Última revisión
19/12/2006
Sentencia Social Nº 2004/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1414/2006 de 19 de Diciembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MUÑOZ ESTEBAN, FERNANDO
Nº de sentencia: 2004/2006
Núm. Cendoj: 02003340012006101610
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:3711
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 02004/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL- ALBACETE
SECCION PRIMERA
Recurso nº1414/06
Ponente: Sr. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN.-
ILTMO. SR. DON PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
Presidente
ILTMO. SR. DON JESÚS RENTERO JOVER
ILTMO. SR. DON FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ILTMA. SRA. DOÑA Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a diecinueve de diciembre de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº2004
En el Recurso de Suplicación número 1414/06, interpuesto por GOLD FACTORY, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha 24 de marzo de 2006, en los autos número 104/06, sobre despido, siendo recurrido DOÑA Paula .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que, estimando la demanda formulada por Dª. Paula frente a la empresa GOLD FACTORY, S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora acordado por la empresa demandada el 12.01.2006; condenando a la citada empresa, GOLD FACTORY, S.L., a que, a su elección, opte, (opción que deberá ejercitar por escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Órgano Judicial dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la presente Resolución), entre readmitir a la trabajadora o indemnizarle en la cantidad legalmente prevista, (en el caso de autos, -45 x 3 años completos de antigüedad, al computar por meses enteros los períodos de tiempo inferiores al año x 35?14 € día-, 4.743?90 €), y, en uno u otro caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, (12.01.2006, incluído), hasta la notificación de la Sentencia, (día también incluído), a razón de 35?14 € día; contabilizándose a estos efectos los meses como de 30 días, con independencia del número de días naturales que tenga el correspondiente mes.
Si la empresa demandada no realiza manifestación alguna, en el citado plazo de 5 días, se entenderá que opta por la readmisión de la trabajadora".
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
"1º.- Que la empresa GOLD FACTORY, S.L., con domicilio social y de centro laboral en Guadalajara, se dedica a la actividad de VTA. MENOR JOYER.
2º.- Que la actora, Dª Paula , mayor de edad, con N.I.F. NUM000 , con domicilio en AVENIDA000 , nº NUM001 , portal NUM002 , NUM003 NUM004 , de Alcalá de Henares, Madrid, ha venido prestando sus servicios de forma indeterminada para la empresa GOLD FACTORY, S.L., con una antigüedad de 27.01.2003 y categoría profesional de DEPENDIENTE. La Sra. Paula fue dada de alta en Seguridad Social con efectos de 27.01.2003.
3º.- Que en las nóminas de la actora figura lo siguiente:
1.Base de cotización por contingencias comunes
Remuneración mensual ................................. 843,36
Prorrata pagas extraordinarias ... 210,84
Base incapacidad temporal ..................
TOTAL ............ 1.054,20
Con arreglo a dichos documentos la empresa cotizaba, y la actora cobraba, sobre una base mensual de 30 días; con independencia del número de días que tuviera el correspondiente mes. Dividiendo 1.054?20 € entre 30 días resultaría un importe de 35?14 € día.
4º.- Que no consta que la actora haya percibido importe alguno fuera de las oportunas hojas de salario.
5º.- Que la actora inició un proceso de I.T. el 30.12.2005. Se extendió el oportuno parte de alta en fecha 11.01.2006.
6º.- Que, en fecha 11.01.2006 y tras obtener el citado parte de alta, la actora llamó por teléfono a la empresa para comunicar tal circunstancia. Habló con una empleada llamada Carmen.
7º.- Que, en el transcurso de tal conversación telefónica, Carmen, cumpliendo instrucciones de la representante de la empresa, dijo a la actora, de forma verbal, que, desde el día siguiente, (12.01.2006), no volviera más por las dependencias de la compañía. Desde entonces la Sra. Paula no ha podido prestar servicios para GOLD FACTORY, S.L., ni ha percibido de ella importe alguno.
8º.- Que a las 12?09 horas del 12.01.2006 la actora depositó en Correos un telegrama, para la empresa, con el siguiente contenido:
"Ruego me notifiquen por escrito el despido comunicado verbalmente el día 11 de Enero de 2006".
A las 11?17 horas del 12.01.2006 la Sra. Paula había depositado un burofax en Correos para remitir a la empresa el parte de alta.
