Sentencia Social Nº 2002/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2002/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2872/2015 de 28 de Septiembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 2002/2016

Núm. Cendoj: 46250340012016101504

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:4725


Encabezamiento

1 Rec. Supl. 2872/15

Recursos de Suplicación - 002872/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Ana Sancho Aranzasti

En València, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2002 de 2016

En el Recursos de Suplicación - 002872/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 1-6-15, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE VALENCIA , en los autos 000083/2015, seguidos sobre Cantidad, a instancia de Dª Loreto , asistida del Letrado Dª Adelaida Perez Esteban

Esteban, contra SERVICIOS DE MEDICINA PREVENTIVA SA (SERMESA) representada por el Letrado D. Rafael Company Bosch y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Dª Loreto , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª . Ana Sancho Aranzasti.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda que da origen a estas actuaciones, debo condenar y condeno a la empresa demandada SERVICIOS DE MEDICINA PREVENTIVA S.A a que abone a Doña Loreto la cantidad de 3.718,67 euros, incrementada en el interés por demora del 10 por cien anual, y condenando al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en su condición de responsable legal subsidiario, a estar y pasar por los efectos de esta resolución.'.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Dña. Loreto , mayor de edad, con D.N.I.- NUM000 , venía prestando sus servicios para la empresa demandada, SERVICIOS DE MEDICINA PREVENTIVA S.A (SERMESA) con CIF.- A-46.557.716, en el Servicio Sanitario de la Feria de Muestras de Benimamet, desde fecha 11 de septiembre de 1995, con categoría profesional de MÉDICO y salario mensual de 1.539,96 €.SEGUNDO.- La empresa demandada se dedica al sector de la asistencia sanitaria, resultando de aplicación el Convenio Colectivo Provincial del sector de la Sanidad Privada. TERCERO.- En fecha 5 de enero de 2012, la actora pasa a realizar una jornada de 25 horas semanales (frente a las 39 horas semanales habituales), siendo la distribución de la jornada pactada de lunes a viernes con horario de comienzo y fin de jornada de 14:00 horas a 20:00 horas.En fecha 24 de abril de 2014, la demandada notifica a la actora modificación sustancial de las condiciones de trabajo, mediante carta cuyo contenido se da por reproducido, ofreciendo a la trabajadora dos posibilidades: 1.- La posibilidad de que desempeñe su trabajo como médico en otros servicios de la empresa.2.- Reducción de su jornada actual para ajustarla a la carga de trabajo que existe en Feria Valencia,... que es de un promedio de 5 horas semanales, debiendo en este caso adaptarse también jornada y horario a las necesidades del servicio según la planificación que nos soliciten...Esperamos su respuesta antes del día 30 de abril, fecha a partir de la cual consideramos que se inicia el lazo de preaviso de quince días para adoptar una de las medidas propuestas. Sino hay respuesta por su parte o no acepta ninguna de las dos, la empresa optara por la reducción de jornada a partir del 15 de mayo, ya que nos parece la opción más razonable y justa dadas las circunstancias. La parte actora no contestó a la anterior comunicación de la empleadora demandada. CUARTO.- El 22 de Mayo de 2014 la actora formuló demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia, el cual mediante sentencia de fecha 21 de Octubre de 2014 declaró nula la modificación de sus condiciones laborales debiendo la demandada reponer a la actora en las condiciones laborales que regían con carácter previo a la modificación de la que trae causa. Mediante auto de fecha 27 de Marzo de 2015 dictado por el Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia , y ante la negativa del empresario de reintegrar a la trabajadora en sus anteriores condiciones de trabajo, declaró extinguida la relación laboral que unía a la actora con la empleadora con efectos del día de la fecha, condenando a la mercantil a abonar a la actora la cantidad de 38.114,01 euros en concepto de indemnización.QUINTO.- La actora permaneció en situación de Incapacidad Temporal en dos ocasiones, la primera comprende el periodo de 2.12.2013 al 14.4.2014 y la segunda de 14.5.2014 al 5.1.2015.SEXTO.- Atendida la antigüedad de la actora reconocida en sentencia nº 347-14 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia, y al inadecuado coeficiente tiempo parcial aplicado por la empresa, la actora mantiene que la mercantil le adeuda la cantidad de 5.221,78 conforme al siguiente desglose:

