Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2005/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2267/2019 de 01 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTESINOS LLORENS, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 2005/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020101239
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3421
Núm. Roj: STSJ CV 3421/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 2267/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 2267/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Inmaculada Linares Bosch, presidenta
Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a uno de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2005/2020
En el recurso de suplicación 002267/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000079/2018,
seguidos sobre Invalidez, a instancia de D. Marino asistido por el letrado D. Manuel Mundo Alberto, contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los
que es recurrente D. Marino , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda formulada por D. Marino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, D. Marino , con D.N.I. NUM000 , nacido el día NUM001 .1957, se encuentra afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el NUM002 , siendo su profesión habitual conductor técnico de ambulancias.
En la actualidad se encuentra en situación de desempleo.
SEGUNDO.- Tramitado por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Castellón, expediente administrativo para la calificación de la incapacidad permanente, se emitió informe de valoración médica el 16.10.2017 y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 17.10.2017 en el sentido de 'la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.' En dicho dictamen se determina el siguiente cuadro clínico residual: Lumbalgia crónica de larga duración que se incrementa con los esfuerzos con estenosis de canal lumbar a nivel de L4-L5 y L3-L4 secundario a uncartrosis bilateral. Hipertrofia de los ligamentos amarillos y protusiones de los discos intervertebrales de base ancha del disco L5-S1 que oblitera espacio epidural anterior y ambos recesos foraminales. No apreciándose otros hallazgos destacables. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Para la flexión lumbar tras los tratamientos conservadores y alguna rizólisis, sin mejoría por estenosis lumbar (L4-L5 y L3-L4) sin irradiación clara y sin parestesias comentadas, presenta protusión de base ancha en L5-L4 que le limita ante esfuerzo.
TERCERO.- La Entidad Gestora, por resolución de 9.11.2017 acordó denegar al demandante la prestación de incapacidad permanente 'por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el art.194 de la LGSS..' Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 14.12.2017, que fue desestimada por resolución de 26.12.2017. En fecha 26.1.2018 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que correspondió por reparto a este Juzgado lo Social.
CUARTO.- La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total asciende a 1.620,85 euros mensuales y la fecha de efectos económicos se fija, para en su caso, el día 17.10.2017.
QUINTO.- El demandante padece el cuadro clínico y las limitaciones orgánicas y funcionales que se describen en el dictamen médico de síntesis.
SEXTO.-En fecha 11.7.2016 recayó sentencia nº303/16 del Juzgado de lo Social nº1 de Castellón que desestimó la demanda del actor impugnando resolución del INSS de 12.6.2015 que denegó la prestación por incapacidad permanente total solicitada por el demandante.
En el Dictamen del EVI de 4.6.15, que precedió al dictado de dicha resolución consta como cuadro clínico residual: dolor lumbar, discopatía hernia discal L4-L5 y S1. Infiltración facetaria en región lumbosacra y rizolisis por radiofrecuencia (16.6.2014) Y, las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: de raquis lumbar osteodiscoartrósico con expresión sintomática. Conclusiones del informe médico: Limitado para actividades de exigencia alta en esfuerzos físicos, manejo manual de cargas, posturas forzadas mantenidas, en función de fase sintomática y modulación terapéutica.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Marino . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Castellón de la Plana por la que se desestimaba la demanda interpuesta por don Marino frente al Instituto nacional de la Seguridad Social, en reclamación de un grado de incapacidad permanente total, se alza en suplicación el demandante, postulando el acogimiento de su pretensión, invocando infracción jurídica, sin impugnación de contrario.
SEGUNDO.- 1. El único motivo de recurso, redactado al amparo del apartado c) del art. 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (se dice el art. 191 c) de la Ley del Procedimiento Laboral, ya derogada), expresa la vulneración de los arts. 136 y 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social (en lo sucesivo LGSS), que deben entenderse referidos a los arts 193 y 194.4 del la LGSS vigente, aprobada por el Real Decreto Ley 8/2015 de 30 de octubre, pues es el apartado 4 y n el 5 del último precepto mencionado (y los correlativos del precepto de la anterior LGSS), el que regula el grado objeto de petición en la demanda (incapacidad permanente total para la profesión habitual, que deduce a su instancia desde la situación de desempleo) argumentando que el actor está impedido para el desempeño de su trabajo.
