Sentencia SOCIAL Nº 2002/...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 2002/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 42/2022 de 24 de Noviembre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 24 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS

Nº de sentencia: 2002/2022

Núm. Cendoj: 18087340012022101581

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:11693

Núm. Roj: STSJ AND 11693:2022


Encabezamiento

28

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 2002/22

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑASPRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 42/2022, interpuesto por Emma contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. UNO DE JAÉN, en fecha 28/09/2021, en Autos núm. 304/2020, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Emma en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LINARES y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 28/09/2021, por la que desestimando la demanda interpuesta por la recurrente se absolvió a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

' PRIMERO.-La demandante doña Emma mayor de edad vecina de Linares (Jaén) con DNI num NUM000 ha prestado servicio por cuenta y bajo la dependencia del Excmo Ayuntamiento de Linares entre el periodo 1/04/19 a 30/09/19 para prestar servicios como mantenedores de edificios incluido en el grupo de mantenedor de instalaciones deportivas y contratado en iniciativas subvencionadas en Ayuntamiento de Linares y Organismos Autónomos,a través de un contrato de obra o servicio determinado para trabajos de interés social/fomento de empleo a tiempo completo, clausula adicional undécima 'el horario se adaptara a las necesidades del proyecto; Duodécima: la realización de la obra o servicio: efectuar actuaciones vinculadas a la mejora de la accesibilidad de las instalaciones a la ciudadanía, percibiendo un salario bruto de 1050 euros mes incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

Se indica en el contrato que rige entre las partes el 'Convenio Colectivo para el personal laboral contratado en Iniciativas subvencionadas en el Ayuntamiento de Linares y Organismos Autónomos'

La actora inicio baja médica el 10 de junio de 2019 con alta el 1 de julio de 2019

SEGUNDO.-El contrato se realizan al amparo de la Ley 2/2015 de 29 de diciembre de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno al talento y el fomento al trabajo autónomo. (BOJA 12/01/2016).

El 5/07/2016 fue publicado en el BOP Jaén el Convenio Colectivo para el Personal Laboral contratado en el ámbito de los Programas, Planes e Iniciativas de Empleo Subvencionadas por otras administraciones y los propios, que se aprueben y ejecuten durante el año 2016; ' Artículo 1 .- Ámbito funcional.El presente Convenio regula y establece las normas por las que se rigen las condiciones laborales y profesionales de los/as beneficiarios/as de las contrataciones incluidas en los Programas, Planes e Iniciativas de empleo del Ayuntamiento y sus Organismos Autónomos subvencionadas por otras administraciones. Artículo 2.- Ámbito personal.El presente Convenio será de aplicación a los/as trabajadores/as contratados/as por el Ayuntamiento de Linares y Organismos Autónomos dentro de sus Programas, Planes e Iniciativas de Empleo, del mismo así como las subvencionadas por otras administraciones 2016. Artículo 3.- Ámbito temporal.El presente Convenio entrará en vigor al día siguiente de su firma y su duración se extenderá hasta el 31 de diciembre del año 2016 quedando automáticamente extinguido. Artículo 4.- Legislación supletoria. En lo no establecido en este Convenio se estará a lo que dicte el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y el TREBEP.' Los salarios se concretan en Anexo según grupo.

En fecha 16/06/2017 en sesión de Comisión Negociadora del Personal Laboral del Excmo Ayuntamiento de Linares se trató sobre la propuesta de Concejalía de Recursos Humanos 'Convenio Colectivo para el personal laboral contratado en el ámbito de los Programas, Planes e Iniciativas de Empleo subvencionadas por otras Administraciones y propios, que se aprueben y ejecuten durante el año 2017 y 2018, siendo aprobado por mayoría de la parte sindical y por unanimidad de la parte política (certificado emitido por doña Graciela como Jefa de Departamento de Recursos Humanos y Secretaria de la Comision Negociadora del Personal Laboral del Exmo Ayuntamiento de Linares) en 2019, por acuerdo de la Comisión Negociadora de Personal Laboral del Ayuntamiento de Linares y el Acuerdo de la Mesa General de Negociación (MGN) del Ayuntamiento adopta por unanimidad en las reuniones de fechas 28 de diciembre de 2018 y 25 de enero de 2019, y aprobado por unanimidad por el Pleno del Ayuntamiento de Linares en su sesión ordinaria de 30 de Enero de 2019 modificar artículos del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento y de aplicación para personal laboral contratado mediante subvenciones en el ámbito de Programas y Planes Empleo subvencionadas por otras Administraciones y propios.(certificación emitida por el Secretario General de la Corporación de fecha 4/02/2019, documental aportada en ramo de prueba de la demandada)

TERCERO-Que el artículo 1 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Linares excluye del ámbito de su aplicación al personal contratado para programas de empleo los cuales se regirán por las normas específicas que se indiquen en dichos programas.

CUARTO.-La actora ha desarrollado las funciones según cuaderno de seguimiento, elaborado por la tutora designada doña Leonor : Tareas principales: acondicionar el espacio de trabajo, preparando los equipos, herramientas y materiales requeridos realizar operaciones de mantenimiento, tanto preventivo como correctivo, de las instalaciones deportivas y su equipamiento utilizar los equipos, herramientas y materiales necesarios, manejándolos según la técnica requerida en cada caso efectuar el mantenimiento de los equipos, herramientas y materiales aplicando los procedimientos establecidos realizar aquellas otras tareas afines a la categoría del puesto que le sean encomendadas y resulten necesarias por razones del proyecto de la iniciativa de cooperacion local

Según cuaderno de seguimiento han sido tareas desarrolladas por la actora entre otras : En el Pabellón Julián Jiménez, Huarte y Andalucía limpieza de vestuarios, pasar mopa en gimnasio, tirar basura y cambiar canastas, limpieza de pistas de padel, limpieza de pistas cubiertas, recoger actas y atender competición... (cuaderno de seguimiento a los folios 16 a 41 de la prueba aportada por la demandada anticipadamente, que se da por reproducido por razones de economía procesal)

Asimismo en dichos cuadernos se hacen constar las asistencias a reuniones sobre el funcionamiento del programa; asistencia a sesión de acogida, a sesión de formación sobre riesgos y medidas de prevención,; asistencia de sesiones grupales de orientación los dias 21/05/19 y 11/09/19

A la finalizacion del contrato por la Jefa de Departamento de Función Publica se emitió certificado individual de la experiencia profesional alcanzada conforme al cuaderno de seguimiento elaborado por el tutor al haber participado en el programa desarrollando la ocupación de mantenedores de instalaciones deportivas

QUINTO.-Conforme a la Plantilla Presupuestaria del Excmo Ayuntamiento de Linares (BOP 27/02/2018), se recogen 10 puestos de Vigilante conservador de instalaciones deportivas, 9 de ellos integrados en el grupo C2 y nivel 17, por nivel 17 la retribucion anual complementaria correspondiente asciende a 17562,24 euros; la retribución básica es diferente para cada uno de ellos, 10.590,60 €, 11.058,88 €, 11.016,32 €, 9.313,56 €, 10.079,76 €, 9.526,36 €, y 10.846,08 € el resto; y 1 integrado en grupo E, nivel 14 (interino de nuevo ingreso) con retribución básica anual de 8.987,88€ y retribución complementaria de 16.600,8 €

En la Plantilla Presupuestaria no consta puesto de mantenedor de edificios.

