Sentencia SOCIAL Nº 2000/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2000/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1562/2019 de 18 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE DE

Nº de sentencia: 2000/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019102845

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3835

Núm. Roj: STSJ AS 3835/2019


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02000/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0005077
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001562 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000834 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Camino
ABOGADO/A: DAVID PEDRAZA MAÑOGIL
RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE EDUCACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, MINISTERIO FISCAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD,
, ,
Sentencia nº 2000/19
En OVIEDO, a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J. ASTURIAS, formada por los
Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª
MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO Magistrados de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1562/2019, formalizado por el Letrado D. DAVID PEDRAZA MAÑOGIL, en nombre
y representación de Camino , contra la sentencia número 203/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de
OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 834/2018, seguidos a instancia de Camino frente a CONSEJERIA
DE EDUCACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.
Dª FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Camino presentó demanda contra la CONSEJERIA DE EDUCACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y el MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 203/2019, de fecha ocho de abril de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Camino , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, suscribió con la Consejería de educación y cultura del Principado de Asturias el siguiente contrato, de naturaleza determinada, con amparo en lo dispuesto en el Real Decreto 696/2007 de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la Disposición adicional tercera de la Ley orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de educación: - 29 de abril de 2.013 para prestar servicios en el IES DIRECCION000 ( DIRECCION001 ), como profesor de religión y moral católica, en el nivel educativo de profesores de religión-enseñanza secundaria, a tiempo completo, con duración hasta que finalice la causa que motivó la sustitución del profesor titular que era Nicanor .

2º.- El día 28 de enero de 2.015 se procede a una modificación de las cláusulas séptima y octava del contrato de trabajo, quedando redactado en los siguientes términos 'Séptima.- El presente contrato se extenderá durante el tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza, ésta sea amortizada o transformada, o bien hasta que se produzca el reingreso del personal excedente, así como la cobertura de personal laboral indefinido. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, el contrato se extinguirá por cualquiera de las causas de extinción que figuran en el artículo 7 del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio de 2.007 (BOE de 9 de junio). Octava.- El contrato de duración determinada se celebra: para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva de conformidad con la cláusula séptima'.

3º.- El día 26 de septiembre de 2.016 se firma la cláusula adicional segunda al contrato de trabajo, señalando que como consecuencia de las variaciones producidas en la plantilla orgánica docente para el curso 2.016-2.017 y por razón de la planificación educativa se procede a modificar la jornada de trabajo en los siguientes términos, seguirá prestando servicios en el IES DIRECCION000 de DIRECCION001 , a media jornada, desde el 19 de septiembre de 2.016.

4º.- Impugnada esa resolución, por sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de esta localidad, dictada el día 6 de noviembre de 2.017 en los autos 106/17, se declaró que la relación laboral de la actora es de naturaleza indefinida no fija. Recurrida esa sentencia, por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 10 de abril de 2.018 se declaró la improcedencia de la modificación de la jornada de trabajo de la accionante acordada para el curso 2.016-2.017 en la resolución de la Consejería demandada de 26 de septiembre de 2.016, debiendo aquella ser repuesta en su jornada de trabajo completa, desestimándose la petición relativa a la indemnización reclamada. Copia de ambas sentencias obra unida al ramo de prueba de la parte demandada, dándose su contenido por íntegramente reproducido.

5º.- Pilar presta servicios como profesora de religión en el IES DIRECCION000 con una jornada del 50%. Fue madre de un hijo el día NUM000 de 2.017 solicitando, en fecha 11 de septiembre de 2.017, excedencia por cuidado de hijo desde el día 21 de octubre de 2.017.

Como consecuencia de ello se firma, en fecha 20 de octubre de 2.017, una cláusula adicional al contrato de la actora, señalando que la actora pasaría a desempeñar jornada completa durante el tiempo en que se mantenga Dª Pilar en la referida situación (excedencia por cuidado de hijo), con efectos desde el 23 de octubre de 2.017.

El día 18 de diciembre de 2.018 Pilar solicita su reincorporación con efectos al día 8 de enero de 2.019.

6º.- Por resolución de 24 de mayo de 2.018 del Consejero de educación y ciencia se acuerda ejecutar la sentencia de la Sala de lo Social de 10 de abril de 2.018, acordando la revocación de la modificación de la jornada de trabajo a tiempo parcial de la actora que se le realizó con efectos de 19 de septiembre de 2.016, restableciendo su jornada de trabajo a tiempo completo con efectos de 28 de mayo de 2.018 y dejar sin efecto la cláusula adicional a la relación contractual existente entre la actora y la Consejería firmada el 20 de octubre de 2.017.

