Sentencia Social Nº 2003/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Social Nº 2003/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 987/2018 de 05 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRERO RODRÍGUEZ, AURORA

Nº de sentencia: 2003/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102134

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:8852

Núm. Roj: STSJ AND 8852/2019


Encabezamiento


Recurso Nº 987/18 - K Sentencia nº 2003/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilmos. Sres. Magistrados
DON LUIS LOZANO MORENO
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
Ilma Sra Magistrada
DOÑA AURORA BARRERO RODRIGUEZ (PONENTE)
En Sevilla, a cinco de septiembre dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2003/19
En el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia del
Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla, dictada en los autos nº 564/15; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña
AURORA BARRERO RODRIGUEZ, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por FREMAP, contra el SAS y D Luis Angel , sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16/11/16 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- D. Luis Angel , autónomo, el día 27/10/2014 recibe asistencia médica por los servicios de FREMAP, cuando acude a los mismos/refiriendo que iba conduciendo cuando un vehículo que iba delante cargado con chapas, le golpea. Refiere dolor en el cuello. El trabajador no tiene concertada la cobertura de accidente de trabajo con la mutua demandada.

El actor inicia periodo de baja derivado de contingencias comunes, 27/10/2014, y en fecha 26/01/2015, recibe el alta.



SEGUNDO.- Los gastos de asistencia sanitaria que fueron abonados por FREMAP, ascendieron, conforme factura que consta aportada, a la cantidad de 226,76 euros. Dichos gastos han sido reclamados al SAS, sin recibir contestación alguna por parte del organismo demandado, por lo que se interpone la demanda en reclamación de los mismos.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el SAS que fue impugnado por la Mutua.

Fundamentos


PRIMERO.- El SAS ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia que le condenó a reintegrar a Fremap la suma de 226,76 € correspondientes a la asistencia prestada a un trabajador autónomo que, el 27/10/14, acudió a sus servicios médicos tras sufrir accidente de tráfico, iniciando ese mismo día situación de IT derivada de enfermedad común. El recurso fue impugnado por la Mutua Fremap.



SEGUNDO.-. Al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia el recurrente infracción del artículo 83 de la LGS 13/1986, en relación con los artículos 127, DA 22 LGSS de 1994, anexo IX 4.b) del RD 1030/2006, artículos 16 y 17 del RD 1630/2011 y de la jurisprudencia que cita ( STS 20/7/02, 23/11/04 y 20/7/07).

