Sentencia SOCIAL Nº 2004/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2004/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2111/2017 de 21 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 2004/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018101841

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:4620

Núm. Roj: STSJ AND 4620/2018


Encabezamiento


Recurso nº 2111 / 17 -K- Sentencia nº 2004 /18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo. Sr. Magistrado
DON LUIS LOZANO MORENO
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2004 /18
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Tomás contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número 2 de los de Sevilla en sus autos nº 204/13; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL
ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Tomás contra, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Fremap y 'Estructuras Gamorro SL' sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 15/12/16 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' 1º.- Don Tomás (el actor), nacido el día NUM000 de 1968, está afiliado a la Seguridad Social, dado de alta en el Régimen General con NASS NUM001 y tiene como profesión habitual la de encofrador.

2º.- El actor prestaba sus servicios como encofrador con categoría de oficial 1ª en la empresa ESTRUCTURAS GAMARRO S.L. con una antigüedad de 21 de diciembre de 2011 y una base de cotización de 623,77 €. (informe Inspección de Trabajo al f. 27) 3º.- La empresa tenía cubiertas las contingencias profesionales con la MUTUA FREMAP.

4º.- El día 25 de enero de 2012 el actor inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común con el diagnóstico de cardiopatía isquémica y angina de esfuerzo progresivo.

5º.- El actor, no conforme con la contingencia, inicio un proceso para la determinación de la misma ante el INSS que finalizó con la resolución de fecha 26 de octubre de 2012 que declaró el carácter de enfermedad común de la contingencia determinante de la incapacidad temporal iniciada el día 25 de enero de 2012.

El actor interpuso reclamación previa y posterior demanda que recayó en el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, autos 93/2013 solicitando que fuese declarado como accidente de trabajo el proceso de incapacidad temporal iniciado el 25 de enero y que finalizó el día 16 de octubre de 2012. Sin embargo llegada la fecha del juicio el 15 de julio de 2013 la parte actora no se presentó por lo que se la tuvo por desistida. El actor interpuso nueva reclamación previa contra el INSS, el día 2 de diciembre de 2013, contra la TGSS, el SAS y la Mutua FREMAP, el día 6 de febrero de 2014, solicitando que fuese declarado como accidente de trabajo el proceso de incapacidad temporal iniciado el 25 de enero de 2012 (reclamaciones a los f. 169 al 174). Tras su desestimación presentó nueva demanda que recayó en el Juzgado de lo Social nº 10, autos 191/2014 que luego fueron acumulados a los presentes.

6º.- Sin solución de continuidad y tras iniciarse expediente de incapacidad el actor fue declarado afecto a una incapacidad permanente total por enfermedad común para su profesión habitual por resolución de 20 de noviembre de 2012 reconociéndosele una prestación de un 55% de su base reguladora que asciende a 1.167 € (resolución al f. 61 vto y 62) . Contra dicha resolución interpuso reclamación previa ante el INSS el día 27 de diciembre de 2012 ante la Mutua el día 11 de enero de 2013 y ante el SAS el día 16 de enero de 2013. En todas ellas se identifica como resolución impugnada la de la incapacidad permanente total pero sin embargo en el suplico se pide que se declare como accidente de trabajo el proceso de incapacidad temporal iniciado el 25 de enero de 2012 (escritos acompañados con la demanda y expediente administrativo). Por resolución de 27 de febrero de 2013 se desestimó la reclamación previa (f. 83) 7º.- La incapacidad permanente total parte del siguiente cuadro clínico residual: cardiopatía isquemica y angina de esfuerzo progresiva con enfermedad de dos vasos tratada mediante revascularización de ACX con stentn convencional en enero de 2012 (dictamen del EVI al f. 78) 8º.- Alrededor del día 22 de diciembre de 2011 el actor, en compañía del trabajador Cosme , se encontraba cargando hormigón con una pala en una obra que la empresa tenía en el polígono Cadesa en Dos Hermanas en torno de las 10 de la mañana cuando sufrió un dolor en el pecho pese a lo cual siguió trabajando.

(testifical e informe de la Inspección de Trabajo al f. 27).

9º.- El día 24 de diciembre de 2011 el actor, a las 17:55 horas acude a Urgencias por dolor en el esternon.