- Octubre de 2013

CONCEPTO

Salario Base

Plus Convenio

Prima Asistencia

Antigüedad

P.P Extraordinarias

P.P Beneficios

Plus Trasporte

TOTAL

COBRÉ

947,66

136,76

9,94

94,77

196,54

98,27

42,49

1.526,23

DEBÍ COBRAR

995,24

143,63

28,25

298,59

239,58

119,79

46,67

1.871,75

DIFERENCIA

47,58

6,87

18,31

203,82

43,04

21,52

4,38

345,52

- Noviembre de 2013 - Indemnización de Octubre 345,52 euros

- Diciembre de 2013

CONCEPTO

Salario Base

Plus Convenio

Prima Asistencia

Antigüedad

P.P Extraordinarias

P.P Beneficios

Plus Trasporte

TOTAL

COBRÉ

DEBÍ COBRAR

33,17

4,79

0,94

9.95

7,98

3,99

1,56

DIFERENCIA

62,38

Abril de 2014

CONCEPTO

Salario Base

Plus Convenio

Prima Asistencia

Antigüedad

P.P Extraordinarias

P.P Beneficios

Plus Trasporte

TOTAL

COBRÉ

505,42

72,94

5,30

50,54

104,82

52,41

22,56

813,99

DEBÍ COBRAR

530,72

76,64

15,04

159,20

127,68

63,84

15,6

988,72

DIFERENCIA

25,3

3,7

9,74

108,66

22,86

11,43

6,96

174,73

- Mayo 2014

CONCEPTO

Salario Base

Plus Convenio

Prima Asistencia

Antigüedad

P.P Extraordinarias

P.P Beneficios

Plus Trasporte

TOTAL

COBRÉ

379,06

54,71

3,98

37,91

78,62

39,31

16,92

610,51

DEBÍ COBRAR

464,38

67,06

13,16

139,30

111,72

55,86

15,6

805,14

DIFERENCIA

85,32

12,35

9,18

101,39

33,10

16,55

1,32

194,64

- Enero de 2015

CONCEPTO

Salario Base

Plus Convenio

Prima Asistencia

Antigüedad

P.P Extraordinarias

P.P Beneficios

Plus Trasporte

TOTAL

COBRÉ

694,95

100,29

7,29

69,50

144,12

72,06

31,02

1119,23

DEBÍ COBRAR

763,02

110,12

21,66

228,92

183,62

91,84

35,78

1.434,96

DIFERENCIA

315,73

- Febrero 2015

CONCEPTO

Salario Base

Plus Convenio

Prima Asistencia

Antigüedad

P.P Extraordinarias

P.P Beneficios

Plus Trasporte

TOTAL

COBRÉ

947,66

136,76

9,94

94,77

196,54

98,27

42,29

1.526,23

DEBÍ COBRAR

995,24

143,63

28,25

298,59

239.5

119,79

46,67

1.871,67

DIFERENCIA

1.374,76

- Marzo de 2015

CONCEPTO

Salario Base

Plus Convenio

Prima Asistencia

Antigüedad

P.P Extraordinarias

P.P Beneficios

Plus Trasporte

TOTAL

COBRÉ

852,89

123,09

8,95

85,29

176,88

88,44

38,06

1.373,60

DEBÍ COBRAR

895,72

129,27

25,43

268,73

215,55

107,81

42,00

1.684,51

DIFERENCIA

142,46

Vacaciones 2.266,04 euros.SÉPTIMO.- La actora no ostenta ni la ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en la empresa.-OCTAVO.- En virtud de papeleta de conciliación de fecha 31.10.2014 se celebró el correspondiente acto de conciliación de fecha 20 de Noviembre de 2014 el cual concluyó sin avenencia.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Loreto , habiendo sido impugnado por la representación letrada de la empresa codemandada . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada el 1 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Social número 11 de Valencia por la que se estimaba parcialmente la demanda interpuesta por Doña Loreto frente a la empresa Servicios de Medicina Preventiva S.A y Fondo de Garantía Salarial, se alza la demandante en suplicación, impugnando el recurso la demandada.

Este último se instrumenta a través de dos motivos diferenciados, dedicados a la impugnación del relato fáctico así como al derecho aplicado en sentencia.

