Sentencia SOCIAL Nº 2006/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2006/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1844/2019 de 12 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 2006/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019102166

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3578

Núm. Roj: STSJ PV 3578:2019

Resumen:
PRIMERO.- La sentencia ahora recurrida en suplicación tanto por la demandada EUSKO TRENBIDEAK Ferrocarriles Vascos SA como por los codemandados Don Luciano y Don Leopoldo, ha estimado la demanda formulada por el Sr. Nicolas, declarando su mejor derecho a ocupar la plaza de Inspector de Carretera con residencia en Zumaia condenando a los demandados a estar y pasar dicha declaración.

Encabezamiento

RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1844/2019

NIG PV 20.05.4-18/002304

NIG CGPJ20069.34.4-2018/0002304

SENTENCIA N.º: 2006/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 12 de noviembre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por EUSKO TRENBIDEAK-FERROCARRILES VASCOS, S.A, Leopoldo y Luciano contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN de fecha 28 de mayo de 2019, dictada en proceso sobre (RPC), y entablado por Nicolas frente a los citados recurrentes.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.-El demandante, don Nicolas, presta servicios laborales para la empresa Eusko Trenbideak/Ferrocarriles Vascos, S.A., con antigüedad desde el día 14-01-1980. A inicios del año 2015, prestaba servicios en el puesto de inspector de línea. El día 23-03-2015, la empresa comunicó al demandante su condición de sobrante en el puesto de inspector de línea. El demandante pasó a desempeñar el puesto de técnico de mantenimiento de sistema EVA.

SEGUNDO.-El día 13/08/2015, se procedió a la convocatoria de promoción interna del puesto de inspectores de ferrocarril. Formulada demanda por el Sr. Nicolas, conoció de la misma el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián, que dictó Sentencia en el procedimiento nº 642/15 el día 3-10-2016, que fue revocada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 7-02-2016. En esta sentencia, se estimaba la demanda y se declaraba su derecho a ser repuestos en la plaza de inspector, extendiéndose este derecho a la plaza de inspector de ferrocarril.

TERCERO.- El día 16-11-2017, la empresa demandada anunció la cobertura por medio de traslados voluntarios de los puesto de trabajo de Inspector-a de Carretera, nivel 9, para Zumaia.

CUARTO.-El demandante solicitó optar a dichas plazas el día 22-11-2017.

QUINTO.-El día 6/02/2018, se publicó la Comunicación interna de la empresa que obra al folio 367 de autos, en virtud de la cual se resolvía que la cobertura de vacantes había quedado cubierta mediante los aprobados sin plaza don Luciano y don Leopoldo.

SEXTO.-El demandante impugnó tal Resolución mediante escrito de fecha 9-02-2018. En reunión del Tribunal Examinador de Euskotren celebrada el día 14-02-2018, se acordó que no correspondía al demandante la plaza reclamada por traslado voluntario porque cada promoción interna de inspector-a es independiente.

SÉPTIMO.-Es de aplicación el Convenio Colectivo de la Sociedad Pública Eusko Trenbideak / Ferrocarriles Vascos, S.A., 2017-2020 , publicado en el Boletín Oficial de Guipúzcoa el día 28-11-2018.

OCTAVO.-Presentada papeleta de conciliación, se celebró el preceptivo acto, con el resultado de intentado sin efecto.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por don Nicolas frente a EUSKO TRENBIDEAK-FERROCARRILES VASCOS, S. A., don Leopoldo, don Luciano, y en consecuencia DECLARO el mejor derecho del actor a ocupar la plaza de Inspector de Carretera con residencia en Zumaia y CONDENO a EUSKO TRENBIDEAK-FERROCARRILES VASCOS, S. A., don Leopoldo, don Luciano a estar y pasar dicha declaración.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia ahora recurrida en suplicación tanto por la demandada EUSKO TRENBIDEAK Ferrocarriles Vascos SA como por los codemandados Don Luciano y Don Leopoldo, ha estimado la demanda formulada por el Sr. Nicolas, declarando su mejor derecho a ocupar la plaza de Inspector de Carretera con residencia en Zumaia condenando a los demandados a estar y pasar dicha declaración.