El precepto invocado, que como se ha indicado ya, hay que entender referido al art 194. 4 de la vigente LGSS, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en vigor desde 2 de enero de 2.016, señala que: 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual, la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
Por su parte, la doctrina del Tribunal Supremo, tal y como se razona en la sentencia y en el propio recurso, por referencia a la misma, en orden a la definición del grado reclamado, ha sido unificada, entre otras en las Sentencias de 28 de julio de 2.003, 2 de marzo de 2.004, 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006, que puede resumirse en que 'la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo el desarrollo de la profesión concreta que realizaba comporta, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2.002 '... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)', pues '... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez; el resto, esto es, la parcial y la total exige un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión.' Así las cosas, el carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación, no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003).
Y como ha señalado la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad laboral de una persona hay que atender más que a la descripción de las dolencias que tiene diagnosticadas, a las limitaciones funcionales que se derivan de ellas para ponerlas en relación con las tareas que integran su profesión.
2. El cuadro de dolencias que el actor presenta, y que no se combate en el recurso, aunque en un apartado del mismo se discrepa de la patología psiquiátrica pero que en tanto no solicitada la revisión fáctica, no es posible considerar, consiste, según se declara probado en el hecho segundo del relato fáctico de la sentencia de instancia, en una lumbalgia crónica de larga duración que se incrementa con los esfuerzos con estenosis de canal lumbar a nivel de L4-L5 y L3-L4 secundario a uncartrosis bilateral. Hipertrofia de los ligamentos amarillos y protusiones de los discos intervertebrales de base ancha del disco L5-S1 que oblitera espacio epidural anterior y ambos recesos foraminales. No apreciándose otros hallazgos destacables. Se dice además. Que la referida patología provoca limitaciones para la flexión lumbar tras los tratamientos conservadores y alguna rizólisis, sin mejoría por estenosis lumbar (L4-L5 y L3-L4) sin irradiación clara y sin parestesias comentadas, presenta protusión de base ancha en L5-L4 que le limita ante esfuerzo.
Debe también tenerse en consideración que el actor fue valorado para incapacidad permanente, mediante resolución del INSS de 12-06-2015 que desestimó ya entonces su pretensión y que fue confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Castellón de 11-07-2.016 que desestimó la demanda, la cual fue confirmada por esta Sala en el rec 2960/16, contemplándose el siguiente cuadro diagnóstico y funcional: dolor lumbar, discopatía con hernia discal L4-L5- S1, infiltración facetaria en región lumbosacra y rizólisis por radiofrecuencia que le limitaba para actividades de exigencia alta en esfuerzos físicos, manejo manual de cargas, posturas forzadas mantenidas, en función de fase sintomática y modulación terapéutica.
Pues bien, cierto es que la profesión del actor, comporta sin duda la aportación de ciertos esfuerzos físicos y estrés añadido, asociados a la conducción de ambulancias, como es notorio. Pero no es menos cierto que las patologías acreditadas, relacionadas con tales requerimientos, no solo no han variado sustancialmente desde la inmediata calificación antecedente de 2015 como se ha visto comparando los cuadros, sino que además, como entonces ocurrió, ahora tampoco se estiman, en la mínima variación producida, de la suficiente entidad como para alcanzar el grado reclamado, que comporta la anulación o disminución permanente de la capacidad laboral, pues aunque puede pensarse que habrá algunas tareas que le resulten más penosas o que deba ejecutar con determinada higiene postural, o mediando descansos durante la jornada, ello no supone que no pueda atenderlos con razonable habilidad, ni que su cometido le sea por completo y de manera permanente, inviable, pues de exacerbarse la sintomatología de base, puede el episodio remediarse a través del instituto de la incapacidad temporal.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado y la sentencia confirmada.
TERCERO.- No procede la imposición de costas, al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita, ex art.
235.1 LRJS.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de don Marino frente a la Sentencia dictada el 23 de enero de 2.019 por el Juzgado de lo Social número 4 de Castellón de la Plana, en autos número 79/18 seguidos a instancia del precitado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por Real Decreto 463/2020 . Ello no obstante, si la presente sentencia se notifica durante la suspensión de plazos, o dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2267 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.