SEXTO.-Que en demanda la actora reclama las diferencias salariales entre lo percibido y lo que corresponde a un Vigilante conservador de instalaciones deportivas por el periodo trabajado de 6398,70 euros y por la indemnización correspondiente a 12 días salario año de servicio, reclama la diferencia entre la indemnización percibida y debida la de 262,68 euros.'

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Emma, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LINARES. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. -1. El Ayuntamiento de Linares (Jaén), contrato por el periodo 01-04-2019 a 30-09-2019, con la categoría de mantenedor de edificios, mediante contrato de trabajo de naturaleza temporal de obra o servicio, al trabajador demandante, al amparo de la Ley 2/2015 de 29 de diciembre, de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno al talento y el fomento al trabajo autónomo (BOJA 12/01/2016).

Dicho contrato, tenía por objeto (clausula duodécima) efectuaractuaciones vinculadas a la mejora de la accesibilidad de las instalaciones a la ciudadanía.

2. El Ayuntamiento demandado, tiene Convenio Colectivo propio (BOP Jaén nº 36 de 13-02-2002).

3. La demandante, presto servicios efectivos desde el 01-04-2019 hasta el 10-06-2019, iniciando a continuación proceso de incapacidad temporal hasta el 30-06-2019 en que fue alta, reiniciando la prestación de servicios efectivos desde el 01-07-2019 hasta el 30-09-2019, percibiendo el importe de la subvención, por cuantía de:

* Salario Base 900 €/mes

* Prorrata de pagas extras 150,00 €/mes,

* Total mensual de 1.050 €.

* Total percibido por los cinco meses y medio de trabajo 5.775,00 €.

4. La demandante, considerando que le era de aplicación el Convenio Colectivo del personal laboral de dicho Ayuntamiento, y que realmente las funciones desempeñadas fueron las de vigilante conservador de instalaciones deportivas fijo, formuló demanda para que se les abonase las diferencias salariales por el periodo indicado, y en comparación con el salario de unvigilante conservador de instalaciones deportivasdel Ayuntamiento, por importe total mensual de 2.213,4€, conforme al siguiente desglose:

* Salario Base 650,33 €/mes.

* Complemento de destino 404,08 €/mes.

* Complemento específico 842,79 €/mes.

* Prorrata de pagas extras 316,2 €/mes.

* Total mensual 2.213,4 €.

* Total a percibir por los cinco meses y medio de trabajo 12.173,70 €.

5. Además, solicitaba el abono de 262,68€ como indemnización por la finalización del contrato de obra o servicio ( Disposición Transitoria Octava ET), una vez descontada la cuantía ya percibida, por dicho concepto. Por lo que el total reclamado por diferencias salariales ascendía a 6.398,70€, más el 10% de interés por mora, más los indicados 262,68€. Lo que hace un total de 6.661,38€.

6. La sentencia dictada en la instancia, desestima la demanda, al considerar que el salario percibido, según lo pactado en el contrato de trabajo, respondía a la autonomía de la voluntad de las partes, y que no se había acreditado que realizara las funciones de un vigilante conservador de instalaciones deportivas contratado como indefinido o fijo por el Ayuntamiento demandado, y que estaba sometido a una hoja de seguimiento de sus funciones, por un tutor.

7. Por el demandante, se formuló recurso de suplicación sustentado en dos motivos destinados a la revisión de los hechos probados y a la censura jurídica, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que ' se estime el recurso de suplicación, anulando y dejando sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén, reconociendo que el Ayuntamiento de Linares adeuda a Dª. Emma la cantidad de 6.661,38€, por los conceptos y periodos especificados en la demanda, cantidad que deberá de incrementarse en el 10% por mora, y todo ello por ser totalmente ajustado a derecho, condenando al ayuntamiento demandado a acatar y cumplir la presente resolución.'

8. El indicado recurso, fue impugnado por el Excmo. Ayuntamiento de Linares.

SEGUNDO. -1. En el primer motivo del recurso, se interesa la revisión del párrafo último del hecho probado segundo, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

'Que el Convenio Colectivo para el personal laboral contratado en el ámbito de los Programas, Planes e iniciativas de Empleo subvencionadas por toras Administraciones y propios, que se aprueben y ejecuten durante el año 2017 y 2018, nunca se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén, pues no fue firmado por la parte social. Además, el mismo perdió su vigencia el día 31/12/2018, pues según su artículo 3 a dicha fecha queda automáticamente extinguido.'

2. La revisión solicitada basada en los folios 25 a 28, 29 y 30, del ramo de prueba de la actora y folios 54 a 66 del expediente administrativo, aduciendo lo declarado por un testigo (D. Cipriano), en el fundamento jurídico III de la sentencia de instancia, como presidente del Comité de Empresa, y que la propia sentencia de instancia, reconoce que el Convenio para el personal contratado al amparo de programas de fomento al empleo, expiró el 31-12-2018, por lo que en el periodo reclamado no existía ningún Convenio Colectivo especial que rigiese la contratación del personal laboral por conducto de los planes de empleo.

Dicha propuesta revisora, por los razonamientos que se expondrán en censura jurídica, es irrelevante, por lo que debe ser rechazada.

TERCERO. -1. En el segundo motivo, se invoca la infracción del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Linares, obrante como documento nº 9 de la parte actora (folios 47 al 49), así como la infracción de los artículos 2, 3.5 y 15.1 a) ET, y los artículos 9.1 y 24.1 CE, y la jurisprudencia que cita, que en aras a la brevedad se da por reproducida.

En síntesis, se concreta la controversia objeto del presente recurso, en determinar si le resulta de aplicación al recurrente, que presta servicios para el Ayuntamiento demandado, por mor de los programas de empleo, el Convenio Colectivo del Personal Laboral a su servicio, o, por el contrario, sus retribuciones se deben ceñir a lo percibido por el Ayuntamiento como subvención que viene regulada para los planes de empleo, en la Ley 2/2015 de 29 de diciembre (BOJA nº 6 de 12-01-2016).

Alegándose que las funciones que ha realizado el actor, son las certificadas por la Jefa del Departamento de la Función Pública Dª Graciela (folio 43 reverso del expediente administrativo), y que son las que obran en el hecho probado cuarto de la sentencia.

Y dichas funciones, son las propias de un Vigilante Mantenedor de instalaciones deportivas, estando dicho puesto de trabajo recogido en la plantilla presupuestaria (doct nº 8 folios 32 a 45 prueba parte actora).

Se prosigue analizando el artículo 1.1 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Linares (BOP de Jaén nº 36 de 13/02/2002, folios 46 a 48 de los autos), por el que se excluye de su ámbito de aplicación al personal contratado por conducto de los Planes de Fomento al Empleo, con invocación de diversas sentencias, que en aras a la brevedad se dan por reproducidas, con la conclusión de que se infringe los artículos 9 y 14 CE.

