Sentencia Social Nº 20000...zo de 2006

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13/03/2006

Sentencia Social Nº 20000/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 157/2006 de 13 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 20000/2006

Núm. Cendoj: 28079340012006100185

Resumen:
El TSJ mantiene el pronunciamiento de instancia que desestimó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, en la que las empresas actoras, se alzan contra la resolución de la Entidad Gestora de la Seguridad Social en virtud de la cual se les impuso, solidariamente entre sí, un recargo del 50 por 100 por falta de medidas de seguridad sobre todas las prestaciones económicas causadas por el accidente laboral que el trabajador codemandado sufrió. Además de los defectos apreciados en el escrito de interposición el recurso, este es rechazado al haber quedado plenamente acreditada la relación de causalidad entre la conducta omisiva de ambas recurrentes -en su condición de empresas contratista y principal- en materia de seguridad y salud en el trabajo, y el desdichado accidente laboral del que resultó seriamente lesionado el trabajador codemandado, pues ni el equipo de trabajo en que se produjo el evento dañoso reunía las características de estabilidad y solidez para garantizar la seguridad de las labores que se estaban llevando a cabo, ni el accidentado disponía de los equipos de protección, tanto individual -arnés de seguridad-, cuanto colectiva -línea de vida- que exigen los preceptos aplicables.

Encabezamiento

RSU 0000157/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 20000/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 157/06

Sentencia número: 194/06

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN

En la Villa de Madrid, a trece de marzo de dos mil seis.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 157/06, interpuesto por el Procurador D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA, en nombre y representación de TORRE RIOJA, S.A. y NORELCO, S.A., asistidas del Letrado D. MIGUEL PEREZ OCAÑA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de Madrid , habiendo sido impugnado D. Rodolfo , representado por el/la Letrado D./Dª ANTONIO GUERRERO LABRADOR, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en los autos 1226/04, del Juzgado de lo Social 28 de los de Madrid , se presentó demanda por TORRE RIOJA, S.A. y NORELCO, S.A., contra D. Rodolfo , SCHINDLER, S.A., MUTUA CYCLOPS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de RECARGO POR FALTA MEDIDAS DE SEGURIDAD, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 1 DE JULIO DE 2005 , en la que se estimó la demanda formulada.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

PRIMERO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 26-11-01 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Rodolfo el día 5 de mayo de 1999; declarándose que en consecuencia las prestanciones de Seguridad Social derivadas del accidente sufrido sean incrementadas en un 50$ con cargo a las empresas NORELCO S.A. y TORRE RIOJA MADRID S.A. debiendo constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento.

SEGUNDO.- Contra dicha Resolución interpusieron las empresas Reclamación Previa interesando la suspensión de los efectos contenidos en la resolución impugnada, alegando la existencia de un procedimiento en la jurisdicción del orden penal por los mismos hechos o en su caso, se declarase la inexistencia de responsabilidad empresarial.

Por Acuerdo de la Dirección Provincial del INSS de 7-03-02 se declaró en suspensión los efectos de 1a resolución impugnada, sin entrar en el estudio de las alegaciones formuladas.

En Resolución de 1a Dirección Provincial del INSS de 22-1004 se levantó la suspensión de la Resolución dictada e1 26-11-01, y se desestimó 1a reclamación previa interpuesta, confirmando dicha Resolución en todos sus extremos.

TERCERO.- D. Rodolfo trabajaba con categoría de Oficial la por cuenta de 1a empresa NORELCO S.A., dedicada a la construcción general de inmuebles y contratista de 1a albañilería y trabajos auxiliares de apoyo de la empresa TORRE RIOJA MADRID S.A. (promotora y constructora principal). E1 Encargado de la Obra de TORRE RIOJA MADRID S.A. era d. Rogelio .

La obra en la que prestaba servicios consistía en 1a construcción de 26 viviendas unifamiliares pareadas; la citada empresa principal había presentado a la Autoridad Laboral Aviso Previo el día 9- 06-98 en el que designaba como Coordinador de Seguridad y Salud durante la ejecución de la Obra a D. Alfredo , quien simultáneamente realizaba funciones de Jefe de obra. Dicha persona ha fallecido.