Las oportunas comunicaciones fueron recibidas por la empresa el mismo 12.01.2006.
9º.- Que la empresa depositó en Correos para la actora varios burofax, (dirigidos al domicilio de AVENIDA000 , NUM001 , Bl NUM002 , NUM003 NUM004 , Alcalá de Henares, Madrid), en concreto los siguientes:
A. Depositado en la mañana del 12.01.2006:
"Pozuelo, 12 de Enero de 2006
Estimada Paula :
Por medio de la presente le comunico que debe incorporarse a su puesto de trabajo al término de su baja médica, con el correspondiente parte médico, tal como le indiqué ayer por teléfono al comunicarme su alta médica.
Le saluda atentamente".
B. Depositado en la tarde del 12.01.2006:
Pozuelo, 12 de Enero de 2006
Estimada Paula :
Le acabo de enviar un burofax esta mañana, que se ha debido cruzar con su telegrama y su burofax.
Por lo que respecta al telegrama me ha dejado sorprendido, pidiéndome que el "notifique por escrito el despido comunicado verbalmente el 11 de noviembre de 2006". Pues bien, nunca la ha despedido verbalmente, ni pienso hacerlo si no e da pie para ello, por lo que debe incorporarse inmediatamente a su puesto de trabajo. Además cada día que falte se lo voy a descontar de sus haberes, como es lógico. Me parece que Ud. lo conoce, pero si no se lo indico, que el Convenio Colectivo de aplicación prevé diferentes sanciones conforme a los que se falta al trabajo sin justificar. Así que, por favor, no me atribuya cosas que no he dicho, e incorpórese a su puesto de trabajo inmediatamente, salvo que tenga razones para no asistir, que le ruego me las haga saber.
En lo que respecta al burofax comunicándome su "alta médica" me parece estupendo que se recupere, pero no me parece necesario el gasto realizado cuando Ud. podía haber entregado el ejemplar del alta médica correspondiente a la empresa al tiempo de incorporarse al trabajo esta mañana.
Ub. Sabrá por que toma todas estas precauciones, pero que quede claro que yo no la he despedido de ninguna manera, tampoco verbalmente y que su obligación es incorporarse a su puesto de trabajo, salvo que tenga razones para hacerlo y que le ruego me las comunique para no tener que tomar otras decisiones disciplinarias.
Le saluda atentamente.
C. Depositado en la mañana del 24.01.2006:
Pozuelo, 23 de Enero de 2006
Estimada Paula :
Su alta médica fue el 11 de enero y a día de hoy lo único que he recibido de Ud. es una acusación mediante telegrama de fecha 12 de enero en el que me pedía que le "notifique por escrito el despido comunicado verbalmente el 11 de noviembre de 2006", palabras que nunca he pronunciado.
Le he remitido dos burofaxes el pasado día 12, que no recogido Ud. y cuya copia le acompaño.
Han pasado 12 días sin que se haya reincorporado a su puesto de trabajo después del alta médica y no ha justificado o manifestado ninguna causa por la que no pueda o no quiera venir a trabajar. Me está causando un perjuicio importante pues está coincidiendo su asistencia con el cierre de campaña de Navidad, campaña de Rebajas, con la limpieza y preparación de la campaña de los Enamorados y le estoy reservando su puesto de trabajo a lo mejor para nada.
Le ruego se reincorpore al trabajo inmediatamente o dé una explicación de las razones por las que no puede o no quiere venir al trabajo o de lo contrario no nos quedará más remedio que proceder a aplicar la sanción correspondiente, que incluso podría ser la de despido, dado el elevado número de días que lleva ausentándose del trabajo sin razón aparente.
No obstante la falta de comunicación, le doy un plazo de 48 horas para que regularice su situación y si no lo hace procederá a aplicarle la sanción correspondiente, incluso el despido. No puedo esperar tanto tiempo, máxime cuando no está dando respuestas a mis comunicaciones. Por favor, conteste.
Le saluda atentamente.
D. Depositado en la mañana del 31.01.2006:
Pozuelo, 31 de Enero de 2006
Estimada Paula :
Hasta hoy no he recibido contestación de mis burofaxes de fechas:
-12/01/2006
-12/01/2006 y
-23/01/2006, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta ni justificación alguna por su parte. Simplemente no ha aparecido y nos sabemos si va a dar o no señales de lo que piensa hacer. Salvo, mejor criterio, a lo que estamos abiertos, ha renunciado a su puesto de trabajo o busca que se la despida.
