Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2001/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1509/2019 de 18 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE DE
Nº de sentencia: 2001/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019102707
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3648
Núm. Roj: STSJ AS 3648/2019
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02001/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2016 0003325
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001509 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000555 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Leoncio , LIBERBANK SA
ABOGADO/A: JUAN ALFREDO GARCIA REY, SONIA FERNANDEZ FERNANDEZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Leoncio , LIBERBANK SA , BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA S.A.
ABOGADO/A: JUAN ALFREDO GARCIA REY, SONIA FERNANDEZ FERNANDEZ , RAFAEL VIRGOS SAINZ
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Sentencia nº 2001/19
En OVIEDO, a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS,
Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001509/2019, formalizado por el Letrado DON JUAN ALFREDO GARCIA REY,
en nombre y representación de DON Leoncio y de otra parte por la Letrada DOÑA SONIA FERNÁNDEZ
FERNÁNDEZ, en nombre y representación de LIBERBANK SA, contra la sentencia número 74/2019 dictada
por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000555/2016,
seguidos a instancia de Leoncio frente a LIBERBANK SA y BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA S.A., siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: DON Leoncio presentó demanda contra LIBERBANK SA y BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 74/2019, de fecha once de febrero de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El actor cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa LIBERBANK S.A. con una antigüedad de 26 de diciembre de 2006 incluido en el Grupo profesional 1- nivel XI con centro de trabajo en Asturias. En la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo de las Cajas y entidades financieras de ahorro para el período de 2011-2014 así como los pactos y acuerdos firmados por los representantes de los trabajadores.
SEGUNDO.- A consecuencia de proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo iniciado por LIBERBANK S.A. y BANCO CASTILLA LA MANCHA S.A. se comunicó al actor emails en fecha 24 de mayo de 2013,14 de junio de 2013 cuyo contenido se da por reproducido en este punto en el que en base a las causas apuntadas y las que constan en la Memoria explicativa e informe Técnico entregado a la representación de los trabajadores se le comunicaba la decisión de la empresa de proceder a modificar sus condiciones de trabajo, en lo referente a una reducción salarial temporal, suspensión de contrato, supresión definitiva de algunos beneficios y mejoras sociales y suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones, todo ello al amparo de los dispuesto en los Art. 41, 47 y 82.3 del E.T. Posteriormente se comunicó por email en fecha 15 de julio de 2013 la aplicación de medidas derivadas del Exte NUM000 al amparo de lo dispuesto en los articulo 41, 47 y 82.3 del E.T y una vez alcanzado un Acuerdo definitivo en la reunión celebrada el 25 de junio de 2013 ante el Servicio Interconfederal de mediación y Arbitraje (SIMA) con los sindicatos COMFIA-CCOO y FES-UGT que ostentan la representación de la mayoría de los trabajadores, la adopción de medidas de modificación de condiciones y de reducción de jornada con la reducción proporcional del salario, al amparo del artículo 41, 47 y 82.3 del ET que le resultan de aplicación en sustitución de las que le fueron comunicadas los pasados 12 de mayo y 14 de junio de 2013 con justificación en la existencia de causas económicas, su contenido se da por reproducido en este punto (doc 4 aportado en el ramo de prueba de la entidad demandada).Sintéticamente consistían en una reducción salarial temporal, entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, de un 4,70% y, además, que una parte de la retribución fija total a 31 de mayo de 2013 pasaría a tener carácter de retribución variable, siendo el porcentaje aplicable del 3,85%; una suspensión temporal de algunos beneficios y mejoras sociales y compromiso de armonización y ahorro, entre los que se incluía el seguro de vida y el seguro médico; suspensión de aportaciones a planes de pensiones; inaplicación o descuelgue del convenio colectivo y reducción de jornada, con reducción proporcional del salario, del 10,04% en el período comprendido entre el 16 de junio de 2013 y el 15 de junio de 2017. El actor no impugnó esta modificación sustancial de condiciones de trabajo.
TERCERO.- Por email de fecha 31 de diciembre de 2013 se comunicó al actor la aplicación de medidas ERTE Acuerdo de diciembre de 2013, referente a la suspensión temporal de algunos beneficios y mejoras sociales y compromiso de armonización y ahorro, suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones, Inaplicación o descuelgue del Convenio Colectivo reducción de jornada.
CUARTO.- Como consecuencia del Exte NUM000 le fue detraído al actor la cantidad de 1.688,82€ de los cuales 194,77 € corresponde a cesta de navidad. Importes sobre los que no ha habido disconformidad.