SEGUNDO.-Al motivo primero se solicita la revisión del hecho probado tercero de la resolución recurrida, interesando se añada el coeficiente de tiempo parcial que la demandante estimaba aplicable a su relación laboral, de manera que en la redacción del ordinal fáctico se incluya que la jornada realizada por la trabajadora 'representa un coeficiente de tiempo parcial de 64,10%'. Añade que la incorporación de dicho dato 'se obtiene de una simple operación aritmética (o regla de tres)....'.

El motivo debe ser desestimado, pues conforme a reiterada jurisprudencia, el hecho negado u omitido en el relato fáctico debe resultar de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas ( SSTS 28/05/13 -rco 5/2012 -, 03/07/13 -rco 88/2012 - y 14/02/2014 (rec. 37/2013 ), entre otras muchas), premisa que no resulta predicable de la incorporación propuesta en la que ni se indica documental o pericial hábil a los efectos pretendidos y a través de la que se pretende una adición resultante de un razonamiento de parte por aplicación de determinadas reglas aritméticas, que no tienen cabida en sede revisoria.

TERCERO.-Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , se dicen infringidos los arts. 23 y Disposición Transitoria Primera del Convenio Colectivo del Sector de Sanidad Privada de la Provincia de Valencia , en sus redacciones actual y precedente (periodo 2010 a 2012), en relación con el art. 9.3 de la CE .

Tras exponer la redacción del art. 23 y Disposición Transitoria citadas en las versiones ya indicadas, concluye la recurrente que 'siendo pacífico que la antigüedad de la recurrente es de 11.09.1995 (H.P 1º), procede aplicar el cálculo transitorio previsto en la Disp. T. 1ª (versión vigente desde 2013) en relación con el art. 23 (versión vigente 2010-2011-2012) y no el art. 23 (versión vigente desde 2013)', pues 'de aplicar esta última se estaría vulnerando no sólo la norma colectiva (en los términos antedichos), sino el art. 9.3 de la Constitución Española '. Y ello por entender que los derechos retributivos ya devengados en materia de antigüedad, no se pierden con la entrada en vigor del nuevo convenio, sino que se mantienen, sometidos a las reglas de compensación y absorción.

En este punto hemos de traer a colación los hechos que sirvieron de base para dictar la resolución de instancia y que resultan relevantes a efectos de resolución del recurso, pues en definitiva la cuestión litigiosa se reduce a decidir la normativa aplicable a la reclamación de cantidad a la que se contrajo el objeto de la litis y si ello conlleva la estimación de las pretensión de reclamación de cantidad a que se reduce la petición de la demanda. Y dado que el relato fáctico de la sentencia de instancia permanece inalterado, pues ha fracasado el único motivo por el que se pretendía su revisión, de los datos allí consignados partiremos a continuación.

Resulta acreditado que la actora venía trabajando para la empresa demandada desde el 11 de septiembre de 1995, tal y como así se prevé en el hecho probado primero. En el año 2012, pasó a realizar una jornada de 25 horas semanales frente a las 39 habituales, distribuyéndose la jornada pactada de lunes a viernes de 14 a 20 horas (ordinal tercero).

El 24 de abril de 2014 la empresa notificó a la trabajadora una modificación sustancial de condiciones de trabajo, frente a la que accionó aquélla, dictándose sentencia el 21 de octubre de 2014 declarando nula la modificación. En dicha sentencia, se reconocía una antigüedad de 11 de septiembre de 1995 . Atendida esta antigüedad, sostiene la actora que ha resultado aplicado un inadecuado coeficiente de tiempo parcial a efectos del cálculo de sus retribuciones y de la antigüedad, de manera que reclama las cantidades que se consignan al hecho probado sexto, correspondiente a las mensualidades octubre a diciembre de 2013, abril y mayo de 2014 y enero a marzo de 2015.

Vistas las argumentaciones empleadas en el recurso interpuesto, aquéllas deben ser estimadas pero sólo parcialmente, pues la Sala se inclina por aceptar las aseveraciones relativas al incorrecto cómputo de la antigüedad, pero solo en lo concerniente a las mensualidades de octubre y noviembre de 2013. Y ello por las siguientes razones.

