Sentencia SOCIAL Nº 2005/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2005/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1262/2017 de 12 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 2005/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100567

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2591

Núm. Roj: STSJ CV 2591/2018


Encabezamiento


1
recurso de suplicación 1262/17
Recursos de Suplicación - 001262/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco J. Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa P. Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
En València, a doce de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002005/2018
En el Recursos de Suplicación - 001262/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 10-10-16, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE , en los autos 000087/2016, seguidos sobre INVALIDEZ,
a instancia de Dª Leocadia , asistida del Letrado Dª María Fuster Blay, contra INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª Leocadia , actuando como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/
a. D./Dª. Francisco J. Pérez Navarro.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda instada por Dª Leocadia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y confirmando la Resolución impugnada, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. '.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- La demandante, Dª Leocadia , nacida el NUM000 de 1957, con DNI NUM001 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , encuadrada en el Régimen General, obrando en autos el resto de sus datos personales, y de profesión habitual CAMARERA, causó baja por enfermedad común, e iniciado el correspondiente expediente de invalidez fue declarada afecta a incapacidad permanente total por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 6 de noviembre de 2015, en un porcentaje del 75%, de la base reguladora de 101, 96 € mensuales, con efectos del día 29 de octubre de 2015 (folio 70 de autos).-

SEGUNDO.- La trabajadora presenta los siguientes cuadros de enfermedad, tal y como se especifica en el Dictámen Propuesta, emitido por el EVI en fecha 29 de octubre de 2015: 'LUPUS ERITAMETOSOS SITEMICO-NEUMOPATIA INTERSTICIAL PULMONAR.

HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL. RETINOPATIA SEROSA CENTRAL. DEGENERACION MAC ULAR OD'.

Y las limitaciones orgánicas que padece son:'AQUEJA POLIMIALGIAS Y POLIARTRALGIAS. AGUDEZ VISUAL: DEDOS S # m/0 2.'. (folio 71). -

TERCERO.- Como consecuencia de tales dolencias el EVI, propuso la calificación de la trabajadora como incapacitada permanente, en grado de total, siendo aprobada tal prestación por resolución del INSS de fecha 6 de noviembre de 2015 en un porcentaje del 75%, de la base reguladora de 101, 56 euros mensuales, y con efectos desde el 29 de octubre de 2015.-

CUARTO.- En fecha 9 de diciembre de 2015 la actora presentó reclamación previa ante el INSS, (folios 68 y 69 de autos), quien por resolución de fecha 17 de diciembre de 2015, resolvió ratificar su grado de incapacidad reconocida como TOTAL (folio 65 de autos). -

QUINTO.- En caso de estimación de la demanda, la base reguladora sería la de 101, 96 como tiene reconocido para la total, y en un porcentaje del 100% para la absoluta.'

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Leocadia . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.1 . El recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladoras de la Jurisdicción Social (LJS) postulando la modificación del hecho probado segundo, del que ofrece esta redacción: ' La trabajadora presenta los siguientes cuadros de enfermedad, tal y como se especifica en el Dictamen Propuesta, emitido por el EVI en fecha 29 de octubre y en la documentación médica aportada por la misma: 'LUPUS ERITAMETOSOS SITEMICO, PÉRDIDA DE VISIÓN EN AO POR RETINOPATÍA SEROSA, ESTEATOSIS HEPÁTICA, FIBROSIS PULMONAR, HIPOACUSIA BILATERAL, HERNIA DE HIATO, DISLIPEMIA MIXTA CON TRIGLICERIDEMIA GRAVE, SÍNDROIME ANSIOSO DEPRESIVO CRÓNICO. Y las limitaciones orgánicas que padece son:'dolor, astenia, pérdida de movilidad en las extremidades, debilidad muscular, pérdida de visión total en OD y en el OI solo alcanza el 0,2 dif.dif., no existiendo visión central y sólo ve bultos y sombras, en periferia (ceguera legal), dificultad respiratoria a pequeños esfuerzos..

2 .La revisión propuesta, salvo donde indica 'ceguera legal' pues ello podría predeterminar el fallo, debe prosperar al deducirse directamente de la documental que refiere.