QUINTO.-Por los sindicatos STC-CIC y CSI el 19 de julio de 2013 se formuló ante la Audiencia Nacional demanda de impugnación de convenio colectivo, dando lugar a los autos 320/13, se dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2013 en la que estimando parcialmente la demanda, se anularon las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y adheridos a su demanda, ordenando el cese de dicho comportamiento y condenando a Liberbank, Banco de Castilla La Mancha S.A., CCOO y UGT a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas y se acordó la nulidad del acuerdo de 25 de junio de 2013.La sentencia fue recurrida ante el Tribunal Supremo en Recurso de Casación, que dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2015 que confirmó la de instancia.
SEXTO.-Los sindicatos Confederación de sindicatos independientes de Cajas de ahorros CSICA, presentaron ante la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo el día 19 de junio de 2013 dando lugar a los autos 265/2013 impugnando las medidas notificadas a los trabajadores el día 22 de mayo de 2013 y el 1 de julio de 2013 los sindicatos STC- CIC y CSI presentaron demanda de conflicto colectivo registrada con el nº 283/13 impugnando las medidas del ERTE NUM000 .Ambas demandas fueron acumuladas por auto derecha 4 de julio de 2013. El día 23 de septiembre de 2016 se dictó sentencia en la que se declaró la nulidad de la totalidad de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa derivadas del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo (ERE NUM000 ), junto con auto de aclaración de fecha 5 de octubre de 2016. Frente a esta sentencia se interpuso Recurso de casación ante el Tribunal Supremo que dictó sentencia que fue confirmada en sentencia de fecha 21 de junio de 2017.
SÉPTIMO.-En agosto, septiembre y diciembre de 2015, por parte de diversos trabajadores y de los sindicatos accionantes representando cada uno de ellos a un grupo de trabajadores, se solicitó, ante la Audiencia Nacional, la ejecución forzosa de la sentencia dictada en los autos 320/13, lo que dio lugar a diversos procedimientos de ejecución que fueron posteriormente acumulados. El día 7 de abril de 2016 se dicta Auto acogiendo la excepción de litispendencia en el procedimiento de ejecución hasta tanto no recayese sentencia firme en el procedimiento 265/13.
OCTAVO.- El día 25 de abril de 2018 la Audiencia Nacional dictó Auto en el que declaró no haber lugar al despacho de ejecución promovida en los autos 320/13, porque no estaban especificados de forma concreta los datos, características y requisitos precisos para una individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena, habiéndose limitado el Fallo a declarar de forma genérica la nulidad de las medidas acordadas y a ordenar reponer a los trabajadores afectados por las mismas en las condiciones anteriores a su adopción. El día 20 de abril de 2018 se había dictado otro Auto en el que se acuerda no haber lugar al despacho de ejecución de la sentencia dictada en los Autos 265/13.
NOVENO.- El actor formuló papeleta de conciliación en reclamación de cantidad que fue presentada ante la UMAC el día 7 de julio de 2016 en la que se reclamó el importe de 1.688,82 más el 10 % de interés de mora y se celebró el Acto de Conciliación el día 21 de julio de 2016 con el resultado de SIN AVENENCIA. El actor formuló la presente demanda el día 29 de julio de 2016.
DÉCIMO.- LIBERBANK comunicó al actor en fecha 16 de julio de 2013 traslado con efectos de 19 de agosto de 2013 conforme Acuerdo Colectivo de 25 de junio de 2013.
UNDÉCIMO.- El actor percibió por el concepto de indemnización por movilidad en la nómina de agosto de 2014 el importe de 16.500€, y por el concepto de ayuda vivienda los importes de 525€/mensuales en la nómina de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, noviembre y diciembre de 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2016, en septiembre de 2015 percibió el importe de 192,50€, en octubre de 2015 el importe de 315€.
DUODÉCIMO.-El actor formuló papeleta de conciliación en reclamación de cantidad de 11.388,82 y 1.688,82€ más el 10% de interés de mora que fue presentada ante la UMAC el día 21 de junio de 2018 y se celebró el Acto de Conciliación el día 5 de julio de 2016 con el resultado de INTENTADO Y SIN EFECTO. No constaba citada la conciliada al acto de conciliación. El actor formuló ampliación de la demanda el día 4 de septiembre de 2018.
DÉCIMO
TERCERO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.
