Sentencia SOCIAL Nº 2005/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2005/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 30/2020 de 17 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 2005/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020101850

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10972

Núm. Roj: STSJ AND 10972/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 2005/2020
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER
GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a diecisiete de septiembre de dos mil veinte
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 30/2020 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.
2 de Jaen, en fecha 28 de Octubre de 2019, en Autos núm. 157/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado
D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Berta en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 28 de Octubre de 2019, con el siguiente fallo: 'SE ESTIMA la demanda promovida por Dª. Berta , contra INSS. y TGSS. dejando sin efecto la resolución de fecha 13-12-18, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de peón centro especial de empleo, con los derechos y efectos que correspondan, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración'.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- Dª. Berta , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecina de Martos (Jaén), figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , como peón agrícola.

Con fecha 11-2-2.009 recibió resolución del INSS. declarándola en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, con derecho a percibir el 55% de su base reguladora de 545,75 euros, primer pago 11-2-2.009 y fecha de revisión 2-4-11 a causa del cuadro que presentaba, diabetes mellitus I con mal control metabólico, microalbuminuria positiva, y como limitaciones orgánicas y funcionales las relativas a aparato locomotor.

2º.- Iniciado expediente de revisión de grado, el informe de valoración médica de 2-10-18 añade síndrome de túnel carpiano bilateral grado medio cervicoartrosis C5-C7, discopatía degenerativa, epicondilitis derecha (12/17), trastorno adaptativo, antecedentes de IPT: DM I con mal control metabólico microalbuminuria positiva.

El dictamen propuesta es de 21-11-18. Actualmente la actora es limpiadora peón centro especial de empleo grupo cot 10.

3º.- Por resolución del I.N.S.S. de 13.12.18 le fue reconocida a la actora la situación de incapacidad permanente total para la profesión de peón agrícola y en situación de no invalidez para la profesión de peón centro especial de empleo.

4º.- Disconforme con dicha resolución la actora interpuso reclamación previa el 4.01.19. Por resolución del I.N.S.S. de 5.03.19 fue desestimada la reclamación previa.

5º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

6º.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora a efectos de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, correspondiente a la actora es de 545,75 Euros/mes, para C.E.E. es de 748,26 euros mensuales la fecha de efectos es 12.12.18 o el día siguiente a la fecha de cese en el trabajo'.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Se interpone recurso de suplicación por el INSS al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).



SEGUNDO: La entidad gestora articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción de los artículos 193 y 194.4 de la LGSS, en su redacción dada por la disposición transitoria 26 ª de la misma ley, al entender que no se ha producido una agravación de la capacidad funcional de la actora que justifique el grado de IPT para la profesión de limpiadora en centro especial de empleo que desempeña tras la inicial concesión de dicho grado de incapacidad para la profesión de peón agrícola.

Al respecto, conforme establece el art. 194.4 de la ley General de Seguridad Social (en su redacción provisional dada por la Disposición Transitoria 26ª, en tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de las previsiones del nuevo texto del art. 137 precitado), se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

De acuerdo con lo expuesto, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87).

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).

Por su parte, procede la revisión, por agravación, del grado invalidante reconocido, al amparo del art. 200 de la Ley General de Seguridad Social, cuando no sólo se ha producido un cambio en el estado psicofísico del asegurado, bien por empeoramiento de las lesiones o enfermedades previamente padecidas, bien por aparición de otras nuevas; sino cuando además el actual estado global de la persona, por determinar una mayor pérdida de la capacidad de trabajo, justifica el mayor grado incapacitante solicitado de conformidad con las definiciones contenidas en el art. 194 de la L.G.S.S. en su redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª, en tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de las previsiones del nuevo texto del art. 194 precitado.



TERCERO: Sentado lo anterior, la entidad gestora, como expresamente expone en su recurso, entiende que las limitaciones reconocidas en el informe de síntesis no definen una situación tributaria de incapacidad permanente total para la profesión desempeñada en la actualidad por la actora de limpiadora en un centro especial de empleo.

