Sentencia SOCIAL Nº 2000/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2000/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2159/2019 de 01 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTESINOS LLORENS, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 2000/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020101261

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3443

Núm. Roj: STSJ CV 3443/2020


Encabezamiento


Recurso de suplicación nº 2159/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002159/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta Dª. Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a uno de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 002000/2020
En el recurso de suplicación 002159/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 31/01/2019 aclarada
por Auto de fecha 19/02/2019, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos
000403/2018, seguidos sobre incapacidad permanente, a instancia de Dª Luz , asistida por el Letrado D. Juan
Carlos Gutierrez Rubio, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y asistido
por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social Dª María José Garrido Camara, y en los que es
recurrente el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª
Esperanza Montesinos Llorens.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Doña Luz , con DNI nº NUM000 y afiliación a la Seguridad Social n° NUM001 , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y, en consecuencia, reconozco a la demandante en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA PARA CUALQUIER PROFESIÓN U OFICIO (enfermedad común), con derecho a percibir una pensión vitalicia con abono mensual del Régimen General de la Seguridad Social equivalente al 100% de una base reguladora anual de 334,05 euros, con efectos desde el 31 de octubre de 2017,y con los descuentos, incrementos legales y revalorizaciones pertinentes, dejándose sin efecto las Resoluciones desestimatorias del INSS de fechas de salida el 10 de noviembre de 2017 (desestimación inicial) y 27 de marzo de 2018 (desestimación reclamación administrativa previa).'.

Aclarada por Auto de fecha19/02/2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo aclarar y aclaro la sentencia de fecha 31/01/2019, recaída en los presentes autos seguidos a instancia de Luz contra INSS en el siguiente sentido, quedando el fallo de la misma del tenor literal siguiente: Debo ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Doña Luz , con DNI nº NUM000 y afiliación a la Seguridad Social n° NUM001 , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y, en consecuencia, reconozco a la demandante en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA PARA CUALQUIER PROFESIÓN U OFICIO (enfermedad común), con derecho a percibir una pensión vitalicia con abono mensual del Régimen General de la Seguridad Social equivalente al 100% de una base reguladora mensual de 334,05 euros, con efectos desde el 31 de octubre de 2017, y con los descuentos, incrementos legales y revalorizaciones pertinentes, dejándose sin efecto las Resoluciones desestimatorias del INSS de fechas de salida el 10 de noviembre de 2017 (desestimación inicial) y 27 de marzo de 2018 (desestimación reclamación administrativa previa).'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Doña Luz , con DNI nº NUM000 y afiliación a la Seguridad Social n° NUM001 , desde la situación de desempleo y tras habérsele denegado anteriormente una solicitud de incapacidad permanente en el año 2009, inició un proceso de incapacidad permanente (enfermedad común) cuya solicitud tuvo entrada por impreso debidamente cumplimentado, constando como último período de alta en una empresa desde el 1 al 2 de septiembre de 2014.

SEGUNDO.- Iniciado el correspondiente expediente administrativo, el Equipo de Valoración Médica del INSS concluyó, en informe de valoración médica de fecha 27 de octubre de 2017, que la paciente tenía como profesión habitual la de camerara y que sufría trastorno distímico, trastorno de la personalidad, antecedentes de desprendimiento de retina izquierda, discopatía degenerativa lumbar con protrusión L3-L4, parálisis facial periférica, fibromialgia, poliartralgias(folios 80 a 82).

TERCERO.- Dicho informe fue la base en la que se apoyó el Dictamen del EVI de fecha 31 de octubre de 2017, que recogía como profesión habitual la de limpiadora (folio 65).

CUARTO.- Finalmente, el referido expediente concluyó mediante Resolución del Director Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con fecha de salida el 10 de noviembre de 2017, denegando a la parte solicitante la incapacidad permanente por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que corresponde (folio 71).

QUINTO.- Disconforme con dicha Resolución, la perjudicada presentó reclamación administrativa previa, que fue igualmente denegada por Resolución del INSS con fecha de salida el 27 de marzo de 2018 (folio 85).