Por lo que, en el periodo reclamado (1-04-2019 a 30-09-2019), no existía ningún Convenio Colectivo especial que rigiese la contratación del personal laboral por conducto de los planes de empleo, al haber expirado el 31-12-2018, siendo el periodo objeto de reclamación del año 2019, procede aplicar al demandante, el Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ayuntamiento de linares, que obra en los folios 46 al 48 del ramo de la actora, habiendo desarrollado las funciones reflejadas en el hecho probado cuarto de la sentencia propias de un vigilante mantenedor de instalaciones deportivas, existiendo en la plantilla presupuestaria del Ayuntamiento demandado, el indicado puesto.

Y se continúa alegando, que en la Ley 2/2015, de 29 de diciembre, no consta que la subvención sea la cantidad total de salario que deba percibir un trabajador, beneficiario de los programas de fomento al empleo.

Y que el nombramiento del tutor y las hojas de seguimiento, responden exclusivamente para acreditar ante el SAE, que el trabajador ha realizado las funciones que figuraba en su demanda de empleo. Realizando idénticas funciones que las de un vigilante mantenedor de instalaciones deportivas.

Se prosigue con la cita de diversas sentencias del Tribunal Supremo, que en aras a la brevedad se dan por reproducidas.

Por último, la recurrente, en el punto octavo de su recurso, dice que se le debe aplicar el salario de un vigilante mantenedor de instalaciones deportivas del Ayuntamiento de Linares, y no el importe de la subvención que se le concede al Ayuntamiento para dicha contratación.

2. Por su parte, el Ayuntamiento impugnante, además de oponerse a la revisión fáctica, alega que el Acuerdo de la Comisión Negociadora del Personal Laboral del Ayuntamiento de Linares, fue aprobado por unanimidad, siendo publicado en el BOP Jaén de fecha 2-07-2020, y en cuyo artículo 11.7, se fija que el personal contratado para el desarrollo de programas subvencionados podrá recibir un complemento Convenio...'. Y la trabajadora, según obra en su contrato laboral acepto su retribución conforme al indicado artículo 11.7, por importe de 1.050,00 €/mes, conforme a la autonomía de la voluntad de las partes (clausulas cuarta y séptima del contrato).

Añadiendo que, realizo funciones de mantenedor de edificios, conforme al cuaderno de seguimiento semanal de su tutor (folios 12 al 44 del expediente personal), siendo distintas al del resto del personal laboral de la corporación municipal, por lo que no era de aplicación la jurisprudencia citada por el recurrente.

3. La presente controversia, es sustancialmente igual que la de otros Ayuntamientos de Jaén, y cuya respuesta debe partir de la distinción entre aquellos Ayuntamientos que no tienen Convenio Colectivo propio, de aquellos otros, como el del Linares, que sí lo tienen ( STS 1-07-2020).

A tal efecto, la Ley 2/2015 de 29 de diciembre (BOJA 12-01-2016), obliga al Ayuntamiento, a contratar al actor bajo alguna de las modalidades que se contemplan en el Estatuto de los Trabajadores, al decir, en el artículo 12 de aquella Ley 2/2015:

'1. Efectuada la selección de las personas destinatarias, los Ayuntamientos procederán a su contratación, utilizando la modalidad de contrato de obra servicio determinado, por un periodo mínimo de tres meses, debiendo formalizarse por meses completos, hasta un máximo de seis.

Los contratos que se formalicen con las personas destinatarias a las que se refiere la letra a del artículo 8 de esta Ley tendrán una duración de seis meses.

2. Los contratos se concertarán a jornada completa'.

Por ello, ya se hacía eco de dicha problemática la STS de 22-05-2020, y especialmente las SSTS de Pleno de 6-05-2019 (rcuds 608/2018 y 445/2017), razonando que la normativa invocada de la Junta de Andalucía, no era fuente de la relación laboral, ' dada la reserva que a la legislación estatal confiere el artículo 149.7 CE .'Rechazándose que, por aplicación de la normativa del Ayuntamiento, quedasen excluidos dichos trabajadores de la normativa laboral, ya que como dicen las mencionadas SSTS: ' el Ayuntamiento empleador, aunque contratase en el marco de una normativa que tenía por objeto promover el empleo joven, tuvo que recurrir a alguna de las modalidades contractuales establecidas en el ET y a esta norma hubo de atenerse para establecer los derechos y obligaciones de la relación laboral'. Sin que, repetimos, se pudiese amparar en una norma autonómica dictada por una Comunidad Autónoma que carece de competencia para regular las relaciones laborales. En definitiva, el Ayuntamiento olvidó que la subvención, como su nombre indica, es sólo una ayuda económica para el mantenimiento de una actividad y el fomento de empleo en este caso, pero no una excusa para incumplir con la normativa laboral en materia de retribuciones'.

A la vista de dicha doctrina, es dable concluir, que la regulación por la que debe regirse dichos trabajadores es la prevista en el Estatuto de los Trabajadores y Convenio Colectivo de aplicación.

Y así se expresaba la STS del 7-11-2019 (rcud 1914/2017), al decir, que existiendo en este caso un Convenio Colectivo propio para el personal laboral del Ayuntamiento demandado, la retribución debe ajustarse a lo contemplado en el mismo para los trabajadores de su misma categoría profesional, sin que pueda obstar a ello el hecho de que en aquel Plan de empleo pudiere contemplarse una cuantía inferior como ayuda o subvención del puesto de trabajo. Literalmente, en su fundamento cuarto se decía:

'El recurso debe prosperar con arreglo a la doctrina que el Pleno de la Sala sentó en dos sentencias de 6 de mayo de 2019 (Rs. 608/2018 (RJ 2019 , 2884 )y 445/2017 ). De la doctrina de esas sentencias se deriva que la sentencia recurrida olvida que el DL 9/2014 de 15 de julio , de la Junta de Andalucía no es fuente de la relación laboral, ni podía serlo, aunque tuviera tal vocación, que no la tiene, dada la reserva que a la legislación estatal confiere el artículo 149.7 CE (RCL 1978, 2836). Como allí dijimos:

... ' el Ayuntamiento empleador, aunque contratase en el marco de una normativa que tenía por objeto promover el empleo joven, tuvo que recurrir a alguna de las modalidades contractuales establecidas en el ET y a esta norma hubo de atenerse para establecer los derechos y obligaciones de la relación laboral'. Sin que, repetimos, se pudiese amparar en una norma autonómica dictada por una Comunidad Autónoma que carece de competencia para regular las relaciones laborales. En definitiva, el Ayuntamiento olvidó que la subvención, como su nombre indica, es sólo una ayuda económica para el mantenimiento de una actividad y el fomento de empleo en este caso, pero no una excusa para incumplir con la normativa laboral en materia de retribuciones.'