Por tanto, su falta consiste en no asistir al trabajo ni justificar el motivo de sus ausencias desde el día 12 de enero de 2006, fecha en la que se debía haber incorporado como consecuencia de su alta médica el día anterior. Tanto en el artículo 54.2 a) del Estatuto de los Trabajadores , como en el Convenio Colectivo de aplicación y la Ordenanza de Trabajo se considera esta falta como "muy grave" y la sanción correspondiente es el despido.
Por tanto, vista su falta de atención a nuestras comunicaciones y no pareciendo que tenga intención de justificar sus ausencias, procedemos a despedirle con efectos inmediatos, es decir, a partir de hoy y por los motivos arriba mencionados: falta de asistencia al trabajo desde el día 12 de los corrientes hasta hoy, sin justificación alguna, a pesar de habérsele solicitado.
Tiene a su disposición la liquidación en el domicilio social de esta empresa.
Le saluda atentamente,
Ninguno de tales documentos fue entregado a su destinataria. Correos dejó aviso y quedaron pendientes de recoger.
10º.- Que la empresa demandada dio de baja a la actora en Seguridad Social con efectos de 31.01.2006.
11º.- Que la Sra. Paula había presentado papeleta de conciliación, por despido, el 30.01.2006. El acto de conciliación se celebró, sin avenencia, el 13.02.2006. La demanda se formuló en Decanato el 14.02.2006; siendo repartida a este Social 2 en fecha 16.02.2006.
12º.- Que la actora no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación sindical".
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme la parte demandada con la sentencia de instancia, que estimando la demanda interpuesta declaró la improcedencia del despido, formula recurso de suplicación contra dicha resolución, solicitando en el motivo 1º y al amparo del artículo 191 a) LPL , la nulidad de actuaciones y que se repongan los autos al momento procesal correspondiente, aduciendo la infracción de los artículos 104, b), 80 y 85.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y del artículo 24.1 de la Constitución ; pidiendo seguidamente, en el motivo 2º y al amparo del apartado b) del artículo 191 LPL , la revisión de hechos probados y, por último, en los motivos siguientes y al amparo del apartado c) del antecitado artículo 191 LPL , el examen del Derecho aplicado. A todo ello se opone la actora en su escrito de impugnación del recurso, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos.
Así las cosas, se ha de significar lo siguiente:
1) El recurso de suplicación faculta al Tribunal "ad quem" para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) o c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión (y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL ), se denuncien yerros fácticos evidentes y trascendentes al fallo y/o finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material (postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los artículos 201 ó 202 LPL ).
2) Dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia (así, SS. del Tribunal Supremo de 22-4-1970 y 21-6-1971 , entre otras muchas), aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio.
3) Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , bien entendido que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en el artículo 191 c) LPL (SS d y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal [salvo que se prediquen de la sentencia] en el momento en el que se produen y su ubicación en la formalización debe situarse en primer lugar (Sª del Tribunal Supremo de 24-6-1974 , entre otras), debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término.
Por lo demás, con arreglo a lo dispuesto en el art. 85.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , el actor no puede realizar una variación sustancial de la demanda al ratificar la misma en el acto del juicio, debiendo el demandado manifestar su oposición a tal variación, como ha de alegar en su caso también en el juicio el defecto legal en el modo de proponer la demanda si ésta no reúne los requisitos legalmente exigidos, pues de otra forma iría contra sus propios actos al pretender en el recurso la impugnación de lo que consistió con su actitud pasiva en la instancia, siendo trascendente el hecho de que no puede alegar indefensión quien no hizo todo lo que estaba en su mano para defenderse, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha establecido que "no existe indefensión cuando la misma aparece ocasionada, voluntaria o negligentemente, por el presunto indefenso por falta de la necesaria diligencia" (Autos del Tribunal Constitucional de 2-5-1984, 10-10-1984 y 21-11-1984 , entre otros).