SEXTO.- De la documentación aportada a las actuaciones por la demandada en el acto del juicio, y la no oposición al respecto, resulta acreditada una base reguladora para la prestación de incapacidad permanente tanto para la absoluta como para la total de 334,05 euros brutos mensuales, y, en su caso, para la parcial de 825,60 euros brutos mensuales (base mínima de cotización)euros brutos mensuales, siendo la fecha de efectos el 31 de octubre de 2017.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, aclarada por auto de 19 de febrero de 2.019, que estima la pretensión principal de la demanda y declara a la demandante Dª Luz afecta de incapacidad permanente absoluta, interpone recurso de suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

1. El recurso se formula en dos motivos, el primero al amparo del apartado b) y el segundo del c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-. El destinado a la revisión fáctica, se subdivide en dos. En el primero se solicita la adición de un párrafo al hecho probado cuarto en el relato, en el cual, postula se incluya parte del contenido del informe de valoración médica que figura en los folios 21,22 y 82 de los autos, si bien que de una manera sesgada, postulando que se diga que ' Según el informe de valoración médica de fecha 27.10.2017 e informe de psicología de 3.03.207 la demandante continúa en tratamiento por su trastorno de personalidad ya que e los últimos 6meses destacan estresores vitales relacionados con la enfermedad de su padre, mala relación con su pareja, situación laboral inestable de los hijos, que han agudizado su ansiedad, depresión, por lo que se sigue trabajando para la adquisición de habilidades relacionadas con la regulación emocional, eficacia interpersonal, toma de conciencia y tolerancia al malestar.' Pese a que en el relato fáctico de la sentencia no se incluyen expresamente, ni las dolencias ni las limitaciones que se aprecian al tiempo del hecho causante de la prestación de que se trata, no obstante, en la fundamentación jurídica de la sentencia (antepenúltimo párrafo del fundamento de derecho quinto) si se indica, por referencia al contenido de la documentación oficial del INSS que dicho organismo reconoce' la cuestión de los problemas visuales reconociendo esa pérdida de visión en un ojo, admitiendo que estaba limitada para tareas que precisasen de visión binocular, además de, por sus problemas de espalda, para coger peso y adoptar posturas forzadas de columna lumbar; y por su cuadro psiquiátrico, para tareas con carga mental, atención, concentración, memoria y ritmo continuado de tareas, así como para la toma de decisiones.'Lo que permite considerar tal elemento de indiscutible valor fáctico, dentro del correspondiente detalle de la sentencia, e incluso considerarlo en toda la extensión del mismo, pues se razona en la sentencia sobre la base de las dolencias reconocidas en dicho informe que por tanto se debe entender íntegramente incluido en el apartado fáctico de la sentencia sin el sesgo que limitado a la enfermedad psiquiátrica, es la intención de la revisión postulada por el organismo recurrente, por lo que, no se accede a la revisión en los términos pedidos, en el bien entendido de que se da por integrado en el relato fáctico de la sentencia, tal y como en ella se razona, el contenido completo del informe de valoración médica emitido en el expediente del que trae causa el proceso.

2. En segundo lugar, también en el apartado de la revisión fáctica, se postula por el INSS que se redacte el hecho probado sexto, con el siguiente contenido: ' De la documentación aportada a las actuaciones, por la demandada en el acto del juicio, y la no oposición al respecto, resulta acreditada una base reguladora para la prestación de incapacidad permanente tanto para la absoluta como para la total de 334,05 euros brutos mensuales, y, en su caso, la parcial de 850,60 euros brutos mensuales (base mínima de cotización) si bien no acredita la carencia de 1800 días en los últimos 10 años ya que solo acredita 339 días. Siendo la fecha de efectos el 31 de octubre de 2.017.' Se apoya el relato en el contenido del folio 86 de los autos que, aunque es una nota de servicio interior del Jefe de sección de la Dirección Provincial del INSS de Alicante en tanto está emitida sobre la contemplación del informe de cotización de la demandante, cuyos datos traslada en el documento, se accede al motivo si bien que excluyendo la parte del mismo que no es fáctica, sino jurídica, relativa a que ' no acredita la carencia de 1800 días en los últimos 10 años'.



SEGUNDO.- 1. El último motivo del recurso se destina a la censura jurídica, alegándose la infracción de los arts 193 y 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social (en lo sucesivo LGSS), y, partiendo de la profesión de limpiadora de la demandante, se analizan las dolencias que en el expediente se reconocen y se razona que respecto de la psicológica, al estar en tratamiento, pese a la agravación del estado que reconoce, no resulta evaluable sin agotarlo, manifestando que ese fue el motivo de la denegación de grado. Añade que la patología ocular daría lugar solo a una incapacidad parcial, para la que no tiene carencia; que respecto de la fibromialgia, solo le limita para tareas de coger peso o adoptar posturas forzadas de columna lumbar, lo que a su entender, no alcanza grado alguno de incapacidad, por lo que insta la revocación de la sentencia de instancia.

2. Dispone el artículo 193 de la LGSS, TR de 2015, que ' la incapacidad permanente es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.