7º.- El día 7 de mayo de 2.018 la actora presenta demandada reclamando los daños y perjuicios ocasionados por el periodo comprendido entre el 19 de septiembre de 2.016 y el 23 de octubre de 2.017, al no haber podido prestar servicios a tiempo completo, dando lugar a los autos seguidos ante el Juzgado de lo Social Nº 5 de esta localidad con el número 310/18. Recayó sentencia el día 31 de octubre de 2.018 en la que se condenó a la Consejería demandada a abonar a la actora la cantidad de 17.146,90 euros.

En fecha 26 de febrero de 2.019 se dicta auto en el que se acuerda despachar ejecución de la sentencia anterior que había devenido firme.

8º.- En fecha 31 de agosto de 2.018 se firma una cláusula adicional al contrato de la actora señalando que, como consecuencia de las variaciones producidas en la plantilla orgánica docente para el curso 2.018-2.019 y por razón de la planificación educativa se procede a modificar la jornada de trabajo en los siguientes términos: mismo IES de DIRECCION000 , media jornada y efectos desde el 1 de septiembre de 2.018.

9º.- En la planificación docente del centro correspondiente al curso escolar 2.018/2.019 existía solapamiento en alguna de las horas de religión que debía impartir la actora y Pilar , estando, además, previsto, que ésta última trabajadora se incorporase a los tres meses del inicio del curso. El Director del Instituto remitió a finales del curso 2.017/2.018 un correo electrónico a la Consejería solicitando un profesor de religión a tiempo completo, petición que no resultó estimada.

10º.- El salario bruto diario, a tiempo completo, asciende a 88,94 euros.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª Camino contra la Consejería de educación del Principado de Asturias absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Camino formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de junio de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso, interpone la accionante recurso de suplicación, siendo impugnado por el Organismo demandado, que fundamenta en los tres motivos que contempla el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando en el primero de ellos, con encaje en el apartado a) de dicho precepto, la vulneración de los artículos 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la valoración de las declaraciones de los testigos, NUM001 y NUM002 del mismo texto legal, sobre la valoración de la prueba documental pública y privada, y 97.2 de la antes citada Ley Procesal.

El motivo merece contundente rechazo ya que, sabido es, no puede atacarse la libre valoración de la prueba efectuada por el Juzgador a quo en su Resolución por el precitado cauce del apartado a) del reiterado artículo 193, pues con ello se desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en un recurso de carácter ordinario, vaciando así de contenido las facultades que a aquél le atribuye el indicado artículo 97.2 de dicha Ley. La valoración y apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio oral es facultad privativa de los Tribunales, cuyas conclusiones, reflejadas en los hechos probados, deben prevalecer siempre y cuando se ajusten a lo prevenido en aquél precepto, siendo a ellos a quienes corresponde la facultad de valorar la actividad probatoria conforme a las normas de la sana crítica, sin que su objetiva y ponderada apreciación pueda ser desvirtuada por los razonamientos y criterios de las partes, evidentemente interesados, a menos que exista prueba contundente e inequívoca del error imputado, al amparo de los documentos o pericias obrantes en autos, lo que, en el presente caso, no acontece, ya que la Magistrada de instancia ha formado y plasmado su convicción como consecuencia de la valoración conjunta de las pruebas practicadas en base a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, no existiendo motivos para poder afirmar que tal valoración sea arbitraria o irrazonable, de ahí que al no haberse producido la vulneración de los preceptos citados deba rechazarse la pretendida nulidad de la Sentencia, sin que la Sala pueda volver a analizar la prueba como si de una segunda instancia se tratase.



SEGUNDO.- Respecto del segundo motivo de recurso, revisión de hechos probados, debe de precisarse que resultado de ser el recurso de suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano ad quem de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo ya indicado cuyo éxito viene condicionado, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, a la observancia de determinados requisitos, entre ellos que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprenden de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos, que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba de respalde las afirmaciones de dicho juzgador, y finalmente, que los referidos hechos tengan trascendencia para llegar a modificar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.

Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable en el supuesto que nos ocupa de ninguna de las tres variaciones fácticas interesadas en el escrito de formalización.

