Última revisión
08/07/2021
Sentencia SOCIAL Nº 200/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 623/2020 de 22 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Nº de sentencia: 200/2021
Núm. Cendoj: 28079340062021100194
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:3427
Núm. Roj: STSJ M 3427:2021
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 22 de MADRID
Autos de Origen: 258/2020
RECURRIDO/S: DÑA. Tomasa
En MADRID, a veintidós de marzo de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº 623/20 interpuesto por el Letrado/a de la Comunidad de Madrid
Antecedentes
(
(
Fundamentos
En primer lugar, denuncia la demandada como infringido el artículo 222 de la LEC y la doctrina judicial que cita, pues a su juicio no cabe apreciar ya en el caso que nos ocupa la triple identidad que exige el instituto de la cosa juzgada para desplegar sus efectos positivos, por cuanto la redacción dada por el nuevo convenio colectivo para el complemento en cuestión es distinta, estando ahora vinculado al puesto de trabajo y a la concreta categoría de educador, la cual el actor no ostenta.
Se opone a la estimación del motivo la representación legal de la actora por cuanto existe continuidad en la prestación de servicios en las mismas condiciones y ya cuenta la actora con dos sentencias previas firmes.
Planteado el debate en estos términos hemos de recordar que el artículo 222.4 de la Ley de enjuiciamiento Civil, que regula el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, dispone que 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.
Respecto de la cosa juzgada son predicables las siguientes notas: a) Impide la decisión del proceso actual cuando ya hubiere sentencia firme sobre la misma cuestión y entre las mismas partes. b) Posee doble efecto: negativo o excluyente y positivo o prejudicial (cuando no hay identidad absoluta de los elementos de la pretensión pero si hay una parcial identidad en el objeto de uno y otro proceso). c) Opera sobre la base de una situación jurídica ya dada en la realidad histórica en virtud de una sentencia que es firme... siendo una institución preventiva y tutelar la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia' (así por todas Sentencia de la Sala Cuarta de 22 abril 2010 (rec. 1789/2009)).
Ya aclaro lo anterior, resulta conveniente traer a colación la reciente Sentencia de esta Sección de Sala de 12 de marzo de 2020 (recurso de suplicación 63/2020) en la que abordábamos un asunto similar al que nos ocupa, relativo también a trabajadora de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid con la misma categoría que la actora y que reclamaba por el mismo concepto retributivo, contando también con previas resoluciones judiciales firmes en las que se le reconocía su derecho por periodos anteriores. Y allí vinimos a decir en relación con este específico punto que '...hemos de significar que, conectada con el principio de seguridad jurídica que consagra el art. 9.3 de la Constitución, la cosa juzgada persigue, en su efecto positivo o prejudicial, que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de la misma manera que ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes. Así, la STS (Sala 1ª) de 25 de mayo de 2010 señala que: 'El efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria ( SSTS de 28 de febrero de 1991, 7 de mayo de 2007, RC 2069/2000). La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo de 1987 , 3 de noviembre de 1993, 27 de mayo de 2003, 7 de mayo de 2007, RC n.º 2069/2000). Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 34/2003, de 25 de febrero)'. Y que (...) 'La identidad de la acción no depende de la fundamentación jurídica de la pretensión, sino de la identidad de la causa petendi [causa de pedir], es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS de 7 de noviembre de 2007, RC n.º 5781/2000). ( Sentencia de 30 de diciembre de 2010).
Se da en el procedimiento una identidad entre las partes, pero falta el presupuesto normativo que, en los casos anteriores, sirvió como fundamento de la estimación de la demanda, como se razona por la sentencia de instancia, pues el precepto que amparaba la acción- DA 18ª del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid (BOCM de 28-4-2005)-no es ya aplicable tras la entrada en vigor del nuevo Convenio Colectivo, por mandato del art. 86.4 del ET que no deja lugar para la duda y a cuyo tenor 'el convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan'.