SEGUNDO.1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS, denunciando infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social y de la doctrina jurisprudencial que refiere. Argumenta en síntesis que las dolencias que la actora padece y sus secuelas la acreedora de la prestación de gran invalidez al requerir la ayuda de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria, o subsidiariamente de la prestación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

2 .Del relato histórico de la sentencia de instancia con las modificaciones introducidas por la presente, destacamos que la actora, ahora recurrente presenta LUPUS ERITAMETOSOS SITEMICO, PÉRDIDA DE VISIÓN EN AO POR RETINOPATÍA SEROSA, ESTEATOSIS HEPÁTICA, FIBROSIS PULMONAR, HIPOACUSIA BILATERAL, HERNIA DE HIATO, DISLIPEMIA MIXTA CON TRIGLICERIDEMIA GRAVE, SÍNDROIME ANSIOSO DEPRESIVO CRÓNICO. Y las limitaciones orgánicas que padece son:'dolor, astenia, pérdida de movilidad en las extremidades, debilidad muscular, pérdida de visión total en OD y en el OI solo alcanza el 0,2 dif.., no existiendo visión central y sólo ve bultos y sombras, en periferia,, dificultad respiratoria a pequeños esfuerzos.

3 .Como ha indicado el Tribunal Supremo en sentencia de 8 marzo de 2018 (R.142/2016 )'la ausencia de una previsión legal específica sobre las reducciones anatómicas y funcionales constitutivas del supuesto legal de gran invalidez constituye obligado punto de partida para resolver la cuestión que el presente recurso plantea, y es base obligada del razonamiento porque explica primero que ante la situación de vacío regulatorio esta Sala 4ª del Tribunal Supremo haya acudido a título orientador e indicativo al derogado Reglamento para la aplicación del texto refundido de la Legislación de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956, que en su art. 42 , en la redacción dada por el Decreto 1328/1963, de 5 de junio , contemplaba la ceguera bilateral como supuesto típico de ese grado de incapacidad, por entender, como se decía en el Preámbulo del mencionado Decreto, que el invidente «efectivamente, necesita la ayuda de otra persona para los actos más esenciales de la vida».La precitada laguna legal explica también que para colmarla esta Sala haya fijado dos criterios interpretativos básicos de carácter objetivo en orden a la configuración de la gran invalidez por deficiente agudeza visual.

El primero de ellos consiste en que la ceguera , o situación asimilada, integra por sí misma el susodicho grado invalidante, cuyo reconocimiento no puede excluirse cuando el beneficiario, en base a factores perceptivos, cognitivos, ambientales, temporales u otros, haya llegado a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente ( SSTS 03/03/2014, rec. 1246/2013 , 10/02/2015, rec. 1764/2014 ;y 20/04/2016, rec. 2877/2014 ).El segundo criterio viene dado por la decisión de cuantificar el déficit que aún no implicando una absoluta anulación de la visión bilateral merece la calificación de ceguera . En este punto la Sala ha establecido como valor de equivalencia la visión con corrección por debajo de una décima en ambos ojos, al considerar que la merma que comporta exige la colaboración de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida, por lo que, en sí misma, constituye una gran invalidez, a pesar de que la ayuda del tercero solamente la requiera para determinados actos fundamentales y la necesidad de auxilio externo no sea continuada, de forma que, 'a sensu contrario', cuando la agudeza visual alcanza ese umbral sin concurrir ninguna otra circunstancia valorable, como por ejemplo, la reducción del campo visual, se entiende que la visión subsistente permite realizar tales actos sin necesidad de precisar de la ayuda de un tercero.

Se trata de una pauta clásica cuya primera enunciación precisa y clara se halla en la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 1990 , y que cuenta tanto con respaldo científico en los estudios médicos sobre los que se ha asentado el concepto de 'ceguera legal' como normativo, cabiendo resaltar que el art. 4.1º de la Orden de 8 de mayo de 1970 por la que se aprobó el texto refundido de los Decretos 2421/1968, de 20 de septiembre , y 1076/1970, de 9 de abril, por los que se establece y regula la asistencia en la Seguridad Social a las personas discapacitadas, incluye en su ámbito de aplicación los 'ciegos con una visión menor de 20/200 en ambos ojos después de la oportuna corrección '... Así, ajustándose a ese criterio, rechazó la existencia de una gran invalidez en supuestos en los que la agudeza visual con corrección era de una décima en cada ojo ( STS 19/01/1989 , sta 24), o de una décima y dos tercios en cada ojo ( STS 19/06/1989 , sta.