La primera porque se refiere al contenido de tres reuniones del Claustro de Profesores del Centro que tuvieron lugar en los meses de Abril (una) y Junio (dos) de 2017, en las que se abordó la situación generada por el proceso de incapacidad temporal iniciado por una de las dos profesoras de religión (la otra es la accionante) en fecha 13 de Marzo de 2017, situación pues que en nada afecta a la aquí enjuiciada decisión modificativa de la jornada de trabajo de la recurrente, adoptada en fecha 31 de Agosto de 2018 y referente al curso escolar 2018-2019.

El fracaso de la segunda es obligado puesto que en el ordinal a modificar ya se da cuenta de la reducción acordada de media jornada, siendo innecesario adicionar los restantes y consecuentes efectos económicos.

Finalmente el rechazo de la tercera se debe a que es irrelevante en orden a propiciar la alteración del Fallo plasmar las concretas fechas que pretende la parte, al constatarse ya en el Hecho Probado cuya modificación se postula, el Noveno, que estaba previsto que la otra trabajadora de religión del centro, Pilar , se reincorporase a su puesto a los tres meses del inicio del curso.



TERCERO.- En el apartado reservado a infracciones normativas se denuncia primeramente la trabajadora la vulneración de los preceptos 4.2 y 5.1 del Real Decreto 696/2007, de 1 de Junio, así como los artículos 319, 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social.

Con respecto a éstos últimos, ya en el primero de los Fundamentos de Derecho de esta Resolución se razona el porqué de su desestimación, debiendo pues remitirnos a su contenido.

A ello cabe añadir que reiteradamente tiene declarado el Tribunal Supremo y así es seguido unánimemente por nuestros Tribunales Superiores de Justicia, que no cabe en suplicación fundar un motivo por infracción de ley en preceptos de naturaleza procesal, como hace aquí la recurrente al invocar dichos artículos que por su naturaleza rituaria o afectante al procedimiento, y no de carácter sustantivo, carecen de eficacia para servir de fundamento a un recurso de suplicación por la vía del examen del derecho aplicado en la sentencia, resultando pues inidóneo para basar en su vulneración el motivo suplicacional que recoge el artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social, limitado a los casos en los que tal vulneración lo sea de normas sustantivas o de doctrina jurisprudencial.

Por cuanto se refiere a los preceptos 4.2 y 5.1 del Real Decreto 696/2007, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de Diciembre de 2017, al resolver un supuesto muy similar al que nos ocupa, recuerda que 'Una correcta solución al caso enjuiciado exige partir de la jurisprudencia existente del Tribunal Supremo sobre los profesores de religión. Dicho órgano viene manteniendo que la relación laboral de los profesores de religión católica tiene ciertas peculiaridades, entre las que se encuentra que se permita a la Administración educativa la fijación de una jornada distinta en cada curso académico dependiendo de las necesidades del centro, y ello porque históricamente la relación laboral de los profesores de religión católica se ha configurado con duración anual, y es el RD 696/2007, quien procedió a reconocer el carácter indefinido de la misma, si bien respetando que la Administración pueda fijar una jornada distinta cada año en función de sus necesidades, por lo que no resulta de aplicación el art. 12.4 del ET, ni resulta necesario acudir a las reglas establecidas en el art. 41 de la norma para proceder a modificar la duración de la jornada anual.

Así la STS de 19 de julio de 2011 señala expresamente que: '(...) las Administraciones competentes determinan, a la vista de las necesidades de cada centro al inicio del curso escolar, la duración de la jornada. Ello supone que la jornada de los profesores puede no mantenerse inalterable a lo largo de la relación laboral, pues las Administraciones competentes, al inicio de cada curso, teniendo en cuenta las necesidades de los centros, determinan para cada profesor la duración de la jornada para el curso escolar, fijación que se efectúa sin necesidad de acudir a las normas sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo establecidas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, puesto que, en realidad, no se trata de una modificación sustancial sino del cumplimiento de una característica de este tipo de contratos, cual es la variabilidad de la jornada, en atención a las necesidades de los centros.

El artículo 4.2 del R.D. 696/2007 de 1 de junio desarrolla lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. En efecto, en el citado precepto se reitera el contenido de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, remitiendo a las Administraciones educativas competentes la determinación de la modalidad del contrato, a tiempo completo o parcial, según lo requieran las necesidades de los centros públicos, añadiendo, 'sin perjuicio de las modificaciones que a lo largo de su duración y por razón de la planificación educativa, deban de producirse, respecto de la jornada de trabajo y/o centro reflejados en el contrato', lo que, como hemos dicho es característica de estos contratos.

