Última revisión
06/03/2009
Sentencia Social Nº 2007/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7273/2007 de 06 de Marzo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 2007/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009102306
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2006 - 0001294
fc
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 6 de marzo de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2007/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO, MUTUA ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROF.S.S.NÚM.151 frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 29 de Marzo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 196/2006 y siendo recurrido/a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Luciano y Gerardo . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1 de Septiembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de Marzo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por la Mutua Asepeyo contra D. Luciano , contra la empresa Ramón Angrill Caelles, y contra el INSS y la TGSS, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de la demanda articulada en su contra".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO. El codemandado D. Luciano , nacido el 20-7-54 y afiliado al Régimen Especial Agrario (cuenta ajena) de la Seguridad Social con el nº NUM000 , sufrió un accidente de trabajo el 29-4-04, mientras prestaba servicios para la empresa RAMÓN ANGRILL CAELLES, que tenía cubiertas las contingencias profesionales de sus trabajadores con MUTUA ASEPEYO.
SEGUNDO. A consecuencia del accidente, en el que sufrió una luxación del hombro izquierdo, una rotura del manguito rotador y una fractura de fémur derecho, el Sr. Luciano inició el mismo día 29-4-04, un proceso de Incapacidad Temporal; el 23-5-05 los servicios médicos de MUTUA ASEPEYO le extendieron alta médica y se formuló propuesta de Lesiones Permanentes No Invalidantes (Baremo 72 I), partiendo de las siguientes lesiones residuales: "limitación de la movilidad del hombro izquierdo en más de un 50%".
TERCERO. El Sr. Luciano fue examinado por el ICAM, que el 28-9-05 dictaminó que presentaba "Limitación funcional hombro izdo. tras rotura masiva manguito rotadores intervenida y limitación leve flexo-extensión de la rodilla dcha secuela fractura condilo interno"; el informe contenía "propuesta de incapacidad permanente".
CUARTO. El 12-4-06 el INSS dictó resolución por la que declaraba al Sr. Luciano en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de tractorista, declarando responsable de la prestación (55% sobre una base reguladora mensual de 1.621,76 euros y efectos económicos desde el 28-9-05) a la MUTUA ASEPEYO.
QUINTO. Contra dicha resolución la Mutua demandante presentó reclamación previa, que fue desestimada el 4-7-06.
SEXTO. El Sr. Gándara es diestro y presenta una limitación funcional del hombro izquierdo tras una rotura masiva del manguito de los rotadores intervenida, con limitación de la movilidad activa superior al 50% y claudicación con poca sobrecarga (1/2 kg). Asimismo, presenta limitación leve en la flexo-extensión de la rodilla derecha (extensión -10º e hipotrofia de cuádriceps), secuela de fractura de cóndilo interno.
SÉPTIMO. D. Luciano prestaba servicios para la empresa RAMÓN ANGRILL CAELLES desde el año 1.999, con categoría profesional de tractorista, en una explotación ganadera con fincas agrícolas, conduciendo el tractor (lo que requiere estar girado mientras se conduce para observar cómo se realiza la tarea de arado, sembrado, etc), enganchando y desenganchando maquinaria al mismo, cargando y vaciando manualmente en la sembradora sacos de simiente de unos 40 kg, trasladando estiércol y llenando manualmente con una pala el remolque (el vaciado después se hace de forma automática con un volquete), cargando purines (la cuba se llena automáticamente desde un depósito y se vacía también de forma automática), realizando el engrase del tractor y de los aperos, sacando piedras de los campos; también realizaba tareas de limpieza y mantenimiento de las instalaciones ganaderas y de ordeñe de vacas cuando no había trabajo en el campo.
OCTAVO. La base reguladora mensual de la prestación de Incapacidad Permanente Parcial asciende a 1.905,60 euros.
NOVENO. La empresa RAMÓN ANGRILL CAELLES se encuentra corriente en el pago de cuotas a la Seguridad Social.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por Asepeyo MATESS nº 151 en la que pretendía se reconociera que las secuelas que presenta el actor no le hacen tributario de la situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente trabajo, para su profesión de tractorista, afiliado al Régimen Especial Agrario como trabajador por cuenta ajena y sí sólo de lesiones permanentes no invalidantes o subsidiariamente de una incapacidad permanente parcial.
Frente a ella se alza el recurso de suplicación por parte del demandante, con amparo en la previsión del artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril , pretendiendo la revisión del relato histórico, a fin de que se sustituya la redacción original de los hechos sexto y séptimo del mismo, por otras con el tenor siguiente: Sexto: "El Sr. Luciano es diestro y presenta una limitación funcional del hombro izquierdo tras una rotura masiva del manguito de los rotadores intervenida, con limitación de la movilidad activa superior al 50% y claudicación con poca sobrecarga (1/2 kg.). Asimismo presenta limitación leve en la flexo-extensión de la rodilla derecha (extensión -10º)".
Séptimo: "D. Luciano prestaba servicios para la empresa Ramón Angrill Caelles desde el año 1999, con categoría profesional de tractorista, en una explotación ganadera con fincas agrícolas. Su principal función como tractorista es la de conducir un tractor. Además, debe enganchar útiles, para lo que no se requiere elevar los brazos por encima de la horizontal, quedando al nivel de la cintura, llenado de la sembradora, traslado de estiercol, cuyo llenado y vaciado se realiza de forma automática, así como el engrase del tractor y diferentes aperos".