El actor manifestó que desde hacía cuatro o cinco días le dolía el esternon en lo que se refiere al movimiento al subir escaleras, al esfuerzo, con juicio clínico de dolor de características musculoesqueléticas (informe de Urgencias del 24 de diciembre al f. 602) Con posterioridad los episodios de dolor y disnea se repitieron de forma frecuente (más de uno al día) ya fuera con esfuerzos sin relación con el trabajo como en reposo (informe médico de 4 de enero de 2012 al f. 606) 10º.- El día 7 de enero de 2012 acude a Urgencias por dolor en el pecho y disnea desde hace días siendo derivado a Medicina Interna (informe médico al f. 115 y 116) 11º.- El día 24 de enero de 2012 fue derivado a cardiología donde quedó ingresado por dolor torácico en estudio y sospecha de angor inestable ( informe médico al f. 118) Las enzimas carciacas eran normales y no presentaba signos de isquemia en ECG (informe de cambio de contingencia al f. 74 e informe médico al f. 616) 12º.- El día 25 de enero de 2012 el actor estaba citado en el Hospital de Valme para que se le realizaran unas pruebas médicas cardiovasculares. El ecocardiograma detectó una disfunción diastólica tipo II. Ese mismo día causó baja. El actor desde hacía aproximadamente un mes previo a la baja presentaba clínica de dolor centrotorácico opresivo no irradiado acompañado de sensación disneica sin cortejo vegetativo y que se desencadena con el esfuerzo, de varios minutos de duración y que cede con el reposo (informe de la Unidad de Cardiología de 27 de enero de 2012 al f. 72) 13º.- El actor tenía antecedentes de HTA grado I e Hiperlipemia tipo II B. Así el día 13 de diciembre de 2011 acude al Servicio de Medicina Interna por hipertensión arterial al detectarsele hipertrigliceridemia 4900/ mg/dL sin dolor abdominal (informe al f. 69 vto) 14º.- El actor era exfumador (hacía cinco años) con antecedentes familiares de cardiopatía isquémica, y presentaba además disfunción diastólica con patrón pseudonormal según ETT de 12/2005 (informe médico de 4 de enero de 2012 al f. 606 y al f. 616 de 27 de enero) '

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO .-El trabajador, encofrador de profesión nacido el NUM000 de 1968, interpuso sendas demandas que resultaron luego acumuladas, en solicitud de la declaración de que tanto el proceso de incapacidad temporal iniciado el 25 de enero de 2012 como la incapacidad permanente total posteriormente declarada mediante resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 20 de noviembre de 2012, derivaban de accidente de trabajo.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Sevilla de fecha 15 de diciembre de 2016 desestimó las demandas interpuestas. Se alza frente a la misma en suplicación la demandante, aduciendo un único motivo al efecto.



SEGUNDO .- Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que constituye un claro error material, por invocar a continuación la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia; considerando infringido el artículo 115.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que aprobaba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social. Entiende que el trabajador no había presentado padecimientos cardiacos con anterioridad a la aparición de los mismos en el tiempo y lugar de trabajo. Debe considerarse por lo tanto como salvado el error material apreciable, y entenderse por el contrario como interpuesto el recurso por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Determinaba el artículo 115.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio que aprobaba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, que se presumiría salvo prueba en contrario que eran constitutivas de accidente de trabajo las lesiones sufridas por el trabajador durante el tiempo y lugar del mismo. Dicho precepto se encontraba aún en vigor al tiempo de la emisión de la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades y de la aceptación del mismo por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Los criterios judiciales interpretativos del precepto aparecen recogido en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2016 cuando determinaba en relación a la angina de pecho padecida por el trabajador, que: 'a ).- La presunción «iuris tantum» del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que 'por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral' ( SSTS 22/12/10 (RJ 2011, 60) -rcud 719/10 -; 14/03/12- rcud 4360/10 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -).

b).- La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo ( STS 14/03/12 -rcud 4360/10 -).

c).- La doctrina ha sido sintetizada con la «apodíctica conclusión» de que ha de calificarse como AT aquel en el que «de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante», debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, SSTS 09/05/06 -rcud 2932/04 -; 15/06/10 - rcud 2101/09 -; y 06/07/15 -rcud 2990/13 -).

d).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser «de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio» [ STS 27/12/95 -rcud 1213/95 -]; aparte de que «no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca», ya que «las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral» [ STS 14/07/97 -rcud 892/96 -] ( SSTS 27/02/08 -rcud 2716/06 -; y 20/10/09 -rcud 1810/08 -).

e).- Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 -rcud 1810/08 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -). Y f).- Como hemos destacado recientemente, la presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, «lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo» (03/12/14 -rcud 3264/13 -).