Pues bien, la demandada sostiene en primer lugar, epígrafe I (motivo 1º), conforme a lo expuesto, que ha de declararse la nulidad de actuaciones reponiéndolas al momento procesal correspondiente, aduciendo que en la demanda no se detalla la forma en que se produjo el despido, ni los hechos supuestamente alegados por la empresa, ni la persona que lo ordenó y comunicó y alegando asimismo que no la despidió verbalmente y que se introdujo una modificación en el acto del juicio que le generó indefensión. Sin embargo, se ha de tener en cuenta que si bien en el acto del juicio no es posible una modificación o ampliación de la demanda que suponga variación sustancial de la misma (art. 85.1 LPL ) y ha de existir asimismo la necesaria congruencia entre la papeleta de conciliación y la demanda (art. 80.1 c ) LPL), no se aprecia en el supuesto de autos una modificación que supusiera una variación sustancial, al no producirse una alteración esencial en el "petitum" ni en la "causa petendi", con lo que no se introduciría un elemento de innovación en la delimitación del objeto del proceso susceptible de generar para la demandada una situación de indefensión, debiendo subrayarse asimismo que, según señala la propia recurrente, en el escrito de demanda ya se indicaba que había una comunicación verbal de despido efectuada el 11 de enero de 2006, de forma que tampoco habría un defecto legal en el modo de proponer la demanda productor de una indefensión de la demandada, al suministrarse los datos suficientes para poder articular su defensa en el juicio, y así lo pone incluso de relieve la sentencia de instancia, que señala expresamente en su Fundamento de Derecho Segundo que, como pudo comprobarse en la vista oral, la empresa conocía perfectamente los extremos sobre los que debía articular sus pretensiones. Por lo que, con arreglo a lo expuesto, ha de decaer este primer motivo del recurso.
SEGUNDO.- Seguidamente, la demandada solicita en su recurso, conforme a lo indicado, en el epígrafe II (motivo 2º) al amparo del artículo 191 b) LPL , la revisión de los hechos probados, pidiendo que se modifique el Hecho Probado 7º dándole la redacción que propone. A lo que se opone la actora en su escrito de impugnación por las razones alegadas en dicho escrito, indicando que la recurrente argumenta dicho motivo en la testifical practicada, tratando de sustituir la valoración del juzgador, por lo que pide la desestimación de este motivo.
Ahora bien, a pesar de las alegaciones de la recurrente dicho motivo debe desestimarse, por cuanto, siendo el recurso de suplicación de naturaleza extraordinaria, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:
1º) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador "a quo", a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LPL , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (STS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (STC 44/1989, 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero).
4º) No pueden introducirse en el momento de la suplicación cuestiones fácticas novedosas y que no hayan sido objeto de alegación y, en su caso, debate en la instancia (SS. T.S. de 18-7-1984 y 3-3-1987 , entre otras muchas), debiendo subrayarse que siendo únicamente las pruebas documental y pericial aptas para amparar este tipo de motivo, sólo son admisibles para poner de relieve el yerro fáctico los documentos hábiles que ostenten un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia o idoneidad (SS. del T.S. de 19-11-1987 y 18-1-1988 ), de forma que el error que se denuncia ha de quedar de manifiesto de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas (Sª T.S. de 18-1-1988 , entre otras), a lo que se ha de añadir que el recurso se da contra el fallo y no contra los hechos o consideraciones jurídicas de la sentencia, siendo intrascendentes al recurso las denuncias por error de hecho o infracción jurídica que no alteren el sentido del fallo (SS del Tribunal Supremo de 18-10-1982 y 16-3-1987 , entre otras muchas).
Pues bien, en el supuesto de autos se observa que la recurrente solicita, en efecto, la modificación de dicho Hecho Probado sin sustentar su petición en un documento o pericia que pueda poner de relieve la equivocación del juzgador, ya que basa aquélla en la testifical practicada en el acto del juicio a que hace referencia, criticando la valoración efectuada por el juzgador.
Por lo que ha de decaer también necesariamente este motivo del recurso de la demandada, conforme a lo indicado.
TERCERO.- Por último, el examen del Derecho que se solita por la parte demandada en el epígrafe III de su recurso, al amparo del artículo 191 c) LPL , es por la supuesta infracción de las normas que cita en los motivos 3º, 4º, 5º, 6º y 7º. A ello se opone también la actora en su escrito de impugnación del recurso por las razones aducidas en el mismo.