El art. 194.5 de dicho texto legal señala: ' Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Por su parte el artículo 194.4 del mismo texto legal señala que: ' Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Por último, el apartado 3 del mismo precepto señala que es incapacidad permanente parcial, ' aquélla que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.' Siendo requisito de carencia para acceder a ésta, efectivamente el que el INSS hace constar en el escrito del recurso pues, conforme se indica en el at 195.2 de la LGSS ' 2. En el caso de incapacidad permanente parcial, el período mínimo de cotización exigible será de mil ochocientos días, que han de estar comprendidos en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la incapacidad permanente.' 3. Sentado lo anterior y partiendo de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, y como antes se ha explicado, de los que con igual valor fáctico constan en su fundamentación jurídica, se desprende que la demandante, cuya profesión habitual es la de limpiadora, padece las patologías que refleja el informe de valoración médica del INSS que resumidamente son las que se hacen constar en el fundamento de derecho quinto, antepenúltimo párrafo de la sentencia esto es, ' pérdida de visión en un ojo, admitiendo que estaba limitada para tareas que precisasen de visión binocular, además de, por sus problemas de espalda, para coger peso y adoptar posturas forzadas de columna lumbar; y por su cuadro psiquiátrico, para tareas con carga mental, atención, concentración, memoria y ritmo continuado de tareas, así como para la toma de decisiones' habiendo sufrido esta última patología, una exacerbación provocada por estresores varios en tratamiento al tiempo de ser examinada por el médico oficial. Por su parte, en 2009 la demandante fue calificada, presentado entonces un cuadro en el que no aparecían las limitaciones físicas hoy presentes (solo la ocular y la psiquiátrica), lo que hizo a este Tribunal confirmar la sentencia que desestimaba su pretensión de grado si bien que para diversa profesión (camarera) en aquel momento ( sentencia de 30-11-2011 (rec 1856/2011).

Ahora la situación es bien diversa, pues, puestas en relación las limitaciones que las vigentes dolencias le producen, con el desempeño de su profesión que requiere más que cualesquiera otras habilidades, las físicas de cargar pesos variados (productos y utensilios de limpieza) y sobre todo, adoptar posturas forzadas de la columna lumbar, resulta evidente la incompatibilidad de tales dolencias con el desempeño de su profesión de limpiadora, para lo cual y al respecto de la dolencia psiquiátrica, si bien no es la más inhabilitante para aquel trabajo, también provoca sin duda, incidencia laboral, habiéndose pronunciado el Tribunal Supremo, en el sentido de que no obsta a la calificación de invalidez, la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral, si ésta se estima incierta o a largo plazo ( STS 6-05- 1.986) así como que tampoco es obstáculo, que se mantenga tratamiento médico - que aun para secuelas definitivas ha de prestarse siempre que esté indicado - para que pueda pronunciarse la declaración de invalidez permanente, si se aprecia una cronicidad de las lesiones y aquél es necesario, pues debe pensarse que si el aplicado resulta exitoso, siempre es posible la revisión de oficio del grado reconocido, cuya declaración ha de atender al estado invalidante para el trabajo debido a patologías que por su etiología anulan la capacidad del afectado, aunque se prevea la posibilidad de mejoría o curación con el tratamiento, lo que para el caso de autos, es predicable de la patología psiquiátrica, en la que incide el organismo recurrente, y que está presente en la actora ya muchos años antes de la actual calificación, aunque ahora exacerbada y en tratamiento expectante de mejoría.

Establecido lo que antecede, no obstante, en su estado actual, no cabe apreciar que la demandante se encuentre impedida para el ejercicio de todaprofesión u oficio, tal y como aprecia la sentencia de instancia, pues sin duda, le resta habilidad para el ejercicio de profesiones que, siendo livianas y esencialmente sedentarias, tampoco requieran de alto grado de concentración o estrés incompatible con el estado actual de sus dolencias físicas o psiquiátricas, por lo que no puede estimarse que presente incapacidad para el desempeño de todo tipo de profesión u oficio de los existentes en el mercado laboral, procediendo la estimación parcial del recurso y la declaración de la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.



TERCERO.- No ha lugar a imponer condena en costas ( art 235.1 LRJS).

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.3 de los de Alicante, de fecha 31 de enero de 2019, y con revocación de la sentencia de instancia, estimamos en parte la demanda formulada por Dª Luz y declaramos que la demandante se encuentra afecta de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, con origen en enfermedad común; y en consecuencia, condenamos a la Entidad Gestora a estar y pasar por la citada declaración y a abonar a la parte actora una pensión vitalicia y mensual en la cuantía del 55% de la base reguladora de 334,05 euros mensuales, más los incrementos legales correspondientes, con efectos económicos desde el día 31 de octubre de 2017.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles. Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2159 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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