'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda de reclamación de cantidad formulada D. Leoncio frente a LIBERBANK S.A. debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a LIBERBANK S.A. y BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA S.A.
a pagar al actor la cantidad de 1.688,82 más el 10 % de interés de mora desde el 22 de julio de 2015.Que debo declarar y declaro la indebida acumulación de acciones dejando imprejuzgada la ampliación de demanda efectuada en fecha 4 de septiembre de 2018.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por Leoncio y por LIBERBANK SA formalizándolos posteriormente. El recurso de aquél fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de junio de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, parcialmente estimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso, interponen ambas partes litigantes sendos recursos de suplicación, que en el caso de la sociedad demandada se fundamenta en los motivos contemplados los apartados a) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, invocándose en del accionante los acogidos en las letras b) y c) de dicho precepto.
Con respecto al primero de ellos se denuncia la vulneración de los preceptos 138.1 y 4 y 243.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, 59.3 y 4 y 41.5 del Estatuto de los Trabajadores y 24.1 de la Constitución, 'por indebida desestimación de la excepción procesal de inadecuación de procedimiento y de consecuente caducidad de la acción, así como por indebida desestimación de la excepción procesal de prescripción'.
Idéntica cuestión aquí planteada ha sido ya abordada y resuelta por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, entre otras, en su Sentencia de 26 de Diciembre de 2018, en la que se afirma que en la demanda 'no se impugna la decisión empresarial de modificación de condiciones de trabajo, sino que se reclaman las diferencias salariales que como consecuencia de tal decisión empresarial se produjeron.
La modificación fue declarada nula y los procedimientos promovidos, uno por vulneración de Derechos Fundamentales (libertad sindical) el 19 de julio de 2013 y otro, de conflicto colectivo contra las medidas acordadas el 19 de junio de 2013, este último anterior a ser comunicada al actor la modificación, lo que tuvo lugar el 10 de julio de 2013, produjeron el efecto interruptivo de la prescripción de las acciones. La demandada comunicó a los trabajadores el 30 de julio de 2015 la reposición al momento anterior a la aplicación de las medidas del Acuerdo anulado. Ninguna acción tendría que ejercitarse contra la modificación una vez planteado el conflicto colectivo que concluyó con la nulidad de las medidas adoptadas y la reposición a la previa situación.
TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, han de decaer igualmente los motivos en los que se denuncia la infracción de los artículos 138 LJS, en relación con el artículo 59.4 ET y 243.1 LJS, por cuanto si no se está ante el ejercicio de la acción de modificación de condiciones de trabajo, no es aplicable el plazo previsto para la misma en el primero de los artículos citados, debiendo señalarse, además, que de conformidad con el artículo 247.1 j) LJS (ejecución en conflictos colectivos): 'Los sujetos que, pudiendo resultar beneficiados por el título ejecutivo, no quieran ejercitar su acción en el proceso de ejecución colectivo, podrán, en su caso, formularla individualmente a través del proceso declarativo que corresponda'.
CUARTO.- Se denuncia, asimismo, la infracción del artículo 243.1 LJS. La ejecución de la sentencia colectiva está sujeta al plazo de prescripción que establece dicho precepto....El motivo no puede prosperar. A la adecuación del procedimiento seguido se añade, por tanto, la circunstancia de que el plazo es de prescripción y no el de caducidad de 20 días...'.
La aplicación de lo que antecede al supuesto que ahora nos ocupa conduce a rechazar la prescripción alegada, pues cuando el accionante presentó demanda de conciliación, el 7 de Julio de 2016 (Hecho Probado Noveno de la Resolución aquí recurrida), no había transcurrido un año desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015 que confirmó la dictada por la Audiencia Nacional en el procedimiento 320/13.
Pero es que, a mayor abundamiento, la Resolución aquí parcialmente trascrita añade que 'no puede obviarse que el 7 de abril de 2016 la Audiencia Nacional dictó Auto acogiendo la excepción de litispendencia respecto de la ejecución de dicha sentencia firme, hasta que no recayese sentencia también firme en los autos 265/13, y que la ejecución de ambas fue denegada el 25 de abril de 2018, por lo que hasta esa fecha no tuvo conocimiento el actor de que para reclamar las diferencias salariales derivadas de la anulación de las medidas impuestas por la empresa, debía iniciar procedimiento ordinario. Así que la acción no está prescrita'.
