Sentencia SOCIAL Nº 2000/...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2000/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6707/2018 de 15 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 2000/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019102575

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:3586

Núm. Roj: STSJ CAT 3586/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0002098
mm
Recurso de Suplicación: 6707/2018
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 15 de abril de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2000/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Bic Iberia, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1
Tarragona de fecha 18 de abril de 2018 dictada en el procedimiento nº 535/2017 y siendo recurridos Sabino
, Santos , Secundino , Serafin , Esmeralda , Estela , Eva , Felicidad y Jose Luis todos ellos del
Comité de Empresa de Bic Iberia, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'ESTIMO la demanda interpuesta por señores Sabino , Santos , Secundino , Serafin , Esmeralda , Estela , Eva , Felicidad y Jose Luis , frente a BIC IBERIA S.A., por conflicto colectivo y, en su consecuencia, DECLARO nulo el calendario laboral de 2017, condenando a la empresa a estar y pasar por esa declaración, debiendo confeccionar uno con arreglo a lo dispuesto al calendario colectivo aplicable.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de la plantilla de la empresa demandada.

Hecho incontrovertido

SEGUNDO.- Las relaciones laborales entre el personal y la empresa demandada, están reguladas por el Convenio Colectivo de Empresa BIC IBERIA, código convenio núm. 90102062012015. Hecho no controvertido.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia del juzgado estimó la demanda de conflicto colectivo en cuya parte dispositiva puede leerse: 'Estimo la demanda interpuesta por señores Sabino , Santos , Secundino , Serafin . Esmeralda , Estela , Eva , Felicidad y Jose Luis , frente a BIC IBERIA S.A., por conflicto colectivo y, en su consecuencia, declaro nulo el calendario laboral de 2017, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración, debiendo confeccionar uno con arreglo a lo dispuesto al calendario colectivo aplicable'. (sic) Se ha formulado contra la sentencia recurso por la empresa condenada que no se ha impugnado de contrario por los actores en la que se dijo representación del comité de empresa de aquella.



SEGUNDO.- Recurre la demandante articulando primer motivo de suplicación, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS , solicitando la declaración de nulidad de la sentencia porque, dice, no contiene relato de hechos suficiente para efectuar reflexión y pronunciamiento sobre el petitum y causa petendi de la demanda y sobre los motivos de oposición que desplegó la demandada, ahora recurrente, que concluye que esta es omisión que le impide configurar correcto alegato para conseguir la revisión y revocación de la sentencia y de su conclusión en la presente vía del recurso y que, como corolario cierto, le produce indefensión Concluye que la omisión impone incongruencia omisiva que determina la nulidad de la sentencia y que, acogiendo el motivo, así debe concluir la Sala.

Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS , es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24 , pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre ; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).

2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).

3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo ).

4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el art. 238.3 de la LOPJ , para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material.

No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión del cuerpo fáctico de la sentencia, puesto que basta que el relato que contiene sea lógico y suficiente para sustentar la motivación de la decisión jurídica adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión.

Ha concluido el Tribunal Supremo entre otras en las sentencias de 01/12/1998 , o en la más reciente de 05/06/2000 , que la obligación de congruencia que impone el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , actual artículo 218 de la Ley 1/2000, 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , debe valorarse siempre 'en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o Fallo judicial que debe guardar la debida correlación con la petición y causa de pedir del actor y con la 'resistencia' del demandado.

Como reiteradamente ha afirmado el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, STC 32/1992 , de 18 de marzo y 136/1998 de 29 de junio ) al perfilar el alcance y contenido de la tutela efectiva judicial consagrada en el artículo 24 CE , el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes.

Este segundo deber prohíbe a los Jueces y Tribunales modificar y alterar los términos del debate procesal, y, consecuentemente, asumir la iniciativa para pronunciarse sobre pretensión sobre las que la demandada no opuso resistencia'. Y es que, en efecto, el instituto de la congruencia viene a definirse como la concordancia necesaria entre las pretensiones que constituyen el objeto de la contienda y la sentencia, a saber entre las acciones y medios de defensa o excepciones introducidas y opuestas en tiempo hábil por las partes, y los pronunciamientos del fallo o parte dispositiva de la sentencia, de forma que el Juez no puede introducir en el proceso cuestiones diferentes a las planteadas por los litigantes, bajo la sanción de incurrir en el vicio de incongruencia por abuso, exceso o desviación en el ejercicio de la jurisdicción, ni tampoco puede dejar de resolver todas las cuestiones planteadas en su momento por aquéllos o sustraer a la revisión de las partes los elementos fácticos que le sirven para dar respuesta al conflicto, pues incurriría en la llamada incongruencia omisiva o por defecto.

Se dice por la recurrente condenada que la juzgadora incurrió en incongruencia omisiva cuando no dio cuenta en los hechos probados de los que parte para dar respuesta a las pretensiones de la demanda o para apoyar los argumentos desplegados en su fundamentación y le asiste la razón porque nada se concluye en la sentencia sobre el cuerpo fáctico al que ha de aplicarse el silogismo que lleva a la conclusión.

Se ha producido la incongruencia omisiva que se pretende, se ha cercenado el derecho a la tutela efectiva y se ha causado indefensión, al imposibilitar la supervisión de la reflexión que lleva a la conclusión de la juzgadora al menos en la vía del recurso y, por tanto, procede la estimación del motivo de nulidad.

Y aunque a la vista de lo que disciplina el artículo 202.2 de la LRJS que dispone: 'Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal', la Sala ha de plantearse si está en disposición, en la vía del recurso extraordinario de suplicación que nos ocupa, de solventar la incongruencia omisiva, confecconando el relato fáctico a través del potencial motivo b) del artículo 193 de la LRJS , la respuesta, en el caso concreto que nos ocupa, ha de ser en negación.

Falta relato de hechos mínimo y suficiente, y no puede introducirlos ahora la Sala porque sobre los mismos existe contradicción de las partes y por tanto se causaría indefensión a ambas partes.

El relato fáctico sobre el tenor de los acuerdos de las partes o sobre la acción empresarial sobre imposición unilateral de calendario laboral, su fecha, extensión, contenido y trámite previo de elaboración, son esenciales para la cabal solución del debate, no son notorios o indiscutidos por las partes y falta el cauce para que los fije en primera ocasión la Sala en este trámite en que no es posible conceder tramite a las partes para alegación y prueba con lo que, desgraciadamente por la dilación que habrá de añadirse para la solución del debate, habrá de acordarse la nulidad de la sentencia y de las actuaciones procesales que le siguen, mandando reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y se dicte una nueva con absoluta libertad de criterio.

Vistos los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por BIC IBERIA S.A.,, frente a la sentencia de 18 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona en los autos seguidos al nº 535/2017, seguidos a instancia de Sabino , Santos , Secundino , Serafin , Esmeralda , Estela , Eva , Felicidad y Jose Luis , en nombre del comité de empresa de la recurrente contra esta; debemos revocar la sentencia ordenando que se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al del dictado de la sentencia a fin de que la juzgadora de instancia proceda a su nueva redacción confeccionando relato de hecho probados suficiente para dar solución a la totalidad de cuestiones y motivos planteados, tal y como quedaron concretados en el acto del juicio, con absoluta libertad de criterio y pudiendo hacer uso, si lo considera oportuno, de la práctica de diligencias finales. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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