La STS de 21 de enero de 2016, Rcud. 277/2013 , resume los criterios sentados por la doctrina constitucional y la jurisprudencia ordinaria relativos al principio de irretroactividad de las normas y disposiciones retrictivas de derechos. En concreto, se expresa en dicha resolución lo siguiente:

a).- En interpretación del principio de irretroactividad normativa que consagra el art. 9.3 CE [«La Constitución garantiza ... la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales»] se mantiene por el Tribunal Constitucional -reproducimos la STC 112/2006, de 5/Abril FJ 17- que «la interdicción absoluta de cualquier tipo de retroactividad conduciría a situaciones congeladoras del ordenamiento contrarias al art. 9.2 CE (por todas, SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 3 , y 126/1987, de 16 de julio , FJ 11) [...] Por otra parte, lo que se prohíbe es la retroactividad, entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la retroactividad, sino al de la protección que tales derechos, en el supuesto de que experimenten alguna vulneración, hayan de recibir (por todas, SSTC 42/1986, de 10 de abril, FJ 3 , y 97/1990, de 24 de mayo , FJ 4). El precepto constitucional, de este modo, no permitiría vigencias retroactivas que produzcan resultados restrictivos o limitaciones de los derechos que se habían obtenido en base a una legislación anterior ( STC 97/1990, de 24 de mayo , FJ 5), aunque, sin embargo, la eficacia y protección del derecho individual -nazca de una relación pública o de una privada- dependerá de su naturaleza y de su asunción más o menos plena por el sujeto, de su ingreso en el patrimonio del individuo, de manera que la irretroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas [por todas, SSTC 99/1987, de 11 de junio, FJ 6 b ), o 178/1989, de 2 de noviembre , FJ 9], de lo que se deduce que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del art. 9.3 CE , cuando incide sobre «relaciones consagradas» y afecta a «situaciones agotadas» [por todas, STC 99/1987, de 11 de junio , FJ 6 b)]».

De esta forma, la retroactividad prohibida por el art. 9.3 CE es aquella que incide sobre los efectos jurídicos ya producidos al amparo de una norma anteriormente vigente, pero no sobre los efectos «pro futuro» de una nueva norma ( SSTC 27/1981 ; 108/1986 ; 227/1988 ; y 17/1999, de 22/Febrero , FJ 3), porque toda norma legal tiene, en principio, una vocación de futuro y no debe alterar los derechos adquiridos con anterioridad a su vigencia, por aplicación de la DT Primera CC ( STS 26/12/03 -rcud 760/03 -).

b).- La CE tiene valor normativo inmediato y directo, pues conforme a su art. 9.1 «... los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico»; y que en coherencia con ello dispone el art. 5.1 LOJP que «[l]a Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales...». Con lo que se consagra la supremacía de la Constitución [«vinculación más fuerte», al decir de la doctrina especializada] que también se resalta en el referido art. 5.1 LOPJ , al añadir -a tal mandato de vinculación- la prescripción de que los Jueces y Tribunales «interpretarán y aplicarán las Leyes y los Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos».

3.- Consecuente -obligada- interpretación «pro constitutione».- Pues bien, esta supremacía -que no primacía, concepto éste alusivo al ámbito de aplicación de normas diversas- ha sido reiteradamente proclamado por el intérprete máximo constitucional desde la STC 9/1981, de 31/Marzo [FJ 3: «La naturaleza de Ley superior se refleja en la necesidad de interpretar todo el ordenamiento de conformidad con la Constitución»], obligando al rechazo de toda regla hermenéutica que conduzca a un resultado opuesto a los valores y mandatos constitucionales, a la par que imponiendo que cuando una ley esté redactada en términos tan amplios que pueda permitir varias interpretaciones habrá que presumir que, siempre que sea razonablemente posible, el legislador ha sobreentendido que la interpretación con la que habrá de aplicarse dicha ley es precisamente la que permita mantenerse dentro de los límites constitucionales. O lo que es igual, siendo posibles dos interpretaciones de un precepto, una ajustada a la CE y otra no, la que debe admitirse es la primera.

