Sentencia SOCIAL Nº 2004/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2004/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5981/2019 de 02 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 2004/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020101966

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3578

Núm. Roj: STSJ CAT 3578/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0004954
Recurso de Suplicación: 5981/2019
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 2 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2004/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Daniel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de
fecha 19 de marzo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 588/2018 y siendo recurrido INSTITUT
NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez
Miranda.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 31 de agosto de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 2019 que contenía el siguiente Fallo: ' Se DESESTIMA la demanda interpuesta por Daniel CONTRA INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones que contra ella se formulan en la demanda.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO-. Daniel , con DNI nº NUM000 , con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , y fecha de nacimiento NUM002 /1969, se encuentra dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión cristalero montador.



SEGUNDO-. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, el Institut Català dAvaluació Mèdica emitió su preceptivo informe en fecha 07/06/2018, proponiendo la no calificación de incapacidad permanente y señalando como lesiones las siguientes: 'Extrusión discal voluminosa en el segmento L5-S1 que comprime la raíz S1 derecha. Pendiente de planteamiento terapéutico'. La Comissió dAvaluació dincapacitats propuso la denegación de la incapacidad permanente y esta propuesta fue aceptada por el Director Provincial del citado órgano gestor, que en resolución de fecha 02/07/2018 desestimó la declaración de incapacidad permanente.

Efectuada reclamación previa fue desestimada por resolución expresa de 17/10/2018.



TERCERO-. La base reguladora de la prestación reclamada es de 1.63727 euros.



CUARTO-. Las lesiones que presenta la parte demandante son las siguientes 'Lumbalgia crónica por hernia extruida L5 S1, no IQ, sin signos clínicos ni EMG de afectación radicular aguda. EMG radioculopatía crónica L5 D leve' (informe de OSMA, documento nº 1 del ramo de prueba de la demandada).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no fué impugnado, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.'

Fundamentos


PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda sobre reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, y subsidiariamente parcial, ambas para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.



SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal cuarto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'La actora presenta: Extrusión discal voluminosa en el segmento L5-S1 que comprime la raíz S1 derecha. Radiculopatía crónica L5 (EMG)'.

Como fundamento de esta pretensión revisora, se invoca la documental aportada por la actora (folio 1), así como la resolución administrativa impugnado.

Dada la naturaleza de la prueba invocada, procede traer a colación nuestra reiterada doctrina en supuestos de informes médicos contradictorios, considerando que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero).

A mayor abundamiento, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador o juzgadora pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero).

Aplicando tal doctrina al objeto del recurso, del fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia se colige que la magistrada a quo, en uso de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, otorga plena virtualidad probatoria, en aras a formar su convicción, al informe pericial aportado por la entidad gestora, ponderando que se trata del de fecha más reciente. Tal ponderación, de carácter objetivo e imparcial, debe prevalecer sobre la interesada de parte, sin que pueda pretenderse que aquélla sea sustituida por una nueva en esta sede, lo que se encuentra vetado al recurso de suplicación, dada su naturaleza extraordinaria ( STC 18/1993).

A ello ha de añadirse que, aludiendo la parte actora a que pudiera resultar contradictorio el literal redactado (al aludir a inexistencia de afectación radicular y radiculopatía crónica leve), proceda estar a su tenor literal, que diferencia, en el primer caso, la hernia L5 S1 y la radiculopatía crónica L5 D.

En suma, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.



TERCERO.- Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 137.1.a) y b) de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, basándose en que las limitaciones que padece le impiden el desarrollo de su profesión habitual en forma total, o, cuando menos, en un tercero del rendimiento exigible.

Comenzando por la normativa aplicable, la incapacidad permanente en grado de total es descrita en el apartado 4 del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015 (aplicable al objeto del recurso) como ' la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'.

Por su parte, el artículo 193 del mismo cuerpo legal define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990), cuyo examen remite al binomio lesiones-función, es decir, pone en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador/a con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990).

Por lo que respecta al grado de parcial, postulado subsidiariamente en la demanda (a que se remite el suplico del recurso, no obstante no hacer expresa alusión al mismo en el cuerpo del escrito), es descrita en el precepto invocado, en su apartado 3, como ' la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 %, en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'. La Jurisprudencia ha reiterado que a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.009), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1.987, 9 de diciembre de 1.993, 14 de marzo de 1.994, y 23 de enero de 2.002, y sentencias de esta Sala de 21 y 23 de febrero de 2.012, entre otras).

La doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012, con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012, que reiteran anterior Jurisprudencia -12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009-).

Expuesta, en síntesis, la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, y partiendo del inmodificado relato de hechos probados, procede dirimir sobre las limitaciones aducidas. De este modo, el actor, cuya profesión habitual es la de cristalero montador, presenta: lumbalgia crónica por hernia extruida L5 S1, no IQ, sin signos clínicos ni EMG de afectación radicular aguda; EMG radiculopatía crónica L5 D leve.

Alega la parte actora recurrente que las secuelas que presenta le impiden la realización de un todas o las fundamentales tareas de su profesión, o, cuando menos, de un tercio de las mismas. No obstante, tal conclusión parte del texto del cuadro secuelar propuesto como revisión fáctica, desestimada en esta sede, lo que impide su toma en consideración. Por ello, tomando como base el anteriormente descrito, no procede concluir sobre las limitaciones aducidas, al no haber sido acreditada que la extrusión discal curse con radiculopatía, en el segmento L5-S1, sin perjuicio de que la afectación radicular aguda en LR, que sí es constatada, sea de carácter leve, lo que impide concluir sobre la limitación aducida, por lo que no estimamos que las lesiones presentadas obsten a su desarrollo en el porcentaje contemplado legalmente para estimar la situación de incapacidad permanente postulada en la demanda, en ninguno de sus grados.

En definitiva, en aplicación de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual el estado de salud de la parte actora que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente, sin que sea exigible ni aconsejable que el examen de aquél se efectúe en actuaciones separadas, lo que podría romper la unidad y globalidad de la evaluación que permite conocer el alcance de su incapacidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.994, 27 de julio de 1.996, 25 de enero de 2.000, 23 de noviembre de 2.000, y 18 de febrero de 2.002), y sin que la repercusión funcional alegada haya sido constatada, no procede su reconocimiento en situación de incapacidad permanente, en ninguno de los grados postulados.

No efectuándose alegación adicional alguna en el recurso, procede la desestimación de la infracción jurídica denunciada, y, consecuentemente, de aquél, con confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Daniel contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Social número 1 de Sabadell, en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 588/2018, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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