En la obra realizaban su actividad, entre otras, las siguientes contratistas, relacionadas con el accidente: -Schindler S.A., como contratista de la instalación y montaje de los ascensores.. - Estefanía , como contratista de la albañilería.

-Norelco S.A. como contratista de la albañilería y trabajos auxiliares de apoyo a Torre Rioja Madrid S.A., que forma parte del mismo grupo económico que ésta.

CUARTO.- Consta acreditado que el día S-OS-99 el trabajador D. Rodolfo sufrió un accidente cuando tomaba niveles dentro del hueco de un ascensor, sobre una plataforma suspendida de un polipasto. A1 romperse un eslabón de la cadena, cayó la plataforma hasta el fosó del ascensor, unos 10 metros más abajo.

Dicho Accidente ha dado lugar hasta la fecha a las siguientes prestaciones: Subsidio de Incapacidad Temporal y Pensión por Incapacidad Permanente absoluta, reconocida mediante sentencia dictada el 16-01-01 por el Juzgado de lo Social n° 2 de Madrid y confirmada por la del T.S.J. de Madrid de 16-OS-O1 .

QUINTO.- La normativa de Seguridad y Salud interna de la empresa prevé que el montador fije un arnés a una "línea de vida" consistente en una cuerda salvavidas que recorre verticalmente el hueco desde un gancho fijado a la estructura del edificio, y por la que se desplaza el cinturón con un sistema de bloqueo en sentido descendente. E1 polipasto se acciona para ponerlo en marcha mediante un interruptor que llega en un cable hasta la plataforma.

SEXTO.- E1 montaje de los ascensores, asignado a SCHINDLER S.A. fue realizado por el Oficial la D. Cornelio y e1 Oficial 3a D. Daniel , que habían recibido formación específica sobre los riesgos propios de tal actividad; éstos, una vez colocadas las guías desde andamios, utilizaron un polipasto situado en la parte posterior del hueco, del que suspendían la plataforma. En la vivienda 9 donde se produjo el accidente, se utilizaba este sistema. En prevención de una posible caída de la plataforma, utilizaban un arnés, que fijaban a la línea de vida.

A1 terminar el montaje de las instalaciones interiores del hueco del ascensor fue retirada la cuerda, sin coordinar el trabajo con los restantes operarios que continuaban en 1a obra y debían realizar los remates de albañilería y la toma de niveles, así como el montaje de las puertas de los ascensores en cada planta.

SEPTIMO.- A1 trabajador accidentado no se le puso a disposición el arnés de seguridad; tampoco se 1e dio una formación teórica y, práctica sobre e1 trabajo concreto que debía desarrollar.

OCTAVO.- Los trabajos de guarnecidos interiores de las puertas, así como el tapado de agujeros en el interior del hueco, o el pasar niveles en cada planta para la posterior colocación de las puertas eran realizados por la subcontratista de albañilería Estefanía . Estos trabajos eran realizados hasta el día del accidente por el Trabajador de Jesús Manuel , y para desplazarse por el interior del

hueco utilizaba la plataforma, al igual que el personal de SHZNDLER S.A.

E1 día del accidente D. Jon , Encargado de la empresa CARMEN DE LA OLIVA ordenó a Íñigo , trabajador suyo, que pusiera en el hueco del ascensor de la vivienda n° 9, unas miras para pasar niveles en todas las plantas, para posteriormente colocar las puertas del ascensor; dicho trabajador le pidió a Cornelio , Oficial de SCHINDLER S.A. que le explicara la forma de pasar los niveles y desplazar la plataforma por el hueco.

Una vez instruido someramente, el citado trabajador buscó a un replanteador, D. Rodolfo , para ayudarle a pasar los niveles. Para ello, se subieron a la plataforma en la planta baja, y para pasar los niveles, bajaron inicialmente a la planta sótano, y sucesivamente fueron subiendo a la planta baja, a la planta primera, y al llegar a la planta segunda, al proceder a colocar las miras, se descolgó la plataforma y cayó al foso.

