conforme refleja el Acta a tal efecto levantada por el/la Sr./Sra. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado.

SEGUNDO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-D. Edemiro ha venido prestando servicios laborales para el empresario individual D. Germán, desde el 20/10/2018 hasta el 31/01/2019, ostentando una categoría profesional de pastor y percibiendo una retribución bruta mensual de 1.232,83 € con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, en virtud de contrato de trabajo para obra o servicio determinado a tiempo completo, con una jornada de 40 horas prestadas de Lunes a Domingo con los descansos establecidos legal o convencionalmente. El contrato fue concertado para la realización de ' tareas de atención y cuidado en los partos de las ovejas, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de a empresa'.

El centro de trabajo del empresario demandado se encuentra en Valtierra.

SEGUNDO.-Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Sector Agropecuario de Navarra, BON nº 114 de 14 de junio de 2017.

TERCERO.- El actor ha venido percibiendo el salario correspondiente a 'Peón' cuando le hubiera correspondido percibir el de 'Especialista', de acuerdo con el artículo 7 del Convenio Colectivo de aplicación. -Forman este grupo aquellos trabajadores que por una práctica continuada realizan cometidos para los que se requieren conocimientos calificados propios o similares a los de aquellos, tales como pastores, vaqueros, podadores, injertadores, sulfatadores y motocultores-, resultando a su favor una diferencia salarial de 178,77 €.

CUARTO.- La hora extra tiene un valor de 15,35 €. Los domingos y festivos se compensan con una retribución de 73,00 €/día.

QUINTO.-El empresario demandado comunicó en fecha 16 de enero de 2019 al actor la finalización del contrato temporal suscrito en fecha 20 de octubre de 2018.

SEXTO.-Consta documentalmente el abono de las nóminas correspondientes a los meses de octubre de 2018 a enero de 2019 mediante el abono de las transferencias conforme a los justificantes obrantes en autos y se tienen aquí por íntegramente reproducidas. Obra en autos documento de liquidación y finiquito fechado el 31 de enero de 2019 que, según admite el empresario demandado, no ha sido abonado al trabajador demandante y en el que se incluyen 104,70 € en concepto de 2,5 días de vacaciones y 138,21 € en concepto de indemnización por extinción del contrato temporal.

SÉPTIMO.-La parte demandante reclama la cantidad de 4.704,78 € por la realización de un total de 306,5 horas extraordinarias en el periodo comprendido entre 20 de octubre de 2018 y el 31 de enero de 2019 y un total de 1.606,00 € en concepto de plus de domingos y festivos por haber trabajado todos los domingos y días festivos que han coincidido durante la relación laboral.

El actor prestó servicios el domingo día 11 de noviembre de 2018 siendo compensado con dos días de descanso.

OCTAVO.-La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso, que se celebró el día 26/03/2019 con el resultado de 'sin avenencia', presentando posteriormente la presente demanda.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio. Los hechos probados primero, segundo y tercero tienen la naturaleza de hechos admitidos y conformes, además de desprenderse de la prueba documental obrante en autos. Se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1LRJS y 281.3 LEC). El hecho probado cuarto se deriva del Convenio Colectivo obrante en autos.

Los hechos probados quinto, sexto y séptimo se derivan de la prueba documental, interrogatorio del demandado y de la testifical practicada en el acto del juicio. El hecho probado octavo se deriva de la documental y asimismo tiene la naturaleza de hecho conforme.

SEGUNDO.- Por la parte actora se solicita que se condene a la empresa a abonarle un total de 6.452,62 € conforme al siguiente desglose:

* 178,77 € en concepto de diferencias salariales correspondientes a la realización de funciones de superior categoría.

* 1.606,00 € en concepto de plus de domingos y festivos.

* 4.704,78 € en concepto de horas extraordinarias.

* 293,07 € vacaciones no disfrutadas.