A partir del 24-8-2018 entró en vigor el Convenio Colectivo que regula el régimen retributivo del personal y el complemento específico del puesto de educador, que solo se devengará por quien sea titular de esta categoría profesional o realice las funciones de la misma. A raíz de la nueva norma convencional y por mandato de la citada norma estatutaria, pierde su vigencia la norma en que se sustentaron las reclamaciones precedentes, de ahí que carezca de fundamento mantener, a título de derecho adquirido o situación consolidada para el futuro, la retribución que en su momento fue objeto de reclamación judicial. En consecuencia y en virtud de esta premisa, no actúa el instituto de la cosa juzgada en el sentido que se propugna en el recurso, pues la reclamación que se articula en demanda comprende los períodos desde setiembre a diciembre de 2018 y de enero a agosto de 2019, posteriores a la entrada en vigor del convenio colectivo.'
Por consiguiente, motivos de seguridad jurídica conducen a compartir los mismos argumentos que manejábamos en dicha resolución, con lo que el motivo ha de ser acogido.
Se opone a la estimación del motivo la actora afirmando que ciertas de las tareas que desempeña pueden ser calificadas como de naturaleza docente, lo que se genera el derecho al percibo del complemento que se reclama, con lo que la sentencia ha de ser conformada.
Instaurados los términos del debate con estos elementales mimbres ha de partir la Sala del incuestionado relato de hechos probados del que se desprende el siguiente estado de cosas: la actora viene prestando servicios para la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN E INVESTIGACIÓN de la Comunidad de Madrid, con categoría profesional de Técnico Especialista I, en el CP Marcelo Usera de Madrid (hecho probado primero).
Doña Tomasa presta servicios como Técnico Superior en Integración Social atendiendo al alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a trastornos generalizados del desarrollo /TGD) y a trastornos de la conducta (TC). En el CP Marcelo Usera viene prestando servicios con alumnado con Trastorno de Espectro Autista (TEA), desempeñando las siguientes funciones (doc. al folio 19 de las actuaciones):
- Elaboración de proyectos individualizados de Integración Social para alumnos/as con TEA, desde el aula específica Palmas, junto con la PT/AL del aula.
- Acompañamiento en el aula de referencia para la detección de necesidades educativas y apoyo curricular del alumno, con las orientaciones de la tutora del aula y la PT/AL del aula específica.
- Participar en las reuniones programadas, tanto con profesionales como con las familias de los alumnos a su cargo cuando es necesario.
- Colaborar en la elaboración de los horarios con el tutor y la PT/AL del aula Palmas.
- Establecer, adaptar y aplicar sistemas alternativos de comunicación.
- Organizar y realizar acompañamientos de los alumnos en la realización de las actividades complementarias programadas fuera y dentro del centro.
- Junto con la PT/AL del aula Palmas, conocer la situación personal, familiar y social del alumnado y las familias, elaborando proyecto educativo personal, adaptado a las necesidades de cada familia con el fin de conseguir su inserción social cultural y familiar.
- Junto con la PT/AL del aula Palmas elaboración de informes en relación a la intervención y evolución del alumnado TEA a cargo de la integradora.
- Realización del programa de patios.
- Trabajar, entrenar habilidades de autonomía social y personal, así como de alimentación e higiene (hecho probado segundo).
La relación laboral se rige por el Convenio colectivo único para el personal laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, código número 28004531011988, BOCM de 23 de agosto de 2018 (hecho probado tercero).
El artículo 181 del convenio regula el Complemento de puesto de educador, indicando: '1. Este complemento tiene como objeto compensar la especialización exigida a quienes ocupen puestos de trabajo de la categoría de educador, nivel salarial 6. 2. La cuantía de este complemento será de 2.984,48 euros, que se abonarán en catorce mensualidades, a razón de doce ordinarias y las dos extraordinarias previstas en el artículo 174.'
