Sentencia SOCIAL Nº 2002/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2002/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 878/2020 de 02 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZÓN VILAS, FÉLIX VICENTE

Nº de sentencia: 2002/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020102160

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:4249

Núm. Roj: STSJ CAT 4249/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 0001314
mm
Recurso de Suplicación: 878/2020
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 2 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2002/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Eduardo y INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL
(INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 14 de febrero de 2019 dictada en el
procedimiento Demandas nº 21/2017 , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimo parciamente la demanda interpuesta por Eduardo , contra la INSS y en consecuencia declaro a la parte demandante de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual, derivada de enfermedad común , y en consecuencia condeno INSS a que abone a la parte demandante una prestación de 24 mensualidades de la base reguladora de 1821,30 euros euros.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- La parte demandante. en situación de alta o asimilada al alta en el Régimen General de la Seguridad Social y su profesión habitual es la de personal de peón de autopista (Expediente administrativo).

2º.- En fecha de 11 de noviembre de 2016 se acordó denegar declarar por el INSS en resolución que el demandante no se encontraba en ningún grado situación de incapacidad permanente. (Expediente administrativo). Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo quien por resolución expresa desestimó la reclamación previa interpuesta frente a la resolución inicial.

3º.- Según dictamen del ICAM de 14 de octubre de 2016 la parte actora presenta el siguiente diagnóstico: 'DISCOPATÍAS CERVICALES Y LUMBARES. RAQUIALGIAS MECÁNICAS.TRASNTORNO ADAPTATIV.CEFALEAS TENSIONALES Y PESODIOS DE VÉRTIGO PERIFÉRICO. '.'( Expediente administrativo) 4º.- La parte demandante padece en la actualidad las lesiones que constan en el dictamen del ICAM y un cuadro vertiginoso de larga evolución con hipoacusia bilateral para el que sigue tratamiento paliativo con antivertiginosos orales ( Informe médicos obrantes en autos y informe de la demandada ) El demandante fue declrado por resolución del departamento de trabajo de la generalitat con un grado de discapacidad del 65% con efectos desde el día 9 de mayo de 2018.

5º.-La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad común es de 1821,30 euros.(Hecho no controvertido).

La base reguladora de la incapacidad permanente total es de 1.389,70 euros.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandante y la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la demandante , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se articulan sendos recursos por las representaciones de Eduardo y del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos sobre la base de un único motivo articulado al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social y se alega infracción del artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ambos que no se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual de peón de autopista como le ha reconocida la sentencia, y solicitando el primero una invalidez permanente en grado de parcial y el segundo que se declare no padece invalidez alguna.

El recurso del INSS ha sido impugnado por la parte contraria.



SEGUNDO.- El art. 193.1 del T.R. de la Ley General de Seguridad Social dispone textualmente que la incapacidad permanente contributiva es la situación de la persona trabajadora que, después de haber estado sometida al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral de dicha persona, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber: 1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ('susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitiva de las lesiones, esto es, incurables e irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y por eso también el art. 200 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por agravación o mejoría. Y 4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral.

Por otra parte, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.



TERCERO.- Respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el artículo 194 de la Ley, debe señalarse con carácter previo varias cuestiones. En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente puedan darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una decisión precisa y concreta: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que ' más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados' ( STS 30-1-89, por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994. Ello no impide que -ante determinadas enfermedades o lesiones- existan criterios de carácter general que ayuden a tomar la decisión más adecuada.

En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un trabajo concreto o todo tipo de trabajo, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

El art. 194.1 (en virtud de la redacción que le da la DT 26ª) enumera los distintos grados de invalidez y el apartado 2 señala que -a los efectos de invalidez permanente- se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente al tiempo de sufrirlo; por el contrario, en caso de enfermedad común o profesional, aquélla a la que la persona dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine. En los apartados posteriores define los diversos grados, señalando que se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma y por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.



CUARTO.- El debate se limita a determinar si el demandante se encuentra en situación de invalidez permanente total para su profesión de peón de autopista (HDP 1º) como pretende la representación del trabajador (si bien hace referencia a la profesión de peón de la construcción), de invalidez parcial como declara la sentencia, o no es merecedor de invalidez en grado alguno como plantea el INSS.

La primera cuestión a delimitar es la profesión que debemos tomar como referencia: y a tal efecto debemos tomar la que señala el HDP 1º; ello aun cuando en el FJ 4º la sentencia pone en relación las limitaciones con la profesión de ' peón de carretera', sin explicar la razón para ello.

La sentencia razona que ' del análisis del tipo de cuadro vertiginoso descrito en febrero de 2017 por el ICS en donde se señaló que el mismo estaba incapacitado para actividades de su profesión, unido al carácter permanente o duradero del síndrome vertiginoso, así como del resto de lesiones que tiene el paciente, puesto en relación con que existe una resolución que le reconoce un 65 % de grado discapacidad, que si bien no necesita el concurso de otra persona y no supera el baremo de dificultades de movilidad hace que puesto en relación con las funciones y lugar de ejercicio de su profesión peón de carretera se considere que efectivamente si bien no está incapacitado totalmente para su profesión habitual por el riesgo de caídas que tiene, unido al resto de patologías se considera adecuado concederle el grado de incapacidad permanente parcial, ya que dicha limitación funcional (parece deducirse que se refiere al riesgo de caídas) no ha sido analizada en su integridad por el perito de la demandada', cifrando en ellos el motivo de la estimación parcial. La Sala en absoluto acaba de entender este razonamiento, y dado que no se explica la relación de las limitaciones con la limitación en el rendimiento para la profesión reconocida, entendemos que no es posible reconocer una invalidez permanente en grado de parcial.

Por nuestra parte entendemos que es francamente peligroso para un peón de autopista trabajar padeciendo un síndrome vertiginoso permanente, en la medida en que el mismo le puede originar caídas en un lugar de trabajo de evidente riesgo, dado que el trabajo se realiza en la mayor parte de las ocasiones mientras la circulación de vehículos sigue activa. Es por ello que dicho riesgo nos lleva a considerar que el demandante está limitado funcionalmente hasta el punto de no poder desarrollar las tareas fundamentales de su profesión, y ello a pesar de que no se concreta el número de caídas que viene padeciendo, ni la frecuencia de las mismas, pues siendo el síndrome vertiginoso permanente, dicho riesgo también lo será.

Y lo expuesto nos lleva a entender que procede, por ahora ya a la vista de la prueba practicada, el reconocimiento de incapacidad permanente derivada de enfermedad común en grado de total para su profesión habitual de peón de autopista. De cuanto deducimos que debe estimarse el recurso del Sr. Eduardo y desestimar el de la Entidad Gestora.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que en el recurso de suplicación interpuesto por Eduardo contra la sentencia de fecha 14 DE FEBRERO DE 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25, de los de Barcelona, en autos nº 21/2017, seguidos a instancia del RECURRENTE contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, decidimos: Primero: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Eduardo contra la citada sentencia.

Segundo: que desestimamos el recurso interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Tercero: Que revocamos dicha sentencia y estimamos la demanda interpuesta contra la resolución del INSS de fecha 11-11-16 y declaramos que Eduardo es tributario de invalidez en grado de total para su profesión habitual de peón de autopista, con derecho a la pensión legal correspondiente.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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