Sentencia SOCIAL Nº 2003/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2003/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3141/2018 de 12 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA

Nº de sentencia: 2003/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019101869

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:10137

Núm. Roj: STSJ AND 10137/2019


Encabezamiento


9
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM.2003/19
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL
MORALILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a doce de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 3141/18, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE MOTRIL, en fecha 10/7/18, en Autos núm.
323/17, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y Baldomero y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10/7/18, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que Estimando la demanda interpuesta por Mutua Fremap contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Don Baldomero , sobre determinación de contingencia, debo declarar y declaro el carácter de contingencia común de la incapacidad permanente total del trabajador autónomo codemandado que se le reconoce mediante Resolución del INSS de fecha 18/11/2016, condenando a las entidades gestoras y trabajador autónomo demandados, a estar y pasar por la anterior declaración y condena a todos los efectos legales que procedan. '.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO: Don Baldomero con NIE número NUM000 se encuentra afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (RETA) con el número NUM001 .

En fecha de 20/01/2016 cuando se encontraba realizando trabajos de reparación de un telefonillo, comienza a sentir un dolor mandibular súbito seguido de un dolor torácico y cuadro sincopal. Se le traslada al servicio de urgencias del hospital de Motril donde se le diagnostica de Disección aórtica aguda tipo A.

Permanece en situación de baja médica, por incapacidad temporal, derivada de contingencia común, desde el 21/01/2016 al 09/09/2016.



SEGUNDO: Iniciado expediente administrativo sobre determinación de contingencia se dicta Resolución por el INSS en fecha de 13/07/2016 que resuelve declarar el carácter de accidente de trabajo de la incapacidad temporal iniciada el 21/01/2016 por Don Baldomero , siendo responsable de la misma la mutua Fremap.

Diagnóstico: Disección de aorta localización inespecífica.



TERCERO: La mutua Fremap impugna la resolución de fecha 13/07/2016 por entender que la contingencia correcta es la de enfermedad común.

Mediante Sentencia de fecha 10 de abril de 2017 dictada por este órgano judicial se declara el carácter de contingencia común de la incapacidad temporal del trabajador autónomo codemandado que transcurre desde el 21/01/2016 al 09/09/2016. La citada sentencia se confirma mediante Sentencia de fecha 19 de abril de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada.



CUARTO: Mediante Resolución del INSS de fecha 18/11/2016 se declara al trabajador codemandado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de autónomo instalación climatización, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir las correspondientes prestaciones económicas a cargo de la mutua actora. El cuadro clínico residual que da lugar a tal declaración de invalidez permanente coincide con las secuelas derivadas de la baja médica de incapacidad temporal que se inicia en fecha de 21/01/2016.



QUINTO: La mutua actora solicita en el presente litigio que se declare que el proceso de incapacidad permanente reconocido al trabajador demandado deriva de contingencia común.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la Entidad Gestora, la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión de ser declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivado de enfermedad común como pretendía la Mutua actora.

Es necesario recordar que el fallo de la sentencia recurrida estimaba la demanda interpuesta por la Mutua declarando al trabajador en incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, y posteriormente fue aclarado por Auto de 26 de julio del 2018 en el sentido de quedar supeditada la condena al INSS al cumplimiento de los requisitos legales de una prestación derivada de enfermedad común conforme a lo previsto en el art. 195 TRLGSS.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso y con adecuado encaje procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS se interesa que se adicione un nuevo hecho probado que diga: '

SEXTO: El trabajador demandado no reúne en el hecho causante de este expediente carencia requerida para la contingencia enfermedad común '.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS.

b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.

Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo'.

En base por lo tanto a la anterior doctrina no procede la modificación interesada ya que no da dato alguno para afirmar tal consideración no siendo objetivamente posible efectuar la misma sin dato correspondiente pues nos encontraríamos ante un concepto jurídico predeterminante del fallo, por ello, se desestima el motivo del recurso no procediendo la modificaciones que se pretenden.



TERCERO.- Por lo que se refiere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso, al amparo del art.