NOVENO.- De las conclusiones del análisis de la fractura del eslabón de la cadena de polipasto se infiere que no se ha podido determinar con exactitud la causa de la rotura del eslabón.

DÉCIMO.- En fecha 3-09-99 se levantó por la Inspección de trabajo Acta de Infracción 7939/99 con propuesta de sanción a las empresas hoy demandantes por importe de 4 millones de pesetas. Por Resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid de 22-08-03 se Confirma el Acta.

UNDÉCIMO.- En Resolución de la Inspección de Trabajo de 11-08-99 se interesa a la Comisión Técnica Calificadora del INSS que se declare la existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción al ordenamiento vigente en materia de Seguridad social e Higiene en el trabajo y que se condene a las empresas responsables al abono de un recargo del 50% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo.

DUODÉCIMO.- En el Juzgado de 1o Penal n° 25 de Madrid se siguió procedimiento Abreviado n° 337/04 por un presunto delito contra los derechos de los trabajadores contra D. Jon , D. Rogelio y D. Cornelio , no habiéndose notificado sentencia recaída en tal procedimiento en la fecha del presente juicio.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMO la demanda formulada por TORRE RIOJA S.A. Y NORELCO S.A. frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL CYCLOPS, D. Rodolfo Y SCHINDLER S.A. Y CONFIRMANDO las Resoluciones de la Dirección Provincial del INSS de fecha 26-11-01 y posterior de 22-10-04 ABSUELVO a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el demandado D. Rodolfo .

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 12 DE ENERO DE 2006, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 22 DE FEBRERO DE 2006, señalándose el día 8 DE MARZO DE 2006 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, en la que las empresas TORRE RIOJA-MADRID, S.A. y NORELCO, S.A., actuando conjuntamente, se alzan contra la resolución de la Entidad Gestora de la Seguridad Social datada en 26 de noviembre de 2.001, en virtud de la cual se les impuso, solidariamente entre sí, un recargo del 50 por 100 por falta de medidas de seguridad sobre todas las prestaciones económicas causadas por el accidente laboral que el trabajador codemandado sufrió en 5 de mayo de 1.999. Recurren en suplicación ambas sociedades codemandantes, también de forma conjunta, si bien lo hacen con una técnica extraña por completo al régimen que es propio del carácter extraordinario de este recurso. En efecto, no se articula ningún motivo concreto, sino que se limitan a desgranar una serie de alegaciones en relación con apartados tales como "descripción del accidente", "imprudencia del trabajador", "coordinación de las medidas de seguridad", "procedimiento penal" y, por último, "sobre el recargo aplicado y su porcentaje". En suma, confunden la verdadera naturaleza del recurso de suplicación, que, como es sabido, está sometido a motivos tasados tanto para la revisión de la versión judicial de los hechos, cuanto para la denuncia de infracciones jurídicas, olvidando de este modo la función nomofiláctica que el mismo tiene atribuida, y articulan, en cambio, una apelación tratando de valorar nuevamente todo el bagaje probatorio traído al proceso, lo que mal cabe admitir por no estar ante una segunda instancia, defectos que ya el trabajador accidentado se cuida de señalar en su escrito de impugnación.

Por consiguiente, el recurso así formalizado vulnera cuantas previsiones normativas se recogen en los apartados 2 y 3 del artículo 194 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril , a cuyo tenor: "(...) 2.- En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. 3.- También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca".

SEGUNDO.- Nada de esto hace el recurso que se somete a nuestra consideración, lo que sería más que suficiente para su rechazo de plano. Conforme tiene declarado la jurisprudencia, de la que, como exponente, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1.990 : "Los defectos de redacción del escrito de interposición del recurso son, al menos, los siguientes: (...) No señala disposición legal alguna que se considere infringida por la sentencia impugnada. No expone, ni cita siquiera, la jurisprudencia o doctrina legal de la que, presuntamente, se hubiera apartado el Magistrado en el pronunciamiento recurrido. No todas las deficiencias formales reseñadas tienen la suficiente entidad para la inadmisión del recurso, habida cuenta la interpretación finalista de los requisitos procesales que, según notoria jurisprudencia, impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución . En cualquier caso, no está de más recordar que el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Ahora bien, aun prescindiendo del deber de diligencia alegatoria para colaborar con la Justicia, la versión más amplia o expansiva del principio pro actione tendría un límite que no se puede rebasar, y este límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio artículo 24 de la Constitución . En verdad, este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados con los números 4 y 5 en el fundamento anterior. La falta de cita de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas supone, de entrada, una vulneración del artículo 1.707 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero supone, además en el caso que nos ocupa una falta de fundamentación del mismo, que produce una verdadera indefensión de las partes recurridas".