582), o de una y dos décimas respectivamente ( STS 24/10/1988 , sta. 1626); y, por el contrario, reconoció ese grado de incapacidad a quien tenía una agudeza visual bilateral inferior a 0,1 ( STS 23/06/1987 , sta. 1275) o nula en un ojo e inferior a una décima en el otro ( STS 22/12/1986 , sta. 2384). Especial interés tiene la STS 12/07/1988 (sta. 1210) porque calificó de 'virtual ceguera ' y reconoció afecto de gran invalidez a un trabajador que, además de padecer un trastorno psíquico, carecía de visión por un ojo manteniendo en el otro una visión con corrección de una décima ( STS 12/07/1988 , sta. 1210). Siguiendo el criterio manifestado en la sentencia de 12 de junio de 1990 anteriormente citada, se pronuncian ya en casación para la unificación de doctrina las SSTS 03/03/2014 (rec. 1246/2013) (EDJ 2014/38997 ), 10/02/2015 (rec. 1764/2014) (EDJ 2015/12141 ) y 20/04/2016 (rec. 2877/2014 ). Como en esta se afirma, ante el vacío de criterio legal o doctrina indubitada que determine la agudeza visual que pueda ser valorada como ceguera , la jurisprudencia ha venido a cuantificar el déficit, concretando que se asimila a la situación de ceguera toda pérdida que lleve a visión inferior a una décima en ambos ojos, o que se limite a la práctica percepción de luz o a ver bultos' o incluso 'dedos'..... la Sala, obligada a realizar una interpretación que proporcione una respuesta justa a los concretos problemas planteados atendiendo a criterios lógicos y respetuosos con los principios, derechos y valores constitucionales en juego ( arts. 9.3 , 10 y 49 CE en relación con el art. 26 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea), considera equiparable a la ceguera a efectos de su consideración como constitutiva de gran invalidez, la pérdida prácticamente completa de visión de un ojo y la agudeza ligeramente inferior a una décima del otro, supuesto que como ya dijimos en la sentencia de 12 de julio de 1988 anteriormente citada debe calificarse de 'virtual ceguera ', y hace necesaria la colaboración de una tercera persona para la realización de los actos fundamentales de la vida diaria...'.

4 .Siendo así que la actora presenta pérdida de visión total en OD y en el OI solo alcanza el 0,2 dif., no existiendo visión central y viendo sólo bultos y sombras, en periferia, consideramos que la misma es ciega en el sentido indicado por la doctrina jurisprudencial de referencia, al sufrir además de la pérdida de visión indicada, una reducción del campo visual (no tiene visión central viendo solo bultos y sombras en periferia), por lo que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 137.6 del TR de la LGSS de 1994 ex disposición transitoria quinta bis (hoy artículo 194.6 del TR de la LGSS de 2015 ex disposición transitoria 26ª), que aunque literalmente no aparece invocado en el motivo sí debe considerarse de cita implícita a través de la jurisprudencia denunciada como infringida en el mismo. Teniendo en cuenta además que dicha situación de práctica ceguera se enmarca en una polipatología muy grave según quedó dicho en el apartado 2 de este fundamento jurídico, con lo que se abona más si cabe también la estimación del motivo.



TERCERO.- Corolario de todo lo razonado será la estimación del recurso, y consiguiente revocación de la sentencia de instancia para conceder a la actora la prestación de gran invalidez postulada principalmente en el recurso por referencia al suplico de la demanda inicial.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª Leocadia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Tres de Alicante, el día 10 de octubre de 2016 en proceso sobre prestaciones de incapacidad permanente seguido a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y con revocación de la expresada sentencia y estimación de la pretensión principal ejercitada debemos declarar como declaramos que la actora se encuentra en situación de gran invalidez con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del 150% de la base reguladora de 101,96 euros mensuales, con efectos económicos de 29 de octubre de 2015, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por dichos pronunciamientos, y a que abone a la actora la prestación indicada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1262 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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