De las expresadas cantidades la parte actora descuenta un total de 210,00 € que, según admite, le fueron abonadas por el empresario, mensualmente para alcanzar la cifra de 1.200,00 € netos así como 110,00 € percibidos en especie (tres corderos). Todo ello hace un total de 6.452,62 € reclamados en el presente procedimiento. Solicita además los intereses de demora del art. 29.3ET. La reclamación efectuada por el actor resulta de considerar la realización de una jornada diaria, de lunes a domingo, incluidos los festivos, conforme al desglose que efectúa en los hechos cuarto y quinto de la demanda iniciadora del presente procedimiento.

Frente a dicha pretensión la parte demandante reconoce adeudar el importe de 178,77 € en concepto de diferencias salariales, 109,24 € correspondientes a vacaciones no disfrutadas, así como 146,08 € en concepto de indemnización por fin de contrato. A su vez, en el acto del juicio la parte demandante admitió la cantidad fijada en los referidos conceptos por la parte demandada, expresando su conformidad, en concreto, con la suma ofrecida de adverso en concepto de vacaciones no disfrutadas. De conformidad con lo expuesto, el objeto del procedimiento se centra en dilucidar si el empresario demandado adeuda al actor los importes reclamados en concepto de 'plus de domingos y festivos' y horas extraordinarias. Sobre la referida cuestión la parte demandada formula oposición, negando la prestación de servicios en domingos y festivos así como la realización de horas extraordinarias.

TERCERO.-La aplicación de principio regulador de la carga de la prueba a los supuestos de reclamaciones de cantidad por salarios devengados y no percibidos, determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama y, en consecuencia, el devengo, no satisfecho, del salario correspondiente a los mismos. Es a la parte demandada, quien excepciona el pago, al que incumbirá la carga de su prueba, debiendo considerarse debidamente justificada la extinción de la obligación salarial cuando conforme a lo dispuesto en el art. 2 de la Orden de 27 de diciembre de 1994 por la que se aprueba el modelo de recibo individual de salarios, el trabajador reconoce como suya la firma estampada en el recibo correspondiente, que al dar fe de la percepción de las cantidades así consignadas, desplaza a quien alega su inefectividad la carga de justificar el impago que invoca. No obstante, dicha regla general quedaba exceptuada cuando se trataba de la reclamación de horas extra - de conformidad con el art. 35.1ET, aquellas horas de trabajo que se realizan sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo-, que exigen una prueba rigurosa y circunstanciada de su realización que solo cederá ante el desarrollo de una jornada uniforme.

Ciertamente, en relación a las horas extraordinarias, es sobradamente conocido que la prueba de la realización de horas extraordinarias corresponde a la parte actora, y sobre este particular, si bien, la jurisprudencia entendió que debía de realizarse de un modo particularizado 'día a día y hora a hora', con posterioridad la aplicación de la carga de la prueba ha evolucionado en el sentido de que puede acreditarse la realización habitual de una superior jornada a la ordinaria de modo constante y reiterado en el tiempo. Así, la jurisprudencia del Tribunal supremo contenida, en STS de 10 de abril de 1990, 21 de enero de 1991 o 22 de diciembre de 1992, señala: '...dicha exigencia cede ante el habitual desarrollo de una jornada uniforme superior a la ordinaria, que supone una habitualidad de la jornada extraordinaria, pues siendo obligación de la empresa, cuando se realizan horas extras, y probado que se realizan, llevar registro de las horas día a día, totalizándose semanalmente el cómputo, es por lo que, dominando esta acreditación obligada, que no es factible conseguir al trabajador, ni está próxima a sus medios, y no aportándola como prueba que desvirtúe las reclamaciones en juicio, ante la demostración de la realización de una jornada habitual superior a la ordinaria, se grave al empresario incumplidor con las consecuencias de la ausencia de prueba del número concreto de horas, de los días en que se prestaron y de su naturaleza, en el sentido de condenarle por las reclamadas'.