Por lo tanto al constituir el RD 696/2007, de 1 de junio el desarrollo reglamentario de la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la regulación que contiene no conculca el principio de jerarquía normativa ni vulnera lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores'.

Esta doctrina se reitera en sentencias de 20 y 21 de diciembre de 2011 y 23 de enero de 2012 en la que se indica que la adecuación anual a esos condicionantes, salvo situaciones de abuso de derecho o de vulneración de derechos fundamentales no entraña modificación sustancial alguna; y si no puede hablarse de modificación sustancial de condiciones porque éstas, aunque variables como siempre, no han cambiado, mal pueden haberse incumplido cualquiera de los requisitos, el periodo de consultas, por ejemplo establecidos en el ET para tales supuestos (TSJ Tenerife 02-12-2015).

Declaran las Sentencias del TS de 25 de marzo y 20 de mayo de 2014, rs. 161/13 y 2589/13 respectivamente: 'constante doctrina emanada de este Tribunal respecto a la cuestión examinada. A este respecto podemos citar la sentencia de 19-7-2011 r. 116/11, que resolvió el conflicto colectivo planteado por los profesores de religión católica de Andalucía al entender que la Administración había procedido a reducir el horario sin seguir los trámites del art. 41 ET, sentencia que desestimó el recurso formulado por la Asociación Profesional de Profesores de Religión en Centros Estatales, conteniendo el siguiente razonamiento: 'A la vista de dicha regulación resulta que la relación laboral de los Profesores de Religión se rige por el Estatuto de los Trabajadores, por la DA 3ª de la LOE , por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3-1-1979, suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, así como por los acuerdos de cooperación con otras confesiones que tienen arraigo evidente y notorio en la sociedad española, y por el R.D. 696/07, de 1 de junio.

Aparece, por tanto, una normativa muy específica que regula el régimen jurídico de los profesores de Religión y, si bien les es aplicable el Estatuto de los Trabajadores, también les resulta de aplicación la restante normativa que, en determinados extremos, como el que ahora nos ocupa, contiene una regulación diferente de la establecida en el Estatuto...

... las Administraciones competentes determinan, a la vista de las necesidades de cada centro al inicio del curso escolar, la duración de la jornada. Ello supone que la jornada de los profesores puede no mantenerse inalterable a lo largo de la relación laboral, pues las Administraciones competentes, al inicio de cada curso, teniendo en cuenta las necesidades de los centros, determinan para cada profesor la duración de la jornada para el curso escolar...' Y añade la STS de 24-10-2013, r. 905/12: 'la fijación de la jornada se puede efectuar sin acudir a las normas sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo establecidas en el art. 41 ET , puesto que, en realidad, no se trata de una modificación sustancial sino del cumplimiento de una característica de este tipo de contratos, cual es la variabilidad de la jornada en atención a las necesidades de los centros y de la especificidad de la disciplina impartida, que, como se desprende de la mencionada D.A. de la Ley Orgánica y del art. 4.2 del RD 696/07, es de oferta obligatoria para los centros escolares pero de carácter voluntaria para los alumnos, lo que implica que ese tipo peculiar de cambios y modificaciones se pueda producir por razón de la propia planificación educativa'.



CUARTO.- Así las cosas, debemos tener presente que, como recoge la sentencia antes citada y parcialmente transcrita del TS de 20-12-2011, r. 1882/10 : '...las Administraciones competentes, al inicio de cada curso, teniendo en cuenta las necesidades de los centros, determinan para cada profesor la duración de la jornada para el curso escolar, fijación que se efectúa sin necesidad de acudir a las normas sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo establecidas en el art. 41 ET , puesto que, en realidad, no se trata de una modificación sustancial sino del cumplimiento de una característica de este tipo de contratos, cual es la variabilidad de la jornada, en atención a las necesidades de los centros'.

Ahora bien, lo hasta ahora expuesto no significa que la Administración educativa no tenga que someterse a ciertas pautas y requisitos. El R.D. 696/2007 (que desarrolla la DA 3ª de la L.O. 2/2006 de 3 de mayo) establece en sus arts. 4 y 5: '(art. 4 .2) La determinación de la modalidad del contrato a tiempo completo o parcial, según lo requieran las necesidades de los centros públicos, corresponderá a las Administraciones educativas competentes, sin perjuicio de las modificaciones que a lo largo de su duración y por razón de la planificación educativa, deban de producirse respecto de la jornada de trabajo y/o Centro reflejados en contrato... (art.