TERCERO.- No obstante, en aras a la prestación de tutela judicial efectiva que nos es exigible, y como quiera que del discurso argumentativo que siguen algunos pasajes del recurso cabe deducir cuáles son los preceptos sustantivos del ordenamiento laboral que las recurrentes entienden vulnerados, la Sala no tiene ningún inconveniente en hacer un esfuerzo en orden a darles la adecuada respuesta, mas sin que sea posible variar el relato histórico de la sentencia recurrida con la simple cita de las declaraciones testificales practicas tanto en la instancia, como, incluso, con ocasión de las actuaciones penales seguidas por los hechos que determinaron el accidente de trabajo del Sr. Rodolfo , medio completamente inhábil para ello según el artículo 191 b) de la Ley Procesal Laboral . Pues bien, los presupuestos fácticos de relevancia que constan en la versión judicial de los hechos se pueden resumir en: 1.- El trabajador accidentado venía prestando servicios como Oficial 1ª por cuenta y orden de la empresa NORELCO, S.A., que, conforme al hecho probado tercero, se dedica "a la construcción general de inmuebles" y, a la sazón del accidente laboral, "era contratista de la albañilería y trabajos auxiliares de apoyo de la empresa TORRE RIOJA MADRID, S.A. (promotora y constructora principal)". 2.- A su vez, según el ordinal sexto: "(...) Al terminar el montaje de las instalaciones interiores del hueco del ascensor fue retirada la cuerda, sin coordinar el trabajo con los restantes operarios que continuaban en la obra y debían realizar remates de albañilería y la toma de niveles, así como el montaje de las puertas de los ascensores en cada planta". 3.- Continúa así el siguiente hecho probado: "Al trabajador accidentado no se le puso a disposición el arnés de seguridad; tampoco se le dio una formación teórica y práctica sobre el trabajo concreto que debía desarrollar". 4.- Por su parte, el ordinal octavo sienta, en lo que ahora interesa, que: "(...) El día del accidente D. Jon , Encargado de la empresa CARMEN DE LA OLIVA ordenó a Íñigo , trabajador suyo, que pusiera en el hueco del ascensor de la vivienda nº 9, unas miras para pasar niveles en todas las plantas, para posteriormente colocar las puertas del ascensor; dicho trabajador le pidió a Cornelio , Oficial de SCHINDLER, S.A. que le explicara la forma de pasar los niveles y desplazar la plataforma por el hueco. Una vez instruido someramente, el citado trabajador buscó a un replanteador, D. Rodolfo , para ayudarle a pasar los niveles. Para ello, se subieron a la plataforma en la planta baja, y para pasar los niveles, bajaron inicialmente a la planta sótano, y sucesivamente fueron subiendo a la planta baja, a la planta primera, y al llegar a la planta segunda, al proceder a colocar las miras, se descolgó la plataforma y cayó al foso". 5.- A la luz del hecho probado cuarto, el desplome de la plataforma, que estaba suspendida de un polipasto, se debió a la rotura de uno de los eslabones de la cadena, produciéndose la caída desde unos diez metros. 6.- Asimismo, con evidente valor fáctico en el fundamento tercero de la resolución impugnada se dice que: "(...) Resultó acreditado, y no discutido por las partes, que la función del polipasto es transportar cargas, no personas, y que por ello, en caso de utilizarlo para personas, y en prevención de una posible caída, está previsto que el montador fijase un cinturón de seguridad a una línea de vida, consistente en una cuerda que recorre verticalmente el hueco desde un gancho fijado a la estructura del edificio, y por la que se desplaza el cinturón con un sistema de bloqueo en sentido descendente. Así lo hicieron, para el montaje de los ascensores, los trabajadores de SCHINDLER, S.A., Cornelio y Daniel , si bien retiraron esas medidas de seguridad cuando finalizaron sus trabajos, avisando a la constructora de que el huevo (sic, por hueco) ya estaba preparado para que realizaran sus trabajos". Y finalmente, 7.- Con igual valor, en el mismo fundamento se señala que: "(...) Así las cosas, nos encontramos con una plataforma suspendida de un polipasto, que en principio aguanta un peso de 500 kilos; sin ninguna cuerda salvavidas vertical enganchada a la estructura del edificio. Tampoco se les dota a los trabajadores, por las empresas demandantes, de un arnés de seguridad, ni se les forma en cuanto a los riesgos de esa concreta actividad a realizar (...)".