El sustento de la decisión judicial lo constituye que según la relación de puestos de trabajo del Convenio Colectivo, no existe el puesto de Inspector de carretera dado que no figura esa denominación en los puestos de trabajo, y sí el de Inspector, y realizando una interpretación sistemática del concepto 'puesto de trabajo' empleado en el artículo 14 del Convenio, concluye reconociendo al actor el derecho de ocupación preferente de la plaza de Inspector de carretera con residencia en Zumaia frente a los dos codemandados -que accedieron al puesto tras participar en la convocatoria como aprobados sin plaza-, apoyándose de manera fundamental en la sentencia de esta Sala de lo Social de 7 de febrero de 2016 (rec. 31/2017).

Ambos recursos interesan la revocación de la sentencia recurrida con desestimación de la demanda, sosteniendo que no procede ejercer derecho a traslado voluntario entre los puestos de Inspector de Ferrocarril e Inspector de Carretera por no tratarse de un mismo puesto de trabajo.

Ha presentado escrito impugnando el recurso de los codemandados el actor, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Puesto que la censura jurídica que contienen ambos recursos es similar, versando sobre la interpretación del art.14 del Convenio Colectivo de la demandada 2017-2020, abordamos en primer término las reformas fácticas que se postulan en los dos recursos para más tarde examinar la crítica jurídica que articulan.

Previamente recordamos que el éxito de la revisión de la crónica judicial está condicionado a que la modificación resulte relevante a los efectos del resultado del recurso y, por supuesto, a que exista un error en la redacción fáctica de la sentencia ( STS 13 de marzo de 2019, recurso 63/2018), pero además se exige que la certeza del dato cuya inclusión se interesa o la falta de veracidad de aquél que se pretende eliminar, queden evidenciados de manera indubitada, concluyente e inequívoca, por la fuerza directa que derive de documentos o pericias obrantes en autos, es decir, sin requerir la adición de ninguna otra prueba, y siempre que su contenido no entre en contradicción con el de otros elementos probatorios que evidencien cosa contraria, puesto que las normas procesales no conceden preferencia a ninguna prueba sobre otra igual o diferente, sino que, cuando existen varias sobre el mismo punto, es el juzgador de instancia quien ha de ponderarlas conjuntamente y elegir aquella que estime más objetiva y convincente conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos previstos en los artículos 97.2 LRJS, y 326 y 348 LEC.

Por igual razón no cabe admitir la revisión de hechos probados de la sentencia con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento para su confección, dado que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y en todo caso del documento o pericia que se cite para apoyar la modificación se ha de desprender de forma, clara, directa y sin necesidades de argumentaciones o conjeturas aquello que pretende llevar a los hechos probados ( STS de 26 de febrero de 2019, recurso 185/2017).

A)Los codemandados Don Luciano y Don Leopoldo interesan la inclusión de un nuevo hecho probado, que sería el segundo bis, destinado a hacer constar que el 13/8/2015 Eusko Trenbideak realizó convocatoria interna nº 12/2015 para el puesto de Inspector de carretera nivel 9, con el objeto de generar una bolsa para cubrir futuras vacantes acorde al sistema establecido en el art.14, y que mediante comunicación interna de 11/1/2016, se hizo público el listado de personal que supera dichas pruebas, en el que Luciano figura en el puesto nº NUM000 y Leopoldo en el nº NUM001.

Al margen de que no se indica el concreto documento que apoya la adición, puesto que se remite a toda la documental de la parte actora, no se asume la modificación por irrelevante puesto que ya consta en sentencia que ambos codemandados aprobaron sin plaza dicha convocatoria interna, no siendo trascedente tampoco el extremo que se pretende añadir puesto que lo esencial es determinar si el actor Sr. Nicolas tiene o no mejor derecho que los codemandados a la plaza en cuestión, sin que se ponga en duda que ambos participaron en la convocatoria interna y que aprobaron sin plaza.

B)Por su parte Eusko Trenbideak interesa varias reformas fácticas.