193.c) de la LRJS, por infracción de la doctrina del TS entre ellas la de 14 de octubre de 1991 y en relación con los arts. 193 y 195TRLGSS. En cuanto que no se puede reconocer incapacidad sin derecho a prestación.

Efectivamente el art. 195 del TRLGSS señala: '1. Tendrán derecho a las prestaciones por incapacidad permanente las personas incluidas en el Régimen General que sean declaradas en tal situación y que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1, hubieran cubierto el período mínimo de cotización que se determina en los apartados 2 y 3 de este artículo, salvo que aquella sea debida a accidente, sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización.

No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista en el artículo 205.1.a) y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.

2. En el caso de incapacidad permanente parcial, el período mínimo de cotización exigible será de mil ochocientos días, que han de estar comprendidos en los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la incapacidad permanente.

El Gobierno, mediante real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, podrá modificar el período de cotización que para la indicada prestación se exige en este apartado.

3. En el caso de pensiones por incapacidad permanente, el período mínimo de cotización exigible será: a) Si el sujeto causante tiene menos de treinta y un años de edad, la tercera parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los dieciséis años y la del hecho causante de la pensión.

b) Si el causante tiene cumplidos treinta y un años de edad, la cuarta parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los veinte años y la del hecho causante de la pensión, con un mínimo, en todo caso, de cinco años. En este supuesto, al menos la quinta parte del período de cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante.

En los supuestos en que se acceda a la pensión de incapacidad permanente desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de los diez años, dentro de los cuales deba estar comprendido, al menos, una quinta parte del período de cotización exigible, se computará, hacia atrás, desde la fecha en que cesó la obligación de cotizar.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido, respectivamente, en el artículo 197, apartados 1, 2 y 4.

4. No obstante lo establecido en el apartado 1, las pensiones de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez derivadas de contingencias comunes podrán causarse aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta.

En tales supuestos, el período mínimo de cotización exigible será, en todo caso, de quince años, distribuidos en la forma prevista en el último inciso del apartado 3.b).

5. Para causar pensión en el Régimen General y en otro u otros del sistema de la Seguridad Social, en los casos a que se refiere el apartado anterior, será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante quince años.' Efectivamente como dice el T.Supremo en sentencia de 26.1.1993 rec. 1610/92:'....La cuestión de la doctrina ya se ha producido en virtud de la S. de la Sala General de 14 Oct. 1991, dictada en casación para la unificación de doctrina, reiterada después por múltiples sentencias recaídas en iguales recursos interpuestos contra SS.

de suplicación que se apartan de dicha doctrina unitaria, como son las de 30 Oct. y 11, 20 y 26 Nov. 1991 y 9 Ene, 18 Mar. y 6 Oct. 1992. En ellas se recogen los fundamentos de la primeramente indicada y se advierte que el cumplimiento del período de cotización es un requisito de entre los que concurren para la declaración de la invalidez permanente derivada de enfermedad común, sin que se falta permita declarar una situación de invalidez permanente carente de contenido protector. La expresión 'declarar las situaciones de invalidez permanente' que compete al INSS, según dice el art. 2 RD 2609/1982, de 24 Sep., no está contemplada -dicen las SS. de esta Sala de 30 Oct. y 11 Nov. 1991- 'como algo desvinculado del reconocimiento de la prestación a que tal declaración conduce'.

En consecuencia teniendo en cuenta que en la aclaración de sentencia se ha determinado que dicha declaración aparece vinculada al cumplimiento de los requisitos legales entre ellas la de cotización si se tiene dicho requisito de carencia en consecuencia se declara al actor en dicha incapacidad derivada de contingencias comunes y en caso negativo que habrá de determinarse en ejecución de sentencia no se procederá a la misma por las razones dichas anteriormente. En consecuencia se confirma la sentencia y se desestima el motivo del recurso al no haberse producido las infracciones jurídicas citadas por el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE MOTRIL, en fecha 10/7/18, en Autos núm. 323/17, seguidos a instancia de FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y Baldomero , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3141.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3141.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.

Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.