El Anexo II define las categorías profesionales, indicando como Educador: 'Pertenecen a esta categoría los trabajadores que, poseyendo los conocimientos teóricos y prácticos adecuados, con responsabilidad directa y bajo la dependencia de un superior, de quien recibe instrucciones genéricas, ejecutan actividades encaminadas a conseguir el máximo desarrollo individual y social de las personas, pudiendo ejercer su actividad en régimen abierto o en
instituciones de los ámbitos de atención infantil, de personas con discapacidad intelectual y de otras instituciones'. Y como Técnico Especialista I 'Pertenecen a esta categoría los trabajadores que, en posesión de los conocimientos teóricos y prácticos acordes a la formación profesional exigida y bajo la dependencia directa de un superior, de quien recibe instrucciones genéricas, pudiendo coordinar, en su caso, a otros trabajadores, realizan, con plena responsabilidad, alto grado de perfección e iniciativa, tareas relacionadas directamente con su especialidad dentro de su área de actividad.' (hecho probado tercero).
Con anterioridad al agosto de 2018 se regía por el Convenio Colectivo aprobado por Resolución de 7 de abril de 2005, cuya Disposición Adicional Decimoctava regulaba el Fondo para adecuaciones de los puestos de trabajo, indicando: 'En el año 2007 se dotará un fondo por importe de 10.000.000 de euros, conjunto para el personal laboral y funcionario de administración y servicios, con la finalidad de adecuar los puestos de trabajo del mencionado personal en el contexto de la ordenación y modernización de la Función Pública. En este contexto, y con cargo a la dotación de este fondo, se abordará la revisión de los puestos de trabajo de nivel 6 de Educadores de Minusválidos, Infantiles y de otras instituciones, con el fin de adecuarlos a las especiales características de la prestación de sus servicios. La distribución de este fondo se llevará a efecto en los órganos de seguimiento de los dos textos convencionales'. (hecho probado cuarto).
En fecha 14 de mayo de 2007 la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid adoptó acuerdo sobre la distribución del Fondo previsto en la Disposición Adicional Décimo Octava del Convenio Colectivo respecto a la revisión de los puestos de trabajo de nivel 6 de Educadores del siguiente tenor: 'Efectuada por la Comisión Paritaria la revisión de los puestos de trabajo de nivel 6 de Educadores de Minusválidos, Infantiles y Otras Instituciones, a los que se refiere la Disposición Adicional Decimoctava del Convenio Colectivo y con cargo al Fondo allí previsto, se acuerda el establecimiento de un complemento salarial de puesto de trabajo, que se denominará 'Complemento Reparto Fondo DA. 18ª CC ' por una cuantía mensual de 183 euros, a percibir en doce pagas ordinarias y las dos extraordinarias, por el personal laboral fijo contratado con la categoría profesional de Educador de Minusválidos, Infantiles y de Otras Instituciones, ubicada en el nivel retributivo 6 de la tabla salarial del Convenio mientras permanezca en tal nivel y siempre y cuando dicho personal realice las funciones propias de tal categoría.
Dicho Complemento Salarial se percibirá con efectos de 1 de enero de 2007.
2. El personal interino o eventual contratado a la fecha de adopción de este Acuerdo y a partir de la misma con la categoría profesional de nivel 6 de Educador de Minusválidos, Infantiles y Otras Instituciones, percibirá el complemento a que se refiere el punto primero de este Acuerdo en los términos expresados en proporción al tiempo de trabajo (...).
4. El personal adscrito al desempeño de funciones de superior categoría que desempeñe funciones de Educador de Minusválidos, Infantiles y de Otras Instituciones de nivel retributivo.
6 percibirá este complemento en los términos expresados en el punto primero, mientras se mantenga la adscripción de la Administración a funciones de superior categoría' (hecho probado quinto).
Por Sentencia de 4 de julio de 2017 del Juzgado de lo Social núm. 29 de Madrid, en autos 314/2017, se estimó la demanda formulada por Doña Tomasa contra la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, declarando el derecho de ésta a percibir el 'Complemento Reparto Fondo DA 18 CC' por cuantía mensual de 183 euros brutos en el periodo comprendido entre febrero de 2016 y enero de 2017, condenando a la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid a abonar a la trabajadora la cantidad de 2566,20 euros. Obra en autos dicha Sentencia a los folios 58 a 62 que se da por reproducida (hecho probado quinto).