1º)La primera de ellas pretende añadir un nuevo párrafo al hecho probado segundo, para describir las concretas actuaciones de las partes para dar cumplimiento a la sentencia de esta Sala de lo Social de 7 de febrero de 2017 (rec.31/2017).

El ordinal en cuestión refleja que ' El 13/08/2015, se procedió a la convocatoria de promoción interna del puesto de inspectores de ferrocarril. Formulada demanda por el Sr. Nicolas, conoció de la misma el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián, que dictó sentencia en el procedimiento nº 642/15 el 3-10-2016 , que fue revocada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 7-02-2016 . En esta sentencia, se estimaba la demanda y se declaraba su derecho a ser repuestos en la plaza de inspector, extendiéndose este derecho a la plaza de inspector de ferrocarril.'

Pretende hacer constar que las partes ante el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián acordaron en comparecencia de 7/9/2017, cumplir la sentencia, mediante el nombramiento del Sr. Nicolas como Inspector de Ferrocarril del área de Safety incluyendo entre las obligaciones asumidas las incorporación de dicho nombramiento al escalafón de la compañía, y que en escrito de 10/1/2018 el actor solicitó ante el mismo Juzgado el cumplimiento íntegro del acuerdo adoptado, exigiendo entre otros extremos la incorporación de su nombramiento al escalafón de la compañía, y que como consecuencia de este nombramiento como Inspector de Ferrocarril, el Sr. Nicolas pasó a ocupar el primer puesto del escalafón del puesto de Inspectores de Ferrocarril en 2018.

No hay inconveniente en añadir los extremos fácticos postulados dado que cuentan con el pertinente apoyo documental y sostienen la posición de Eusko Trenbideak, sin perjuicio de la relevancia que la Sala otorgue a tal dato al examinar la censura jurídica planteada.

2º)Seguidamente interesa que se incorpore un nuevo ordinal al relato fáctico que establezca con categoría de hecho probado que 'El escalafón que se publica anualmente en la compañía distingue como puestos diferenciados en la organización el puesto de Inspector de Carretera y el puesto de Inspector de Ferrocarril'.

No cabe asumir el añadido pese a su certeza (destacando que también advertimos que el escalafón del año 2017 distingue entre Inspector de línea carretera, Inspector de línea e Inspector de ferrocarril, y el Sr. Nicolas figuraba en 2017 en el escalafón como Inspector de línea, y en el de 2018 y 2019, tras nuestra repetida sentencia, figura como Inspector de Ferrocarril), dado que la sentencia ya refleja este dato en sede jurídica con evidente valor fáctico (fundamento de derecho tercero 'in fine'), y lo ha valorado, por lo que deviene innecesario por reiterativo.

3º)Se cierra el capítulo de reformas fácticas con la petición de inclusión de un nuevo ordinal, del siguiente tenor: 'El Área de explotación de Eusko Trenbideak distingue la explotación del servicio ferroviario, servicio tranviario y servicio de autobuses', adición que se apoya en el documento nº7 del ramo de prueba de la empresa.

Se trata de un organigrama elaborado por la propia demandada que, como tal no cabe considerar documento a efectos revisorios ( SSTS 22 de marzo de 2013, rec. 9/2012 y 30 de otubre de 2013, rec. 47/2013).

En todo caso, no negamos que la demandada distribuya su actividad en las cinco áreas que figuran en el mismo (no solamente tres), puesto que en el escalafón distingue entre Inspectores de carretera, de línea y de ferrocarril, pero la cuestión reside en la trascendencia que deba atribuirse a tal dato a los efectos que interesan en el litigio actual en el que se trata de determinar si el demandante, que tras nuestra sentencia de 7 de febrero de 2017 ocupa el puesto de Inspector de ferrocarril en el escalafón, siendo que el Convenio Colectivo no recoge distinción alguna en el puesto de Inspector, tiene mejor derecho que los demandados a ocupar el puesto de Inspector de carretera en Zumaia, y bajo tal perspectiva, nada aporta el extremo que se pretende adicionar.