No obstante, partiendo del contenido del inalterado relato fáctico de la sentencia, basado en el propio informe de síntesis como expresamente reconoce el juez a quo en el primer fundamento jurídico de su sentencia, debemos estar al cuadro clínico residual expuesto en el hecho probado segundo y a las limitaciones funcionales derivadas del mismo, de modo que se ha evidenciado con el paso del tiempo un agravamiento del estado de salud de la demandante por aparición de nuevas patologías, y así, a la diabetes mellitus I con mal control metabólico y a la microalbuminuria positiva, que motivaron la concesión del grado inicial de IPT para la profesión de peón agrícola, se han añadido con posterioridad un síndrome del túnel carpiano bilateral grado medio, cervicoartrosis C5-C7, discopatía degenerativa, epicondilitis derecha y trastorno adaptativo.

En consecuencia, a las limitaciones funcionales ya reconocidas en el expediente inicial para actividades que impliquen la realización de grandes esfuerzos, debe añadirse en la actualidad, tal y como concluyó el médico evaluador en su informe de síntesis, un menoscabo permanente para trabajos de altos requerimientos físicos con manos/muñeca, y si bien es cierto que la actual profesión de la actora no comporta la exigencia física de su anterior ocupación agraria, resulta evidente que se trata de un trabajo eminentemente manual, que exige la plena funcionalidad de las extremidades superiores para la realización de las diversas tareas que le son exigibles, con utilización de ambas manos y muñecas para la limpieza de superficies diversas, algunas de ellas de dificultoso acceso como la parte inferior de muebles o sanitarios, y para el acarreo y uso de los diversos útiles de limpieza, tales como cepillos, aspiradoras, fregonas y cubos.

A lo anterior no obsta la circunstancia de que la actora haya desempeñado su trabajo en un centro especial de empleo, por cuanto si bien con carácter general conforme a la legislación de prevención de riesgos laborales, y en particular en aquellos centros de empleo que de forma prioritaria contraten a personas con discapacidad, el empleador está obligado, dentro de sus posibilidades de modificación de las condiciones laborales, a la adaptación del puesto de trabajo en atención a las características y circunstancias psicofísicas del trabajador, no puede obviarse que la profesión de la actora, aún con la ayuda de medios técnicos, sigue exigiendo la continua utilización de las manos con fuerza y precisión, como se deduce del contenido de la Guía de Valoración Profesional del INSS, que atribuye a dicha profesión una alta carga biomecánica sobre manos (grado 3 sobre 4), por lo que debe concluirse que dicho trabajo no puede ser desempeñado por la actora conforme a las debidas exigencias de diligencia y seguridad, predicables para toda profesión u oficio.

En suma, a diferencia de la afectación física para las tareas propias de su profesión anterior de peón agrícola que la actora presentaba al tiempo de la concesión del grado inicial de IPT, en la actualidad se ha agravado el cuadro clínico, con particular incidencia sobre la funcionalidad de las extremidades superiores en base, en mayor medida, al síndrome del túnel carpiano bilateral grado medio que padece, lo que limita la movilidad de ambas manos y afecta, por tanto, a la capacidad para utilizar de forma continuada y a lo largo de toda la jornada laboral tales extremidades.

Por todo ello, acreditada la existencia de una importante agravación del grado de limitación funcional respecto del reconocido en el expediente que estimó el grado de incapacidad inicial de la actora para su profesión anterior, hasta el punto de incapacitarle para la profesión alternativa desempeñada en la actualidad, procede confirmar la sentencia impugnada con desestimación del recurso interpuesto por la entidad gestora.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.

2 de Jaen, en fecha 28 de Octubre de 2019, en Autos núm. 157/19, seguidos a instancia de DOÑA Berta , en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.30.2020. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.30.2020. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Rafael Fernández López, Magistrado Ponente, de lo que doy fe 'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
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