Por Sentencia de 12 de septiembre de 2018 del Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid, en autos 128/2018, se estimó la demanda formulada por la actora contra la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, declarando su derecho a percibir el 'Complemento Reparto Fondo DA 18 CC' por cuantía mensual de 185,05 euros brutos en el periodo comprendido entre febrero de 2017 a enero de 2018, condenando a la Consejería de Educación e Investigación la Comunidad de Madrid a abonar a la trabajadora la cantidad de 2590,70 euros. Obra en autos dicha Sentencia a los folios 63 a 68 que se da por reproducida (hecho probado sexto).
Por escrito de 10 de junio de 2018 la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, notificado a la demandante el 13 de junio de 2019, se requirió a Doña Tomasa que no realizaría funciones distintas a las de su categoría profesional, obrando en autos al folio 91 que se da por reproducido íntegramente. Recogiendo dicho escrito entre otros los siguientes extremos: '(...) - Se abstenga de realizar, en las sesiones docentes en el centro educativo (claustro, comisiones pedagógicas, sesiones de evaluación) funciones que son competencia propia del equipo docente.
Asimismo, se abstenga de realizar informes propios de la competencia del equipo docente, y aportar en la Programación General Anual del centro educativo documentos que son competencia propia de los equipos docentes.
Consiste la labor fundamental de su puesto de trabajo, en dotar a los alumnos asignados con necesidades especiales, de recursos que les permitan participar en las clases ordinarias de las diferentes materias, sacar rendimiento de la formación dada por los maestros de Primaria y profesores de Secundaria en su caso, desarrollando la autonomía y capacidades relacionales y comunicativas de los alumnos asignados, tanto en el aula, como en recreos, comedores y en general en las actividades en las que el alumno tiene que participar en el centro y con la comunidad educativa.
La realización de proyectos de integración, la asistencia a reuniones con familiares de los alumnos asignados, siempre programadas y dirigidas por el tutor/a y el/la maestro/a especialista en pedagogía terapéutica o audición y lenguaje, recabar información del equipo docente sobre los alumnos asignados y aportar valoraciones al equipo docente sobre el des arrollo competencia de los alumnos asignados, a efectos de su posterior evaluación por parte del equipo docente competente, son propias de la ejecución de funciones que corresponden a la categoría profesional contratada, como Técnico Especialista I (Integrador Social).
Desde esta Consejería de Educación e Investigación se le ordenó que no debían ser realizadas funciones distintas de las propias de su categoría profesional, de conformidad con el puesto de trabajo, salvo instrucción expresa de esta Dirección General de Recursos Humanos, instándole a que en caso de serle ordenadas funciones ajenas a su categoría profesional, comunique dicha circunstancia fehacientemente a este Unidad administrativa, a los efectos oportunos' (hecho probado séptimo).
Se ha de precisar, atendiendo a lo expuesto hasta ahora, que no nos hallamos ante reclamación por diferencias retributivas derivadas de la ejecución de funciones que corresponden a categoría superior o distinta de la asignada ( art. 39.3 del ET), pues el concepto que en demanda se postula proviene de norma convencional destinada en la actualidad a categoría profesional que las demandantes no tienen'.
Corrobora la posición de la compañía de lo no pretender que la actora desempeñe actividades de naturaleza docente el hecho de haber remitido en junio de 2018 a la actora escrito en el que se la requería para que en adelante se abstuviera de desempeñar cualquier actividad profesional distinta de las propias de su actividad de técnico especialista, debiendo abstenerse de realizar informes competencia del equipo decente.
En definitiva, no desplegando las sentencias favorables previas con que contaba la actora efecto prejudicial alguno sobre el que ahora nos ocupa, y al encontrarnos ante una nueva versión del convenio colectivo que proporciona una redacción novedosa al complemento salarial que nos ocupa no cabe más que estimar el recurso que nos ocupa con revocación del fallo de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