Sentado lo anterior, se ha de significar que para la resolución de la cuestión planteada deben hacerse las consideraciones siguientes:
1ª) Constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el art. 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , determina que el Juez ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo, aun cuando bien puede suceder, como es evidente, que el despido sea en realidad inexistente, es decir que no haya habido despido, como puede ocurrir igualmente que se haya de declarar "no probado" el despido (Sª Tribunal Supremo de 13 de Febrero de 1986 , entre otras muchas), debiendo tenerse en cuenta a tales efectos que, tras la reforma operada en el Estatuto de los Trabajadores por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, se ha de declarar improcedente el despido -art. 55.4 E.T .- tanto en el supuesto de que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación como cuando en su forma no se ajuste el despido a lo establecido en el apartado 1 del propio art. 55 , equiparándose a tales supuestos aquéllos en que no se alega causa alguna o bien no puede operar la causa alegada por la empresa para la extinción del contrato por no existir motivo para la misma , siempre y cuando no proceda la declaración de nulidad del despido.
Por lo demás, los efectos del despido improcedente consisten en la obligación de la empresa de readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir o, en su defecto, la de abonarle, además de dichos salarios, la indemnización correspondiente, con arreglo al artículo 56 E.T .
2ª) En el supuesto de autos, la recurrente aduce en el motivo 3º que se han vulnerado los artículos 217 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia, sosteniendo que la documental por ella aportada acredita que en ningún momento se despidió a la actora, y en los motivos 4º y 5º insiste en este extremo, alegando, respectivamente, la infracción de los artículos 316 y 386 LEC (motivo 4º) y 376 LEC y 1256 del Código Civil (motivo 5º ), al considerar que debería haberse tenido en cuenta la declaración de la representante de la empresa y la testifical de Doña Marí Luz , para desestimar la demanda interpuesta; mientras que en el motivo 6º hace referencia a la posibilidad de absolución de posiciones por un tercero, en relación con la testifical de Don Fermín .
Sin embargo, a pesar de las alegaciones de la recurrente, se ha de estar a la prueba solicitada y practicada y, en lo que respecta al motivo 6º, lo que se practicó fue la testifical y como tal fue valorada por el juzgador, que ha tenido en cuenta asimismo la documental aportada y la declaración de la representante de la empresa y ha valorado la testifical de la demandada realizando una valoración conjunta de la prueba practicada, en los términos indicados en el Fundamento de Derecho Primero. Sin que quepa acoger ninguno de dichos motivos por cuanto no es posible ignorar que, según tiene establecido el Tribunal Constitucional, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (S.TC. 24/1990, de 15 de febrero, RTC 1990/24 ), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial, y la vigente Ley de Procedimiento Laboral ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho " a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión" , tal como ha tenido lugar en el supuesto de autos, sin que en el presente caso se aprecie una valoración arbitraria, caprichosa o irrazonable por parte del juzgador de instancia, no siendo posible sustituir su criterio objetivo e imparcial por el subjetivo e interesado de la recurrente. Por todo lo cual, conforme a lo expuesto, deben decaer los antecitados motivos 3º,4º,5º y 6º del recurso.
Como ha de decaer igualmente el motivo 7º del mismo, en que se denuncia por la recurrente la supuesta infracción de los artículos 1 del Estatuto de los Trabajadores y 1256 del Código Civil, aduciendo que la relación contractual existió hasta el día 31 de enero .
Y es que, debiendo partirse necesariamente del inalterado relato fáctico de la sentencia, lo que conlleva ignorar los alegatos de hechos no recogidos en el mismo, resulta indudable que declarándose probado el despido verbal de la actora comunicado el 11-01-2006 por una empleada que cumplía instrucciones de la representante de la empresa (Hechos Probados 6º y 7º), resulta indudable que procedía declarar la improcedencia del despido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55 E.T . y con los efectos previstos en el artículo 56 de dicho Texto legal. Por lo que al haberlo entendido así la sentencia de instancia, no ha incurrido en las infracciones denunciadas, procediendo, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por GOLD FACTORY, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara de fecha 24 de marzo de 2006 en virtud de demanda formulada por DOÑA Paula en materia de despido, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la recurrente a abonar al Letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios. Dése a los depósitos y consignaciones constituidos el destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1414 06, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13 , de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006 ) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veinticinco de enero de dos mil siete. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