CUARTO.- Con tales presupuestos fácticos de base, el recurso tiene necesariamente que decaer, al haber quedado plenamente acreditada la relación de causalidad entre la conducta omisiva de ambas recurrentes -en su condición de empresas contratista y principal- en materia de seguridad y salud en el trabajo, y el desdichado accidente laboral del que resultó seriamente lesionado el trabajador codemandado, pues ni el equipo de trabajo en que se produjo el evento dañoso reunía las características de estabilidad y solidez para garantizar la seguridad de las labores que se estaban llevando a cabo, ni el accidentado disponía de los equipos de protección, tanto individual -arnés de seguridad-, cuanto colectiva -línea de vida- que exigen los apartados 3 y 6 de la parte C) del Anexo IV al Real Decreto 1.627/1.997, de 24 de octubre , por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, a lo que se añade que esta vez no existió la imprescindible coordinación de actividades empresariales que la Ley 31/1.995, de 8 de noviembre , de Prevención de Riesgos Laborales, impone a las empresas cuyos trabajadores prestan servicios en un mismo centro.

QUINTO.- Insisten las recurrentes, como ya hicieran en la instancia, en que la causa de tan repetido accidente laboral radicó de forma exclusiva en la actuación imprudente, que no dudan en tildar de temeraria, del accidentado, a quien reprochan que la tarea de pasar los niveles se llevara a cabo desde dentro del hueco del ascensor, y no por fuera. Tal razonamiento ya fue rechazado por la Juez a quo, criterio que la Sala no puede sino compartir, habida cuenta que el Sr. Rodolfo se limitó a seguir las instrucciones que le impartió el empleado de otra firma contratista, quien, a su vez, había sido "instruido someramente" por un trabajador de la empresa encargada de instalar los ascensores acerca de la "forma de pasar los niveles y desplazar la plataforma por el hueco", tal como luce en el hecho probado octavo de la resolución judicial combatida. Al hilo de lo anterior, traen también a colación que la sentencia penal recaída en primera instancia, cuya notificación fue posterior al juicio laboral, aprecia la existencia de concurrencia de culpas en el trabajador, por lo que redujo la indemnización fijada a su favor, tras declarar la responsabilidad penal de los imputados. Lo anterior no enerva la conclusión alcanzada por dos evidentes razones: una, porque en dicha sentencia, aportada con el recurso, en modo alguno se establece la realidad de la imprudencia temeraria que se achaca al accidentado; y el otro, porque como tiene declarado la doctrina jurisprudencial, de la que, a guisa de ejemplo, citaremos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2.004 , recaída en función unificadora: "(...) Lo anteriormente expuesto evidencia que el mandato del artículo 3.2 del RDL 5/2000 , no puede interpretarse como que afecta a los expedientes para la imposición del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Ello es así porque la cuantía de su importe, es compatible, por mandato legal, con las que puedan derivarse de la causa penal. Pero es que además el proceso penal siempre tiene por objeto sancionar conductas individuales. En el caso concreto del accidente de trabajo, a la persona o personas que intencionada o culposamente pudieran ser responsables de la ausencia de las medidas de seguridad determinantes del siniestro. Mientras que el recargo de prestaciones se impone a la empresa como tal, tanto si hay una persona física responsable como si no la hay. Lo determinante para la imposición del recargo es la ausencia de las medidas de seguridad, requisito objetivo, independiente de la persona física responsable de su ausencia". Y como es obvio, el procedimiento penal al que se remiten ambas empresas no se dirigió contra el trabajador que sufrió el accidente, sino contra quienes resultaron en su día acusados por haber tenido alguna responsabilidad a nivel personal en la omisión de medidas de seguridad que contribuyó, del modo que fuere, a aquél, por lo que mal cabe reputar sin más de temeraria la conducta, no enjuiciada entonces, del Sr. Rodolfo . Por otra parte, no está de más recordar que en la sentencia de la Sala de lo Social del Alto Tribunal antes transcrita en parte lo que se viene a sentar es, precisamente, que la pendencia de una causa penal con motivo de un accidente laboral no autoriza a suspender el expediente que la Entidad Gestora de la Seguridad Social pudiese estar tramitando como consecuencia de la eventual infracción de la deuda de seguridad exigible a cualquier empresa, bien sea principal, bien contratista o subcontratista, para lo que concluye afirmando que: "(...) el mandato de la O.M. que ordena la paralización del expediente administrativo para la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad carece de un mandato legal que lo sustente, pues no puede entenderse por tal el otro precepto legal, el artículo 3.2 del RDL. 5/2000 , cuya infracción también se denuncia". En suma, la sentencia penal que se adjunta al recurso, que no es firme como indica el trabajador en su escrito de impugnación, no reúne los requisitos que exige el artículo 231.1 de la Ley Adjetiva Laboral , sin que en nada pueda influir en la suerte del recurso.