Ha de hacerse constar que, con carácter previo a la reforma operada por el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo por el que se ha añadido un apartado 9 al art. 34ET -La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo- y que no resulta temporalmente de aplicación a la controversia objeto de autos, de acuerdo con la interpretación del artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores realizada por la STS, Sala IV, Pleno, de 23.03.2017 (Rec. 81/2016), la obligación de las empresas no se extendía a la necesidad de llevar un registro de la jornada diaria de toda la plantilla para comprobar el cumplimiento de la jornada laboral y horarios pactados, sino que se reducía a la de llevar el registro de horas extras realizadas, como es lógico cuando se realicen.

En el caso de autos debe concluirse que no se ha constatado indicio alguno de la realización de las horas extras que se postulan, cuya carga de la prueba recae sobre quien lo afirma, conforme a la jurisprudencia aplicable en el momento de vigencia de la relación laboral (diciembre de 2018-enero de 2019) y, en el sentido expresado, negada por el empresario demandado la prestación de servicios por encima de la jornada ordinaria de trabajo la prueba propuesta por el demandante no ha logrado acreditar, siquiera sea indiciariamente, la realización de las horas extras que se reclaman. El testigo propuesto a su instancia, D. Martin ni siquiera pudo contextualizar temporalmente el periodo en el que, al parecer, prestó igualmente servicios para el empresario demandado, situándolo inicialmente en invierno-otoño de 2017 para posteriormente afirmar que coincidió únicamente tres días con el actor, por lo que su testimonio de modo alguno permite considerar acreditada la prestación de servicios en el tiempo y modo que se postula en la demanda. Conforme a lo expuesto, la actora no ha acreditado, o al menos, aportado elemento indiciario sobre la efectiva realización de horas extras durante todo el periodo de vigencia de la relación laboral ni tampoco ha probado la realización de una jornada superior a la ordinaria.

Por lo que se refiere al plus de domingos y festivos, el testigo Nicolas, sobrino del demandado, admitió que el actor tan solo había trabajado un domingo, si bien ello fue compensado con dos días de libranza, conforme a lo previsto en el artículo 20 del Convenio Colectivo aplicable, por lo que ninguna cantidad puede serle reconocida en virtud del expresado concepto.

En consecuencia, procede estimar parcialmente la demanda y condenar a la parte demandada al abono de las vacaciones no disfrutadas en la suma de 109,24 € respecto de la que prestaron conformidad ambas partes y en concepto de diferencias salariales por importe de 178,77 €. Ello hace un total de 288,01 €. Ninguna pretensión se contiene en la demanda en relación con la indemnización por fin de contrato, por lo que, en aplicación del principio de congruencia no procede efectuar condena alguna en virtud del expresado concepto.

CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación, al superar la cuantía reclamada la cantidad de 3.000 euros según se desprende del art. 191.2.g) de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Edemiro, frente a la empresa IBAÑEZ PÉREZ, JOSE MARÍA y condeno a éste a abonar al actor la cantidad de 288,01 € en concepto de vacaciones no disfrutadas y diferencias salariales, cantidad a la que se adicionará el interés de demora del 10 %, absolviendo al demandado del resto de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que se anunciará en el plazo de CINCO DIAS HÁBILES siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, Graduado Social Colegiado o de su representante al notificarle aquélla. También podrán hacerlo estas personas por comparecencia o por escrito en el indicado plazo. En el momento del anuncio deberá asimismo la parte recurrente, designar Letrado o Graduado Social Colegiado que le dirija el Recurso.

Se advierte a la empresa que si recurre, deberá acompañar al anuncio, justificante de haber ingresado 300 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta por este Juzgado de lo Social en el Banco Santander y cta. num. IBAN nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 , y en concepto: 3159 0000 65 0234 20. Deberá igualmente acompañar justificante de haber ingresado en operación aparte, aunque en el mismo banco y cta., esta vez con el número de procedimiento 3159 0000 67 0234 20, la cantidad objeto de la condena. Esta última cantidad podrá ser sustituida por aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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