SEGUNDO.- En el apartado reservado a infracciones normativas denuncia inicialmente la Entidad recurrente la vulneración de los preceptos 41.5 y 59.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores y 138.1 y 4 y 243.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Los mismos argumentos expuestos en el Primero de los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia han de darse aquí por reproducidos, pudiendo además añadirse que difícilmente ha podido ésta infringir los precitados artículos cuando los mismos no resultan de aplicación al caso que nos ocupa en el que, como ya se ha razonado, no nos hallamos en un proceso especial modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino en el ordinario que regulan los preceptos 80 y siguientes de aquella citada Ley Procesal.
TERCERO.- La otra infracción normativa esgrimida en el recurso de la sociedad demandada se centra en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores y 1.108 del Código Civil, así como de la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29 de Abril y 18 de Junio de 2013.
Tal censura jurídica ha sido ya objeto de análisis y examen por esta Sala de lo Social, entre otras en la Sentencia de 6 de Noviembre de 2018, a cuyo contenido hemos de estar.
Se afirma en la misma que la recurrente considera 'que no procede el devengo automático y objetivo del interés por mora, y ello debido a la excepcional singularidad, complejidad y el tortuoso y complejo iter procesal del proceso deslegitima la aplicación de los intereses por mora, añadiendo que es una cuestión esencialmente controvertida. Invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013.
La sentencia de instancia, haciéndose eco de otra de esta Sala de 24 de abril de 2018, concluye que procede aplicar el interés del 10% previsto en el artículo 29.3 ET, dado el carácter de salario en especie de las percepciones económicas ya analizadas, devengándose objetivamente dichos intereses. Este criterio ha de mantenerse en esta alzada de acuerdo con la doctrina actualizada del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 24 de febrero de 2015, que además contiene una cita de la sentencia invocada por la parte impugnante, para remarcar su carácter excepcional. Se afirma lo siguiente por el Tribunal Supremo: '3. Tradicionalmente se mantuvo que el recargo por mora del art. 29.3 ET únicamente cabía imponerlo cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha fuesen pacíficamente admitidos por las partes -esto es, cuando se tratara de cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discutiera por los litigantes, excluyendo la mora cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido ( STS/4ª de 7 mayo 2004 -rcud. 717/2003-, 17 noviembre 2005 -rcud. 290/2005- y 6 noviembre 2006 -rcud. 1990/2005-, entre otras)-.
4. No obstante, nuestra más moderna doctrina ha acogido el cambio doctrinal experimentado en la doctrina de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, en relación con lo dispuesto en los arts. disponen los arts. 1100, 1101 y 1108 del Código Civil (CC), haciéndose eco de 'la existencia de la diversidad de grados de indeterminación de las deudas' ( STS/1ª de 19 febrero 2004 -rec. 941/1998-). De este modo se abandona el automatismo en la aplicación del criterio «in illiquidis non fit mora».
Esta doctrina civilista fue aplicada por nuestra Sala 4ª a aquellos casos en que se trataba de tener en cuenta los efectos de la mora ex art. 1108 CC ( STS/4ª de 30 enero 2008 - rcud. 414/2007-, 10 noviembre 2010 -rcud.
3683/2009- y 23 enero 2013 -rcud.1119/2012-) y extendida al art. 29.3 ET ( STS/4ª de 29 junio 2012 -rcud.
3739/2011- y 8 febrero 2010 (rcud. 4353/2008).
Se ha puesto de relieve así la necesidad de remediar el negativo efecto que los criterios tradicionales provocaban al dejar la aplicación de los intereses moratorios en manos del propio deudor, a quien 'le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada'. Como recuerda la STS/4ª de 8 febrero 2010 antes citada, 'este moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado'.
5. Finalmente, en nuestra STS/4ª de 17 junio 2014 (rcud. 1315/2013) hemos clarificado la doctrina para despejar las dudas que las excepciones pudieran haber introducido en la línea jurisprudencial seguida. Para lo cual sostenemos que, si bien el interés referido por el art. 1108 CC 'tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- «actualización» del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo', el interés fijado por el art. 29.3 ET parece generar la duda sobre 'una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor'. Duda aquella que despejamos al observar cómo 'el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención «sancionadora», sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil '.