Para resolver el presente recurso se ha de partir de los pronunciamientos ya efectuados por esta Sala en relación con cuestiones similares a las planteadas en el presente recurso. Así, la sentencia de 18/10/18, dictada en el recurso 2924/2017, estableció lo siguiente: '... En todo caso, para resolver el motivo de recurso que nos ocupa, ha de tenerse muy presente que el trabajador que recibió una única asistencia médica de la mutua, era trabajador autónomo que había concertado con la Mutua actora, entidad colaboradora de la seguridad social, la cobertura de Incapacidad Temporal por accidente de trabajo e Incapacidad Temporal por contingencias comunes. Ello le hace acreedor del derecho a asistencia sanitaria, tal como se deriva de lo dispuesto en el artículo cuarto de Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre y artículo 26. 1 a) de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo y derivándose la asistencia médica prestada de enfermedad común, concertada la cobertura de dicha contingencia con la Mutua actora, lo que fue opcional para los trabajadores autónomos conforme a la DA Undécima Ley 22/93, de 29 de Diciembre y después, tras la entrada en vigor de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, de acuerdo con la DA Decimocuarta de la citada ley obligatorio, la Mutua no puede repercutir el importe de la asistencia médica prestada que le corresponde por ser esta la primera prestación enumerada dentro de la acción protectora de la Seguridad Social, en artículo 38.1 letra a) de la Ley de Seguridad Social texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/94 de 20 de junio que se aplica en el supuesto estudiado por razones temporales' Y la sentencia de 12/9/18, dictada en el recurso 2574/17 estableció: ' ... Por lo demás, se reclama por la Mutua al SAS, el importe de una asistencia médica prestada al trabajador codemandado, trabajador autónomo, en alta en el régimen correspondiente que no tenía concertada con FREMAP la contingencia de Accidente de Trabajo, posibilidad ésta que se ofreció a los trabajadores autónomos por Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre cuyo artículo primero, modificando el artículo 47.3 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, permitió que los trabajadores autónomos pudieran optar por mejorar la acción protectora de su régimen especial, incorporando la protección por las contingencias de accidentes de trabajo, si bien el concepto de accidente de trabajo para tales trabajadores, el proporcionado por el artículo 3 del citado Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre , resulta un concepto más restringido que el que proporcionaba el artículo 115 de Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobadopor Real Decreto legislativo 1/94 de 20 de junio. Pero precisamente en base a este concepto estricto de accidente de trabajo, valorando los documentos obrantes a los folios 56 y 62 a los que se refiere el hecho probado primero y el fundamento jurídico primero, refiriendo ambos que el trabajador no había sufrido golpe o traumatismo en la rodilla afectada donde presentaba dolor de varios días de evolución, sin derrame y sin signos inflamatorios, siendo diagnosticado de gonalgia derecha inespecífica, ( probable tendinitis de la pata de ganso o quiste óseo), no puede concluirse en que el actor fuera atendido médicamente por un accidente de trabajo que no consta producido, sino por contingencia común, originada por una dolencia degenerativa y sin conexión alguna con el trabajo realizado por cuenta propia, cuya actividad se desconoce por no efectuar a ella ninguna referencia los hechos probados de la sentencia que se combate que, tampoco referencia algún evento dañoso sufrido por el trabajador que pudiera considerarse accidente de trabajo, a tenor de la definición del artículo 3 del citado Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre . De lo que no cabe duda es que el autónomo, en todo caso, tiene derecho a asistencia sanitaria tal como disponen los artículos 26 de Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo y artículo cuarto de Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre , y puede tener concertada la Incapacidad Temporal con el Instituto Nacional de la Seguridad Social o con una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, porque tal opción tuvieron los trabajadores autónomos conforme a la DA Undécima Ley 22/93, de 29 de Diciembre ; después, tras la entrada en vigor de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, de acuerdo con la DA Decimocuarta de la citada ley obligatoriamente, los trabajadores por cuenta propia que a partir de la entrada en vigor de tal ley solicitaran el alta en el correspondiente régimen de Seguridad Social, debieron formalizar la misma con una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social aunque respetando elecciones previas a la entrada en vigor de tal ley. Pues bien, en el caso que nos ocupa, tanto en la demanda de la Mutua, como en la sentencia de instancia, se recoge expresamente que el trabajador, no tenía concertada la contingencia de accidente de trabajo; pero en la sentencia, no se indica que no tuviera el codemandado concertada con la mutua actora la atención por Incapacidad Temporalpor contingencias comunes, manifestando la Mutua actora en su demanda que el trabajador tenia cubierta la Incapacidad Temporal por contingencias comunes desde el día 1 de enero 1995 y, así, si se le atendió médicamente por contingencia común como antes se ha razonado, la Mutua no puede repercutir el importe de la asistencia médica prestada que le corresponde por ser esta, la primera prestación enumerada dentro de la acción protectora de la Seguridad Social, en artículo 38.1 letra a) de la Ley de Seguridad Social texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/94 de 20 de junio que se aplica en el supuesto estudiado por razones temporales'.



TERCERO.-Partiendo de lo expuesto y del relato de hechos probados se estima que ninguna obligación tiene el SAS (aunque por razones distintas de las que alega) de reintegrar a Fremap la suma reclamada y a cuyo pago fue condenada por la sentencia de instancia. En los hechos probados hay dos datos que resultan decisivos, a saber: 1. que el actor, trabajador autónomo, no tiene concertada la cobertura de accidente de trabajo con la Mutua Fremap, afirmación de la que, contrario sensu, resulta que sí tiene concertada la cobertura de las contingencias comunes (ya que, en otro caso, la exclusión que se efectúa habría sido total y no parcial) y 2. que no existe ningún dato o referencia en relación con un posible accidente de trabajo. Se dice que el actor acudió a la Mutua y refirió que había tenido un accidente de tráfico, sin que en ningún momento se relacione dicho accidente con el trabajo. Extremo en el que, en todo caso, se tendría que haber estado al concepto de accidente de trabajo que proporciona el artículo tercero punto 2 del Real Decreto 1273/2003 de 10 de octubre por el que se regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Partiendo de estos datos se estima que la Mutua no puede repercutir al SAS el importe de la asistencia médica prestada al trabajador, pues se trató de una asistencia derivada de enfermedad común (lo contrario no consta) y a la Mutua le correspondía, a la vista de lo expuesto en las sentencias antes citadas, la prestación de la referida asistencia.

Procede, pues, la estimación del recurso por las razones expuestas, con revocación de la sentencia dictada y desestimación de la demanda formulada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia de 16/11/16 del Juzgado de lo Social número Seis de Sevilla, dictada en los autos 564/2015 iniciados en virtud de demanda formulada por la Mutua Fremap, contra D. Luis Angel y Servicio Andaluz de Salud, revocamos la sentencia recurrida y, con desestimación de la demanda formulada, absolvemos a los demandados de la acción contra ellos ejercitada.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Igualmente se advierte a la parte recurrente no exenta, que si recurre deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº rollo)-xx(año), especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recurso Nº 987/18 - K Sentencia nº 2003/19 2
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