3.- La aplicación de esta consolidada doctrina no puede sino llevar a estimar el recurso formulado, porque los cuadros agudos de patología cardíaca se produjeron en tiempo y lugar de trabajo, dando lugar a procesos de IT que incluso fueron reconocidos como derivados de contingencia profesional, por lo que no habiéndose articulado prueba alguna desvirtuadora de la conexión trabajo/lesión, tampoco hay razón alguna para excluir que opere el mecanismo de la presunción de que tratamos y que declaremos -también- AT a la IPT consecuente con las secuelas físicas resultantes de aquellos procesos, en su día ya calificados como profesionales y que -discrepamos del sugerente razonamiento de la recurrida- no pueden calificarse como meras «manifestaciones sintomáticas agudas» de una patología cardiaca de origen común. '.

El trabajador fue dado de baja del día 25 de enero de 2012 bajo diagnóstico de infarto agudo de miocardio, iniciándose así el periodo de baja por enfermedad que constituye el objeto de debate en el presente procedimiento. Fue declarado asimismo en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 20 de noviembre de 2012, bajo diagnóstico de cardiopatía isquémica y angina de esfuerzo progresiva con enfermedad de dos vasos tratada mediante revascularización de ACX con stent convencional en enero de 2012.

En su afirmación del carácter laboral de la etiología del padecimiento, el trabajador pretende remontarse a un momento previo como es el del día 22 de diciembre de 2011, cuando sufrió un dolor en el pecho, a pesar de lo cual continuó la actividad laboral que se encontraba desempeñando en aquel momento. Así se recoge sustancialmente en el informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social que obra unido las actuaciones. Dicho momento resulta imprecisamente fijado, puesto que tanto del trabajador como el propio testigo examinado las actuaciones manifiestan no recordar con exactitud la fecha, constituyendo el único eventual factor de relación del padecimiento con la actividad laboral desempeñada.

El posterior del día 24 de diciembre de 2011, el recurrente acudió a las 17,55 horas al servicio de urgencias por dolor esternal, manifestando la incidencia del mismo los 4 ó 5 días previos en relación a esfuerzos, habiéndose emitido informe del servicio de Urgencias en el que se consideraba la existencia de un dolor de características músculoesqueléticas.

Tras diversos episodios de asistencia médica en fechas 7 y 24 de enero de 2012, quedó ingresado en esta última. Se pone de relieve en el informe emitido, que el actor había padecido en el mes previo a la baja clínica de dolor centro torácico opresivo no irradiado, acompañado de sensación disneica sin cortejo vegetativo que se desencadenaba con el esfuerzo, siendo de varios minutos de duración y cediendo con el reposo. Presentaba antecedentes de hipertensión arterial grado I, hiperlipemia tipo II b, siendo exfumador desde hacía cinco años con antecedentes familiares de cardiopatía isquémica, habiendo presentado además disfunción diastólica con patrón pseudo normal ya en diciembre de 2005.

Parece por lo tanto clara la existencia de un padecimiento común en las presentes actuaciones, ya que la relación de los padecimientos del trabajador con la actividad laboral desempeñada no aparece en absoluto acreditada, habiéndose podido indicar tan sólo al efecto la hipotéticamente producida en fecha 22 de diciembre 2011, cuando el trabajador sufrió una molestia que no recibió atención médica y cuyo origen resulta incierto en consecuencia, especialmente por la circunstancia de que continuara su actividad. Igual ocurre con la asistencia médica posterior recibida en fecha 24 de diciembre de 2011 en horario no laboral, que acertada o desacertadamente, lo que no se ha venido a debatir por las partes intervinientes en las actuaciones, fue calificada como proveniente de mero dolor musculoesquelético. No puede establecerse por ello la conexión que se propone entre la actividad laboral desempeñada por el trabajador y el período de baja que se inicia en fecha 25 de enero de 2012 ya con marcada causa circulatoria y cardiológica, cuyo origen y circunstancias no tuvieron lugar en tiempo y lugar de trabajo. Debe considerarse en consecuencia que el trabajador recurrente no ha logrado acreditar lo que constituirían los elementos fundamentales de la pretensión entablada en las presentes actuaciones, lo que debe llevar a la desestimación del motivo del recurso, y a la confirmación de la sentencia dictada en instancia.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Tomás contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Sevilla de fecha 15 de diciembre de 2016 en el procedimiento seguido a instancias del recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, 'Estructuras Gamarro SL', FREMAP - Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61 así como Servicio Andaluz de Salud en reclamación de derechos, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-2111-17, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: En Sevilla a 21 de junio de dos mil dieciocho.

La extiendo yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, para hacer constar que, una vez extendida la anterior sentencia y firmada por los Magistrados que la dictan, se procede a la publicación y depósito en la Oficina Judicial, en el día de la fecha; ordenándose su notificación y archivo y dándose publicidad en la forma permitida u ordenada en la Constitución y en las Leyes. Doy fe.

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