Abundamos en esa línea al acudir al examen de los trabajos parlamentarios previos, 'pues si bien el Proyecto de Ley era una simple remisión al régimen del Código Civil [«El interés por mora en el pago del salario será el exigible en las obligaciones civiles»], el texto ofrecido por el dictamen de la Comisión -con mejora de los derechos de los trabajadores, al decir de la enmienda 21 de CD- ya hacía referencia a que en caso de mora en el pago del salario «el empresario deberá indemnizar al trabajador» en la cantidad que se fijase en convenio colectivo o en su caso la jurisdicción competente, «que tendrá en cuenta el importe de la remuneración, cargas familiares y causas que hubieran motivado el retraso». Pero lo cierto es que el texto definitivamente aprobado -tras la enmienda 509 del PCE- fue la de establecer la cantidad fija del diez por ciento de lo adeudado, que es la consecuencia que en la actualidad sigue vigente'.
Todo ello nos lleva a concluir que, 'tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3ET- ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» [ SSTC 108/1986, de 29/Julio, FJ 13; 109/1998, de 29/Mayo, FJ 2; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7; y 90/2009, de 20/Abril, FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in illiquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado'.
6. En suma, tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET, se presente o no «comprensible» la oposición de la empresa a la deuda.
7. Somos conscientes que de esta doctrina nos hemos apartado en nuestra STS/4ª de 29 abril 2013 - rcud. 2554/2012-, donde se excluyeron los intereses moratorios del ET argumentando el «tortuoso» camino que llevó al reconocimiento del plus, sujeto a un conflicto colectivo; y en la STS/4ª de 18 junio 2013 - rcud. 2741/2012-, en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad que ponía de relieve la «enorme litigiosidad» producida en cuestión tan «esencialmente controvertida» y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos. Pero se trataba en ambos casos de situaciones que ofrecían una excepcional singularidad y complejidad del tema que había requerido previos conflictos colectivos interpretativos, con un azar procesal que incluso se llega a calificar de «tortuoso», de manera que sus decisiones más que romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla'.
Lo expuesto determina su plena aplicación al caso ahora analizado, dado el carácter salarial de las cantidades reclamadas y la objetividad en el devengo del interés moratorio, sin que por otra parte quepa acudir a la excepcionalidad alegada por la recurrente, que no es tal en criterio de esta Sala. Así la empresa acudió a los procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo para variar determinados extremos de la relación laboral de sus trabajadores, entre ellos, como hemos visto, la jornada y el salario, así como las partidas de seguro de vida y de salud, y las aportaciones a planes de pensiones. La actuación empresarial fue objeto de impugnación judicial que resolvió la nulidad de las medidas empresariales, lo que supone el renacimiento de las condiciones de trabajo que habían sido modificadas por la empresa. No se advierte en este iter complejidad alguna, si acaso una excesiva prolongación en el tiempo de los procesos judiciales. Esas condiciones de trabajo eran perfectamente conocidas por la recurrente pues ya las aplicaba con anterioridad a la modificación, siendo por ello fácilmente determinable la deuda a favor del trabajador. Corrobora lo anterior la falta de confrontación respecto de la cuantía debida al demandante, extremo respecto del cual las partes se mostraron conformes en la instancia, por lo que no concurre la excepcionalidad ni la singularidad alegadas por la empresa, de tal manera que no habiendo incurrido la recurrida en las infracciones denunciadas, procede su confirmación'.
CUARTO.- En el primer motivo del recurso interpuesto por el demandante se interesa la revisión del relato fáctico de la Resolución recurrida. Sobre dicho motivo debe de recordarse que es doctrina consolidada, cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, la que declara que para evitar que la discrecionalidad jurisdiccional se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia, éste debe de adecuarse a la observancia de determinados requisitos, a saber: 1º) La revisión de la versión histórica de una Sentencia no permite ni faculta al Tribunal ad quem a efectuar nueva valoración global y conjunta de la totalidad de la prueba practicada, sino que la misma se limita y debe operar sólo sobre la invocada en el escrito de formalización, documental y/o pericial, que además debe de ser patentemente demostrativa del error de hecho denunciado.
2º) No cabe admitir la variación fáctica de aquélla amparada en las mismas pruebas que han servido para su fundamento puesto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Magistrado a quo por un juicio valorativo personal y subjetivo del recurrente, parte interesada en el proceso.
3º) En el supuesto de medios de prueba contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones opuestas e incompatibles, debe de prevalecer la solución fáctica adoptada por el Juzgador de instancia a quien corresponde, en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, siempre que su libre apreciación sea razonable.
4º) Finalmente la modificación postulada ha de tener trascendencia para llegar a alterar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.