En apoyo de su pretensión revisoria cita el recurrente el contenido de los folios 184, 185, 188 a 190 para la revisión del sexto, que incorporan informe médicos y fotocopias y los folios 192 y 193 de autos para la del séptimo, que incorpora informe técnico de perito en riesgos laborales.
El motivo no puede acogerse. Es el Juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97-2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 218 de la L.E.C .; que conste en el conjunto de dichas probanzas para formar su convicción, con apreciación fáctica, ésta ha de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva e interesada, habida cuenta de que en supuestos de dictámenes médicos contradictorios, debe respetarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir con la elección, por tener el postergado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción y acredite, en todo caso, el error judicial de modo irrefutable y manifiesto (ss. T.S. 24-11-1986 y 18-7-1989 ), lo que no sucede en el caso de autos, en que se valoró conjuntamente la prueba documental, así como los dictámenes periciales emitidos a instancia de ambas partes en el acto de juicio, tal como pone aquél de manifiesto en el primero de los Fundamentos de Derecho, destacando con relación al hecho probado sexto el valor prevalente del informe del ICAM y respecto al séptimo, el certificado de la empresa y documento número tres aportado por la ahora recurrente y el interrogatorio de representante de la empresa, sin que exista razón para dar prevalencia a uno determinado, que ya ha sido valorado en relación con otros y ha servido para concluir en definitiva que las afectaciones reseñadas son incapacitantes en el declarado.
SEGUNDO.- Con amparo en la previsión contenida en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se formula por la actora recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas por aplicación indebida del artículo 137.4 ó 3 de la Ley General de la Seguridad Social .
Tampoco este motivo puede acogerse. El Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art 137 del Texto Refundido vigente) (autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).
En relación a la incapacidad permanente total el texto legal es explícito en el sentido de que sólo serán tributarias de aquella calificación las secuelas que impidan al trabajador el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual (art. 137-4 de la L.G.S.S ., vigente por virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional 5ª Bis, introducida por el artº. 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, en tanto no sea ésta objeto de desarrollo reglamentario), con la precisión de que ésta no es esencialmente coincidente con la actividad específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle, en uso de su facultad de movilidad funcional, según la previsión del art. 39 de la
En relación con la incapacidad permanente parcial el texto legal la define (art. 137-3 de la Ley General de la Seguridad Social , vigente por virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional 5ª bis, introducida por el art. 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del sistema de Seguridad Social, en tanto no se lleve acabo el desarrollo reglamentario de éste) como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33% en su profesión habitual. El techo por arribaes que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión y por abajo que la disminución de rendimiento sea inferior o superior al porcentaje expresado. Así como la delimitación con la incapacidad permanente total suele ser, en general, clara desde un punto de vista objetivo, está más plagado de dificultades el segundo elemento definidor, porque no sólo entran en juego factores cuantitativos (en relación al propio trabajador antes del accidente, con relación a otros trabajadores de su misma categoría profesional, etc.), como cualitativos, (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.). Así pues no cabe establecer, en general, una pauta que sirva de guía en todos los supuestos, sino que han de examinarse uno a uno, a fin de determinar, si con certeza o por vía de presunciones, se acredita tal disminución de rendimiento y ello requiere prueba específica al respecto poniendo en relación secuelas y profesiograma laboral.
En el supuesto de autos, inmodificado el relato histórico, ha de llegarse a la misma conclusión a que llegara la Magistrada de instancia, que en el tercero de los Fundamentos de Derecho efectuó aquella correlación, en forma exhaustiva, alcanzando la convicción de que las secuelas reseñadas en el hecho sexto impedían al trabajador demandado el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión de transportista por cuenta ajena, sin que en contrario contenga el recurso una argumentación sólida en contrario que evidencie su manifiesto error a la hora de enjuiciar. El recurso de suplicación es extraordinario y no corresponde a la Sala efectuar un nuevo examen de la prueba, sino que su juicio es de legalidad, encaminado a determinar si el examen de los medios de prueba aportados se ha realizado correctamente en la instancia a la luz de los criterios que para ello establece la ley y en tal sentido ha de considerarse que la efectuada por la Juzgadora de instancia, en el tercero de los Fundamentos de Derecho ha examinado con detenimiento los medios de prueba y después de valorarlos en relación a la capacidad laboral del actor, ha concluido que, en el momento actual, tiene impedido el desempeño de su profesión y tal conclusión ha de mantenerse, al no ser combatida consistentemente. Baste observar que en la pretendida revisión del relato histórico se sigue admitiendo que la movilidad del hombro izquierdo aparece reducida en más de un 50% y tampoco se desvirtúa el conjunto de actividades que realiza el demandado en el desempeño de su profesión.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de Suplicación interpuesto por Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y E.P. de la S.A. nº 151 frente a Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Lérida, en fecha 29 de marzo de 2007 , en autos 196/2006, seguidos a instancia de la actora recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, D. Luciano y D. Gerardo , sobre incapacidad permanente total o parcial, derivada de accidente de trabajo que confirmamos íntegramente.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito prestado para recurrir, así como al pago de las costas causadas, con inclusión de los honorarios del letrado de la parte recurrida impugnante hasta el límite de 480 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