El Tribunal Constitucional formuló tal principio desde su primera sentencia de inconstitucionalidad, la STC 4/1981, de 2/Febrero sostuvo que «Los principios generales del derecho incluidos en la Constitución tienen carácter informador de todo el ordenamiento jurídico [...] que debe ser así interpretado de acuerdo con los mismos [...] De aquí que [...] sea necesario apurar las posibilidades de interpretación de los preceptos impugnados, conforme a la Constitución y declarar tan sólo la inconstitucionalidad sobrevenida y consiguiente derogación de aquéllos cuya incompatibilidad con la misma resulte indudable, por ser imposible el llevar a cabo tal interpretación»] y lo repite de manera constante [entre muchas otras, SSTC 103/1990, de 9/Marzo , FJ 2 ; 39/1992, de 30/Marzo , FJ 3 ; 20/1994, de 27/Enero , FJ 2 ; 103/2002, de 06/Mayo, FJ 4 ; y 192/2003, de 27/Octubre ]. Es más, la exigencia constitucional de que las resoluciones judiciales sean fundadas en Derecho implica, como presupuesto inexcusable [ya desde la STC 16/1982, de 28/Abril ], la vinculación a la Constitución, como norma suprema del ordenamiento jurídico, de todos los poderes públicos, y por consiguiente también de los Jueces y Tribunales integrantes del Poder Judicial [ arts. 9.1 y 117 CE ]. Porque «es un imperativo para todos los poderes llamados a aplicar la ley interpretarla conforme» a la Constitución, lo que significa elegir entre sus posibles sentidos «aquel que sea más conforme con las normas constitucionales» y «de la forma más favorable para la efectividad de los derechos fundamentales» ( SSTC 19/1982, de 5/Mayo ; 34/1983, de 6/Mayo ; 67/1984, de 7/Julio ; 115/1987, de 7/Julio, FJ 1 ; y 192/2003, de 27/Octubre ). Doctrina de habitual recuerdo y aplicación por esta misma Sala (entre tantas otras, SSTS 10/12/02 -rec. 1492/02 -; SG 22/12/08 -rcud 3460/06 -; SG 22/12/08 - rcud 856/07 -; 10/11/09 -rcud 2514/08 -; 10/12/12 -rcud 4389/11 -; 26/03/14 -rco 61/13 -, FJ 7.2 ; y SG 17/07/14 -rco 32/14 -, FJ 5.2).

Y en justificación de este criterio hermenéutico «pro constitutione», la STC 122/1983 [16/Diciembre , FJ 6] manifiesta que «si existen varios sentidos posibles de una norma, es decir, diversas interpretaciones posibles de la misma, debe prevalecer, a efectos de estimar su constitucionalidad, aquella que resulta ajustada a la Constitución frente a otros posibles sentidos de la norma no conformes con el texto fundamental. En efecto, este principio de interpretación de las leyes conforme a la Constitución se justifica, puesto que la Constitución es uno de los elementos interpretativos que deben barajarse en toda labor de hermenéutica legal, particularmente al hacer uso de la interpretación sistemática y teleológica. La razón de ello está en que, como dice el art. 9, núm. 1, de la Constitución , los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución. Esta sujeción de los poderes públicos al ordenamiento constitucional impone una interpretación de las normas legales acorde con la Constitución, por lo que debe prevalecer en el proceso de exégesis el sentido de la norma, entre los posibles, que sea adecuado a ella». Razón de ser que igualmente puede hallarse -se dice- en «la necesidad judicial de buscar interpretaciones de las Leyes que salven su concordancia con la Constitución a fin de limitar en lo posible la declaración de inconstitucionalidad de aquéllas».

La aplicación de la doctrina expuesta, nos lleva a estimar la petición de cómputo de antigüedad propuesta por el recurrente, respecto a las mensualidades de octubre y noviembre de 2013. Es cierto que el art. 4 del Convenio Colectivo para la Sanidad Privada de la Provincia de Valencia correspondiente a los años 2013 a 2016 prevé que el convenio entrará en vigor desde el momento de su firma, si bien sus efectos salariales y asistenciales de toda clase se retrotraerán al primero de enero de 2013. Pero como bien apunta la actora en su recurso, siendo cierto y no discutido que aquélla ostenta una antigüedad en la empresa desde el año 1995, los derechos por antigüedad correspondientes a las mensualidades que fueron transcurriendo desde dicha fecha ya se habían devengado previamente por el transcurso del tiempo, de forma que la aplicación del art. 3 del Convenio Colectivo vigente en las anualidades de 2013 y adelante, no podría afectar a la antigüedad ya devengada, siendo además su cómputo más perjudicial que el previsto en el convenio anterior, pues mientras este último prevé que la antigüedad se remunerase por trienios y quinquenios al 5 y 10 % respectivamente, la norma convencional aplicable a los años 2013 y siguientes prevé una retribución por trienio del 3%. Y tampoco podemos estimar, como se dice en la resolución de instancia, que la normativa aplicable es la vigente al momento de reconocerse la antigüedad en la sentencia que resolvió el procedimiento de modificación sustancial, pues dicha sentencia no tiene carácter constitutivo.