Así lo viene a expresar la STS núm. 564/2020 de 1 julio (rcud 3817/2017), al exponer que las retribuciones a abonar son las fijadas en el convenio colectivo propio de la empresa, en este caso el Acuerdo sobre Condiciones de Trabajo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Alcalá de Henares y no las establecidas en las Órdenes que regulan las subvenciones del programa de inserción laboral para personas desempleadas, en el marco del cual fueron contratados.

Y en iguales términos, se pronuncia la STS núm. 401/2020 de 22 mayo (rcud 435/201), al decir que las retribuciones a abonar son las fijadas en el convenio colectivo propio de la empresa, en este caso del Ayuntamiento de Aranjuez, y no las establecidas en el contrato por referencia a los gastos subvencionables.

En relación al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, se produjo el mismo pronunciamiento, por STS núm. 758/2019 de 7 noviembre (rcud núm. 1914/2017), expresando que las retribuciones a abonar son las fijadas en el convenio colectivo propio de la empresa y no las establecidas en el contrato por referencia a los gastos subvencionables.

4. En dicho sentido, esta Sala de Granada, entre otras, en su reciente sentencia de fecha 02-12-2021 (Rec 1393/2021), en relación al Ayuntamiento de Jaén, estima aplicable el Convenio Colectivo de dicho Ayuntamiento, al personal laboral temporal contratado al amparo de los programas de fomento de empleo, razonando que:

'...debemos comenzar recordando la doctrina expuesta en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2019, en la que en relación con las diferencias salariales que pudieran establecerse en la negociación colectiva respecto de determinados colectivos de trabajadores, se afirmaba que 'Una de las cuestiones que puede causar la eventual vulneración del principio de igualdad dentro del ámbito de la negociación colectiva es la que tiene que ver con el desarrollo normativo de las retribuciones de los trabajadores, que figuren en el convenio colectivo suscrito entre la entidad empresarial y los sindicatos representantes de aquéllos. Al respecto, este Tribunal ha declarado en su STC 119/2002, de 20 de mayo , FJ 6 que 'el sistema normal de fijación del salario y, en general, del contenido de la relación laboral, corresponde a la autonomía de los trabajadores y empresarios mediante el ejercicio del derecho a la negociación colectiva que proclama el art. 37.1 CE . Mas, un Estado social y democrático de Derecho, que propugna entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico la justicia y la igualdad ( art.1.1 CE ), y en el que se encomienda a todos los Poderes públicos el promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas ( art. 9.2 CE ), ha de complementar aquel sistema de determinación del salario asegurando los valores de justicia e igualdad que den efectividad al también mandato constitucional contenido en el art. 35.1 CE '.Además, continuaba diciendo la precitada sentencia que 'el principio de igualdad implica la eliminación en el conjunto de los factores y condiciones retributivos, para un mismo trabajo o para un trabajo al que se le atribuye igual valor, de cualquier discriminación basada en las circunstancias personales o sociales, que mencionadas concretamente unas... y aludidas otras en la genérica fórmula con la que se cierra el art. 14, son susceptibles de generar situaciones de discriminación'. Así pues, cuando, fruto de la negociación colectiva, quede recogido en el convenio correspondiente un diferente tratamiento salarial para los trabajadores de su ámbito de aplicación, tal circunstancia puede generar una desigualdad de trato entre aquéllos, que resulte peyorativa para unos respecto de otros. Estaremos en presencia, entonces, de lo que se conoce como 'doble escala salarial', cuya introducción puede reportar un trato diferenciado y desigual, si no atiende a una justificación objetiva y razonable, y si la diferencia retributiva no es proporcional al tipo de actividad laboral desempeñada por unos o por otros dentro del ámbito de cobertura del convenio'.

De lo anterior cabe concluir que, debe ser el Convenio Colectivo del Personal laboral del Ayuntamiento demandado, que regula con carácter general las relaciones laborales suscritas por dicha corporación, el que debe aplicarse al contrato de trabajo suscrito entre las partes, sin que sea óbice para ello la circunstancia de que dicha relación derivase de la aplicación de las previsiones del Decreto 192/2017 de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Programa de Fomento del Empleo Industrial y Medidas de Inserción Laboral en Andalucía, ni más en concreto, de la Orden de 20 de julio de 2018, por la que se establecían las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia no competitiva, de las Iniciativas de Cooperación Local, en el marco del Programa de Fomento del Empleo Industrial y Medidas de Inserción Laboral en Andalucía, publicada en el BOJA de 6/9/18.

Y dicha conclusión, viene ratificada por el ordinal cuarto de esta última norma, al exponer que:

' La subvenciones para la contratación realizada por los ayuntamientos de los colectivos señalados en el apartado 2.a).1 del cuadro resumen de la Orden de 20 de julio de 2018, consistirán en un incentivo derivado de la contratación utilizando la modalidad de contrato por obra y servicio determinado por un periodo mínimo de seis meses y máximo de 12 a jornada completa, que se determinará tendiendo la duración del contrato y el grupo de cotización a la Seguridad Social, de acuerdo con las cantidades reflejadas en el siguiente cuadro(...)'

Por tanto, al margen del establecimiento de un incentivo a la contratación, en función de la duración del contrato y de la jornada de trabajo, no se establecía en la citada norma, disposición alguna respecto a las condiciones laborales de la contratación, por lo que debe estarse con carácter general a la regulación prevista en el Estatuto de los Trabajadores y al correspondiente convenio colectivo de aplicación, lo que en materia retributiva implica reconocer al trabajador el salario previsto para su categoría profesional o equivalente en la relación de puestos de trabajo regulada en el indicado convenio.

La STS de 1 de julio del 2020, ya expuso que: ' 1. Este Tribunal ha examinado la controversia relativa a cuál debe ser la retribución de los trabajadores contratados por Ayuntamientos en el marco de programas de empleo de las comunidades autónomas, habiendo suscrito contratos temporales vinculados a una subvención pública. La doctrina de esta Sala ha diferenciado entre dos supuestos, en función de que el ayuntamiento tuviera o no un convenio colectivo propio. (...).

Por el contrario, cuando el ayuntamiento sí que tiene convenio colectivo propio, las sentencias del TS de 6 de mayo de 2019, recursos 608/2018 y 445/2017 ; 7 de noviembre de 2019, recurso 1914/2017 ; y 22 de mayo de 2020, recurso 435/2018 , sentaron la doctrina siguiente:

'El Ayuntamiento tenía convenio colectivo propio. El debate suscitado ante esta Sala se centró en la cuantía de las retribuciones que debieron ser abonadas al trabajador al negar la Sala de suplicación que el salario debido fuera el del Convenio Colectivo al entender que era el establecido por la norma que lo subvencionaba y para una actividad que no era propia ni permanente de dicha Corporación Local [...] el DL 9/2014 de 15 de julio, de la Junta de Andalucía no es fuente de la relación laboral, ni podía serlo, aunque tuviera tal vocación, que no la tiene, dada la reserva que a la legislación estatal confiere el artículo 149.7 CE . Como allí dijimos: [...] 'el Ayuntamiento empleador, aunque contratase en el marco de una normativa que tenía por objeto promover el empleo joven, tuvo que recurrir a alguna de las modalidades contractuales establecidas en el ET y a esta norma hubo de atenerse para establecer los derechos y obligaciones de la relación laboral'. Sin que, repetimos, se pudiese amparar en una norma autonómica dictada por una Comunidad Autónoma que carece de competencia para regular las relaciones laborales. En definitiva el Ayuntamiento olvidó que la subvención, como su nombre indica, es sólo una ayuda económica para el mantenimiento de una actividad y el fomento de empleo en este caso, pero no una excusa para incumplir con la normativa laboral en materia de retribuciones [...] realmente no hay base alguna para entender que la relación de servicios del demandante no deba regirse por las normas comunes de la contratación propia de la modalidad contractual asumida por las partes -contrato para obra o servicio determinado-. El hecho de que el objeto del contrato traiga causa de unas normas que lo subvencionan no le resta la naturaleza que le es propia y menos cuando las mismas normas subvencionadoras hacen expresa referencia a que la contratación de quienes vayan a asumir los servicios serán los propios de la normativa laboral y bajo el régimen del convenio colectivo que les resulte aplicable.

En segundo lugar, no hay razón fáctica alguna que permita entender que la relación laboral del demandante con el Ayuntamiento esté fuera del ámbito personal del Convenio Colectivo de la Corporación Local cuando no hay rastro alguno de que exista un Convenio entre ella y el SPEE, sin que como tal se pueda tener la Orden 7210/2013, como se advierte de su lectura y, más expresamente, de los preceptos que aquí se han destacado anteriormente.

En consecuencia, las retribuciones que el demandante debió percibir tenían que ajustarse a las que establecía el Convenio Colectivo'.

Dicha doctrina, resulta de aplicación incluso para el supuesto de exclusión expresa, por parte del convenio colectivo del Ayuntamiento, de los trabajadores contratados conforme a la normativa de fomento del empleo, y así, la sentencia del TSJA, Sala de lo Social de Málaga, de fecha 12/6/19 (REC 42/2019), resolvió la imposibilidad de excluir a tales trabajadores de la regulación general prevista en el convenio colectivo municipal, pese a su efectiva exclusión por éste, afirmando, con remisión a la STSJ de Castilla y León (Valladolid) de 23/9/2009 (REC 1361/2009), que 'hay que concluir que la exclusión del ámbito de aplicación de un convenio colectivo de los trabajadores cuyos contratos son financiados mediante subvenciones de otras Administraciones es contrario al principio constitucional de igualdad ante la ley. Tales trabajadores están vinculados a su empleadora por un contrato de trabajo en idénticas condiciones que otros trabajadores de la empresa (...)

Por consiguiente, la exclusión de este colectivo de trabajadores del ámbito de aplicación del convenio colectivo (...) es contraria al principio de igualdad ante la Ley derivado de los artículos 9 y 14 de la Constitución , debiendo remediarse mediante la aplicación a los mismos del citado convenio colectivo, salvo en aquellos puntos concretos del mismo en los que se pudiera encontrar una motivación no arbitraria, razonable y proporcionada para no hacerlo.

De la misma manera, el deber de trato igual que incumbe a las Administraciones Públicas se impone sobre la interpretación y aplicación de las normas, de manera que en este proceso no se pueden introducir diferencias de trato que no estén objetivamente justificadas en circunstancias probadas suficientes, razonables y proporcionadas. La interpretación del convenio colectivo ha de llevar, si ello es posible, a consecuencias compatibles con el principio constitucional de igualdad ante la Ley, debiendo rechazarse las interpretaciones del mismo que introduzcan diferencias entre trabajadores por causas carentes de potencia suficiente para justificar las mismas de manera razonable y proporcionada'.

Y concluye razonando que ' Partiendo de todo lo anterior, hay que reseñar que, efectivamente, las condiciones salariales reguladas por el convenio colectivo, artículos 7 y 20, en cuanto a los complementos de antigüedad y de permanencia, son aplicables a los trabajadores contratados por el Ayuntamiento (...), incluso si sus contratos son financiados a partir de subvenciones de otras Administraciones. Ello es así, en primer lugar, porque no aparece causa justa, no arbitraria, razonable y proporcionada que justifique la exclusión del ámbito de aplicación del convenio o la inaplicación de estas normas. La insuficiencia de la subvención para cubrir tales complementos no constituye una causa de esta índole, puesto que si el organismo subvencionador quiere cubrir todos los costes laborales del trabajador contratado habrá de ajustar la subvención para que alcance el importe necesario para cubrir todas las obligaciones legales y convencionales aplicables a la empresa subvencionada (como ocurre, por ejemplo, en el caso de centros educativos concertados con la Administración educativa). En otro caso será empresa la que, consciente de la insuficiencia de la subvención, habrá de decidir si procede o no a solicitar la misma, esto es, si está dispuesta a asumir el sobrecoste no subvencionado derivado de la aplicación de la normativa laboral, legal y convencional'.

En iguales términos, y en relación al Ayuntamiento de Almería, esta Sala de Granada, en su sentencia nº 2631/20 de 26 de noviembre (Rec 1250/20 ), recaída en idéntico supuesto de hecho y que por evidentes razones de seguridad jurídica ha de ser seguida en el presente caso, partiendo de la aplicación del criterio de igualdad y equiparación salarial previsto en el citado convenio municipal, conforme a la reciente jurisprudencia que se reseñaba.

En los mismos términos, la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del TSJA número 234/21, de 28/1/21, recordaba que: 'el principio de igualdad no obliga, desde luego desde luego, a perfilar la unidad de negociación con todos los trabajadores de una empresa o de un ámbito geográfico y funcional determinado y, por lo mismo, no impide que determinados grupos de trabajadores que cuenten con suficiente fuerza negociadora pacten por separado su condiciones de empleo, si es que consideran que por sus singulares características o por otras circunstancias relevantes para la prestación de sus servicios, es la mejor vía para la defensa de sus intereses. Pero esa exclusión, que generalmente tiene su origen en una preferencia de los afectados, no puede asimilarse a la de aquellos otros grupos de trabajadores que, por la precariedad de su empleo o por la modalidad de su contrato de trabajo, carecen de poder negociador por sí solos (peso de los contratados temporales de inserción social frente al resto de plantilla) y, al mismo tiempo, se ven apartados contra su voluntad del ámbito de aplicación del convenio correspondiente, en la concreta materia de retribución funcional. En este último supuesto, la exclusión, puede no ser el fruto de una mera ordenación de la negociación colectiva en virtud de la facultad concedida a las partes por el ordenamiento, sino más bien una vía para imponer injustificadamente condiciones de trabajo peyorativas a los trabajadores afectados'.

E igualmente, en relación al Ayuntamiento de Andujar (Jaén), esta Sala de Granada, se ha pronunciado en sentencia de fecha 14-12-2021 (Rec 1449/2021), concluyendo con la aplicación de aquel Convenio del Ayuntamiento, al personal contratado bajo los planes de fomento al empleo.

