Sentencia SOCIAL Nº 2000/...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2000/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4953/2016 de 07 de Abril de 2017

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Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 2000/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017101805

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:2465

Núm. Roj: STSJ GAL 2465/2017

Resumen:
No encontrada materia4-SE317

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2013 0006888
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004953 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001357 /2013
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Rodrigo
ABOGADO/A: FRANCISCA DOLORES ARIAS CASTRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA MC MUTUAL , Jesús Luis
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERIA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL , LUIS
MANUEL RODERO DIAZ ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a siete de abril de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004953 /2016, formalizado por D. Rodrigo , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001357 /2013,
seguidos a instancia de D. Rodrigo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MC MUTUAL, Jesús Luis , siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Rodrigo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MC MUTUAL, Jesús Luis , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis que desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, D. Rodrigo , nació el NUM000 de 1966 y está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social siendo su última ocupación la de conductor repartidor.

SEGUNDO.- Por resolución del INSS con fecha de salida 30 de septiembre de 2013 se aprueba con fecha 27 de septiembre de 2013 la prestación de lesiones permanentes no invalidantes, baremo 110, por importe de 540 euros. Dicha resolución se emite sobre la base del dictamen propuesta del EVI de fecha 26 de septiembre de 2013 que recoge como cuadro clínico residual 'secuelas de accidente laboral en forma de cicatriz postquirúrgica cara anterior codo derecho' y como limitaciones 'codo derecho, no déficit funcional' y se propone el reconocimiento del baremo 110, cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores.

TERCERO.- En septiembre de 2013 el actor presentaba cicatriz postquirúrgica en la cara anterior del codo derecho.

CUARTO.- El actor presentó reclamación administrativa previa que fue desestimada por resolución con fecha de salida 22 de noviembre de 2013.

QUINTO.- Hasta el 10 de mayo de 2016 el actor estuvo incurso en los siguientes procesos de incapacidad temporal: Desde el 12 de mayo de 2008 hasta el 29 de mayo de 2008, del 13 de mayo de 2010 al 14 de junio de 2010 y del 30 de noviembre de 2012 al 2 de agosto de 2013.

SEXTO.- Con posterioridad al accidente sufrido el 30 de noviembre de 2012 consistente en un dolor agudo en codo derecho secundario a sobreesfuerzo agudo en el trabajo, el demandante prestó servicios para el Ayuntamiento de Irixoa desde el 1 de agosto de 2014 al 31 de octubre de 2014. SÉPTIMO.- El demandante es diestro. OCTAVO.- Desde al menos junio de 2016 el actor tiene prescrito tratamiento analgésico de tercer escalón.'

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada y en consecuencia absuelvo a las demandadas de los pedimentos de condena contenidos en demanda.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado por la Mutua Cyclops. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO. La sentencia de instancia desestima la demanda rectora del procedimiento, articulada por D. Rodrigo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutual Cyclops, y D. Jesús Luis a los que absuelve de las pretensiones allí contenidas y frente a dicha resolución se alza en suplicación el demandante que, con amparo procesal en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa en un primer motivo de recurso, la revisión de los ordinal sexto y octavo del relato histórico de la sentencia de instancia, mientras que en un segundo motivo al amparo del artículo 193 c) de la citada norma pretende el examen de la normativa aplicada y denuncia la infracción de los artículos 193 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social , para solicitar en el suplico del recurso que, con revocación de la sentencia de instancia, se le declare en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente, de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, con los demás pronunciamientos que correspondan. La entidad Mutual Cyclops impugnó el recurso e interesó la confirmación de la resolución combatida en el mismo.



SEGUNDO.- En el ámbito de la revisión de hechos, pretende que se modifique el ordinal sexto por la adición - que no adicción como sin duda por mero error de transcripción consta en el recurso - del párrafo siguiente: 'Que estos servicios que se prestan para el Ayuntamiento de Irixoa se realizan en el grupo de cotización 03 - así consta en el informe de vida laboral al folio 142 de autos, documento de prueba de la parte actora - siendo el grupo de cotización en la empresa Pacheco Oubel el 08, empresa en la que sufre el accidente laboral', así como el ordinal octavo - para lo que propone el texto siguiente: '...y con anterioridad de segundo escalón: Tramadol 50 MG, prescrito por la Mutua - documentos 7 y 55 de autos', siendo así que la documental que invoca el recurrente no pone de manifiesto la existencia de error en la valoración y alcance de los diversos elementos de prueba obrantes en autos llevada a cabo por la Juzgador de instancia, que hizo uso de las facultades que le otorga el artículo 97.2 de la LRJS , a lo que cabe añadir que, como señala inveterada doctrina, para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes, ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio y ha de basarse en documento auténtico o prueba pericial que patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral y le permite apreciar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones - para establecer la verdad procesal, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada, sin que pueda soslayarse, asimismo, que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada que es lo que se pretende con la modificación del ordinal sexto, obviando, quien recurre, que en el fundamento jurídico primero de la sentencia 'a quo', al reseñar las pruebas en que se sustentó la Juzgadora para articular el citado ordinal, se hace expresa mención del informe de vida laboral, mientras que, en lo atinente a la modificación del ordinal octavo por más que la prístina redacción del mismo ya se refiere a que el actor tiene prescrito tratamiento analgésico, la modificación carece de trascendencia para la sustanciación del recurso y la documental que invoca no deviene literosuficiente ni es determinante para evidenciar error en la valoración de la prueba que justificase la modificación interesada de parte. Debe, pues, mantenerse incólume, en su redacción original, el relato histórico de la sentencia de instancia.



TERCERO . Asimismo ha de fracasar el segundo motivo del recurso articulado por la parte demandante, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , relativo a la censura jurídica, pues, inalterado el relato fáctico de la resolución de instancia, resulta de los ordinales segundo y tercero, respectivamente, que 'Por resolución del INSS con fecha de salida 30 de septiembre de 2013 se aprueba con fecha 27 de septiembre de 2013 la prestación de lesiones permanentes no invalidantes, baremo 110, por importe de 540 euros. Dicha resolución se emite sobre la base del dictamen propuesta del EVI de fecha 26 de septiembre de 2013 que recoge como cuadro clínico residual 'secuelas de accidente laboral en forma de cicatriz postquirúrgica cara anterior codo derecho' y como limitaciones 'codo derecho, no déficit funcional' y se propone el reconocimiento del baremo 110, cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores' y 'En septiembre de 2013 el actor presentaba cicatriz postquirúrgica en la cara anterior del codo derecho', concluyendo la Sala, en línea con lo resuelto en la instancia, que tales déficits no integran bagaje asaz para constituir al actor en la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor repartidor y tampoco suponen una reducción de la actividad laboral del demandante en un porcentaje no inferior al 33 % de su rendimiento normal, en el ejercicio de la referida ocupación, sin perjuicio de que, como ya le fue reconocido en vía administrativa, sean indemnizables conforme a baremo, como lesiones permanentes no invalidantes, de manera que, no habiendo logrado el recurrente desvirtuar las consideraciones a que se contrae la resolución de instancia, deviene procedente la desestimación del recurso y ha de ser confirmada la sentencia combatida en el mismo.

En consecuencia,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación articulado por D. Rodrigo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña, de fecha 30 de junio de 2016 , en autos nº 1357/2013, instados por el aquí recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutual Cyclops, y D. Jesús Luis , confirmamos la resolución de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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