Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2004/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 995/2019 de 27 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ
Nº de sentencia: 2004/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019101988
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:19381
Núm. Roj: STSJ AND 19381:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420170014158
Negociado: RM
Recurso: Recursos de Suplicación 995/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 1151/2017
Recurrente: Genaro
Representante: FRANCISCO JAVIER VALVERDE CONEJERO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante: S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 2004/19
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de MALAGA a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Genaro contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Genaro sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de Marzo de 2019 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1°.- El actor, mayor de edad, nacido el día NUM000.67., que se encuentra afiliada en la Seguridad Social con el n° NUM001 dentro del RGSS, solicitó pensión de invalidez, siendo su profesión habitual la de albañil.
2°.- Con fecha 26.7.17. el médico del E.V.I. emitió dictamen con el siguiente juicio clínico laboral: 50 años alta por Inspección INSS en Junio de 2017, situación sin cambios funcionales significativos que impliquen IP en la actualidad.
3°.- Con fecha 1.8.17. el E.V.I. elevó propuesta para la no declaración del trabajador en situación de invalidez permanente, propuesta que fue elevada a definitiva por la Dirección Provincial del INSS con fecha 2.8.17.
4°.- Contra esta resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada el 28.9.17.
5°.- El actor padece las enfermedades y secuelas siguientes: cervicoartrosis con mayor afectación C5-C7; lumbartrosis con discopatías en L4- S1, espondilolistesis en L5-S1 grado I; rotura labral en hombro derecho; STCB moderado; transtorno adaptativo mixto ansiedad depresión
6°.- La base reguladora mensual asciende a 1.076,69 euros.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia ha estimado en parte la demanda formulada por D. Genaro, revocando con ello la resolución del INSS de 02.08.2017 impugnada en autos y declarando consiguientemente al mismo en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil.
Y frente a dicha sentencia, y en reclamación de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, se interpone recurso de suplicación por el actor en el que mediante un primer motivo de recurso formulado con debido sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, interesa la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia, y ello a fin de modificar el contenido del hecho quinto y adicionar al mismo diversas menciones atinentes a patologías que a su entender aquejan a la parte recurrente y que reseña no fueron plasmadas en la sentencia combatida, pretensión ésta que no podrá prosperar cuando ninguna de las pruebas invocadas por la parte recurrente en que se basa la postulada revisión revelan equivocación alguna -y mucho menos patente- del Juzgador de instancia, al tratarse de diversos informes que en el presente trámite no puede entenderse sean de mayor solvencia y relevancia probatoria que los otros documentos médicos e informes aportados a las actuaciones que el órgano judicial de instancia ha primado a fin de indicar los hechos tenidos por acreditados.
Y es que además, a tal efecto, ha de tenerse presente que en esta fase ya no estamos ante una valoración inicial de la prueba practicada sino ante la revisión de las concurrentes en autos y presentadas al Juzgado de lo Social, a fin de dictaminar si la sentencia impugnada, al valorar la prueba practicada, incurrió en un error evidente, al existir prueba documental o pericial que así lo ponga de manifiesto, y en este caso lo que se pone de manifiesto es una discrepancia de la parte recurrente con la prueba que ha servido al Juzgado para fijar el hecho probado combatido, sin que pueda entenderse que la invocada por la recurrente sea de mayor solvencia que los documentos médicos e informes que el órgano judicial de instancia ha primado a fin de indicar los hechos tenidos por acreditados -así el dictamen del médico evaluador del INSS- por lo que no cabe sino concluir que no concurre en autos documento o pericia alguna que de manera patente e inequívoca demuestre el proscrito error del Juzgador al tiempo de valorar la prueba en los términos antepuestos.
SEGUNDO.-Y tras ello la parte recurrente denuncia finalmente, a través de un último motivo de recurso articulado con adecuado amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, incurrir la sentencia recurrida en infracción de los artículos 193, 194.5 y 196 -apartados 2º y 3º- de la Ley General de la Seguridad Social. Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de, si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta, le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado, señalando a tales efectos el artículo 194.5 del texto normativo reseñado que '...se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio...'.
Pues bien, contrastando tal censura jurídica con los reales motivos de base invocados por el recurrente pocas dudas podemos albergar en relación a que la misma viene indefectiblemente condenada al fracaso. A tal efecto, no solamente se centra el recurrente en invocar diversos extremos que no afectan más que a la valoración de la prueba realizada por el Juzgado, sino que además obvia que una cosa es que el Juzgado fije las lesiones y secuelas del demandante amparándose para ello de manera preferente en la pericia aportada por el mismo y otra muy diferente es que por ello haya de ajustarse miméticamente en lo que a su alcance funcional se refiere a lo igualmente indicado por el perito en cuestión. Consecuentemente, es perfectamente factible que la sentencia entienda acreditado que aparte de las patologías fijadas por los servicios médicos del INSS concurran otras que obran en un informe pericial, y otra muy diferente es que además y solo por ello haya de ajustarse al tiempo de resolver el fondo del asunto a las conclusiones fijadas por el citado perito.
Por lo tanto, en base a los padecimientos y secuelas físicas indicadas en el hecho probado quinto de la sentencia, con particular afectación a las extremidades superiores y a la zona dorso-lumbar, del mismo modo que hace la sentencia recurrida hemos racionalmente de entender ahora que las mismas derivan en su estado actual en una limitación para la realización de esfuerzos físicos aún de mediana intensidad con las articulaciones afectadas, como aquellos que requieran del mantenimiento de posturas forzadas de la columna o la carga o manejo de objetos de cierto peso, pero no para otro cúmulo variado de actuaciones profesionales de etiología eminentemente sedentaria. Consecuentemente, las patologías y dolencias de marcado carácter físico que arrastra conllevan en su estado actual una completa inhabilidad para el fructífero desempeño de actuaciones físicas como era la propia de albañil, motivo éste por el que fue declarado en situación de incapacidad permanente total; pero ahora bien, del caudal probatorio de autos lo cierto es que a día de hoy no concurren visos explícitos de los que extraer -como se pretende en el recurso- que el demandante se encuentre afecto de patología física de tal grado que le excluya por completo del mundo laboral, y sí únicamente para actuaciones laborales de carácter físico.
Y junto a lo anterior, consta igualmente probado que el demandante presenta patología psíquica, catalogada en la sentencia de transtorno adaptativo mixto ansiedad y depresión, siendo que de la documentación de autos resulta que el mismo no ostenta la entidad y gravedad postulada por el demandante, no constatándose que tal patología, en su estado actual, opere asociada a déficit cognitivo o volitivo de gravedad, por lo que ha de inferirse que únicamente inhabilitaría de manera permanente al actor para la realización de actividades con altos requerimientos de atención, memoria o concentración, o de constante relación o interactuación con terceros, lo que no ocurre en toda actividad laboral.
Y de todo ello se deduce, como conclusión, que este cuadro residual limita al recurrente para desplegar con eficacia y profesionalidad las funciones de su profesión habitual, si bien no le inhabilita para toda profesión u oficio.
No concurriendo por ello la infracción normativa denunciada procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Genaro y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Málaga de fecha 13.03.2019, dictada en sus autos nº 1151/2017 promovidos por el indicado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