Por último, difícilmente puede resultar aplicable a la trabajadora demandante, el Acuerdo de la Comisión Negociadora del Personal Laboral del Ayuntamiento de Linares, publicado en el BOP Jaén de fecha 2-07-2020, dado que su contrato ya no estaba en vigor, al haberse extinguido el 30-09-2019.

Por los razonamientos expuestos, procede estimar la aplicación a la demandante, actual recurrente, del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Linares (Jaén).

CUARTO.- 1. La Directiva 1990/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, establece que no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada, de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos, por el mero hecho de la duración de su contrato, a menos que se justifique el trato diferente por razones objetivas (clausula cuarta).

Lo que el Estatuto de los Trabajadores, viene a sancionar, entre otros en el artículo 15.6, y lo que, en palabras del Tribunal Constitucional, supone una diferencia de trato entre situaciones jurídicas iguales, sin que responda a una justificación objetiva y razonable, que además sea adecuada y proporcional ( STC 155/2014, de 25 de septiembre).

2. Partiendo de que procede la aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Linares. Jaén (BOP Jaén nº 36 de 13-02-2002), la siguiente cuestión controvertida, es la cantidad que se reclama por las funciones desarrolladas por el recurrente.

3. La presente controversia con igual actividad profesional (mantenedores de edificios), ya ha sido objeto de pronunciamiento por esta Sala de Granada, por sentencia firme de fecha 1-03-2022 (Rec 1759/2021), estimando el recurso formulado, partiendo de igual contenido del cuaderno de seguimiento, lo que conlleva que en aras a la seguridad jurídica y coherencia, se deba mantener dicho pronunciamiento, al no existir razones para cambiarlo.

En concreto, en aquella sentencia se razonaba a partir del fundamento quinto:

'Con carácter previo y en atención al contenido del motivo de impugnación que nos ocupa, debemos aclarar la normativa jurídica que debe regular la relación laboral de las partes, por cuanto el recurrente discrepa de la aplicación a la misma del convenio colectivo del citado Ayuntamiento específicamente suscrito para regular las contrataciones realizadas para programas empleo, entendiendo por el contrario que debe ser el convenio colectivo general del personal laboral de la citada corporación el que resulte de aplicación a efectos del salario correspondiente a su prestación laboral.

Al respecto, en el hecho probado cuarto de la sentencia impugnada se indica que el 16/6/17 se aprobó por la Comisión negociadora el Convenio Colectivo para el Personal Laboral Contratado en el Ámbito de los Programas, Planes, e Iniciativas de Empleo Subvencionadas por otras Administraciones y propios, que se aprueben y ejecuten durante los años 2017 y 2018, debiendo destacarse al respecto que el artículo 3 del citado convenio establece como ámbito temporal, que entrará en vigor al día siguiente de su firma y su duración se extenderá hasta el 31 de diciembre del año 2017 y 2018, quedando automáticamente extinguido, mención de la que cabe deducir que a la fecha de suscripción del contrato de trabajo de la recurrente, dicha norma convencional no se encontraba en vigor, tal y como la sentencia ' reconoce en su fundamento jurídico tercero.

Así, cabe recordar en relación con la vigencia de los convenios colectivos, que conforme a lo dispuesto en los artículos 86. 1 y 2 del ET , corresponde a las partes negociadoras establecer la duración de los convenios, los cuales, salvo pacto en contrario, se prorrogarán de año en año si no mediara denuncia expresa de las partes, regulación de la que cabe deducir que la prorroga de la duración pactada se aplicará en defecto de acuerdo contrario a la misma, acuerdo que en el presente caso tuvo lugar al haberse recogido expresamente en el artículo que regula el ámbito temporal del convenio, que el mismo se extinguirá automáticamente el 31 de diciembre de 2017 y 2018.

Junto a ello, debemos tener en cuenta el contenido del hecho probado segundo, en el que se recoge que desde la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, oficina SAE, se remitió comunicación al actor el 15 de febrero de 2019 en el que se le convocaba para participar en un proceso de selección de la oferta de empleo relacionada con la ocupación 71911023 MANTENEDOR INSTALACIONES DEPORTIVAS, suscribiéndose el contrato de trabajo el 1/4/19.

Por tanto, con independencia de la fecha en la que el correspondiente programa de empleo fue aprobado, el mismo no fue ejecutado durante dicha anualidad, sino ya en el año 2019 mediante la convocatoria y contratación del actor, por lo que no puede entenderse que la relación laboral que nos ocupa pueda regularse por el citado convenio colectivo especial, cuya denominación expresa incluye al personal laboral contratado en el ámbito de los programas, planes e iniciativas de empleo subvencionadas por otras Administraciones y propios, 'que se aprueben y ejecuten durante el año 2017 y 2018'.

En suma, con independencia de que el citado convenio colectivo especial pueda o no considerarse una norma jurídica adecuada para regular la contratación subvencionada y temporal de personal por parte de una Administración al margen del convenio colectivo general, lo cierto que el presente caso el referido convenio colectivo específico para la contratación de personal derivado de planes de empleo por el Ayuntamiento de Linares no se encontraba en vigor a la fecha de la firma del contrato de trabajo que nos ocupa, no resultando en consecuencia de aplicación.

SEXTO:Sentado lo anterior, debe ser el convenio colectivo del Personal laboral del Ayuntamiento demandado, que regula con carácter general las relaciones laborales suscritas por dicha corporación, el que debe aplicarse al contrato suscrito entre las partes, sin que sea óbice para ello la circunstancia de que dicha relación derivase de la aplicación de las previsiones de la ley 2/2015 de 29 de diciembre, de medidas urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno al talento y el fomento del trabajo autónomo, por cuanto dicha norma jurídica establece un programa de subvenciones y ayudas a determinadas Administraciones públicas para la contratación de trabajadores, pero en modo alguno establece una normativa laboral diversa a la legislación ordinaria que resulte de aplicación.

Así, en el artículo 12 de la citada ley se establece, bajo la mención contratación de las personas destinatarias, que

'1. Efectuada la selección de las personas destinatarias, los Ayuntamientos procederán a su contratación, utilizando la modalidad de contrato de obra servicio determinado, por un periodo mínimo de tres meses, debiendo formalizarse por meses completos, hasta un máximo de seis.

Los contratos que se formalicen con las personas destinatarias a las que se refiere la letra a del artículo 8 de esta Ley tendrán una duración de seis meses.

2. Los contratos se concertarán a jornada completa'.

Por tanto, al margen de la regulación de la duración del contrato y de la jornada de trabajo, no se establece en la citada ley disposición alguna respecto a las condiciones laborales de la contratación, por lo que debe estarse con carácter general a la regulación prevista en el Estatuto de los Trabajadores y al correspondiente convenio colectivo de aplicación, lo que en materia retributiva implica reconocer al trabajador el salario previsto para su categoría profesional o equivalente en la relación de puestos de trabajo regulada en el indicado convenio.