5). En todo caso, habrá que formalizar por escrito con anterioridad al comienzo del curso escolar aquellas modificaciones que se produjeran en el contrato precedente de acuerdo con lo que al respecto prevé el art.

4.2 del presente RD'.

A diferencia de lo resuelto en el anterior proceso promovido entre los litigantes, detallado en el ordinal Cuarto de la Resolución de instancia, ésa precitada formalización por escrito con anterioridad al comienzo del curso escolar de las modificaciones laborales que afectan a la recurrente sí constan efectuadas, en concreto el día 31 de Agosto de 2018, antes pues que se iniciara el curso 2018-2019 (Hecho Probado Octavo).

En ése momento las circunstancias concurrentes venían dadas por la situación de excedencia por cuidado de hijo solicitada por la otra trabajadora de religión en fecha 21 de Octubre de 2017, lo que propició que la actora viera modificado su contrato de trabajo pasando a ser a jornada completa. Ahora bien, en la planificación docente del centro para el ejercicio 2018-2019 ya se tenía conocimiento de que aquélla trabajadora se reincorporaría a los tres meses de iniciado el curso, de hecho hizo efectiva su solicitud el 18 de Diciembre de 2018 con efectos al 8 de Enero de 2019, habiendo previamente decidido la Consejería de Educación que el centro contara o bien con un profesor de religión a jornada completa o bien con dos a media jornada, lo que impedía atribuir a la accionante la jornada completa que reclama para dicho curso escolar, pues solo podría asumir media jornada al corresponder la otra media a la referida trabajadora.

A lo dicho cabe añadir que la Magistrada a quo constata en el Tercero de sus razonamientos jurídicos, con indudable valor de hecho probado, partiendo de las manifestaciones efectuadas en el plenario por el Director del Centro con ocasión de la práctica de la prueba testifical, que existía además para el reiterado curso 'solapamiento entre las horas de religión que la demandante tenía que impartir con las horas de religión que tenía que impartir Pilar , por lo que resultaba imposible que la actora impartiese todas las clases de religión'. Concluye aquélla afirmando que se ha 'acreditado que por la planificación educativa y, por ende, la necesidad del propio centro, resultaba imposible que la actora realizase la jornada completa, por lo que la medida adoptada por la Consejería es ajustada a derecho'.



CUARTO.- Partiendo de lo hasta aquí razonado, aun cuando se admitiese que las anteriores reclamaciones judiciales efectuadas por la recurrente contra el Organismo demandado pudieran constituir indicios racionales indicativos de que la modificación de las condiciones de trabajo a aquélla impuesta pudieran comportar o implicar lesión del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva (garantía de indemnidad) de los trabajadores para la defensa de sus consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, ello no obstante tal circunstancia no determina sin más la interesada calificación de la nulidad de la medida enjuiciada, sino que tan solo comporta la existencia de un indicio racional de que tal medida pudiera ser tachada de ilegal y vulneradora del derecho fundamental reiterado, colmando pues la precisa aptitud para que opere la anunciada traslación o desplazamiento a la empleadora de la carga de la prueba de la racionalidad y oportunidad de tal medida.



QUINTO.- Llegados a este punto es esencial observar, como ya antes se ha indicado, que la Juzgadora de instancia, apreciando la totalidad de los elementos de convicción resultantes de la prueba practicada en el juicio, llega al íntimo convencimiento de 'que la medida adoptada por la Consejería es ajustada a derecho', lo que implica que ha existido una causa real, objetiva y consistente para la adopción de la misma, excluyendo así toda eventual vulneración del reiterado derecho fundamental.



SEXTO.- El rechazo de la censura jurídica que antecede hace innecesario el examen de la última esgrimida en el recurso, tributaria del previo éxito de aquélla, básicamente porque no habiéndose demostrado la violación del derecho fundamental invocado no procede, en lógica consecuencia, reconocimiento de quantum indemnizatorio alguno por inexistentes daños y perjuicios.

En atención a lo hasta aquí razonado el recurso no puede merecer favorable acogida.

Fallo

F A L L A M O S Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Camino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en fecha 8 de Abril de 2018, en autos a su instancia promovidos frente a la CONSEJERIA DE EDUCACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, seguidos en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, tutela de derechos fundamentales y reclamación de cantidad, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, confirmamos la Resolución recurrida.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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