TERCERO.-Tanto el motivo segundo del recurso de los codemandados Don Luciano y Don Leopoldo como el de Eusko Trenbideak, ambos amparados en el art.193 c) LRJS, denuncian la infracción del art.14 del Convenio Colectivo de Eusko Trenbideak en relación con el Anexo I del citado texto del Convenio.

Como ambas partes razonan, el núcleo del litigio no es otro que determinar cómo ha de interpretarse el concepto 'puesto de trabajo' en la cobertura de vacantes regulada en el Convenio Colectivo, art.14, en concreto cuando se realiza a través de traslados voluntarios, considerando los recurrentes que el Convenio es claro cuando otorga en el traslado voluntario prioridad para elegir vacantes al orden establecido en el escalafón de las distintas categoría, determinado por antigüedad en la categoría, antigüedad en la empresa y orden de puntuación en las pruebas de acceso a la categoría, de tal modo que remitiéndose los negociadores al escalafón y no al Anexo del Convenio y listado de los puestos contenidos en el mismo, el actor conforme al escalafón no tenía mejor derecho que los codemandados a ocupar el puesto litigioso dado que es Inspector de Ferrocarril y no Inspector de carretera.

Según tal lectura del Anexo I del Convenio, el mismo no tiene repercusión organizativa pero sí retributiva, de manera que viene a establecer que todos los Inspectores, al margen de si son de Ferrocarril, de Carretera o de Línea, tienen igual nivel salarial, por lo que en suma ha errado la sentencia al ignorar el escalafón de las distintas categorías y acudir exclusivamente al Anexo I del Convenio Colectivo con el encuadramiento salarial de los puestos de trabajo que establece.

Hemos de partir, como hacen las recurrentes y también la sentencia recurrida, de la literalidad del art.14 del Convenio Colectivo de Eusko Trenbideak precepto que regula la cobertura de vacantes estructurales del personal afectado por dicho Convenio Colectivo disponiendo que, ' se realizará de acuerdo con el siguiente orden:' a) Acoplamiento de víctimas de violencia de género, en los términos del artículo 40.3 bis del Estatuto de los Trabajadores . b) Reincorporación por pérdida de la situación de Incapacidad Permanente Total. c) Acoplamiento de sobrantes. d) Acoplamientos por Incapacidad. e) Reincorporación de Excedencias. f) Traslados Voluntarios. g) Promoción interna de Aprobados/as sin plaza fijos. h) Promoción interna de Aprobados/as sin plaza integrantes de Bolsa de Trabajo. i) Resolución de la convocatoria externa. j) Permutas. Se elimina la libre designación para la promoción a los niveles salariales 9 y 10, por lo que todas las vacantes de las categorías profesionales recogidas en este convenio se cubrirán mediante los procedimientos señalados.

1.¿ Traslados voluntarios. Son aquellos que se realizan a petición de las y los trabajadores con contrato indefinido en la empresa, para cubrir vacantes en su mismo puesto de trabajo, pero en diferente residencia. En aquellas residencias en las que no está implantada la Planificación Anual del Servicio, podrán darse traslados voluntarios entre un mismo puesto de trabajo con diferente condición (Titular, Suplementario/a de Vacaciones y Suplementario/a de absentismo). En relación a los traslados voluntarios, el orden de prioridad a la hora de elegir vacantes será el establecido en el Escalafón de las diferentes categorías y que viene determinado por: - Antigüedad en la categoría. - Antigüedad en la empresa. - Orden de puntuación en las pruebas de acceso a la Categoría. Se acordará un sistema que corrija la antigüedad en la categoría para los casos del personal integrado en una categoría profesional por motivos de VPT¿'.

Por su parte, el Anexo I del mismo Convenio,que establece la relación de puestos de trabajo encuadrados por niveles salariales, dispone las denominaciones de puestos de trabajo y el correspondiente nivel salarial asignado, y en concreto contiene la siguiente relación:

'Nivel Denominación del puesto

10 Jefe/a de planta, Jefe/a de servicio, Jefe/a de servicio de operaciones

9 Analista programador/a, A.T.S./due de empresa Gestor/a administrativo/a, Inspector/a Jefe/a de sección administrativo/a, Jefe/a de taller, Traductor/a euskera, Técnico-a oficina técnica seguridad, Técnico-a seguridad, Técnico-a prevención de riesgos laborales, Técnico-a medio ambiente ...'.