A este respecto, debe estimarse contraria a derecho tanto la exclusión general que se realiza en el convenio colectivo del Personal laboral del Ayuntamiento de Linares en su artículo 1.1.a) del personal contratado para programas empleo y su remisión a las normas específicas que se indiquen en dichos programas, como la regulación específica del denominado 'complemento convenio' del artículo 11.7 incorporado mediante el Acuerdo Municipal de 30/1/19, por cuanto ello implica una diferente regulación legal carente de la debida justificación, habida cuenta que, como hemos visto, la existencia de una subvención o ayuda para la contratación laboral no puede implicar el reconocimiento de un conjunto de derechos inferior al previsto con carácter general para los trabajadores de la corporación municipal.

Dicho criterio resulta acorde con la consolidada jurisprudencia que regula dicha cuestión y que ha establecido de forma clara la referida equiparación salarial para el caso de la contratación temporal de trabajadores conforme a programas de fomento del empleo, y así la STS de 1 de julio de 2020 expuso que:

'1. Este Tribunal ha examinado la controversia relativa a cuál debe ser la retribución de los trabajadores contratados por Ayuntamientos en el marco de programas de empleo de las comunidades autónomas, habiendo suscrito contratos temporales vinculados a una subvención pública. La doctrina de esta Sala ha diferenciado entre dos supuestos, en función de que el ayuntamiento tuviera o no un convenio colectivo propio. (...).

Por el contrario, cuando el ayuntamiento sí que tiene convenio colectivo propio, las sentencias del TS de 6 de mayo de 2019, recursos 608/2018 y 445/2017 ; 7 de noviembre de 2019, recurso 1914/2017 ; y 22 de mayo de 2020, recurso 435/2018 , sentaron la doctrina siguiente:

'El Ayuntamiento tenía convenio colectivo propio. El debate suscitado ante esta Sala se centró en la cuantía de las retribuciones que debieron ser abonadas al trabajador al negar la Sala de suplicación que el salario debido fuera el del Convenio Colectivo al entender que era el establecido por la norma que lo subvencionaba y para una actividad que no era propia ni permanente de dicha Corporación Local [...] el DL 9/2014 de 15 de julio, de la Junta de Andalucía no es fuente de la relación laboral, ni podía serlo, aunque tuviera tal vocación, que no la tiene, dada la reserva que a la legislación estatal confiere el artículo 149.7 CE . Como allí dijimos: [...] 'el Ayuntamiento empleador, aunque contratase en el marco de una normativa que tenía por objeto promover el empleo joven, tuvo que recurrir a alguna de las modalidades contractuales establecidas en el ET y a esta norma hubo de atenerse para establecer los derechos y obligaciones de la relación laboral'. Sin que, repetimos, se pudiese amparar en una norma autonómica dictada por una Comunidad Autónoma que carece de competencia para regular las relaciones laborales. En definitiva el Ayuntamiento olvidó que la subvención, como su nombre indica, es sólo una ayuda económica para el mantenimiento de una actividad y el fomento de empleo en este caso, pero no una excusa para incumplir con la normativa laboral en materia de retribuciones [...] realmente no hay base alguna para entender que la relación de servicios del demandante no deba regirse por las normas comunes de la contratación propia de la modalidad contractual asumida por las partes -contrato para obra o servicio determinado-. El hecho de que el objeto del contrato traiga causa de unas normas que lo subvencionan no le resta la naturaleza que le es propia y menos cuando las mismas normas subvencionadoras hacen expresa referencia a que la contratación de quienes vayan a asumir los servicios serán los propios de la normativa laboral y bajo el régimen del convenio colectivo que les resulte aplicable.

En segundo lugar, no hay razón fáctica alguna que permita entender que la relación laboral del demandante con el Ayuntamiento esté fuera del ámbito personal del Convenio Colectivo de la Corporación Local cuando no hay rastro alguno de que exista un Convenio entre ella y el SPEE, sin que como tal se pueda tener la Orden 7210/2013, como se advierte de su lectura y, más expresamente, de los preceptos que aquí se han destacado anteriormente.

En consecuencia, las retribuciones que el demandante debió percibir tenían que ajustarse a las que establecía el Convenio Colectivo'.

Dicha doctrina debe resulta de aplicación incluso para el supuesto, como el que nos ocupa, de exclusión expresa por parte del convenio colectivo del Ayuntamiento de los trabajadores contratados conforme a la normativa de fomento del empleo, y así, la sentencia de este TSJA, Sala de lo Social de Málaga, de fecha 12/6/19 (REC 42/2019 ), reseñada en el recurso, resolvió la imposibilidad de excluir a tales trabajadores de la regulación general prevista en el convenio colectivo municipal, pese a su efectiva exclusión por éste, afirmando, con remisión a la STSJ de Castilla y León (Valladolid) de 23/9/2009 (REC 1361/2009 ), que 'hay que concluir que la exclusión del ámbito de aplicación de un convenio colectivo de los trabajadores cuyos contratos son financiados mediante subvenciones de otras Administraciones es contrario al principio constitucional de igualdad ante la ley. Tales trabajadores están vinculados a su empleadora por un contrato de trabajo en idénticas condiciones que otros trabajadores de la empresa (...)

Por consiguiente la exclusión de este colectivo de trabajadores del ámbito de aplicación del convenio colectivo (...) es contraria al principio de igualdad ante la Ley derivado de los artículos 9 y 14 de la Constitución , debiendo remediarse mediante la aplicación a los mismos del citado convenio colectivo, salvo en aquellos puntos concretos del mismo en los que se pudiera encontrar una motivación no arbitraria, razonable y proporcionada para no hacerlo.

De la misma manera, el deber de trato igual que incumbe a las Administraciones Públicas se impone sobre la interpretación y aplicación de las normas, de manera que en este proceso no se pueden introducir diferencias de trato que no estén objetivamente justificadas en circunstancias probadas suficientes, razonables y proporcionadas. La interpretación del convenio colectivo ha de llevar, si ello es posible, a consecuencias compatibles con el principio constitucional de igualdad ante la Ley, debiendo rechazarse las interpretaciones del mismo que introduzcan diferencias entre trabajadores por causas carentes de potencia suficiente para justificar las mismas de manera razonable y proporcionada'.

Y concluye razonando que ' Partiendo de todo lo anterior, hay que reseñar que, efectivamente, las condiciones salariales reguladas por el convenio colectivo, artículos 7 y 20, en cuanto a los complementos de antigüedad y de permanencia, son aplicables a los trabajadores contratados por el Ayuntamiento (...), incluso si sus contratos son financiados a partir de subvenciones de otras Administraciones. Ello es así, en primer lugar, porque no aparece causa justa, no arbitraria, razonable y proporcionada que justifique la exclusión del ámbito de aplicación del convenio o la inaplicación de estas normas. La insuficiencia de la subvención para cubrir tales complementos no constituye una causa de esta índole, puesto que si el organismo subvencionador quiere cubrir todos los costes laborales del trabajador contratado habrá de ajustar la subvención para que alcance el importe necesario para cubrir todas las obligaciones legales y convencionales aplicables a la empresa subvencionada (como ocurre, por ejemplo, en el caso de centros educativos concertados con la Administración educativa). En otro caso será empresa la que, consciente de la insuficiencia de la subvención, habrá de decidir si procede o no a solicitar la misma, esto es, si está dispuesta a asumir el sobrecoste no subvencionado derivado de la aplicación de la normativa laboral, legal y convencional'.

