Última revisión
07/04/2022
Sentencia SOCIAL Nº 200/2021, Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 234/2020 de 08 de Junio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Pamplona/Iruña
Ponente: URRETAVIZCAYA ARDANAZ, LEYRE
Nº de sentencia: 200/2021
Núm. Cendoj: 31201440022021100106
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:8034
Núm. Roj: SJSO 8034:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Pamplona/Iruña, a 08 de junio de 2021.
El/La Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. LEYRE URRETAVIZCAYA ARDANAZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Navarra
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Vistos los presentes autos número 0000234/2020 sobre Reclamación de Cantidad iniciado en virtud de demanda interpuesta por Edemiro contra Germán,
Antecedentes
Hechos
El centro de trabajo del empresario demandado se encuentra en Valtierra.
El actor prestó servicios el domingo día 11 de noviembre de 2018 siendo compensado con dos días de descanso.
Fundamentos
Los hechos probados quinto, sexto y séptimo se derivan de la prueba documental, interrogatorio del demandado y de la testifical practicada en el acto del juicio. El hecho probado octavo se deriva de la documental y asimismo tiene la naturaleza de hecho conforme.
* 178,77 € en concepto de diferencias salariales correspondientes a la realización de funciones de superior categoría.
* 1.606,00 € en concepto de plus de domingos y festivos.
* 4.704,78 € en concepto de horas extraordinarias.
* 293,07 € vacaciones no disfrutadas.
De las expresadas cantidades la parte actora descuenta un total de 210,00 € que, según admite, le fueron abonadas por el empresario, mensualmente para alcanzar la cifra de 1.200,00 € netos así como 110,00 € percibidos en especie (tres corderos). Todo ello hace un total de 6.452,62 € reclamados en el presente procedimiento. Solicita además los intereses de demora del art. 29.3ET. La reclamación efectuada por el actor resulta de considerar la realización de una jornada diaria, de lunes a domingo, incluidos los festivos, conforme al desglose que efectúa en los hechos cuarto y quinto de la demanda iniciadora del presente procedimiento.
Frente a dicha pretensión la parte demandante reconoce adeudar el importe de 178,77 € en concepto de diferencias salariales, 109,24 € correspondientes a vacaciones no disfrutadas, así como 146,08 € en concepto de indemnización por fin de contrato. A su vez, en el acto del juicio la parte demandante admitió la cantidad fijada en los referidos conceptos por la parte demandada, expresando su conformidad, en concreto, con la suma ofrecida de adverso en concepto de vacaciones no disfrutadas. De conformidad con lo expuesto, el objeto del procedimiento se centra en dilucidar si el empresario demandado adeuda al actor los importes reclamados en concepto de 'plus de domingos y festivos' y horas extraordinarias. Sobre la referida cuestión la parte demandada formula oposición, negando la prestación de servicios en domingos y festivos así como la realización de horas extraordinarias.
Ciertamente, en relación a las horas extraordinarias, es sobradamente conocido que la prueba de la realización de horas extraordinarias corresponde a la parte actora, y sobre este particular, si bien, la jurisprudencia entendió que debía de realizarse de un modo particularizado 'día a día y hora a hora', con posterioridad la aplicación de la carga de la prueba ha evolucionado en el sentido de que puede acreditarse la realización habitual de una superior jornada a la ordinaria de modo constante y reiterado en el tiempo. Así, la jurisprudencia del Tribunal supremo contenida, en STS de 10 de abril de 1990, 21 de enero de 1991 o 22 de diciembre de 1992, señala:
Ha de hacerse constar que, con carácter previo a la reforma operada por el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo por el que se ha añadido un apartado 9 al art. 34ET -
En el caso de autos debe concluirse que no se ha constatado indicio alguno de la realización de las horas extras que se postulan, cuya carga de la prueba recae sobre quien lo afirma, conforme a la jurisprudencia aplicable en el momento de vigencia de la relación laboral (diciembre de 2018-enero de 2019) y, en el sentido expresado, negada por el empresario demandado la prestación de servicios por encima de la jornada ordinaria de trabajo la prueba propuesta por el demandante no ha logrado acreditar, siquiera sea indiciariamente, la realización de las horas extras que se reclaman. El testigo propuesto a su instancia, D. Martin ni siquiera pudo contextualizar temporalmente el periodo en el que, al parecer, prestó igualmente servicios para el empresario demandado, situándolo inicialmente en invierno-otoño de 2017 para posteriormente afirmar que coincidió únicamente tres días con el actor, por lo que su testimonio de modo alguno permite considerar acreditada la prestación de servicios en el tiempo y modo que se postula en la demanda. Conforme a lo expuesto, la actora no ha acreditado, o al menos, aportado elemento indiciario sobre la efectiva realización de horas extras durante todo el periodo de vigencia de la relación laboral ni tampoco ha probado la realización de una jornada superior a la ordinaria.
Por lo que se refiere al plus de domingos y festivos, el testigo Nicolas, sobrino del demandado, admitió que el actor tan solo había trabajado un domingo, si bien ello fue compensado con dos días de libranza, conforme a lo previsto en el artículo 20 del Convenio Colectivo aplicable, por lo que ninguna cantidad puede serle reconocida en virtud del expresado concepto.
En consecuencia, procede estimar parcialmente la demanda y condenar a la parte demandada al abono de las vacaciones no disfrutadas en la suma de 109,24 € respecto de la que prestaron conformidad ambas partes y en concepto de diferencias salariales por importe de 178,77 €. Ello hace un total de 288,01 €. Ninguna pretensión se contiene en la demanda en relación con la indemnización por fin de contrato, por lo que, en aplicación del principio de congruencia no procede efectuar condena alguna en virtud del expresado concepto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Edemiro, frente a la empresa IBAÑEZ PÉREZ, JOSE MARÍA y condeno a éste a abonar al actor la cantidad de 288,01 € en concepto de vacaciones no disfrutadas y diferencias salariales, cantidad a la que se adicionará el interés de demora del 10 %, absolviendo al demandado del resto de las pretensiones deducidas en su contra.
Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que se anunciará en el plazo de CINCO DIAS HÁBILES siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, Graduado Social Colegiado o de su representante al notificarle aquélla. También podrán hacerlo estas personas por comparecencia o por escrito en el indicado plazo. En el momento del anuncio deberá asimismo la parte recurrente, designar Letrado o Graduado Social Colegiado que le dirija el Recurso.
Se advierte a la empresa que si recurre, deberá acompañar al anuncio, justificante de haber ingresado 300 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta por este Juzgado de lo Social en el Banco Santander y cta. num. IBAN nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 , y en concepto: 3159 0000 65 0234 20. Deberá igualmente acompañar justificante de haber ingresado en operación aparte, aunque en el mismo banco y cta., esta vez con el número de procedimiento 3159 0000 67 0234 20, la cantidad objeto de la condena. Esta última cantidad podrá ser sustituida por aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