Recordamos, invocando para ello la STS de 29 de junio de 2016 (rec.265/2015), que la interpretación de contratos individuales, pactos colectivos y Convenios Colectivos, es facultad privativa de los órganos de instancia, cuyo criterio como más objetivo ha de prevalecer salvo que no sea racional ni lógico o ponga de manifiesto la notoria infracción de algunas de las normas que regulan la exégesis contractual, teniendo un amplio margen de apreciación el órgano de instancia, ante el que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concurrentes, criterio que ya reflejaba de modo extenso la STS de 10 de junio de 2014 (rec. 209/2013) remitiéndose a la previa del mismo Tribunal de 18 de enero de 2014 (rec.123/2013), y que reproduce la STS de 12 de noviembre de 2017 (rec 223/2016).

En este supuesto, la Juzgadora de instancia acude a una interpretación sistemática del concepto 'puesto de trabajo' referido en el art.14 del Convenio, y entiende que éstos son los contenidos en el Anexo I del Convenio Colectivo, razonamiento que apoya del modo siguiente: a) Se trata del mismo texto; b) De esta forma no queda al arbitrio de una de las partes del conflicto la definición de puesto de trabajo, sino que fue fruto del acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores; y c) Es la lectura que esta Sala de lo Social realizó en sentencia de 7 de febrero de 2017.

La Magistrada, obviando expresamente el escalafón y las distinciones que contiene entre Inspectores de línea, Inspectores de ferrocarril e Inspectores de carretera, concluye que ha de estarse al puesto de trabajo tal y como se define el Convenio Colectivo de aplicación, que es el de Inspector, por lo que el actor tiene mejor derecho que los codemandados al puesto al que han accedido vía aprobados sin plaza.

Lectura del precepto y Anexo convencional que no cabe tildar de errónea o ilógica, y de la que no nos vamos a apartar, máxime cuando en la tan repetida sentencia de 7 de febrero de 2017 (rec.31/2017), en la que fue demandante también el Sr. Nicolas, sostuvimos este mismo criterio apoyándonos en las siguientes premisas: ' ..primero, la promoción en el empleo la recoge el art. 40 CE , siendo un derecho del trabajador; segundo, los acuerdos de convenio colectivo en modo alguno pueden soslayar los derechos indisponibles de los trabajadores, aunque exista un revestimiento de legalidad por aceptación o consenso de los negociadores colectivos; tercero, dentro de nuestro Ordenamiento, y básicamente después de las últimas reformas, existe una polivalencia de funciones que se han desarrollado en la movilidad interna, art. 39 ET , en una asignación genérica del trabajador al grupo con separación de la anterior concepción de la categoría profesional; y, cuarto, el derecho a la formación supone el que el trabajador pueda ser integrado dentro de las diversas modalidades que su categoría, en este caso también nivel, pueda implicar. En el Convenio Colectivo se describe un nivel, el 9, y dentro del mismo una denominación del puesto, que es el inspector o inspectora. A diferencia de otros puestos, como el de técnico, no existe una diversidad de funciones, y el inspector se integra de forma única¿'.

En consecuencia, no ha vulnerado la instancia los preceptos jurídicos invocados en el recurso al concluir como lo ha hecho, procediendo previa desestimación del mismo, la íntegra confirmación de la sentencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestimanlos recursos de suplicación interpuestos por Eusko Trenbideak Ferrocarriles Vascos y Don Leopoldo y Don Luciano frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián de fecha 28-5-19, dictada en los autos nº 462/18, seguidos por Nicolas contra EUSKO TRENBIDEAK-FERROCARRILES VASCOS, S.A, Leopoldo y Luciano. Se confirma la sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

_________________________________________________________________________________________________________________________

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

_________________________________________________________________________________________________________________________

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1844-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1844-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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