SÉPTIMO: Por último y partiendo de la aplicación del convenio colectivo general del Ayuntamiento demandado, cabe examinar si las funciones y tareas desarrolladas por el demandante se corresponden con una categoría profesional prevista en el citado convenio, a fin de establecer un adecuado término de comparación que justifique el reconocimiento de las retribuciones recogidas en dicha norma convencional.

Al respecto, debe partirse del dato de que el demandante participó en la oferta de empleo del SAE consistente en una plaza de mantenedor de instalaciones deportivas, conforme a la convocatoria reseñada en el hecho probado segundo, suscribiendo las partes un contrato de obra o servicio determinado para prestar servicios como 'mantenedor de edificios', y añadiéndose como cláusula específica que el contrato se realizaba para interés social.

Pues bien, tal y como ha resultado acreditado mediante la documentación reseñada por la parte actora y ha sido recogido en el hecho probado séptimo de la sentencia impugnada, en la plantilla presupuestaria del Ayuntamiento demandado consta el puesto de trabajo de Vigilante Conservador de Instalaciones Deportivas, grupo E nivel 13, el cual coincide en términos generales con la denominación reseñada en el contrato y en la oferta de empleo y se ajusta a la relación de tareas realizadas durante la vigencia del contrato.

Así, tal y como consta en el 'Cuaderno de Seguimiento Individual en la Empresa para la Mejora de la Empleabilidad' elaborado por la tutora del actor, el mismo desempeñó las siguientes tareas:

-Acondicionar el espacio de trabajo, preparando los equipos, herramientas y materiales requeridos.

-Realizar operaciones de mantenimiento, tanto preventivo como correctivo, de las instalaciones deportivas y su equipamiento.

-Utilizar los equipos, herramientas y materiales necesarios, manejándolos según la técnica requerida en cada caso.

-Efectuar el mantenimiento de los equipos, herramientas y materiales aplicando los procedimientos establecidos.

-Realizar aquellas otras tareas afines a la categoría del puesto que le sean encomendadas que resulten necesarias por razones del proyecto de la iniciativa de cooperación local.

En suma, tanto la categoría profesional como las funciones desarrolladas se ajustaron al puesto de trabajo de vigilante conservador de instalaciones deportivas, sin que sea óbice para establecer la identidad competencial la circunstancia de que un tutor designado por la corporación demandada haya realizado el seguimiento semanal de las tareas efectuadas por el actor, por cuanto ello se efectuaba con la finalidad de constatar que las mismas se adecuaban a los fines de interés social que justificaron la contratación del trabajador y para realizar el seguimiento de las competencias adquiridas con la prestación laboral, tal y como expresamente se indica en el artículo 10.f) de la ley 2/2015 de 29 de diciembre , bajo cuyo amparo se realizó la misma, y que expresamente establece como obligación de la corporación empleadora:

'Realizar la tutorización de las personas contratadas cumplimentando el cuaderno de seguimiento, donde se detallarán, en su caso, las realizaciones profesionales incluidas en cualificaciones vigentes del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, al objeto de que se pueda realizar un seguimiento de las competencias adquiridas con la práctica laboral. A la finalización del período de contratación, el ayuntamiento elaborará un certificado individual que se entregará a cada una de las personas participantes, en el que quede constancia de las competencias adquiridas, y un informe de seguimiento global del Proyecto de Cooperación Social y Comunitaria en el que se reflejen los resultados obtenidos, que será entregado al Servicio Andaluz de Empleo junto con la justificación económica de la ayuda'.

Por tanto, debe rechazarse la consideración efectuada por la juez a quo de que el actor prestó sus servicios sin iniciativa propia al estar sometido al seguimiento en sus labores por un tutor y tener que cumplir con un programa de asistencia a reuniones tanto individuales como colectivos para la inserción en el trabajo, habida cuenta que el contrato suscrito entre las partes no se realizó al amparo de lo dispuesto el artículo 11 del ET , que regula los contratos formativos y en el que expresamente se prevé que la actividad laboral desempeñada por el trabajador en la empresa deberá estar relacionada con las actividades formativas, sino que se trató de un contrato de duración determinada por obra o servicio determinado realizado al amparo de lo dispuesto en la ley 2/2015 ya reseñada, norma que como hemos visto, preveía la presencia de un tutor a los meros efectos de certificar las tareas realizadas al objeto de acreditar las competencias adquiridas por el trabajador.

A mayor abundamiento, la asistencia a los talleres y acciones de empleo reseñadas en el hecho probado sexto de la sentencia impugnada se enmarcan en las obligaciones de formación que incumben a la empresa conforme lo dispuesto en el artículo 4.2.b) del ET .

En suma, las circunstancias de interés social que permitieron la contratación del actor no impiden considerar que por el mismo se realizaran las actividades propias de la categoría profesional prevista en el contrato, lo que no puede ser de otro modo en atención a la mención expresa que se realiza en el párrafo segundo del artículo 6 de la citada ley 2/2015 en relación al objeto del programa, conforme a la cual 'para la definición del contenido del puesto de trabajo y la formalización de los correspondientes contratos de trabajo, el ayuntamiento tomará como referencia las realizaciones profesionales y criterios de realización asociados a alguna unidad de competencia incluida en cualificaciones profesionales vigentes. Todo ello con el objeto de que la experiencia profesional adquirida en el desempeño del puesto de trabajo permita acreditar a posteriori las competencias adquiridas'.

Sentado lo anterior, y resultando acreditado que en la plantilla presupuestaria municipal se encuentra incluido el mismo puesto de trabajo que el desempeñado por el actor en virtud de la contratación temporal que nos ocupa, el mismo debió de ser retribuido conforme a a la previsión salarial establecida en dicho presupuesto, y al no haber sido así, procede estimar el recurso que nos ocupa en los términos recogidos en el suplico del mismo, reconociendo que el Ayuntamiento de Linares adeuda al demandante la cantidad de 6980,40 € por los conceptos y el periodo especificado en la demanda, más el interés legal, revocándose en consecuencia la sentencia impugnada.'

En igual sentido, para la referida profesión de mantenimiento de edificios, se dicto la sentencia firme de esta Sala de fecha 28-04-2022 (Rec 2224/2021 ), estimando el recurso formulado.

Por los razonamientos expuestos se estima el recurso y se revoca la sentencia de instancia.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Emma contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. UNO DE JAÉN, en fecha 28/09/2021, en Autos núm. 304/2020, seguidos a instancia de la mencionada recurrente contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LINARES, en materia de reclamación laboral individual, debemos revocar dicha sentencia, condenando al indicado Ayuntamiento a que abone a la recurrente la cantidad total de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (6.661,38€) más el 10% de interés por mora.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0042.2022. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0042.2022. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

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