Los presupuestos que anteceden no concurren en el caso analizado en el que la adición fáctica propuesta se sustenta en el contenido de un expediente de regulación de empleo y de un acuerdo ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA) cuyos textos, no habiendo sido objeto de controversia, constituyen un hecho conforme, resultando por ello innecesaria su incorporación a la versión histórica de la Resolución recurrida.
De otro lado ha de señalarse que, contrariamente a lo argumentado por el recurrente, las cantidades reclamadas como compensación por movilidad geográfica y ayuda de vivienda que 'no han sido tenidas en cuenta como hechos probados', no es la causa de 'que no se haya producido un pronunciamiento sobre el fondo de esta cuestión', sino que ello ha sido debido a la razonada apreciación en el Segundo de sus Fundamentos de Derecho de una indebida acumulación de acciones.
QUINTO.- La única infracción jurídica invocada en el recurso del actor es de los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 238 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 'sobre congruencia de las Sentencias', así como de las Resoluciones citadas en el escrito de formalización.
Son datos fácticos acreditados a considerar: 1º) Que el accionante dedujo demanda en proceso ordinario de reclamación de cantidad el 26 de Julio de 2016, acordándose el 14 de Septiembre de ése año la suspensión del procedimiento.
2º) Que tras alzarse dicha suspensión el 28 de Noviembre de 2017, se acordó nueva suspensión el siguiente día 14 de Diciembre.
3º) Que en escrito de fecha 4 de Septiembre de 2018 la parte actora solicitó el levantamiento de la suspensión y amplió la demanda original, acumulando a ella una acción en materia de movilidad geográfica en la que, con carácter principal, interesaba en el suplico ser repuesto a su anterior puesto de trabajo.
El motivo merece contundente rechazo, al margen de otras consideraciones porque el precepto 26.1 de ésa primera Ley dispone con claridad el Principio del formulario 'Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 5 de este artículo, en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 33, no podrán acumularse entre sí ni a otras distintas en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones... de movilidad geográfica...'.
A lo dicho cabe añadir que es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional la que viene señalando que por incongruencia se entiende el «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 136/1998, de 29 de junio (RTC 1998136), 29/1999, de 8 de marzo (RTC 199929) y STC 91 (RTC 200391) y 92/2003 (RTC 200392), ambas de 19 de mayo) desajuste que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando aquella desviación sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, sustrayendo a las partes del verdadero debate contradictorio y produciéndose un fallo o parte dispositiva no ordenado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes ( SSTC 144 (RTC 1991144) y 183/1991 de 1 julio (RTC 1991144) y 30 septiembre (RTC 1991183), 49/1992 de 2 de abril (RTC 199249) y 59/1992 de 23 abril (RTC 199259), entre otras).
Habrá pues incongruencia cuando el pronunciamiento otorgue más de lo que el demandante pida o menos de lo que el demandado admita, conceda algo no solicitado por ninguno de ellos, deje de dar respuesta a petición formulada al instante en unas causas de pedir, resistir o dilatar la solución judicial de las controversias distintas a las aducidas por los litigantes, u omita analizar alguna de éstas. Esta regla se cumple mientras la respuesta judicial se atiene a los términos en que la controversia se ha planteado por las partes, con independencia de que sea la que resulte conforme a derecho. El requisito de congruencia, por tanto, no se determina por el ajuste de la sentencia al ordenamiento jurídico sino por su preciso ensamblaje con el conflicto que las partes le planteaban para su solución. En otros términos, analiza la coordinación entre la controversia y la respuesta judicial, no entre ésta y la Ley.
Una simple lectura del contenido de la Resolución recurrida pone de manifiesto que no es apreciable la denuncia jurídica esgrimida en el recurso, pues en ella se estiman parcialmente las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso y se da respuesta razonada al porqué no se admite la acumulación de la acción de movilidad geográfica indebida y extemporánea interesada por el accionante.
En atención a lo hasta aquí razonado y no siendo apreciables en la Resolución recurrida las infracciones normativas denunciadas en los recursos, éstos no pueden merecer favorable acogida.
Fallo
F A L L A M O S Desestimando los recursos de suplicación interpuestos por Leoncio y por Liberbank contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en fecha 11 de Febrero de 2019 en proceso seguido en materia de reclamación de cantidad, promovido por el primero frente a aquélla entidad y a Banco de Castilla-La Mancha S.A., debemos confirmar y confirmamos la Resolución de instancia.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