SEXTO.- Téngase en cuenta que según la jurisprudencia, de la que citaremos la sentencia de Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2.001 , dictada igualmente en función unificadora: "La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre , norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo (...)». En el apartado 4 del artículo 15 señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Finalmente, el artículo 17.1 establece «que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores». Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

SEPTIMO.- Propugnan, asimismo, las recurrentes que, cuando menos, el recargo de prestaciones económicas que les fue impuesto en la resolución administrativa frente a la que se alzan se reduzca al 30 por 100, petición que, a despecho de lo que hace valer el trabajador en su escrito de impugnación, ya se contenía en el hecho quinto de la demanda, por mucho que luego no tuviera el debido reflejo en el suplico de la misma. Lo que sucede es que en esta ocasión la Sala no encuentra ninguna razón que avale la disminución porcentual pretendida, por cuanto la conducta de las codemandantes no puede sino calificarse de grave y trascendente, al haber omitido normas básicas en materia de seguridad y salud en el trabajo, omisión que, sin la menor duda, supuso una patente vulneración de la deuda de seguridad que ambas tenían con el Sr. Rodolfo , pues dicha actuación fue la causa directa y eficiente del accidente laboral que éste sufrió, sin que pueda admitirse, como el recurso defiende, que "cumplieron todas las normas aplicables en materia de seguridad laboral, en coordinación con el resto de empresas intervinientes en las obras", lo que, de ser cierto, que no lo es, trocaría en improcedente cualquier recargo de prestaciones. Cuanto se deja argumentado, sin perjuicio de la peculiaridad del recurso a que ya antes hicimos mención, conduce a su rechazo, debiendo imponerse las costas causadas a la parte recurrente, al igual que la pérdida del depósito que hubo de efectuar como requisito de procedibilidad de la suplicación.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto de forma conjunta por las empresas TORRE RIOJA-MADRID, S.A. y NORELCO, S.A., contra la sentencia dictada en 1 de julio de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. 28 de los de MADRID, en los autos núm. 1.226/04 , seguidos a instancia de dichas recurrentes, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el trabajador DON Rodolfo y la empresa SCHINDLER, S.A., en materia de impugnación de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Se imponen las costas causadas a las empresas recurrentes, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 300 euros (TRESCIENTOS EUROS) a cada una de ellas. Se decreta la pérdida del depósito de 150,25 euros constituido como presupuesto de procedibilidad del recurso, al que se dará el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1006 de la calle Barquillo, nº 49, 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 (seguido del nº de recurso) que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la Calle Miguel Angel, nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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