Por ello, concluimos que la actora debió percibir en su nómina de octubre y noviembre de 2013 un trienio remunerado al 5% (11.09.95 al 11.09.98), otro trienio por el 5% del salario base (11.09.98 al 11.09.2001), y dos quinquenios más por la antigüedad transcurrida desde el 11.09.2001 al 11.09.2011. Teniendo en cuenta que la jornada de la trabajadora, a tiempo parcial, suponía la aplicación de un coeficiente de parcialidad del 62.5% como se concluye en sentencia, las cantidades en concepto de antigüedad debieron ascender en dichas mensualidades a 291,12 euros, aplicando los porcentajes antedichos al salario base correspondiente a su jornada que ascendía a 970,40 euros. Y ello, a diferencia de lo concluido por la Juez a quo, que entendió que el complemento de antigüedad ascendía a 174,68 euros.

La cantidad antedicha no puede aplicarse a la mensualidad de diciembre de 2013, por estar la actora incursa en proceso de IT, abonándose la nómina conforme a las previsiones de los arts. 129 y ss LGSS . Tampoco a las nuevas retribuciones que se vayan devengando con posterioridad a la fecha de 11.09.2011, pues éstas se regirán por la disposición convencional ya vigente desde el año 2013.

Pero además, se reclama en el recurso y así se consignaba también en demanda, que se estimasen cantidades debidas por los conceptos de prorrata de pagas extras de verano y navidad y paga de beneficios, en cuyo cálculo interviene también el parámetro de la antigüedad. En concreto, las pagas extraordinarias conforme al art. 24 del convenio está constituida por dos mensualidades correspondientes a salario base, plus convenio y antigüedad. La paga de beneficios, conforme al art. 25 consistirá en una mensualidad del salario base más antigüedad en su caso, más el plus del convenio. Reclama la actora se le abonen 233,59 euros por la prorrata de paga extra de navidad y verano y 116,80 euros por la prorrata de paga de beneficios, calculada sobre un porcentaje del 62,5%, y así debe hacerse respecto a las mensualidades de octubre y noviembre de 2013, si bien descontando las cantidades que por tal concepto ya han sido abonadas por la empresa.

Por todo ello, el recurso debe ser estimado parcialmente, acogiendo la reclamación del cómputo de la antigüedad, prorrata de pagas extraordinarias y paga de beneficios, conforme a los parámetros señalados y respecto a las mensualidades indicadas, resultando las siguientes cantidades:

1.- Antigüedad: 291,12 euros x 2 mensualidades = 582,24 -174,68x2 (cantidad reconocida en sentencia por dicho concepto) = 233,88 euros.

2.- Prorrata pagas extraordinarias: 233,59€ x 2 mensualidades= 467,18-393.08 (cantidad abonada por la empresa en octubre y noviembre de 2013) =74,10 euros.

3.- Prorrata paga de beneficios: 116,80 euros x 2 mensualidades: 233,60 euros - 196,54 euros (y abonados por la empresa) = 37,06 euros.

Total adeudado por los conceptos reclamados en recurso: 345,04 euros.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , no ha lugar a la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Doña Loreto frente a la sentencia dictada el 1 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Social número 11 de Valencia , autos número 83/2015 seguidos a instancia de la precitada recurrente frente a la empresa SERVICIOS DE MEDICINA PREVENTIVA S.A y FOGASA; y en consecuencia, declaramos que la cantidad debida por la empresa a la trabajadora por todos los conceptos asciende a un total de 4.063,71 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos del fallo. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2872 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En València, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.


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